Expediente 1128-2018

13/01/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Wilson Francisco Felix López Vrs. Estado de Guatemala - Ministerio de Gobernación.

ORDINARIO LABORAL 01214-2018-01128 of. 2º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, trece de enero del año dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por WILSON FRANCISCO FELIX LÓPEZ en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION-. LA PARTE ACTORA COMPARECIO A LA AUDIENCIA A JUICIO ORAL LABORAL asesorada por el Abogado Audry Lucrecia Chinchilla Monterroso- POR PARTE DEL ESTADO DE GUATEMALA: Compareció la Abogada CLAUDIA HAYDEE VALENCIA GALINDO DE ANDRINO, en la calidad de Representante Legal del Estado de Guatemala, y señaló como lugar para recibir notificaciones la QUINCE AVENIDA NUEVE GUION SESENTA Y NUEVE ZONA TRECE de esta ciudad.

Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si al demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización por jubilación, así como los daños y perjuicios y costas judiciales De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó el Actor que inicio su relación laboral el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, misma que finalizó el uno de marzo del año dos mil dieciocho, al haber presentado su baja por jubilación, que laboró en una jornada ordinaria diurna en turnos de ocho días laborados por ocho días de descanso; que durante los últimos seis meses que duró la relación laboral devengo un salario promedio mensual de tres mil trescientos quetzales, pero que el salario que se debe tomar en cuenta para el pago de su indemnización por tiempo de servicio de conformidad con el salario promedio devengado durante los últimos seis meses, lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del sector privado y público artículo 9 del Decreto número 76-78 y lo preceptuado en relación a la integración del salario por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que es Ley de Guatemala y de conformidad con el artículo 102 literal t) de la Constitución Política de la República de Guatemala debe tomarse como salario la cantidad de veintiocho mil quinientos quetzales, que el último puesto desempeñado fue el de Subdirector Interino. Que la relación que lo unió con la parte demandada fue una relación de carácter laboral, ya que existieron elementos propios de todo contrato de trabajo contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, ya que estuvo bajo las ordenes de la Dirección General del Sistema Penitenciario dependencia del Ministerio de Gobernación, poniendo a disposición su fuerza de trabajo por un tiempo establecido en donde el patrono adquirió el derecho de dar órdenes, sustituyendo la voluntad del trabajador en la ejecución de las tareas que realizaba, ya que su ex patrono dirigía las actividades que realizaba a través de su jefe inmediato a través de las cadenas de mando ya que en ningún caso ejecuto actividades por su libre voluntad, acatando ordenes de su empleador quien le establecía su jornada y lugar de trabajo y los métodos en base a los cuales ejecutaría su relación laboral, realizando actividades de naturaleza continua en consecuencia le asiste el derecho a solicitar el pago de las prestaciones laborales que por derecho le corresponde. El Actor hizo su petición de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la EXCEPCION PERENTORIA de PRESCRIPCIÓN. Indicando en cuanto a la CONTESTACION DE LA DEMANDA lo siguiente: que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual contempla una INDEMNIZACIÓN pero para el caso de trabajadores del Estado que sean despedidos sin causa justificada, y el artículo 78 del Código de Trabajo preceptúa el pago de INDEMNIZACIÓN para los trabajadores, del sector privado, el Artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, regula: “Los servidores públicos en los servicios por oposición gozan, de los derechos establecidos en la Constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes: 7. A recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos... Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. ...”. También el citado Artículo se refiere al pago de una INDEMNIZACIÓN pero en caso de despido injustificado, sin embargo, el mismo hace la siguiente salvedad: “Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutaran de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término máximo de cuatro meses...”. Es necesario traer a colación las maneras de dar por terminada la relación laboral y sus efectos en cada uno de estos casos. Cuando se extingue el vínculo de manera unilateral, es decir, por voluntad del patrono o trabajador, dependiendo de la actitud de cada uno o la declaración de éstos la consecuencia es la obligación o no de pagar una indemnización. Si la terminación es de manera bilateral, cada una de las partes soporta las consecuencias de su declaración. La otra forma y es la que se aplicó en el presente caso, es decir, aquella que la terminación de la relación laboral o el vínculo se extingue de conformidad con la ley. En el presente caso, la parte actora procedió a dar por terminada la relación laboral presentado para el efecto su renuncia, lo cual obviamente es un acto unilateral, es decir, la parte actora, de su espontánea voluntad renuncia al puesto que desempeñaba con el objeto de poder jubilarse, lo cual no constituye desde ningún punto de vista un DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, por lo que es evidente que al no haber sido destituida por decisión de la entidad nominadora (Ministerio de Gobernación), es improcedente el pago de indemnización. Que en el Acuerdo Ministerial número “DRH-0609-2018” de fecha veinte de marzo del año dos mil dieciocho, a través del cual se acuerda aceptar la entrega del puesto por jubilación del señor Wilson Francisco Félix López, en el cual, en el artículo 2 se ordena únicamente el pago de prestaciones laborales y vacaciones no gozadas, no así indemnización, por lo que en el presente caso no nos encontramos ante una indemnización por despido directo e injustificado o despido indirecto, por lo tanto, no corresponde aplicar la norma Constitucional ni del Código de Trabajo antes analizadas. En el presente caso no se discute sobre la causa justa de un despido, que es en donde se generarían dichos pagos, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Trabajo el cual es claro al indicar que si el patrono no prueba en juicio la justa causa en que fundó el despido debe pagar al trabajador despedido la indemnización por tiempo de servicio, los daños y perjuicios y las costas judiciales; por lo anterior se reitera que dicha pretensión no es aplicable al presente caso, en el cual se discute situación distinta a un despido injustificado. En cuanto a la IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, EN VIRTUD DE HABER RENUNCIADO POR JUBILACIÓN LA PARTE ACTORA EL CARGO QUE DESEMPAÑABA indicó que: para el efecto se fundamenta en lo preceptuado en el numeral 70 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, el artículo 78 del Código de Trabajo, para establecer que a la parte actor no le corresponde dichas prestaciones, ya que procedió a dar por terminada la relación laboral, al RENUNCIAR POR JUBILACIÓN AL CARGO QUE DESEMPEÑABA lo cual es un acto unilateral, y de su espontánea voluntad RENUNCIA AL PUESTO QUE DESEMPEÑABA, con el objeto de poder jubilarse, lo cual no constituye desde ningún punto de vista UN DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO, por lo que es evidente que al no haber sido destituida por decisión de la entidad nominadora es improcedente el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES solicitados. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN indicó que: para el efecto se basa en lo que preceptúa el Artículo 258 del Código de Trabajo, Artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, Artículo 88 del mismo cuerpo legal, ya que según Acuerdo Ministerial No. DRH- 0609-2018 de fecha veinte de marzo del año dos mil dieciocho el señor Ministro de Gobernación acuerda cesar por jubilación la relación laboral del señor WILSON FRANCISCO FÉLIX LÓPEZ con efectos a partir del uno de marzo del año dos mil dieciocho, tomándose en cuenta que si el actor cesó su relación laboral con el Ministerio de Gobernación a partir del UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, POR MEDIO DEL ACUERDO MINISTERIAL antes referido, es decir, a partir de la fecha del cese de relación laboral tenía la parte actora tres meses de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Servicio Civi l, para solicitar la indemnización por jubilación, dejando que transcurriera el plazo establecido por la Ley referida, ya que su demanda ordinaria laboral la planteó hasta el día veinticuatro de junio del año dos mil dieciocho, hizo sus peticiones de trámite y de fondo y ofreció sus respectivos medios de prueba.

LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA PLANTEADA indicó lo siguiente: que el derecho a las prestaciones laborales es irrenunciable, por lo que lo hace inprescriptible, además el uno de marzo del dos mil dieciocho se presentó la solicitud de baja por jubilación, el veintiuno de mayo del dos mil dieciocho fue notificado que el veinte de marzo había sido aceptada dicha solicitud, por lo que desde el veintiuno de mayo del dos mil dieciocho día que le fue notificado le empezó a correr el plazo para solicitar el pago de sus prestaciones de carácter irrenunciable.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) Si el Actor tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO: a) Si este tiene la obligación del pago de las prestaciones reclamadas por al parte actora, toda vez que la finalización de la relación laboral fue por jubilación, b) El salario devengado por el actor, c) si a prescrito su derecho. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS: POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTAL 1.1) Certificación de servicios extendida por la Dirección General del Sistema Penitenciario, Ministerio de Gobernación de fecha veinte de febrero del dos mil dieciocho (folio 11); 1.2) Certificación de tiempo de servicios extendida por la Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC- (folio 8); 1.3) Fotocopia del Acta cero veintinueve guión dos mil dieciocho de entrega del puesto de fecha veintiuno de mayo del dos mil dieciocho (folio 9); 1.4) Fotocopia del Acuerdo Ministerial número DRH guión cero seiscientos nueve guión dos mil dieciocho de fecha uno de marzo del dos mil dieciocho del Ministerio de Gobernación (folio 10); 1.5) Fotocopia de certificación de tiempo servido extendida por la coordinadora de Gestión (folio 11, ) 1.6) Fotocopia de la nómina de suelto del mes de febrero del dos mil dieciocho (folio 7); 1.7) Fotocopia de certificación de Servicios expedida por la Dirección de Contabilidad del Estado (folio 12); 1.8) Fotocopia del documento personal de identificación del actor (no fue aportado al proceso); 1.9) Fotocopia del Carne del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (no fue aportado al proceso); POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTAL: 1.1) Fotocopia certificada del Acuerdo Ministerial número DRH-cero seiscientos nueve guión dos mil dieciocho de fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho (folio 28); 1.2) Fotocopia simple del Acta Número cero veintinueve guión dos mil dieciocho de fecha veintiuno de mayo del dos mil dieciocho(folio 29); 2) INFORME: solicitado a la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas (folio 48, 49); 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA EVACUACION DE LA EXCEPCION PERENTORIA PLANTEADA: 1) DOCUMENTAL: los individualizados y acompañados a su demanda.

CONSIDERANDO:

Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, establece en los Artículos 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el artículo 107 establece: los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político grupo, organización o persona alguna. Artículo 108. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Que el artículo 110 establece: Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” Que el artículos 12 del Código de Trabajo establece: Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 18 del Código de Trabajo establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Que el artículo19 del Código de Trabajo establece: Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos. Que el artículo 20 del Código de Trabajo establece: El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Que el artículo 25 del Código de Trabajo establece: El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación. b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Que el artículo 26 del Código de Trabajo establece: Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la Obra que se va a ejecutar. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.- Que el artículo 335 del Código de Trabajo. establece: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. Que el artículo 364 del Código de Trabajo establece: Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla.

CONSIDERANDO:

Que teniendo a la vista el proceso de mérito, medios de prueba aportados al juicio y del análisis de las normas jurídicas aplicables, la Juzgadora resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: Que la parte actora, solicitó se le declare su derecho al pago de la indemnización por tiempo de servicio comprendido del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco al uno de marzo de dos mil dieciocho, así como los daños y perjuicios las costas judiciales, en virtud de haber finalizado dicha relación laboral con la parte demandada, por haberle dado de baja por jubilación. La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la parte actora, interpuso la excepción perentoria de Prescripción, indicando dentro de sus argumentos que no le corresponde dicho pago al actor por haber presentado su renuncia en forma voluntaria para acogerse a la jubilación. De las argumentaciones de las partes procesales, la Juzgadora, considera que dicha pretensión no puede ser acogida en virtud de que si bien es cierto se dio la finalización de la relación laboral entre las partes procesales, sostenida por todo el período indicado por el actor en su demanda; también lo es que no se cumplen con los presupuestos establecidos en ley para ser reconocido dicho derecho, toda vez que la relación laboral, finalizó por haberle dado de baja en la entidad nominadora por jubilación, por lo que el requerimiento del actor deviene notoriamente improcedente, pues ningún precepto legal establece que la parte Actora pueda gozar de indemnización por todo el tiempo laborado y así mismo el pago de daños y perjuicios y costas judiciales, cuando se ha establecido que se le causó baja por habérsele autorizado el pago de una pensión civil en forma mensual a partir de la misma fecha de la renuncia, es decir del uno de marzo de dos mil dieciocho, que si bien la notificación fue posterior, específicamente en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el pago de la pensión se retrotrajo al día de la renuncia, o sea al uno de marzo de dos mil dieciocho, según documentos obrantes a folios del siete al doce del expediente de mérito, medios de prueba a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad y/o falsedad alguna, extremo éste que hace que produzcan fe y hagan plena prueba y respalden lo antes considerado por la Juzgadora; por lo que en ese orden de ideas resulta improcedente dicha pretensión, no violentándose con dicha consideración principios que inspiran el derecho laboral, sino por el contrario se está cumpliendo lo regulado en ley, puesto que la obligación del Estado de Guatemala, estriba en otorgar la pensión por jubilación al actor desde la fecha de su renuncia, lo cual quedó demostrado con los documentos antes citados, que así sucedió y en virtud de no haberse demostrado que existe normativa entre las partes de donde se derive el derecho al pago de una indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, aún por baja que se le causó por su jubilación, resulta improcedente acoger las pretensiones de la parte actora; y porque su pretensión no encaja dentro de ningún presupuesto legal que permita accederse a lo pretendido, pues en el caso concreto de otorgarse el reconocimiento del derecho del ex trabajador a percibir el pago de indemnización conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulneraría el principio de legalidad, debido a que la situación del mismo no encuadra en lo que para el efecto dispone el inciso 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, porque la terminación de su relación de trabajo no se dio por voluntad unilateral de la entidad nominadora por despido ni por supresión de puesto-, contrario a ello, finalizó por la baja por jubilación; causa que se encuentra fundamentada en la normativa contenida en la Ley de la Policía Nacional Civil que claramente regula: “Artículo 31. Se causará baja en la Policía Nacional Civil, por alguna de las siguientes causas: a) Renuncia; b) Destitución con justa causa establecida en las leyes y reglamentos o haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia firme; c) Por hechos que sin ser delictivos afecten gravemente o lesionen el prestigio de la Institución; d) Por fallecimiento o ausencia legalmente declarada; e) Por jubilación o invalidez legal o medicamente declarada” (lo resaltado es propio). De la anterior norma se establece que la baja de la parte actora se produjo por su jubilación y no por despido injustificado; aunado a lo anterior si bien es cierto que existe una ayuda por jubilación la cual se encuentra contenida en la ORDEN GENERAL DE AUXILIO PÓSTUMO Y AYUDA POR JUBILACIÓN PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL número 04-003, la cual establece lo siguiente: “Artículo 4°. Los miembros de la Policía Nacional Civil que por cualquier motivo causen baja en el servicio de la Policía Nacional Civil, con la única excepción contenida en el último párrafo de este artículo y que a la vez cumplan con cualquiera de los requisitos siguientes: a) Tener derecho a que se les otorgue pensión por invalidez a consecuencia de acto o actos del servicio; b) Jubilarse ya sea por edad o tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Clases Pasivas del Estado. Si lo solicitan y demuestran documentalmente que cumplan con cualquiera de los requisitos relacionados, podrán recibir la cantidad de Q.25, 000.00, en concepto de AYUDA POR JUBILACIÓN, que se descontará del monto total de la prestación de AUXILIO PÓSTUMO (lo resaltado es propio). Sin embargo la parte actora en ningún momento solicitó dicho beneficio ante la entidad demanda, ni tampoco constituye reclamación de la presente demanda, en virtud de lo cual la Juzgadora no puede resolver más allá de lo peticionado por la parte actora. Por lo que ha quedado demostrado que no concurrieron los supuestos necesarios para declarar el derecho, situación que fue considerado de esa manera en el precedente constitucional contenido en la sentencia emitida dentro del expediente número un mil trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis por la Corte de Constitucionalidad. En cuanto a la pretensión de la parte Actora en el pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, no procede dicha condena, toda vez que la misma procede según lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, es decir cuando el patrón no prueba la justa causa del despido, lo que no sucedió en el presente caso; no obstante el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. El Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado…”. En el presente caso, quien juzga considera que no puede condenarse en costas  procesales, por la forma en cómo se resuelve el presente proceso, pues el Estado de Guatemala, compareció a hacer uso del derecho de defensa constitucionalmente garantizado y tampoco puede condenarse en Costas judiciales a la parte actora, pues la normativa laboral no contempla este extremo. En cuanto a la excepción perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada, la misma no puede prosperar, toda vez que el plazo de la prescripción fue interrumpido por la misma parte demandada, al notificarle en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho la aceptación de su baja por jubilación, por lo que partir de ese momento comenzó a correr el plazo establecido en ley; y habiendo presentado el actor su demanda en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho aún se encontraba dentro de dicho plazo, por lo que en razón de ello la referida excepción se declara sin lugar. de realizare Y en base a lo antes considerado la Juzgadora resuelve declarar la demanda instaurada por el Actor WILSON FRANCISCO FELIX LÓPEZ, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, sin lugar, debiendo para el efecto realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos 101, 102, 103, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Cuarto Considerando del Código de Trabajo;artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República; artículos 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Fallos de Apelaciones de Sentencia de Amparo, Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes números: 857-2007 de fecha catorce de junio de dos mil siete; 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete y 1486-2007 de fecha catorce de agosto de dos mil siete.

POR TANTO:

Este juzgado en base a lo anteriormente considerado y fundamento de derecho citado, al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA de PRESCRIPCION, interpuesta por la parte demandada, por lo ya considerado; II.- SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por WILSON FRANCISCO FELIX LÓPEZ en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION; en consecuencia se absuelve a la parte demandada al pago de las pretensiones reclamadas por la parte actora; III.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado; IV.- NOTIFIQUESE: La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado.

Celina Esperanza Pérez García, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.