Expediente 9696-2017

18/02/2019 – Juicio Ordinario Laboral – María Liseth González Marroquín Vrs. Neidy Marisol García Reyes.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-09696, OFICIAL 1º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por MARÍA LISETH GONZALEZ MARROQUIN en contra de NEIDY MARISOL GARCIA REYES, propietaria de la empresa mercantil FARMACIA LA MERCED. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, casada, dependiente de mostrador, de este domicilio, y vecina del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de las abogadas ILSEE VIELMAN Y SANDRA VIELMAN RAMÍREZ quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, indistintamente. La parte demandada NEIDY MARISOL GARCIA REYES, propietaria de la empresa mercantil FARMACIA LA MERCED, es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, soltera, comerciante, de este domicilio y vecindad, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado JOSE FRANCISCO DURAN MENDEZ.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) VACACIONES; B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; C) AGUINALDO; D) SALARIOS PENDIENTES; E) AJUSTE SALARIAL; F) AJUSTE BONIFICACIÓN INCENTIVO; G) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE; H) DAÑOS Y PERJUICIOS; Y I) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, MARÍA LISETH GONZALEZ MARROQUIN en contra de NEIDY MARISOL GARCIA REYES, propietaria de la empresa mercantil FARMACIA LA MERCED por haberla despedido de forma injustificada.- RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día diez de octubre de dos mil diecinueve, misma que finalizó el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: durante toda la relación laboral se desempeñó como DEPENDIENTE DE MOSTRADOR, trabajo que realizó en la novena calle once - noventa y seis, zona siete, colonia Castillo Lara; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en vista de haber sido despida de forma injustificado; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante  los últimos seis meses de la relación laboral devengo un salario de dos mil doscientos quetzales (Q. 2,200.00); V) DE LA JORNADA LABORAL: laboró una jornada mixta de ocho horas a veinte horas, de lunes a sábado; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) VACACIONES: por el período correspondiente del diez de octubre de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período correspondiente del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta y  uno de enero del dos mil diecisiete; C) AGUINALDO: por el período correspondiente del  uno de diciembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; D) SALARIOS PENDIENTES: por el período correspondiente del quince de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; E) AJUSTE SALARIAL: por el período correspondiente del diez de octubre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; F) AJUSTE BONIFICACIÓN INCENTIVO: por el período correspondiente del diez de octubre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; G) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE: por el período correspondiente del quince de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; H) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento del pago de la indemnización, hasta el máximo de doce meses. I) COSTAS JUDICIALES. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día cinco de febrero de dos mil diecinueve a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demanda contesto la demanda en sentido negativo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: la parte demandada argumentó que con la actora nunca existió una relación de carácter laboral, toda vez que nunca existió un contrato que respalde dicha aseveración, ya que lo que se brindo a la actora fue ayuda humanitaria, ya que es su familiar, y lo que se dio fue un ayuda voluntaria en que la parte actora quiso realizar  proporcionándole techo y abrigo, asumimos indicó que existe falsedad material por parte de la actora en el sentido que indicó que la relación laboral inicio el diez de octubre de dos mil nueve, cuando la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil el catorce de mayo de dos mil quince, y la propietaria fue inscrita en la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha doce de mayo de dos mil quince; también indicó que la única persona que labora en la venta de productos farmacéuticos denominada Farmacia la Merced es la hoy demandada.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que la demandada no está anuente a conciliar.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El despido injustificado de la hoy  actora, realizado por la parte demandada; b) El derecho de la actora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo de la demanda.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA. Ofrecidos en su demanda: 1. DOCUMENTOS: a) adjudicación número R-cero ciento uno - cero dos mil seiscientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete (R-0101-02688-2017), de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete; b) hoja de cálculo de prestaciones, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo; b) Libros de Pagos; b.1) de salarios; b.2) pago de planilla del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b.3) pago de planilla; b.4) pago de aguinaldo; b.5) pago de bono catorce; b.6) pago de bonificación incentivo para trabajadores del sector privado y público; c) libro de entrada y salida de trabajadores; d) constancia de goce de vacaciones; todos correspondientes del diez de octubre de dos mil nueve al treinta de enero de dos mil diecisiete. 3. CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el cinco de febrero de dos mil diecinueve. 4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de la ley y de los hechos probados se desprendan. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la patente de comercio de Farmacia La Merced, inscrita con fecha catorce de mayo de dos mil quince; b) fotocopia simple de la constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado, con fecha de inscripción doce de mayo de dos mil quince. 2) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS SEÑORES: a) Juan Ricardo García fuentes; b) Aleida Marcelina Reyes Ortiz; c) Luis Eduardo Baiza Cruz. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que dentro de lo actuado en el presente proceso de deduzcan.

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:

El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al  trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono  sus  servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 80, parte final, del mismo cuerpo legal, establece: …  “el trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el termino de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan.”  El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste.   El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora)….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto  Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.  Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante MARÍA LISETH GONZALEZ MARROQUIN, presentó demanda ORDINARIA LABORA en contra de NEIDY MARISOL GARCIA REYES, propietaria de la empresa mercantil FARMACIA LA MERCED, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones antes descritas e individualizadas. Por su parte la  demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo argumentando lo que se transcribió en el apartado respectivo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida, se valoran de la siguiente forma: POR LA PARTE ACTORA: a) Adjudicación número R-cero ciento uno - cero dos mil seiscientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete (R-0101-02688-2017), de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete; b) hoja de cálculo de prestaciones, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece  que la hoy actora agotó la vía administrativa, la temporalidad para presentar su demanda y que el ente administrativo le hizo un cálculo de las prestaciones reclamadas, con base a la información unilateral indicada por la hoy actora. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo; b) Libros de Pagos; b.1) de salarios; b.2) pago de planilla del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b.3) pago de planilla; b.4) pago de aguinaldo; b.5) pago de bono catorce; b.6) pago de bonificación incentivo para trabajadores del sector privado y público; c) libro de entrada y salida de trabajadores; d) constancia de goce de vacaciones; todos correspondientes del diez de octubre de dos mil nueve al treinta de enero de dos mil diecisiete, haciéndose contar que  no se exhibieron, argumentando que no existen pues no cuenta con ningún empleado, que la única persona a cargo del manejo de la farmacia la Merced es su propietaria, hoy demandada y en cuanto a planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad social, por lo indicado en el acuerdo 1123 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,  no tiene obligación de llevarlas, asimismo en cuanto a contrato de trabajo es de considerar que la misma parte actora indica que fue contratada en forma verbal, resultando ilógico que se requiera tal documento, aunado a ello la parte demandada niega la relación laboral, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, NO SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, por que conforme el artículo 102 del Código de Trabajo, no hay obligación de llevar los mismos por la demandada en el caso particular, por cuanto es una persona individual, propietaria de una empresa mercantil que no hay indicio de que posea trabajadores por la naturaleza de la actividad a la que se dedica y si en su calidad de persona individual tiene más de tres trabajadores, por lo tanto nada puede establecerse en favor de la actora, implica que tampoco la existencia de la relación laboral, cuya comprobación deviene de la parte actora,  siendo ello obligación de la parte actora como ha quedado sentado en la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad mediante los fallos emitidos dentro de los expedientes    doscientos ochenta guión noventa y nueve, ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, un mil ochocientos once guión dos mil cuatro y dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis, entre otros, la cual es de observancia y aplicación obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;  3) CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el cinco de febrero de dos mil diecinueve, a la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se reconocieron hechos que perjudiquen a la parte demandada  y no existen más elementos para determinar la existencia de una relación laboral. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la patente de comercio de Farmacia La Merced, inscrita con fecha catorce de mayo de dos mil quince; b) fotocopia simple de la constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado, con fecha de inscripción doce de mayo de dos mil quince, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece, la existencia legal de la empresa mercantil de la cual la hoy actora es propietaria, la ubicación de la misma y el objeto para el cual fue creada, así como la fecha de inscripción formal que fue el catorce de mayo de dos mil quince y que el estado actual ante la superintendencia de Administración Tributaria, es activa.  2) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS SEÑORES: a) Juan Ricardo García fuentes; b) Aleida Marcelina Reyes Ortiz; c) Luis Eduardo Baiza Cruz, a la que de acuerdo a los artículos 347 y 361 del Código de Trabajo, NO SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, dado que las preguntas que respondieron fueron sugestivas,  limitadas a responder si o no, no generando mayor información y asimismo dos de los testigos son padre y madre de la hoy demandada. D) presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, con las cuales se puede establecer que la parte actora, siendo su obligación probar la existencia efectiva de esa relación laboral que indica en su demanda, no lo hizo, aunado a ello es de considerar  que según la edad de la hoy demandada, en el momento en que dice la actora fue contratada, la demandada tenía trece años de edad.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a) La existencia de la relación laboral entre MARÍA LISETH GONZALEZ MARROQUIN, como trabajadora y  NEIDY MARISOL GARCIA REYES, como patrono, no pudo ser demostrado por la parte actora como era su obligación  tal como lo ha establecido la honorable Corte de Constitucionalidad en jurisprudencia sentada, mediante los fallos emitidos en los expedientes doscientos ochenta guión noventa y nueve, ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, un mil ochocientos once guión dos mil cuatro y dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis, en el caso de estudio resulta aplicable,  que es de observancia y aplicación obligatoria  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. b) El despido directo e injustificado de la parte actora realizado por la parte demandada, en virtud de que la parte actora no probó fehacientemente la existencia de la relación laboral, no existe obligación del demandado de probar causa justa del despido conforme lo estipula el artículo 78 del Código de Trabajo; c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, al no haberse demostrado la existencia de una relación laboral, resulta improcedente el pago de las mismas, por quien fue demandado; 4) la contestación en sentido negativo de la demanda, este hecho sujeto a prueba debe declararse con lugar, toda vez que no se demostró fehacientemente que existió una relación laboral entre la parte actora y demandada, que en esa consecuencia no existe obligación de pago de lo reclamado.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse SIN LUGAR, ya que NO se diligenciaron medios probatorios suficientes e idóneos, que permitieron acceder a lo pretendido por la parte actora, pues no probó la relación laboral  como era su obligación y como ya quedó considerado, conforme la Jurisprudencia sentada en cuanto a este aspecto.   Por lo tanto procede declarar con lugar la contestación de demanda en sentido negativo, planteada por la parte demandada y así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”  “En el presente caso, quien juzga considera que no debe condenarse en costas a la parte actora, pese a ser la vencida, pues la normativa laboral no contempla la condena en costas a la parte trabajadora y tampoco fueron pedidas y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.  Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por MARÍA LISETH GONZALEZ MARROQUIN en contra de NEIDY MARISOL GARCIA REYES, propietaria de la empresa mercantil FARMACIA LA MERCED, por lo considerado.  II) CON LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo, planteada por la parte demandada,  por lo antes considerado;  III) una vez firme la presente sentencia archívese el expediente. IV) No se hace especial  condena en COSTAS JUDICIALES, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Silvia Patricia del Rosario Méndez de Guzmán.  Secretaria.