Expediente 950-2018

11/06/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Juan Alfonso Girón Gómez Vrs Servicios de Investigaciones Privadas Profesionales, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NO. 01214-2018-00950. JUEZA A y OFICIAL CUARTO. JUZGADO CUARTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve.

I) Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN ALFONSO GIRÓN GÓMEZ, de datos de identificación personal conocidos en autos, civilmente capaz para comparecer a juicio. De este domicilio, en contra de la entidad SERVICIOS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien fue representada por la Licenciada ROCIO CECILIA CAROLINA BARILLAS AVILA, quien actúo en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación, Compareció bajo su propia asesoría.

II) OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ EL PROCESO: El objeto sobre el que versó el presente proceso es que la parte demandada indemnización, prestaciones irrenunciables, ajuste salarial más daños y perjuicios y costas judiciales a lo que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley.

III) RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actora JUAN ALFONSO GIRÓN GÓMEZ, presentó demanda en la vía ordinaria laboral, en la que expuso: “…inició su relación laboral con la entidad demandada, diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, desempeñando el puesto de agente de seguridad privada, en una jornada de turnos continuos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso; y que la misma finalizó el día catorce de mayo del año dos mil dieciocho, por despido directo e injustificado”. Se fundamentó en derecho y ofreció medios de prueba de documentos, exhibición de documentos, confesión judicial y presunciones legales y humanas. La pretensión consiste en que se declare con lugar la demanda y se condene a la entidad demandada al pago de lo reclamado.

IV) RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO y argumentó: “Que se tuvo por finalizada la relación laboral con el actor con causa justa, además se le pagaron las prestaciones laborales que le correspondían al momento de finalizar la misma… ” No ofreció medios de prueba.

V) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Se sujetó a prueba el hecho que si a la parte actora le asiste el derecho al pago de indemnización, prestaciones irrenunciables, ajuste salarial más daños y perjuicios y costas judiciales.

VI) CONSIDERACIONES DE DERECHO:

CONSIDERANDO I:

(ANÁLISIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO): LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Artículo 106. “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual y colectiva y en la forma que fija la ley...”; CÓDIGO DE TRABAJO, en los Artículos 2, 3, 18, 22, 30, 79, 80, 353 y 361, establece: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo...”; “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”; “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social”; “La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo, la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador”; “ Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley; b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o las vía de hecho contra el trabajador;”; “…El trabajador que se de por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar a su patrono, antes que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan”; “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba...”; “Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de  justicia en que funde su criterio...”.

CONSIDERANDO II:

(DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS EN FORMA INDIVIDUALIZADA): Dentro del juicio ordinario laboral que nos ocupa fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados de conformidad con la ley, los medios de prueba siguientes: A) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: A.1) DE LA PARTE ACTORA: a) Copia de Constancia Laboral extendida por la entidad demandada; b) Patente de Comercio de Sociedad extendida por el Registro Mercantil de la República de Guatemala. B) CONFESIÓN JUDICIAL: a) DE LA PARTE DEMANDADA: En audiencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve le fue articulado a la entidad demandada el pliego de posiciones presentado por la parte actora, previa calificación de la juzgadora, dicho pliego consta de doce posiciones, de las cuales se descalificaron las número 10, 11 y 12 por no ser hechos controvertidos. C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS La entidad demandada no exhibió el libro de salarios, ni contrato individual de trabajo, por lo que se le deberá establecer la procedencia de la multa legal que en derecho corresponda por la no exhibición de los documentos requeridos por la contra parte. D) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.

CONSIDERANDO III:

(DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA): Dentro del juicio ordinario laboral cuya sentencia nos ocupa se realizaron todas y cada una de las etapas que conforme al Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, se deben diligenciar para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa en Juicio. Así tenemos que, con base en la tutela judicial efectiva y luego de presentada la demanda, la parte actora y demandada fueron legalmente notificadas de la resolución que le dio trámite a la misma y señaló día y hora para la celebración del juicio. La Inspección General de Trabajo no se presentó a la audiencia oral, habiéndose llevado a cabo la audiencia respectiva. Durante las fases del juicio oral fueron propuestos y diligenciados los medios de prueba previamente ofrecidos por la parte actora en la demanda inicial. Llegado el momento oportuno de dictar sentencia este Tribunal aprecia que  A. DE LA RELACION LABORAL: La parte actora aduce que sostuvo relación laboral con la parte demandada desde el diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho y para probar dichos extremos ofreció entre sus medios de prueba la copia simple de la constancia laboral (folio 5); la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre las partes y del libro de salarios; Por su parte la entidad demandada se opuso a la demanda y a las pretensiones de la parte actora, manifestando que existió justa causa de despido y que se pagaron las prestaciones de ley.  Sin embargo esta Juzgadora al documento arriba establecido se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüido de nulidad o falsedad y con el cual se prueba la existencia de la relación laboral la cual dio inicio el día diecinueve de enero de dos mil dieciséis, lo cual se refuerza con la confesión judicial de la entidad demandada en la posición número uno (1) a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de lo regulado en los artículos 326, 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haberse prestado de forma libre y voluntaria; B. DEL SALARIO DEVENGADO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de dos mil cuatrocientos quetzales (Q. 2,400.00), si bien es cierto la entidad de opuso a dicho salario no presente prueba alguna para desvirtuar tal afirmación así como de que fue omisa en exhibir el libro de salario por lo aplicando la presunción legal establecida en el artículo 353 del Código de Trabajo, teniendo por cierto lo afirmado por el actor. Sin embargo de conformidad con los artículos 1 y 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, este juzgado no puede avalar el pago al trabajador del salario inferior al salario mínimo legal, por lo cual deberá accederse a la pretensión del ajuste salarial reclamado en la demanda, sobre la diferencia entre el salario percibido por el trabajador y el salario legal, además deberá tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales el promedio del salario mínimo vigente durante la relación laboral del el día diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, que incluye la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado; C. DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO: en relación a la terminación de la relación laboral se establece que la misma aconteció por despido directo e injustificado, tal y como lo afirma el actor, toda vez que la entidad demandada estableció que existo causa justa, sin embargo no presento ningún medio de prueba para contradecir lo afirmado por el actor por lo que la Juzgadora concluye que la entidad demandada no cumplió con probar los hechos extintivos de la pretensión de su adversario por lo que se condena a la entidad demandada al pago de indemnización del diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho y por imperativo legal de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo al pago de daños y perjuicios causados al actor. D. DEL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES: En cuanto al pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la Juzgadora acoge la pretensión de la parte actora en virtud que la parte demandada fue omisa en presentar el libro de salarios o en su defecto los recibos firmados por la parte actora para demostrar el pago de dichas prestaciones, o en su caso las constancias de haberle otorgado vacaciones de conformidad con los artículos 136 y 137 del Código de Trabajo, por lo que se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le deben las prestaciones laborales reclamadas del periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho, a lo anterior se suma lo respondido por la representante de la entidad demandada en la confesión judicial específicamente en las posiciones seis y siete (6 y 7) en donde acepta que se adeudad al actor el aguinaldo y las vacaciones. Para pronunciar este fallo se toma en cuenta lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 12 del CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO, cuyo contenido impone que se paguen al demandante las prestaciones laborales que quedaron pendientes de pago durante la relación laboral que sostuvo con el demandado. Tal norma internacional estatuye: “Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato” Al aplicar esta norma de naturaleza internacional al caso concreto que nos ocupa, mediante el control de convencionalidad, encontramos que es obligatorio a los patronos al terminar la relación laboral, pagar las prestaciones laborales que estuvieren pendientes de pago, a favor del trabajador.  En consecuencia, este fallo deberá dictarse en el sentido de declarar sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y hacerse las declaraciones que en derecho corresponde.

VII) CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES: Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales.  En el presente caso, se estima procedente la condena en costas judiciales a la parte.

VIII) NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO: Artículos: 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 12, 28, 29, 44, 108, 203, 204, 205, 262 de la Constitución Política de la República; 61, 62, 63, 64, 76, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 82, 86, 88, 89, 116, 117, 118, 121, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 425 del Código de Trabajo; 1, 2 de la Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 1, 2 de la Ley de Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil;  1, 3, 5, 10, 45, 57, 94, 95, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

IX) PARTE DECISORIA O RESOLUTIVA: Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo presentada por SERVICIOS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, en contra de la demanda presentada por JUAN ALFONSO GIRÓN GÓMEZ; II.- Con lugar la DEMANDA ORDINARIA LABORAL planteada por JUAN ALFONSO GIRÓN GÓMEZ en contra de la entidad SERVICIOS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, por las razones consideradas; III.- En consecuencia, se condena a la entidad SERVICIOS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagarle a la demandante JUAN ALFONSO GIRÓN GÓMEZ, las siguientes prestaciones: A. INDEMNIZACIÓN: por el periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho; B. AGUINALDO: por el periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho; C. VACACIONES: por el periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho; D. BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el periodo comprendido del diecinueve de enero de dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho; E. AJUSTE SALARIAL: por el periodo comprendido del diecinueve de enero del año dos mil dieciséis al catorce de mayo de dos mil dieciocho; F. DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. IV. Se previene a la parte demandada, que en caso de no realizar el pago se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 272 literal a) de la misma ley; V. En virtud que la parte demandada no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente; VI. Se condena en costas a la entidad demandada.

Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.