Expediente 1372-2018

13/01/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Lilian Johana Guzmán González Vrs. Consejo Nacional de Adopciones.

JOL. 01173-2018-1372 Of.1º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, trece de enero del año dos mil veinte.

En virtud del estado que guardan los autos, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por LILIAN JOHANA GUZMAN GONZALEZ en contra del CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES. POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES: Compareció la Abogada Maria Monserrat Ventosa López, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte Actora que inicio su relación laboral el uno de marzo del año dos mil diecisiete, misma que finalizó el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete al haber sido despedida en forma directa e injustificada, que laboro en una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes, de ocho horas a dieciséis horas, que devengo un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que duro la relación laboral de diez mil ciento veinticinco quetzales, que desempeño el puesto de Trabajador Social, que según la entidad demandada termino por vencimiento del plazo del contrato; sin embargo, la relación laboral sostenida con la entidad demandada fue a plazo indefinido y que la terminación no obedeció a una causa imputable a su persona. La parte actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la Código de demanda en sentido negativo y manifestó formal oposición a la misma e interpuso excepciones perentorias de: A) INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOIIANNA GUZMÁN GONZÁLEZ DE CARÁCTER INDEFINIDO DERIVADO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLÓN PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS “PERSONAL POR CONTRATO; B) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES INDEMNIZATORIAS DERIVADA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLÓN PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS “PERSONAL POR CONTRATO” ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOHANNA

GUZMÁN GONZÁLEZ. Indicando en relación a la contestación de la demanda en sentido negativo que su representada no está de acuerdo con la pretensión de la parte actora en virtud que en la relación de hechos de su demanda, las afirmaciones no son ciertas, entre las que se encuentran las siguientes: La existencia de una relación a plazo indefinido; el despido injustificado; que se le deba indemnización y daños y perjuicios; como consecuencia de ello se opone a la demanda y la contesto  en forma negativa, en virtud que no existió ninguna relación a plazo indefinido ni se consumó ningún despido directo e injustificado sino que hubo una finalización de contrato bajo el renglón presupuestario cero veintidós por vencimiento del plazo, lo cual fue pactado oportunamente en el contrato administrativo respectivos suscrito con su mandante, como consecuencia de ello se opone a la presente demanda y la contesta en sentido negativo, en virtud que hubo una finalización de contrato administrativo por vencimiento del plazo, ante lo cual era innecesario legalmente alegar alguna causa; pues la finalización del contrato por vencimiento del plazo fue pactado oportunamente en el contrato administrativo bajo el renglón presupuestario cero veintidós, personal por contrato, suscrito con su mandante y la Licenciada Lilian Johanna Guzmán González del cual ella tenía conocimiento y dio su consentimiento. Los juicios de conocimiento son procesos que pretenden declarar la existencia o inexistencia de un derecho y precisamente, las proposiciones de fondo de las partes, las que se dirimirán a lo largo del proceso, situación de la que se ocuparía el juicio ordinario promovido, en el presente caso el juicio debe versar sobre la existencia de una relación laboral a plazo indefinido y constatar la existencia de un supuesto despido injustificado. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOHANNA GUZMÁN GONZÁLEZ DE CARÁCTER INDEFINIDO DERIVADO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLÓN PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS “PERSONAL POR CONTRATO” argumentó que de conformidad con el punto tercero del contrato administrativo bajo el renglón presupuestario cero veintidós, personal por contrato, suscrito con la parte actora, el plazo del contrato es temporal toda vez que inició el día uno de marzo y finalizó el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, por vencimiento del plazo estipulado en el, por lo que se establece que la relación que sostuvo la parte actora con su mandante no fue de carácter permanente toda vez que no existe continuidad en la prestación de los servicios lo cual constituye un elemento necesario para establecer el carácter indefinido, pues en ningún momento el plazo del contrato fue prorrogado de mutuo acuerdo, pues la contratación obedeció al cumplimiento del Plan Operativo Anual el cual fijaba metas que cumplir para el año diecisiete; por lo que resultó necesaria esa contratación, pero no su prórroga para el año dos mil dieciocho; en consecuencia, la naturaleza de la prestación y las atribuciones que tenía la parte actora con el ahora demandado en el año dos mil diecisiete no obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo; sin dejar de lado que las prórrogas de las contrataciones dependen de la disponibilidad presupuestaria no de la naturaleza de las actividades. Es necesario advertir que el Plan Operativo Anual es información pública de oficio y el cual se encuentra colgado en la página web del Consejo Nacional de Adopciones, por lo que es de conocimiento público; que al realizar una interpretación de lo regulado en el Código de Trabajo el cual se complementa con lo regulado en el artículo 32, numeral 12 de la Ley de Servicio Civil y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, contenido en el Reglamento para la Contratación de Servicios Directivos Temporales con cargo al Renglón Presupuestario cero veintidós (022) Personal por Contrato, el cual refiere que se contrata a personas individuales, que ocupan un puesto o cargo y son retribuidos con un salario o sueldo, con una duración máxima de un año, contado a partir de la fecha que se estipule en el mismo, al treinta y uno de diciembre de cada año con lo cual se puede deducir que el contrato celebrado entre la parte actora y su mandante es de carácter temporal, con modalidad de contrato a plazo fijo como lo estipula la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1482-2016 de la sentencia de fecha nueve de agosto del año dos mil dieciséis; en consecuencia, coherente con ese criterio la relación de tiempo indefinido implica necesariamente una serie de contrataciones sucesivas de la misma persona, para que se materialice la contratación por tiempo indefinido, en caso contrario como el que nos ocupa, se trata de una contratación temporal, pues no existió contratación sucesiva alguna, como en el presente caso en el cual no fue necesaria la recontratación para el año dos mil dieciocho; que en concordancia con lo expuesto previamente, se establece que el contrato temporal bajo el renglón presupuestario cero veintidós, el cual finalizó por vencimiento del plazo, no evidenciaba que se trate de una relación de carácter continuo e indefinido como lo argumenta la parte actora, toda vez que no existió un elemento necesario para establecer el carácter de definitivo como lo es la continuidad en la prestación de los servicios como se desprende del contrato referido y de la certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Adopciones de fecha tres de enero del año dos mil diecinueve, que presentó la parte actora en su demanda, en la cual se puede advertir que el contrato administrativo no fue prorrogado ni un sola vez en virtud que no fue necesaria. Es preciso señalar que la continuidad debe ser probada por la parte actora dentro del juicio laboral, pues la inversión de la carga de la prueba opera únicamente en cuanto a las causales del despido y no para ningún otro caso, tal y como lo establece expresamente el artículo 78 del Código de Trabajo; además es preciso citar en este apartado la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince dentro del expediente “1316-2015”, que se refiere al único caso de inversión de la carga de la prueba, tal y como se afirma. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES INDEMNIZATORIAS DERIVADAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLON PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS “PERSONAL POR CONTRATO”. ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOHANNA GUZMÁN GONZÁLEZ; argumento que la parte actora en la relación de hechos de la demanda que aparentemente entre su representada y la parte actora existió una relación a plazo indefinido, la cual finalizó sin causa justa imputable a su persona, por ende es procedente el pago indemnizatorio; sin embargo, es menester manifestar que la Licenciada Lilian Johanna Guzmán González prestó sus servicios por medio de un contrato administrativo bajo el renglón presupuestario cero veintidós, personal por contrato, el cual su naturaleza es un contrato temporal con modalidad de contrato a plazo fijo en el cual no ha existido continuidad en su temporalidad lo cual constituye un elemento necesario para desvanecer el carácter indefinido argumentado por la parte actora toda vez que el mismo según lo pactado en el contrato correspondiente celebrado entre su mandante y la parte actora finalizó por vencimiento del plazo, es decir, el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete como se comprueba con el contrato celebrado con la parte actora y con la certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Adopciones de fecha tres de enero del año dos mil diecinueve el cual se adjuntó a la demanda promovida, por ende no existe responsabilidad por parte de su mandante en la terminación de la contratación, y por ende no es procedente el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales aducidos por la parte actora ya que no existió terminación prematura al plazo pactado en el contrato previamente indicado, lo cual es coherente con lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; que en ese orden de ideas se observa que el contrato a plazo fijo se caracteriza por la duración determinada, debido a la existencia de un plazo de celebración convenido por las partes. Para este tipo de contratos, la duración determinada será cierta pues las partes establecerán de antemano el inicio y la finalización del contrato; y el cual posee todas las características referidas por la doctrina y la legislación, dado que se constató que no existe continuidad mediante renovación de contratos celebrados posteriormente a su vencimiento para establecer una continuidad en la prestación de los servicios de la parte actora; asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia indicando que no se puede considerar que ante el acaecimiento del plazo convenido entre el patrono y el trabajador se produzca un despido injustificado. Criterio sustentado en los expedientes tres mil seiscientos ochenta y seis guión dos mil diez; un mil setenta y tres guión dos mil diez; un mil ciento setenta y dos guión dos mil nueve; cuatro mil noventa y nueve guión dos mil ocho, y cuatro mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho; con fundamento en lo relacionado en las sentencias descritas, en el presente caso, no se dan los presupuestos para pretender el pago indemnizatorio requerido por la parte actora, pues de conformidad con la doctrina legal sentada, el contrato 022 llegó a la finalización de plazo respectivo, por lo tanto no se configuró un despido, ni un finalización del contrato previo al vencimiento del plazo, sino por el contrario, operó el cumplimiento de la condición extintiva del mismo, es decir el vencimiento del plazo; como consecuencia esa situación concurrió sin responsabilidad para las partes, lo anterior fue considerado por la Corte de Constitucionalidad. La parte demandada hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

La parte actora al evacuar la audiencia conferida argumento que ninguno de los argumentos de oposición y ninguna de las Excepciones Perentorias interpuestas revierten en lo absoluto los hechos y sus pretensiones, ni le quitan sustento, ni procedencia a la demanda instaurada, especialmente por lo siguiente: en relación a la INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOHANNA GUZMAN GONZALEZ DE CARÁCTER INDEFINIDO DERIVADO DEL CONTRATO ADMNI9STRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLÓN PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS PERSONAL POR CONTRATO, indicó que el demandado manifiesta que el plazo del contrato es temporal porque inicio el uno de marzo y finalizo el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que la relación no fue de carácter permanente, pero no toma en cuenta que: Las funciones y atribuciones de su contrato, no correspondían a un contrato temporal a plazo fijo, pues esas funciones y atribuciones corresponden a una relación de tiempo indefinido, lo que ellos tratan es de ocultar esta relación; sus funciones constan en forma expresa en el Contrato Laboral suscrito, numero “052-2017” de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; por lo que, las funciones que le correspondía desempeñar empatan con el marco general de funciones del Consejo Nacional de Adopciones y, por ello, es evidente que las funciones y su puesto son de naturaleza permanente del Consejo Nacional de Adopciones. Es innegable que su papel en la institución jamás constituyó un tema eventual o temporal, sino que correspondía al día a día de la institución y era parte del proceso central de funcionamiento de la institución, antes o después de la adopción. El Código de Trabajo como norma laboral general prevé que la contratación laboral temporal o a plazo fijo es una excepción y, por ende, la regla general es la contratación a plazo indefinido. Siendo que la contratación temporal es excepcional, para su legitimidad debe existir justificación lógica y legal, pero en su contratación no existió tal justificación, sino que sin apreciar la naturaleza de los servicios por los que se le contrató se suscribió un contrato a plazo fijo. Esta consciente que solo existió un contrato laboral con el Consejo Nacional de Adopciones, pero la naturaleza de los servicios que prestaba como trabajadora social, son permanentes en la institución y ello habilita que se declaré la existencia de relación a plazo indefinido. La Corte de Constitucionalidad al respecto ha sentado doctrina de los contratos de trabajo a plazo fijo; sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete dentro del expediente de apelación de amparo de la Corte de Constitucionalidad número “2481-2007” conforme lo anterior, es meritorio destacar que la simulación o fraude en la contratación laboral opera no solo cuando existen figuras extra laborales, contratos de servicios profesionales, por ejemplo, sino también cuando en la misma contratación laboral se suscriben contratos a plazo fijo de servicios que por su propia naturaleza son permanentes de la institución que se trate; en relación a la IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN DERIVADOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLON PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS, indico que no puede ser improcedente el pago de prestaciones, indemnización derivados del contrato celebrado, pues el contrato celebrado, el trabajo desempeñado por su persona tenían todas las atribuciones y funciones de un contrato a plazo indefinido por lo que de conformidad a la ley le corresponden dichas prestaciones. En todo caso, es meritorio destacar que para que un contrato a plazo fijo, en el sector público o privado, sea legitimo, debe existir justificación de la temporalidad y en el contrato de trabajo que suscribió con el Consejo Nacional de Adopciones no se hace constar dicha justificación y, por ende, es evidente que esa relación a plazo fijo que se le impuso, es ilegal e ilegítima, debiendo reconocerse la existencia de una relación a plazo indefinido y condenarse al pago indemnizatorio que corresponde por no existir causa justa imputable a su persona. Es preciso referir y anticipar, que el Consejo Nacional de Adopciones conociendo la reiterada y constante Doctrina de la Corte de Constitucionalidad respecto del fraude en los contratos a plazo fijo imputará cualquier supuesta causa justa, pero siendo dicho Consejo una entidad del Estado debió, en su caso, conferir audiencia a su persona imputando cargos laborales y, bajo ninguna circunstancia, podría terminarse la relación laboral sin que se hubiere conferido audiencia a su persona para defenderse. En todo caso, es preciso referir que nunca existió causa justa imputable a su persona por la terminación de la relación laboral y, por ende, es viable, legítimo y necesario que se declare el pago de la indemnización por tiempo de servicio, así como los daños y perjuicios y las costas judiciales. Es evidente que la terminación de dicha relación no puede ser imputable a su persona pues, como ha expresado y lo determina la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, las condiciones del contrato que imponen una temporalidad o un plazo serían nulas y corresponde la declaración de una relación laboral a plazo indefinido. Siendo que debe declararse una relación laboral a plazo indefinido es pertinente decir que no existió causa justa de despido y, por ende, procede la condena en cuanto a la Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales. La parte actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) El despido directo e injustificado que aduce la parte actora fue objeto por parte de la demandada. b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO: a) La causa justa del despido, b) Si existió o no relación laboral. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS: POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS: 1) Certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Adopciones, de fecha tres de enero de dos mil dieciocho (folios 06 y 07); 2) Aviso de Comisión número “0502-2017”, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (08); 3) Tarjeta de Responsabilidad de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (folio 09); 4) Tarjeta de Responsabilidad provisional de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (folio 10); 5) Tarjeta de Responsabilidad de bienes fungibles de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete (folio 11); 6) Aviso de Comisión número “0859-2017”, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (folio 12); 7) Oficio de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete dirigida al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Consejo nacional de Adopciones (folio 13); 8) Aviso de Comisión número “1016-2017”, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete (folio 14); 9) Formulario de Solicitud de Permiso de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (folio 15); 10) Contrato Administrativo bajo el renglón presupuestario cero veintidós, personal por contrato, numero “052-2017” (folios 16 al 18); 11) Acuerdo “CNA-DG-058-2017” de fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete (folios 19 Página 10 de 23 al 20); 12) Certificación del acta número “120-2017” extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Adopciones (folios 21 al 23); 13) Constancia de colegiado activo de la parte actora, número “299473”, serie “A”, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (24); B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: 1) Contrato Administrativo bajo El Renglón Presupuestario cero veintidós, Personal Por Contrato, número cero cincuenta y dos guión dos mil diecisiete “052-2017” de fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete (folios 16 al 18); 2) Certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Adopciones de fecha tres de enero del año dos mil diecinueve (folios 06 y 07); 3) Constancia “081 -2018” de fecha doce diciembre de dos mil dieciocho extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Adopciones (folio 58); B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, establece en los Artículos 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo,en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el artículo 107 establece: los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político grupo, organización o persona alguna. Artículo 108. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Que el artículo 110 establece: Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” Que el artículos 12 del Código de Trabajo establece: Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 18 del Código de Trabajo establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Que el artículo19 del Código de Trabajo establece: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos. Que el artículo 20 del Código de Trabajo establece: El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Que el artículo 25 del Código de Trabajo establece: El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación. b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Que el artículo 26 del Código de Trabajo establece: Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la Obra que se va a ejecutar. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.-

Que el artículo 335 del Código de Trabajo. establece: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. Que el artículo 364 del Código de Trabajo establece: Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla. Que el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil establece: Servidor Público: Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.

CONSIDERANDO:

Que teniendo a la vista el expediente de mérito, así como los medios de prueba aportados al juicio, y del análisis de las normas jurídicas aplicables, la Juzgadora resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, SU INICIO Y FINALIZACIÓN: La parte actora pretende que se le reconozca la relación laboral que le unió con la parte demandada por el período comprendido del uno de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, percibiendo un salario mensual durante los últimos seis meses de la relación contractual de diez mil quinientos quetzales, y que fue despedida sin justa causa, razón por la cual solicitó el pago de la respectiva indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, que pudiesen corresponderle como consecuencia de dicho despido. La parte demandada contesto en sentido negativo a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, interponiendo las excepciones perentorias de Inexistencia de una relación laboral entre el Consejo Nacional de Adopciones y la Licenciada Lilian Johana Guzmán Gonzáles de carácter indefinido derivado del contrato administrativo celebrado bajo el renglón presupuestario cero veintidós “Personal por contrato”, e Improcedencia del pago de prestaciones indemnizatorias derivada del contrato administrativo celebrado bajo el renglón presupuestario cero veintidós “Personal por contrato” entre el Consejo Nacional de Adopciones y la Licenciada Lilian Johana Guzmán Gonzáles; indicando dentro de su argumentos que nunca existió relación laboral a plazo indefinido, ni se consumó ningún despido directo e injustificado sino que hubo una finalización de contrato bajo el renglón presupuestario cero veintidós por vencimiento del plazo lo cual fue pactado oportunamente en el contrato administrativo, ante lo cual era innecesario legalmente alegar alguna causa. Por lo que la Juzgadora en base a las argumentaciones de las partes establece lo siguiente: que el Código de Trabajo, determina que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores, porque trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo, conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y éste cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la JUSTA CAUSA en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: “Las indemnizaciones que según este Código le pueden corresponder...”. En ese sentido, la Juzgadora considera, partiendo del principio de que el derecho del trabajo por su propia naturaleza persigue a través de sus instituciones la protección del trabajador y esa protección está en relación directa con las llamadas garantías mínimas y la irrenunciabilidad de derechos, lo cual tiene su fundamento en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuya virtud cualquier estipulación que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la Ley, en los Tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los Reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo serán NULAS IPSO JURE y no obligan a los trabajadores. Esta norma se encuentra reforzada en el artículo 12 del Código de Trabajo, que preceptúa: “Son nulas ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala, el presente código, sus reglamentos y demás leyes....”. Así también, el artículo 18 del mismo cuerpo legal regula: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vínculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”. Por lo que el contrato de trabajo está caracterizado por un conjunto de elementos que lo tipifican y que a la vez determinan su autonomía, distinguiéndolo de cualquier otra clase de contrato. En ese orden de ideas, la Juzgadora determina que entre la actora y la parte demandada, existió un vínculo jurídico-económico de carácter laboral a tiempo indefinido, sin importar la denominación del contrato que la parte demandada le haya dado. La circunstancia de que el contrato de trabajo eventualmente se ajuste a un documento de otra índole, en apariencia diferente o en concurrencia con otro u otros, no lo hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo; y, si bien es cierto que la parte demandada, arguye que la demandante, suscribió contrato por sus servicios de Trabajadora Social a plazo fijo, dándole un carácter bajo el renglón cero veintidós, la norma y la doctrina antes referidas definen con claridad y precisión lo que implica un contrato de trabajo a plazo indefinido. Que la parte empleadora, pretenda darle una denominación diferente a los servicios prestados por la trabajadora, es irrelevante para deducir de autos que en la relación objeto de análisis, concurren los elementos legales que integran el contrato de trabajo a plazo indefinido, con todas las consecuencias jurídicas inherentes al mismo. Así mismo porque una contratación a plazo fijo como lo pretende hacer ver la parte demandada que fue la que se celebró con el hoy actor, debe ante todo revestir de ciertas características que de dicha clase de contrataciones establece la ley, ello de conformidad con lo regulado en el artículo 25 del Código de Trabajo el cual indica: “El contrato individual de trabajo puede ser: a)...; b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia, como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c)…”. Así mismo la honorable Corte de Constitucionalidad ha establecido la doctrina siguiente: “La doctrina en forma amplia, también ha desarrollado los temas contenidos en las normas ya trascritas, entro ellos, el auto, Julio Armando Grisolia, en su libro titulado, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, página quinientos ocho, manifiesta que para que exista contrato a plazo fijo, debe llenar requisitos formales y materiales; los primeros “debe ser realizado por escrito expresándose la causa y el plazo debe estar determinado (cierto), es decir que el trabajador debe saber de antemano cuándo va a terminar. El requisito sustancial consiste en la existencia de una causa objetiva, fundada en las modalidades de las tereas o en la actividad que justifique este tipo de contratación. Ambos requisitos no son alternativos sino acumulativos, es decir, debe concurrir en forma conjunta. Cabe citar el ejemplo, el caso de una licencia por embarazo; el reemplazo de la trabajadora se hace mediante un contrato a plazo a fijo y resulta válido, porque están cumpliendo los requisitos formales y sustanciales; pero si el concluir la licencia por maternidad la trabajadora se reintegra a su empleo y la reemplazante –contratada a plazo fijo- sigue prestando tareas en la empresa, el contrato se transforma en uno de tiempo indeterminado”. (Criterio sostenido dentro de los expedientes números 4091-2009, 4145-2008, de fechas 27-08-2010 y 24-02-2008, respectivamente). En virtud de lo cual derivado de lo antes transcrito, en el presente caso, conforme a las leyes aplicables y con base en los principios que inspiran el derecho del trabajo, así como la objetividad y realismo del mismo, permite determinar que efectivamente se dan los elementos que tipifican la existencia de una relación laboral en razón de dependencia entre la parte actora y la parte demandada a plazo indefinido y no a plazo fijo como lo argumentó la parte demandada. Sumado a lo anterior, que la parte demandada se fundamenta en el hecho que el contrato fue celebrado bajo el renglón cero veintidós; sin embargo, según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, establece lo siguiente: “Personal Temporal. Este subgrupo comprende las erogaciones, que por concepto de retribuciones al puesto, se haga al personal que ocupa puestos temporales en el sector público, para trabajos especiales y transitorios. Se subdivide en los siguientes renglones: … 022 Personal por contrato. Contempla los egresos por concepto de sueldo base a trabajadores públicos, contratados para servicios, obras y construcciones de carácter temporal, en los cuales en ningún caso los contratos sobrepasarán el período que dura el servicio, proyecto u obra; y, cuando éstos abarquen más de un ejercicio fiscal, los contratos deberán renovarse para el nuevo ejercicio.” (lo resaltado es propio) y de lo antes transcrito que consta en el Manual citado, se puede establecer que dicha contratación puede realizarse únicamente en casos en los cuales los trabajos sean especiales y transitorios, es decir trabajadores contratados para servicios, obras y construcciones de carácter temporal; lo que no sucedió en el presente caso toda vez que la hoy actora no fue contratada para un servicio especial, o para desempeñar un trabajo temporal, sino que las funciones a ella atribuidas son de carácter permanente en la entidad al ser contratada como Trabajadora Social, según contrato obrante a folios del dieciséis al dieciocho del expediente de mérito; cargo indispensable en dicha entidad, razón por la cual en efecto la contratación de la misma no reviste de los elementos o características que puedan ser consideradas a plazo fijo, sino como la Ley lo establece debe de tomarse a plazo indefinido; por lo que en ese orden de ideas, durante el transcurso del proceso las partes aportaron sus respectivos medios de pruebas, cuyo estudio y valoración conducen a dejar establecido que fue una relación laboral a plazo indefinido, la que sostuvieron los sujetos procesales de este juicio. En ese orden de ideas, durante el transcurso del proceso las partes aportaron sus respectivos medios de pruebas, cuyo estudio y valoración conducen a dejar establecido que fue una relación laboral a tiempo indefinido la que sostuvieron los sujetos procesales de este juicio. Esto es, tomando en cuenta, en primer lugar, que los términos de referencia indican las atribuciones y funciones que se asignaron para trabajar; y, en segundo lugar, que el puesto asignado fue el de Seguridad Trabajadora Social, durante el período comprendido del uno de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, según lo ya considerado por la juzgadora, y lo cual se demuestra con los documentos obrantes a folios del seis al veinticuatro del expediente de mérito; atestados éstos analizados, que al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad hacen prueba en juicio y respaldan lo ya indicado por la juzgadora. En ese orden ideas al haberse finalizado la relación laboral de carácter indefinido, sin justa causa, debe la parte demandada realizar el pago de la respectiva indemnización por el tiempo que duró la relación laboral, y como consecuencia de ello se condena al pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, en cumplimiento a lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas y de conformidad a lo antes considerado las excepciones perentorias de: Inexistencia de una relación laboral entre el Consejo Nacional de Adopciones y la Licenciada Lilian Johana Guzmán Gonzáles de carácter indefinido derivado del contrato administrativo celebrado bajo el renglón presupuestario cero veintidós “Personal por contrato”, e Improcedencia del pago de prestaciones indemnizatorias derivada del contrato administrativo celebrado bajo el renglón presupuestario cero veintidós “Personal por contrato” entre el Consejo Nacional de Adopciones y la Licenciada Lilian Johana Guzmán Gonzáles, interpuestas por la parte demandada, se declaran sin lugar. Por lo antes considerado la Juzgadora resuelve declarar la demanda interpuesta por la actora Lilian Johanna Guzmán Gonzáles en contra de la parte demandada Consejo Nacional de Adopciones, con lugar, debiendo para el efecto realizarse las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos 101, 102, 103, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Cuarto Considerando del Código de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República; artículos 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Fallos de Apelaciones de Sentencia de Amparo, Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes números: 857-2007 de fecha catorce de junio de dos mil siete; 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete y 1486-2007 de fecha catorce de agosto de dos mil siete.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo anteriormente considerado y fundamento de derecho citado, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOIIANNA GUZMÁN GONZÁLEZ DE CARÁCTER INDEFINIDO DERIVADO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLON PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS “PERSONAL POR CONTRATO; b) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES INDEMNIZATORIAS DERIVADA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO BAJO EL RENGLON PRESUPUESTARIO CERO VEINTIDOS “PERSONAL POR CONTRATO” ENTRE EL CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y LA LICENCIADA LILIAN JOHANNA GUZMÁN GONZÁLEZ, interpuestas por la parte demandada, por lo ya considerado; II) CON LUGAR la demanda promovida por LILIAN JOHANA GUZMAN GONZALEZ en contra del CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague a la parte actora, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondiente al periodo comprendido del uno de marzo del año dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; b) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determina; c) COSTAS JUDICIALES, por lo ya considerado; III) La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; IV) NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Celina Esperanza Pérez García, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.