Expediente 10496-2017

13/01/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Ingrid Lucrecia San Juan Mendoza Vrs. United Airlines, Inc.

JOL. 01173-2017-10496 OF.1º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, trece de enero del año dos mil veinte.

Por el estado en que se encuentra, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por INGRID LUCRECIA SAN JUAN MENDOZA en contra de UNITED AIRLINES, INC. LA PARTE ACTORA ESTUVO ASESORADA POR: el Abogado Sergio Armando García Agustín y Maria del Carmen Guzmán. POR PARTE DE LA DEMANDADA: Compareció el Abogado Lionel Francisco Aguilar Salguero en la calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION. LA PARTE DEMANDADA ESTUVO ASESORADA POR: el Abogado José Federico Zelada Cifuentes.

Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si al demandante le asiste el derecho a ser reinstalada en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del despido y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación, asimismo, el pago de daños y perjuicios, y costas judiciales. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte Actora que inicio su relación laboral el veintitrés de marzo del año dos mil once, misma que finalizo el veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, al haber sido despedida en forma directa e injustificada, sin que existiera causa justificada, que laboró en una jornada ordinaria determinada específicamente por los requerimientos de la parte demandada, en jornada mixta en un horario que iniciaba detrás a siete horas, durante cinco días consecutivos a la semana y dos días de descanso, la cual fue variable, que devengó un salario ordinario mensual de cinco mil ochocientos noventa y cinco quetzales, que desempeñó el puesto de Agente de Aeropuerto. Que las normas contenidas en el Código de Trabajo deben ser interpretadas, atendiendo a una protección jurídica preferente y en el presente caso la entidad demandada, decidió despedirla directa e injustificadamente sin tomar en cuenta los principios que inspiran la legislación laboral. La parte actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, argumentando que hace unas connotaciones de entrada, en principio la demanda le parece bastante novedosa, es una demanda donde según el relato de la parte actora, la relación de trabajo termino el veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, manifiesta la parte actora que termino la relación de trabajo, lo novedoso de esta demanda es que sin haber acreditado que tenga ninguna condición de inamovilidad o que exista alguna de las excepciones para poder terminar la relación de trabajo, pide una reinstalación, no obstante de que se le despidió sin estar protegida por ninguna norma especifica del Código de Trabajo, no hay un emplazamiento, no demostró que haya estado embarazada, no tiene la condición de directivo de un sindicato, no hay un conflicto colectivo, ó sea no hay ninguna de las cuestiones de las excepciones a la regla de que toda relación de trabajo puede terminar con el pago de una indemnización, entonces lo primero que vemos de novedoso, es que haga una petición sin estar fundada en ley, si no que hace un análisis antojadizo de los principios y garantías que están recogidas en el apartado considerativo del Código de Trabajo, esta demanda ha motivado que tenga que venir, como mandatario, a ocasionarle gastos a  su mandante, sin perjuicio de tener que ser asistido por el Licenciado Federico Celada, sabe que, este tipo de procesos, es muy raro que haya una condena en costas; sin embargo, si la pedimos como una condición necesaria porque este tipo de demandas además de ocasionar este tipo de gastos para su representada; también, ocasiona gastos al tribunal, que están saturados de tanta demanda, conocer una demanda sin fundamentación jurídica, y que lo único que busca es una presión, para lograr una negociación extra judicial, sin fundamento lo único que puede evidenciar este Juzgado, para que este tipo de demandas no continúen es que haya una condena clara y precisa en costas y gastos judiciales, dice esto, porque la parte actora no actuó en soledad, si no que actúa bajo el auxilio y dirección profesional de abogados que saben y conocen el derecho, y que saben y entienden de que las inamovilidades, o cuando se tenga que pedir algún tipo de reinstalación tiene que haber una causal, un antecedente de aquí se esta pidiendo, reinstalar a las labores y que exista una causal legal prevista en ley, ni en el contrato, sin perjuicio de que están pidiendo el pago de prestaciones laborales ocurridas luego de la terminación de la relación de trabajo, entonces, es una cuestión bastante novedosa que obliga a la señora Jueza, que estudiara a fondo este tipo de casos y sancionar no solamente a la parte actora, sino inclusive en la condena de costas y gastos procesales que es la única manera de poder evidenciar para que este tipo de demandas no vuelvan a ocurrir en un futuro. Que fundamenta su contestación de demanda en sentido negativo, principalmente en que, en el presente caso con fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, se procedió a despedir sin causa justificada a la trabajadora habiendo hecho pago de la totalidad de las prestaciones laborales irrenunciables, indemnización y salarios pendientes que a esa fecha se le ha adeudado sobre esa premisa, la parte actora recepciona el pago de las prestaciones y se da por terminada y concluida la relación de trabajo, con posterioridad la parte actora presenta una demanda de reinstalación, en la que adicional a la reinstalación aduce que todas y cada una de las prestaciones que reclama en el presente proceso deben de ser canceladas una vez se declare el derecho de reinstalación, esto es de suma importancia, porque la ex trabajadora en este caso, no esta reclamando las prestaciones de forma aislada, ni las esta reclamando, como un derecho que haya nacido con anterioridad a la terminación, sino que las reclama precisamente como un hecho vinculado consecuente con la orden de reinstalación, que eventualmente este Juzgado pudiera girar sobre esa premisa, son un derecho accesorio que ella reclama respecto al derecho de ser reinstalada, es decir ella reclama salarios y distintos bonos, a partir de la fecha de la terminación y hasta la fecha de su efectiva reinstalación, eso es de suma importancia, para efectos de entender cual es la pretensión que se ejercita dentro del presente proceso y porque su representada al oponerse al reinstalo y probar la improcedencia jurídica de dicha solicitud inmediatamente existe, una también obligación de parte del Juzgador de que si llegara a declarar sin lugar la solicitud del reinstalo, pues que igualmente se declare sin lugar el resto de pretensiones que la parte actora realiza en el presente proceso, entrando en materia de fondo, en materia de contratación laboral impera el principio de estabilidad laboral; sin embargo, ese principio de estabilidad laboral no es un principio absoluto, sino que se encuentra regulado y establecido en la propia legislación laboral, ese principio de estabilidad laboral tiene en algunos casos la manifestación por ejemplo de que en materia de contratación laboral no puedan pactarse contratos a plazo fijo, sino en casos de excepción porque precisamente, la ley lo que busca que las relaciones laborales se extiendan en el tiempo y tengan carácter estable y armonioso, y que no se de un rompimiento arbitrario por cualquiera de ambas partes de tal manera también el Código de Trabajo, establece que en el caso de que una de las partes decida unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo deba cumplir con ciertas solemnidades, formalidades y obligaciones que nacen por esa decisión de terminación, en el caso de los trabajadores, es sencillo, la ley lo que establece, es que tiene que dar un preaviso al patrono para que el patrono pueda tomar las medidas que garanticen la continuidad y marcha normal de la empresa y en caso del patrono la ley dispone de diversas situaciones en que el patrono unilateralmente puede dar por terminada la relación de trabajo con causas y consecuencias distintas la primera de ellas es el despido directo y justificado en cuyo caso el patrono tendrá que estar seguro y probar que a existido una causa justa que le permite terminar el contrato de trabajo sin responsabilidad y luego el trabajador igualmente goza del derecho de poderlo emplazar, pero en ese caso tanto como en el despido injustificado lo que prevé la legislación, en el caso que se de una decisión arbitraria del patrono, es el pago de la indemnización que ya compensa ese rompimiento de la estabilidad laboral, son pocos los casos en la que nuestra legislación prevé un, o más bien limita de modo particular la decisión, el principio de libertad de contratación y esos casos están expresamente determinados en la legislación, los casos son, el caso de las mujeres en estado de embarazo, del periodo de lactancia, el caso de los dirigentes sindicales que pertenecen al comité ejecutivo, los trabajadores cuya relación laboral, se encuentre en suspenso conforme a causa prevista en ley, y además, el caso en el que el patrono se encuentre emplazado por haberse planteado un conflicto colectivo de carácter económico social, fuera de esos casos, estabilidad en el sector privado no existe ninguna otra causal de inmovilidad, a menos que estuviera expresamente prevista en un pacto o convenio colectivo, que no es el caso porque su representada no cuenta con pacto ni convenio colectivo, razón por la cual se entiende que United Airlines, Inc al no estar emplazada, al no estar la trabajadora en estado de embarazo y no ha existido un sindicato a favor de su representada, pues evidentemente no gozaba de esa protección especial que la ley prevé para determinadas situaciones en las que el patrono no puede ejercitar ese derecho a la libertad de contratación y terminar la relación unilateralmente con un trabajador, sobre esa premisa, United al momento de terminar la relación de trabajo puede, decide finalizarla, por despido sin causa justa, la trabajadora ante ese hecho y anteriormente en su memorial de demanda manifiesta pues que ella siempre presto un buen servicio al patrono, además que al momento de despedirse se le violo el derecho de defensa y el debido proceso; sin embargo, esos hechos no son materia que sea nulatorio el derecho de United a despedir, si no más bien, son situaciones en las que el presente caso no deberían ser objeto de litis, ni motivo de juzgamiento, y porque: Es tan sencillo, como decir que al despedir a su representada lo hizo de forma injustificada, es decir asumió que la decisión que esta tomando era arbitraria y como consecuencia de ello, ya la ley prevé acerca de ello, la consecuencia que es el pago indemnizatorio, como se probara en este proceso, ya su representada respondió y pago todas y cada una de las prestaciones que a la fecha de la terminación le correspondían a la trabajadora, por estas razones resulta totalmente evidente la improcedencia del reclamo de reinstalo que se produce en este proceso, y como consecuencia de esa negativa a declarar el reinstalo igualmente deben ser declaradas sin lugar los bonos que ella pretende y los salarios que pretende como consecuencia del reinstalo, esto es: el bono de vuelo superados en tiempo, el bono de dividendo de la empresa, el bono de equipaje y vuelos operados en tiempo y bono dividendo de la empresa, los salarios pendientes, los salarios de pago que no se hayan realizado desde la fecha de la terminación hasta el momento del despido y posteriormente conforme amplia, el ultimo de los beneficios laborales que la parte actora señala y que consiste en: privilegio o beneficio de vuelo de viaje. La parte demandada hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) Si la parte actora goza de estabilidad laboral; b) Si la parte actora tiene derecho a ser Reinstalada, y que se le paguen los salarios dejados de percibir. POR PARTE DEL DEMANDADO: a) la procedencia a despedir sin causa justificada a la trabajadora; b) Si el despido de la parte actora fue basado en ley.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

---POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS: 1) Carta de despido directo e injustificado de fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete (folio 07); 2) Copia simple de finiquito laboral (folios del 08 al 10); 3) Copia simple de la liquidación laboral de fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete (folios del 11 al 12); 4) Reporte de vuelo AU1461/20 de julio del año dos mil diecisiete (folios del 13 al 15); 5) Impresiones de correo electrónico de fecha siete de agosto del año dos mil diecisiete (folios del 16 al 18); 6) Impresión de correo electrónico de fecha tres de agosto del año dos mil diecisiete (folios del 19 al 20); 7) Copia simple de tarjeta de identificación aeroportuaria (folio 21); 8) Copia simple de Documento de Identificación Personal de la parte actora (folio 22); 9) Copia simple de conversación por escrito entre Hans Mönkemüller y la parte actora (folios del 23 al 26); 10) Copia simple de conversación por escrito entre Rocael Cardona y la parte actora (folios del 27 al 30); 11) Copia simple de de boletas de pago de prestaciones laborales de la parte actora (folio del 31 al 38); 12) Reporte de Sociedad e inscripción provisional y definitiva número diecisiete mil ciento noventa y uno, folio ciento setenta y uno, del libro ochenta y dos, extendidos por el Registro Mercantil de la Republica de fecha tres de septiembre del año dos mil dieciocho (folio del 82 al 86) B) EXHIBICION DE DOCUMENTOS de la entidad demandada consistentes en: 1) Contrato individual de trabajo debidamente registrado en la Inspección General de Trabajo; 2) Libro de Planillas; 3) Planillas de Seguridad Social enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Informe con respecto a las prestaciones laborales de Bono de equipaje y de vuelos operados en tiempo y bono dividendo de la empresa; C) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: 1) Edgar Siegfredo Alburez Zuckerman; 2) Maria Guadalupe Loesener Najera. Medio de prueba que fue diligenciado de conformidad con la ley; (folio 117); D) CONFESION JUDICIAL de la parte demandada, medio de prueba que fue diligenciado de conformidad con la ley; (folios 105 al 108); E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Contrato individual de trabajo suscrito entre la señora Norma Soraida Velásquez Pérez, representante de Continental Airlan Inc y la señora Ingrid Lucrecia San Juan Mendoza (folios del 88 al 90); 2) Copia simple de vaucher del cheque emitido a favor de la señora Ingrid Lucrecia San Juan Mendoza (folio 91); 3) Finiquito laboral que en fecha fue otorgado por la señora Ingrid Lucrecia san Juan Mendoza a favor de United Airlans con fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete (folios del 92 al 94); 4) Copia simple de la liquidación laboral que se practico al momento de la terminación de la relación de trabajo (folios del 95 al 96); 5) Copia simple de un cheque emitido a favor de la trabajadora el cual fue endosado para pagar las deudas (folio 97); 6) Copia simple del recibo de pago del Banco de los Trabajadores (folio 98); 7) Copia simple de la carta que de envió al Banco de los Trabajadores con fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete para informar a dicho Banco que la señora San Juan Mendoza había terminado la relación laboral con United (folio 99); 8) Copia simple de la nota de saldos emitida por el Banco de los Trabajadores a la señora San Juan Mendoza en donde consta la deuda que ella mantenía con ese Banco a la fecha de la terminación de la relación laboral, dicha constancia esta emitida con fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete (folio 100); 9) Certificación contable que fue emitida por el contador general de United Airland Inc., el señor Edwin Yobani que se encuentra registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria con el numero novecientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta guión dos de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho (folios del 101 al 104); B) CONFESION JUDICIAL de la parte actora, medio de prueba que fue diligenciado de conformidad con la ley; (folio 111); C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. CONSIDERANDO Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.-Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma” – “Son nulo ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, con contrato de trabajo y otro pacto o convenio cualquiera. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.

CONSIDERANDO:

Que teniendo a la vista el proceso de mérito, la Juzgadora luego de la lectura de los hechos relacionados por las partes tanto en la Demanda como en su Contestación, así como de tener a la vista los documentos aportados por las partes como medios probatorios, determina que la pretensión de la Actora no puede prosperar pues, lo que pretende, es su reinstalación al mismo puesto que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta su efectiva reinstalación, así como los daños y perjuicios y costas judiciales. Sin embargo, la reinstalación como derecho de los trabajadores es procedente cuando está expresamente regulada en la ley como en el caso por ejemplo: de los dirigentes sindicales, los trabajadores que han constituido un sindicato, la mujer en estado de embarazo o período de lactancia, o en las disposiciones legales contenidas en un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que otorga inamovilidad a los trabajadores en circunstancias especiales; de lo contrario dicha pretensión es improcedente, a no ser que la Institución empleadora se encuentre emplazada, en cuyo caso la interesada debió formular la denuncia para que en la vía incidental se resolviera lo que en derecho correspondiere; lo que en el presente caso no suceden dichos extremos. Al respecto resulta necesario citar la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes números un mil ciento sesenta y dos guión dos mil ocho, dos mil cuatrocientos treinta y tres guión dos mil ocho, dos mil ochocientos setenta y nueve guión dos mil ocho y tres mil noventa y nueve guión dos mil seis, (1162-2008, 2433-2008, 2879-2008, 3099-2006) misma que establece lo siguiente: “La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa; en este supuesto, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y  está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta los siguientes: a) El de la mujer embarazada; b) El de los dirigen tes sindicales que integran el Comité Ejecutivo de un Sindicato, c) El de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social. La estabilidad impropia - que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa justificada, artículo 110 constitucional”.

De lo anterior se deriva que la figura jurídica de reinstalación no se encuentra prevista en forma general, sino solamente para casos determinados o específicos, no estando el caso que nos ocupa encuadrado en la Ley. Por lo que, en consecuencia a lo antes considerado, procedente resulta resolver la presente demanda sin lugar, toda vez que del medio de prueba aportado por la parte demandada, consistente entre otros, en la nota de despido emitida por la parte demandada de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, documento obrante a folio siete del proceso de mérito, medio de prueba documental al cual se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido redargüido de nulidad y/o falsedad alguna; se tiene que el mismo fue signado por el Gerente General de Operaciones de la entidad demandada, el cual se realizó de conformidad con las facultades que posee todo patrono, no vulnerándose con ello los derechos de la hoy actora; aunado a ello en la nota de despido se le está reconociendo el derecho al pago de sus prestaciones laborales que de conformidad con la ley le corresponden. Por lo que se establece que la entidad demandada no violentó derecho alguno al despedir a la actora como ya se indicó, sino que efectuó dicho despido como una facultad que posee toda entidad patronal, lo cual le genera a la Actora únicamente, el derecho de reclamar la indemnización y prestaciones laborales inherentes en virtud del quebrantamiento del principio de estabilidad laboral, pero no así el derecho a ser reinstalada y al pago de los salarios dejados de percibir, puesto que lo segundo es consecuencia de la declaración de la pretendida reinstalación por parte de la Actora; la Corte de Constitucionalidad ha establecido que no procede la nulidad del despido y consecuente reinstalación, si la terminación de la relación de trabajo se produce por motivos ajenos al ex trabajador no imputándose la comisión de una falta laboral que amerite el agotamiento de un procedimiento disciplinario, supuesto necesario para resolver una nulidad de despido, lo que no sucede en el presente caso toda vez que se despide a la actora sin invocar una justa causa. La Juzgadora es del criterio de dejar a salvo el derecho de la Actora a reclamar el pago de las prestaciones laborales que pudieren corresponderle, no obstante el reconocimiento que la parte demandada realizó a favor de la actora dentro de la nota de despido y del finiquito laboral ofrecido como prueba por parte de la actora en el cual supuestamente ya se le realizó el pago de las prestaciones laborales que pudieran corresponderle a la hoy actor, toda vez que no podría la Juzgadora entrar a conocer en cuanto a que si se le canceló lo que le correspondía a la hoy actora, derivado a que el objeto de la presente demanda se limita a establecer si le acoge el derecho o no a su reinstalación; así también se tiene por interrumpido el plazo de la prescripción a favor de la actora, cuyo plazo para que la misma formule su demanda de considerar no que no se le realizó el pago de las prestaciones laborales que le correspondían, en contra de la parte demandada que deberá iniciar a computarse a partir de la firmeza del presente fallo. La parte actora solicitó el pago de los daños y perjuicios y costas judiciales sin embargo dicha pretensión es improcedente por la naturaleza del presente fallo, razón por la cual no la lugar a la misma. Así mismo la pretensión del demandado de condenar al pago de daños y perjuicios en contra de la hoy actora, resulta ser notoriamente improcedente, toda vez que la actora al demandar lo realizó en ejercicio de un derecho que según ella podría acogerle; razón por la cual no ha lugar a dicha pretensión. Por lo que en concordancia a lo anteriormente considerado, la Juzgadora resuelve declarar la demanda interpuesta por la actora Ingrid Lucrecia San Juan Mendoza, en contra de United Airlines, Inc, sin lugar, debiendo para el efecto realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos 101, 102, 103, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Cuarto Considerando del Código de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República; artículos 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Fallos de Apelaciones de Sentencia de Amparo, Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes números: 857-2007 de fecha catorce de junio de dos mil siete; 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete y 1486-2007 de fecha catorce de agosto de dos mil siete.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por INGRID LUCRECIA SAN JUAN MENDOZA en contra de UNITED AIRLINES, INC; por lo ya considerado; en consecuencia se absuelve a la parte demandada a las pretensiones de la parte actora; II.- Se tiene por interrumpido el plazo de la prescripción a favor de la hoy actora, cuyo plazo para que el mismo formule su demanda de considerar que no se realizó el pago de las prestaciones laborales que le correspondían, deberá iniciar a computarse a partir de la firmeza del presente fallo; III.- Se deja a salvo el derecho de la parte Actora para que acuda a la vía legal correspondiente y reclamar el pago de las prestaciones laborales que pudieren corresponderle, por lo ya considerado; IV.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; V.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Celina Esperanza Pérez García, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.