Expediente 1392-2018

23/01/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Pedro Có Yat Vrs. Comando de Seguridad Profesional, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01215-2018-01392. JUEZA “A” y  OFICIAL 2º. JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicio Ordinario Laboral promovido por PEDRO CÓ YAT, en contra de la entidad COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, capaz para promover el presente juicio, fue asesorado por los abogados Víctor Hugo Alfaro Anleu, Karim Georgina Aguilar Calvillo, Gustavo Palomo Bran, Manuel Romero Gerardi Y Juan Carlos Ortega Ramírez, José Armando Enrique Vargas De Leon, Américo Armando Miguel Pokus Álvarez bajo la asesoría y procuración de la pasante del bufete popular de la Facultad De Ciencias Jurídicas Y Sociales de la Universidad Rafael Landívar Blanca Rosa Pisquiy Higüeros. Por la entidad demandada no compareció a juicio representante alguno.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, AJUSTE SALARIAL, BONIFICACIÓN  INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

Manifestó la parte demandante, que inició la relación laboral con la entidad demandada el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se desempeñó en el puesto de agente de seguridad, en jornada de cinco días laborales y dos días de descanso, siendo estos rotativos de las seis horas a las veinte horas, que su salario ordinario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, fue de dos mil doscientos quetzales quincenales (Q. 2,220.00) y que su relación laboral finalizó el día uno de mayo de dos mil dieciocho. Ofreció las pruebas de sus aseveraciones formulando las peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificada, por lo cual fue declarada rebelde en el proceso.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a. La existencia de la relación laboral y las condiciones en que la misma se prestó; b. El despido directo e injustificado de la parte trabajadora; c. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales que reclama, y la obligación de la entidad demandada de satisfacerlas.

PRUEBA APORTADA AL JUICIO:

(DE LAS PRUEBAS RENDIDAS EN FORMA INDIVIDUALIZADA) Dentro del juicio ordinario laboral que nos ocupa fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados de conformidad con la ley, los medios de prueba que se describen a continuación:

POR LA PARTE ACTORA:

B) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: La parte actora ofreció como prueba los documentos consistentes en: a) fotocopia simple de patente de sociedad de la entidad demandada; b) fotocopia simple de la patente de empresa de la entidad demandada; c) acta de adjudicación número R- cero ciento uno – cuatro mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil dieciocho de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, d) fotocopia simple de carné a nombre de la parte actora emitido por  la entidad demandada con nombre comercial COSEPSA, e) copia simple de cheque número veintidós mil ochocientos cuarenta del Banco Industrial,  de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete.

b) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Exhibición por la entidad demandada de los documentos consistentes en: a) Libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, b) copia de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS- durante toda la relación laboral. No habiendo cumplido la entidad demandada con la exhibición de los documentos requeridos, es procedente hacer efectivo el apercibimiento formulado en su oportunidad y asignarle el valor probatorio correspondiente a este medio de prueba.

C) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Habiendo  calificado el interrogatorio respectivo, es procedente declarar confesa en esta sentencia a la entidad COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, en las posiciones de la número uno a la cuatro del pliego de posiciones, en el sentido de tener por cierto que la parte actora trabajó para la entidad demandada del veintiocho de abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho y la forma de finalización de la relación laboral.

D) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.

POR LA PARTE DEMANDADA: No aportó medio de prueba alguno en virtud de su incomparecencia a la audiencia señalada.

DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL: Este Juzgado señaló la audiencia a juicio oral laboral para el día veintiuno de enero de dos mil veinte, a la cual no compareció la entidad demandada.

CONSIDERANDO I:

(DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y CONFESIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA). El Código de Trabajo, en los Artículos 335 y 354 estatuye: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. El día veintiuno de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo las fases de la audiencia del juicio oral laboral, y la entidad demandada COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, a pesar de haber sido notificada de la resolución que fijó día y hora para la realización de tal audiencia, tomó la actitud de no comparecer, por lo que se ordenó hacer efectivos los apercibimiento concernientes a la declaración de rebeldía y confesión de la entidad demanda. Al analizar el expediente la Juzgadora estima que se han llenado los requisitos necesarios y legales para que en esta sentencia se declare a la entidad demandada, rebelde y confesa en las posiciones que sean calificadas del pliego respectivo, por lo que el proceso deberá seguirse sin más citarle ni oírle. Del pliego presentado, la Juzgadora califica las posiciones de la uno a la cuatro como consecuencia, en esta sentencia deberá declararse confesa a la entidad demandada, en las posiciones de la número uno a la cuatro del pliego respectivo y la posición cinco y seis están descalificadas.

CONSIDERANDO II:

(ANÁLISIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO) El CÓDIGO DE TRABAJO, en los Artículos 2, 3, 18, 19, 22, 23, 353, 354 y 361, establece: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo...”; “Trabajador como toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”; “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “Para que un contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente...”; “En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social”; “La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo, la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador”; “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por la actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba...”; “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía…”; “Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”.

CONSIDERANDO III:

(HECHOS SUJETOS A LA DISCUSIÓN QUE SE ESTIMAN PROBADOS y RAZONAMIENTOS EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA) De los medios de prueba ofrecidos y aportados por la parte actora, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACIÓN LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud que la entidad demandada fue omisa en exhibir los documentos que fueron requeridos por la parte actora, dentro de los cuales se encontraban el Libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por todo el tiempo que duró la relación laboral y Copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por todo el tiempo que duró la relación laboral debiéndose entonces presumir legalmente la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, de conformidad con los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo. Esta presunción se refuerza con la confesión ficta de la entidad demandada, pues al tenerse por contestadas de manera afirmativa las preguntas uno, dos y tres del pliego de posiciones, la entidad demandada aceptó la relación que existió entre las partes, así como la fecha de su inicio y de su finalización y la forma en que finalizó la relación laboral. A esta confesión ficta se le debe otorgar pleno valor probatorio con base en los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la entidad demandada fue legalmente citada, y debido a su incomparecencia fue declarada confesa en su rebeldía. De igual forma la relacion laboral se prueba con el medio de prueba documental y consistente en: fotocopia simple de carné a nombre de la parte actora emitido por  la entidad demandada con nombre comercial COSEPSA y copia simple de cheque número veintidós mil ochocientos cuarenta del Banco Industrial,  de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete (folios 9 y 10); Documentos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. B. DEL SALARIO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de dos mil doscientos quetzales quincenales (Q. 2,200.00), de igual forma la entidad demandada al responder de manera afirmativa la posiciones número cuatro del medio de prueba de confesión judicial, hace que la afirmación hecha en la demanda por el actor en cuanto a su salario devengado de forma quincenal sea congruente y en este sentido de conformidad con los artículos 1 y 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, este juzgado no puede avalar el pago al trabajador del salario inferior al salario mínimo legal, por lo cual deberá accederse a la pretensión del ajuste salarial reclamado en la demanda, sobre la diferencia entre el salario percibido por el trabajador y el salario legal, además deberá tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales el promedio del salario mínimo vigente durante la relación laboral el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Q. 2,643.21); C. DEL DESPIDO DIRECTO: En relación a la terminación de la relación laboral de la parte actora se establece que el mismo aconteció por despido directo e injustificado ya que no obstante el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, dada su contumacia, no lo hizo, por lo que se debe hacer aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo. La comprobación de este hecho se robustece con la confesión ficta de la entidad demandada, pues el despido sin justa causa fue aceptado por este, al tenerse por contestada afirmativamente la pregunta número tres del pliego de posiciones. Por consiguiente se debe condenar a la parte patronal al pago de indemnización y por imperativo legal el pago de daños y perjuicios. D. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En cuanto al pago de: VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO y BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO; la Juzgadora acoge la pretensión de la parte actora en virtud que la entidad demandada fue omisa en exhibir en la audiencia respectiva los documentos requeridos por el trabajador, dentro de los que se encontraban los Libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por todo el tiempo que duró la relación laboral para demostrar el pago de dichas prestaciones, o en su caso, las constancias de haberle otorgado vacaciones, por lo que haciendo efectiva la presunción legal contenida en el artículo 353 del Código de Trabajo, se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le deben las prestaciones laborales reclamadas. Además, para pronunciar este fallo, también debe tomarse en cuenta lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 12 del CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO, cuyo contenido impone que se paguen al demandante las prestaciones laborales que quedaron pendientes de pago durante la relación laboral que sostuvo con el demandado. Tal norma internacional estatuye: “Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato”. Al aplicar esta norma de naturaleza internacional al caso concreto que nos ocupa, mediante el control de convencionalidad, encontramos que es obligatorio al patrono al terminar la relación laboral, pagar las prestaciones laborales que estuvieren pendientes de pago, a favor del trabajador. Por lo consiguiente, la demanda presentada deberá ser acogida, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 79, 80, 82, 103, 133, 136, 137, 261, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361, 364 y 416 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5,  7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base de lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- Rebelde a la entidad demandada COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, por lo que este juicio deberá continuar sin más citarle ni oírle; II.- Confesa a la entidad demandada COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, en las posiciones de la número uno a la cuatro del pliego de posiciones presentado; III.- CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por PEDRO CÓ YAT, en contra de la entidad COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal; IV.- En consecuencia se CONDENA, a la entidad demandada a pagarle a la parte actora, las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN: del periodo comprendido del veintiocho abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho; b) VACACIONES: del periodo comprendido del veintiocho abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho; c) AGUINALDO: del periodo comprendido del veintiocho abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: del periodo comprendido del veintiocho abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO: del periodo comprendido del veintiocho abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho; f) AJUSTE SALARIAL: del periodo comprendido del veintiocho abril de dos mil diecisiete al uno de mayo de dos mil dieciocho; g) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; V.- Se previene a la entidad demandada, que en caso de no realizar el pago, se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 272 literal a) de la misma ley; VI.- En virtud que la entidad demandada COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente. NOTIFÍQUESE.

Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta “A” de Trabajo y Previsión Social, Ricardo Antonio Aquino Torres. Secretario