Expediente 970-2018

27/08/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Vicente Cajbon Quisquinay Vrs. Municipalidad de Guatemala.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01215-2018-00970, OFICIAL  4º “JUEZ A” JUZGADO QUINTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ordinario laboral, promovido, por VICENTE CAJBON QUISQUINAY en contra de MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, casado, Agricultor, con domicilio en el Departamento de Sacatepéquez, vecino del municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez; actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado GODOFREDO HUBERTO BRAVO VELASQUEZ. La parte demandada MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA compareció a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación la Abogada BRISA MARÍA ALEJANDRA LINARES FIGUEROA, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, de este domicilio y vecindad, actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO; B) DAÑOS Y PERJUICIOS; C) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, VICENTE CAJBON QUISQUINAY en contra de MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA,  por haberlo destituido sin causa justificada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y siete, misma que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diciembre; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral el actor se desempeño como Trabajador de Servicios IV, en la Dirección de Comercio Popular;  III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en vista que la institución dispuso de forma unilateral destituirlo sin causa justificada, y también tomaron la decisión de jubilarlo; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario base se tres mil novecientos treinta quetzales, más doscientos quetzales de Bonificación Incentivo, más cien quetzales de Bono Cumple mensual, lo que hace un salario mensual de cuatro mil doscientos ochenta quetzales (Q 4,280.00; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada ordinaria diurna, de siete horas diarias de lunes a viernes, de doce a diecinueve horas; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Por el período comprendido del veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y siete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; b) DAÑOS Y PERJUICIOS; c) COSTAS JUDICIALES. Ofreció la prueba que creyó pertinente e hizo las peticiones correspondientes

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día veintidós de julio de dos mil diecinueve a las nueve horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal en el cual la parte demanda contesto la demanda en sentido negativo y opuso excepción perentoria de prescripción extintiva, y se señaló la audiencia del día veinte de agosto de dos mil diecinueve, a las ocho horas con quince minutos, la cual tenía por objeto recabar la confesión judicial y reconocimiento de documentos en cuanto a contenido y firma, que debía prestar la parte actora, únicamente compareció la parte actora, no así la parte demandada y representante alguno de la  Inspectoría General de Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: la parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo manifestó, que la relación laboral finalizó por RENUNCIA IRREVOCABLE presentada por el actor, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, tal y como lo pretende acreditar con la fotocopia simple de dicha renuncia, y no como lo indicó en su demanda. Asimismo indicó que con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete el actor solicito por escrito ante la Dirección de Recursos Humanos ser acogido al Plan de Jubilación por lo que haciendo uso de las facultades y de conformidad con el Plan de Jubilaciones de los Empleado Municipales, se emitió Acuerdo de Gerencia respectiva número AG/RRHH/JUBILACIÓN/cero cero seis-dos mil dieciocho, el cual previo a su emisión la Comisión de Jubilaciones emitió resoluciones respectivas en la cual hizo el estudio respectivo, teniendo a la vista los antecedentes consistentes en solicitud de jubilación con los respectivos documentos adjuntos; por lo que el rompimiento laboral fue voluntad del trabajador y no una decisión unilateral de la demandada, por lo que es improcedente el reclamo de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:  La parte demandada manifestó que la relación de trabajo con el actor finalizó el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante renuncia presentada por el mismo actor, por dicha finalización de la relación laboral el actor, recibió sus prestaciones laborales correspondientes, y en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho firmo finiquito, y en dicha fecha el actor tenía conocimiento que la indemnización no se le iba a cancelar, y fue hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, fecha de la demanda presentada, que el actor acciono ante los Juzgados de Trabajo, es decir casi cinco meses de haber finalizado la relación de trabajo; y de conformidad con el artículo 260 del Código de Trabajo, mediaron de sobremanera los treinta días hábiles que la ley establece para que el trabajador reclamara su indemnización por despido, en tal virtud por el transcurso del tiempo, no obstante de no ser procedente dicho reclamo, también lo es que al presentar la demanda ya había transcurrido el término de la prescripción que la parte actora tenía para reclamar el derecho que pretende hacer valer.

EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que fue destituido el treinta y uno diciembre de dos mil diecisiete como ya lo indicó y que posteriormente la demandada inició de conformidad con la ley el tramite administrativo de pago de prestaciones laborales, con lo cual se interrumpió el plazo de la prescripción, habiendo cancelado dichas prestaciones con fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, no así la indemnización, por lo que el plazo de treinta días hábiles para que opere la prescripción comenzó a correr el día jueves dos de mayo de dos mil diecinueve, ya que el uno de mayo de dos mil diecinueve, fue asueto y la demanda la presentó con fecha once de junio de dos mil dieciocho, cuando solo habían transcurrido veintinueve días hábiles, en consecuencia en el presente caso no operó la prescripción como lo pretende hacer valer la parte demandada.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que la representante de la Municipalidad de Guatemala indicó que no tenía autorización para llegar  a una conciliación.

DE LOS HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo de la demanda realizada por la parte demandada y la oposición de la excepción perentoria de prescripción o liberatoria.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA: Ofrecidos en su demanda: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de dos mil diecisiete; b) fotocopia simple del record laboral, extendido por la Sección de Archivo de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho; c) fotocopia simple de la cédula de notificación, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; d) fotocopia simple del finiquito laboral faccionado por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; e) fotocopia simple de los cheques de pago de las prestaciones laborales irrenunciables, girados a favor de la parte actora y contra el Banco de Desarrollo Rural Banrural, identificado con los números siguientes: diecinueve mil setecientos treinta y cinco, por la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y siete quetzales con setenta centavos (Q. 8,637.70), y el segundo identificado con el número diecinueve mil setecientos treinta y seis, por la cantidad de nueve mil novecientos quince quetzales con noventa y cuatro centavos (Q 9,915.94), ambos de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho; f) fotocopia simple de los documentos administrativos mediante los cuales la institución demandada cancelo a los trabajados ELVIA LUZ MARTINEZ MILIAN DE SOTO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ALVIZUREZ, LILIAN EDITH CIFUENTES DE ALTAN, en forma administrativa y por disposición unilateral de su parte, la indemnización por tiempo de servicio, luego de despedirlos sin causa justificada y de jubilarlos; g) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número dos mil quinientos cuarenta y ocho-dos mil cinco (2548-2005), de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis; h) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del Expediente número cuatro mil setecientos veintiuno-dos mil catorce (4721-2014), de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince; i) fotocopia simple de la sentencia dictada en el caso promovido por Marta Nineth Galvez Navas contra la Municipalidad de Guatemala, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social; j) fotocopia simple de la sentencia de segundo grado, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dentro del expediente cero un mil ciento setenta y tres-dos mil catorce- cero dos mil noventa y dos, oficial tercero; k) fotocopia simple del cheque número treinta y ocho mil ciento veinte, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, girado a favor de Marta Nineth Galvez Navas; l) fotocopia simple de la sentencia dictada en el caso de Manuel de Jesús Carranza contra la Municipalidad de Guatemala, de fecha once de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social; m) fotocopia simple de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, dentro del expediente cero un mil ciento setenta y tres-dos mil trece- seis mil seiscientos cuarenta y cuatro; n) fotocopia simple del cheque número treinta y tres mil novecientos noventa y nueve, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, girado a favor de Manuel de Jesús Carranza; ñ) fotocopia simple de la sentencia dictada en el caso promovido por Víctor Manuel Chávez, contra la Municipalidad de Guatemala, de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social; o) fotocopia simple de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente cero un mil ciento setenta y tres-dos mil quince- cero cinco mil trescientos treinta y ocho; p) fotocopia simple del cheque número treinta y ocho mil ciento cuarenta y tres, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, girado a favor de Víctor Manuel Chávez; q) fotocopia simple del acta, de fecha diez de mayo de dos mil once; r) fotocopia simple del acta, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce; s) fotocopia simple de siete supuestas cartas de renuncia que imprimió la parte demandada con el mismo formato y con el mismo texto en la Dirección de Recursos Humanos; s.1) Filadelfo Gabriel López, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece; s.2) Cesar Augusto López, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce; s.3) Víctor Manuel Chávez, de fecha tres de junio de dos mil catorce; s.4) Luz Coralia Solórzano Carranza, de fecha treinta de julio de dos mil doce; s.5) Marina Escobar García, sin fecha, solo se consignó el año dos mil trece; s.6) Lilian Carlota Hurtado Lima, de fecha veinte de agosto de dos mil quince; s.7) Alejandro Pérez Cante, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) CONFESIÓN JUDICIAL Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS ÚNICAMENTE EN CONTENIDO: la cual fue diligenciada en audiencia de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve. 1.2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CONTENIDO: a) renuncia irrevocable, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) formulario de solicitud de jubilación con sello de recepción, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete. 2) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la renuncia irrevocable, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete presentada por la parte actora; b) fotocopia simple de formulario de solicitud de jubilación con sello de recepción, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, presentada por la parte actora. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se desprendan a favor de su representada, la Municipalidad
de Guatemala.

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:

El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al  trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono  sus  servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia...” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, VICENTE CAJBON QUISQUINAY presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague la indemnización y daños y perjuicios.  La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A SU DEMANDA:  a) fotocopia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de dos mil diecisiete; b) fotocopia simple del record laboral, extendido por la Sección de Archivo de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho; c) fotocopia simple de la cédula de notificación, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; d) fotocopia simple del finiquito laboral faccionado por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; e) fotocopia simple de los cheques de pago de las prestaciones laborales irrenunciables, girados a favor de la parte actora y contra el Banco de Desarrollo Rural Banrural, identificado con los números siguientes: diecinueve mil setecientos treinta y cinco, por la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y siete quetzales con setenta centavos (Q. 8,637.70), y el segundo identificado con el número diecinueve mil setecientos treinta y seis, por la cantidad de nueve mil novecientos quince quetzales con noventa y cuatro centavos (Q 9,915.94), ambos de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho; f) fotocopia simple de los documentos administrativos mediante los cuales la institución demandada cancelo a los trabajados ELVIA LUZ MARTINEZ MILIAN DE SOTO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ ALVIZUREZ, LILIAN EDITH CIFUENTES DE ALTAN, en forma administrativa y por disposición unilateral de su parte, la indemnización por tiempo de servicio, luego de despedirlos sin causa justificada y de jubilarlos; g) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número dos mil quinientos cuarenta y ocho-dos mil cinco (2548-2005), de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis; h) fotocopia simple de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del Expediente número cuatro mil setecientos veintiuno-dos mil catorce (4721-2014), de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince; i) fotocopia simple de la sentencia dictada en el caso promovido por Marta Nineth Galvez Navas contra la Municipalidad de Guatemala, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social; j) fotocopia simple de la sentencia de segundo grado, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dentro del expediente cero un mil ciento setenta y tres-dos mil catorce- cero dos mil noventa y dos, oficial tercero; k) fotocopia simple del cheque número treinta y ocho mil ciento veinte, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, girado a favor de Marta Nineth Galvez Navas; l) fotocopia simple de la sentencia dictada en el caso de Manuel de Jesús Carranza contra la Municipalidad de Guatemala, de fecha once de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social; m) fotocopia simple de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, dentro del expediente cero un mil ciento setenta y tres-dos mil trece- seis mil seiscientos cuarenta y cuatro; n) fotocopia simple del cheque número treinta y tres mil novecientos noventa y nueve, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, girado a favor de Manuel de Jesús Carranza; ñ) fotocopia simple de la sentencia dictada en el caso promovido por Víctor Manuel Chávez, contra la Municipalidad de Guatemala, de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social; o) fotocopia simple de la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente cero un mil ciento setenta y tres-dos mil quince- cero cinco mil trescientos treinta y ocho; p) fotocopia simple del cheque número treinta y ocho mil ciento cuarenta y tres, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, girado a favor de Víctor Manuel Chávez; q) fotocopia simple del acta, de fecha diez de mayo de dos mil once; r) fotocopia simple del acta, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fueron emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y además los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzcan fe y hagan plena prueba, y con los cuales se establece,  el salario del mes de octubre de dos mil diecisiete, devengado por el actor y los descuentos a los que estaba sujeto el mismo, que el puesto ocupado era de trabajador de servicios cuatro, que dicho salario se le depositaba en cuanta bancaria; la existencia de la relación laboral entre las partes por el período indicado en la demanda, a partir del treinta y uno de diciembre se da por terminada la relación laboral del hoy actor, por acuerdo de gerencia y que por acurdo de igual manera de Gerencia, se otorga jubilación por tiempo de servicio al actor, surtiendo efecto a partir del uno de enero de dos mil dieciocho,  por un monto de tres mil novecientos treinta quetzales mensuales; que el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, le fue notificado al actor, el derecho a jubilación que le fue otorgado;   que el tres de marzo de dos mil dieciocho el actor otorgó finiquito en favor del ente demandado por el pago de las prestaciones laborales irrenunciables; que con fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (fecha que aparece en el Angulo inferior izquierdo de los Boucher de cada fotocopia de cheque) le fueron entregados dos cheques al actor, uno por un  monto de ocho mil seiscientos tienta y siete quetzales con setenta centavos  y otro por nueve mil novecientos quince quetzales con noventa y cuatro centavos, que hacen un total de dieciocho mil quinientos cincuenta y tres quetzales con sesenta y cuatro centavos, que es el monto por el cual otorgó finiquito el hoy actor, por lo que desde este momento corría el plazo de prescripción, pues si bien al firmar finiquito, no se incluyó la indemnización, no fue en ese momento que se efectúo el pago (porque en el finiquito se consignó “habiéndoseme pagado a mi entera satisfacción la cantidad de…”  -la negrilla es propia del juzgador-, es decir se consignó que el pago se efectúo el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, pero se demostró que se pagó hasta el treinta de abril de dos mil dieciocho), por lo tanto la demanda se planteó dentro de los veintinueve días, por lo que la prescripción no acaeció, como lo alega la parte demandada;   la cancelación de nombramientos y otorgamiento de jubilación, así como de indemnización de terceras personas en fechas anteriores a la terminación de la relación laboral del hoy actor; que a otros se les pagó en circunstancias similares a las del hoy actor (renuncia no voluntaria por jubilación), pero que tampoco esos fallos obligan o vinculan a este juzgador a tomarlos como fundamento, por cuanto no sientan jurisprudencia; así como algunos criterios jurisdiccionales en casos similares, a quienes se les pagó su indemnización y asimismo se les otorgó pensión por jubilación por orden judicial; s) fotocopia simple de siete supuestas cartas de renuncia que imprimió la parte demandada con el mismo formato y con el mismo texto en la Dirección de Recursos Humanos; s.1) Filadelfo Gabriel López, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece; s.2) Cesar Augusto López, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce; s.3) Víctor Manuel Chávez, de fecha tres de junio de dos mil catorce; s.4) Luz Coralia Solórzano Carranza, de fecha treinta de julio de dos mil doce; s.5) Marina Escobar García, sin fecha, solo se consignó el año dos mil trece; s.6) Lilian Carlota Hurtado Lima, de fecha veinte de agosto de dos mil quince; s.7) Alejandro Pérez Cante, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se les consideré auténticos y con los cuales se establece, la existencia de formatos preestablecidos de renuncia del cargo; POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA: 1) CONFESIÓN JUDICIAL Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS ÚNICAMENTE EN CONTENIDO: la cual fue diligenciada en audiencia de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve. 1.2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CONTENIDO: a) renuncia irrevocable, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) formulario de solicitud de jubilación con sello de recepción, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, a la cual se concede valor probatorio conforme los artículos 354 y 358 del código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley, sin embargo al no aceptar hechos que le perjudiquen la parte actora, en nada es útil para lo pretendido por la parte demandada, pues al contrario fortalece su dicho en la demanda, ya que solo reconoce el haber solicitado la pensión por jubilación y que la está gozando actualmente, pues tampoco reconoció el contenido de la supuesta renuncia presentada por la parte demandada, cuya redacción es similar a unas de las presentadas por la parte actora, lo que genera duda en cuanto a si fue una renuncia voluntaria, lo cual  favorece a la parte actora,  aunado a ello  en el record laboral del actor solo se hace constar que por acuerdo de Gerencia se dio por terminada la relación laboral, no que se haya dado por finalizada por aceptación de la renuncia,  lo que genera el derecho del actor al goce de la indemnización conforme lo estipula el artículo 44 literales a) y e) de la Ley de Servicio Municipal y por el monto fijado por quince años máximo, como lo estipula el artículo 42 numeral tercero del Reglamento de Personal del ente demandado. 2) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la renuncia irrevocable, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete presentada por la parte actora; b) fotocopia simple de formulario de solicitud de jubilación con sello de recepción, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, presentada por la parte actora.  SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se consideren auténticos, con los cuales se establece, la solicitud de la actora de jubilación en julio de dos mil dieciséis en un formato preestablecido, la renuncia irrevocable presentada por la actora al ente demandado, en un formato similar a otros que se presentaron como prueba por la parte actora, lo que genera dudas de la voluntariedad a renunciar por la actora y ante su dicho en la demanda y en la confesión judicial  y reconocimiento de documentos, prestada por el mismo actor. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se desprendan a favor de su representada, la Municipalidad de Guatemala, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, estableciéndose que la hoy actora mantuvo una relación laboral con la parte demandada durante todo el período que indica en su demanda, así como el salario devengado y puesto desempeñado al finalizar la relación laboral.    Que la relación laboral finalizó por despido directo e injustificado, pues  si bien existe una hoja en donde se hace solicitud de jubilación y la renuncia, se genera la duda, por lo dicho por el mismo actor en su demanda y más cuando no reconoció en la confesión judicial  que haya renunciado y que haya firmado la carta de renuncia (posiciones ocho y nueve ) , es decir no fue voluntaria la terminación de la relación laboral,  por lo tanto se considera que el otorgamiento de la jubilación se hizo en forma unilateral por el ente patronal, por lo tanto  al no mediar esa voluntariedad, no puede tenerse por aceptado el hecho de una renuncia directa del hoy actor,  pues además la solicitud de jubilación está contenida en un formulario previamente elaborado por el patrono,  por lo tanto no se configura el elemento de voluntad contenido en el artículo 83 del Código de Trabajo, por lo que al no haberse demostrado fehacientemente que el actor renunció voluntariamente deja de tener certeza ese extremo y ante el dicho del actor, que genera duda, la cual debe tenerse siempre en favor del actor, lo cual genera el pago de la indemnización y además los daños y perjuicios, conforme lo ha dejado de manifiesto la honorable Corte de Constitucionalidad en los fallos emitidos dentro de los expedientes dos mil ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro trescientos veintinueve guión dos mil nueve y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil nueve, que conforme el artículo 43 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observancia y aplicación obligatoria, pues considerándose que el rompimiento de la relación laboral no fue verdaderamente por petición y voluntad del actor, se tiene por injustificada, lo que acarrea el pago de esos daños y perjuicios reclamados, además debe considerarse que, en el caso concreto y por lo considerado, el derecho a la jubilación no es excluyente del de la indemnización por tiempo de servicio que contempla la Ley de Servicio Municipal y está acorde a lo que establece el artículo 44 literal e) de la misma ley, por cuanto se considera que el derecho a la jubilación fue reconocido oficiosamente.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A) SI LA PARTE DEMANDADA, EN FORMA UNILATERAL DECIDIÓ OTORGARLE JUBILACIÓN AL ACTOR Y EN CONSECUENCIA FUE OBLIGADO A RENUNCIAR DEL CARGO QUE OCUPABA,  con la prueba documental y especialmente con la solicitud de renuncia y de acogimiento a jubilación, por lo tanto no puede tenerse por cierta la renuncia voluntaria alegada por la parte demandada.  B) SI LE ASISTE AL ACTOR EL DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, este hecho sujeto a prueba queda plenamente establecido por cuanto al considerarse el encuadramiento de la finalización de la relación laboral en el artículo 44 de la Ley de Servicio Municipal y a tenor de lo ya considerado, debe pagarse estos rubros al actor por tener derecho a las mismas, conforme lo pedido; C) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO y excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria, este hecho sujeto a prueba deviene notoriamente improcedente, por cuanto ha quedado demostrado que la parte actora, no renunció voluntariamente al puesto que venía desempeñando con la parte demandada, sino que la jubilación fue bajo la voluntad unilateral de la parte patronal,  por lo tanto debe pagarle indemnización y consecuentemente daños y perjuicios al actor conforme lo pedido y a tenor de lo que estipula el artículo  42 numeral 3 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala, aunado a lo cual no ha prescrito el derecho del actor al reclamo, conforme lo ya considerado.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la demanda incoada debe prosperar  en cuanto a la obligación de la parte demandada de pagarle indemnización y daños y perjuicios, así como costas judiciales,  por cuanto el otorgamiento de la jubilación, en la forma generada,  es causal justa de despido y quedo evidenciado que no fue voluntaria la  renuncia supuesta del actor,  por no haberse generado prueba suficiente e idónea para establecer este extremo, haciendo acopio asimismo al principio de la primacía de la realidad y el indubio pro operario, pues es de  considerar, amparado en lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad  dentro de los expedientes ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, un mil ciento doce guión dos mil siete y un mil quinientos cuarenta y cinco guión dos mil siete, que ha indicado que  principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo.    Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma.  Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas.   Asimismo improcedente resulta acoger en forma total, los medios de defensa de la parte demandada, por cuanto no pudo probar en la dilación procesal todo lo alegado en su contestación de demanda.

CONSIDERANDO:

De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que si debe condenarse en costas judiciales   por ser la parte demandada vencida en juicio y haberse probado despido injustificado   (criterio unificado por jueces y magistrados laborales, en base a la jurisprudencia sentada mediante sentencias emitidas por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 2826-2004, 329-2009, 4465-2009. 2151-2009, 56-2010) y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 15, 16, 17, 18, 48, 49, 68, 110, 141, 142, 143, 178,   la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PROMOVIDA POR VICENTE CAJBON QUISQUINAY EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado que el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de  CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA  quetzales, conforme lo establece el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, se condena a la parte demandada, a lo siguiente: a) INDEMNIZACIÓN: por el plazo máximo contenido en el artículo 42 numeral 3 del Reglamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala, por las razones antes consideradas con base al promedio de salario ya indicado; b) DAÑOS Y PERJUICIOS: en este concepto, los salarios que el trabajador dejó de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario,  por las razones antes consideradas con base al promedio de salario ya indicado; III) SIN LUGAR , la contestación de demanda en sentido negativo y excepción perentoria de prescripción extintiva o liberatoria, por lo considerado. IV) Se condena en costas a la parte demandada, en favor de la parte actora, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal. Secretario.