Expediente 945-2019

11/10/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Johnnie Estompanato Guillén Salguero Vrs. Estado de Guatemala – Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia.

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2019-00945 OF. 3º. JUZGADO TERCERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, once de octubre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio  promovido por: JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO en contra de: ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora SECRETARIA DE COORDINACION EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA. La parte actora se hizo asesorar de los abogados Marvin Rocael Ramos Aguilar y Claribel Noemi Orrego Martínez y por la parte demandada compareció la abogada Heidy Andrea Ovalle Argueta en calidad de Representante Legal de la Procuraduría General de la Nación

NATURALEZA Y OBJETO:

La naturaleza del  proceso es ordinario laboral y tiene por objeto establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y declarar si la parte actora tiene derecho a que le paguen las prestaciones laborales que de conformidad con la ley le corresponden, reclamando: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACION DE EMERGENCIA, BONO VACACIONAL, BONO POR ANTIGÜEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES. De las actuaciones se desprenden los resúmenes siguientes:

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

La parte actora presentó su demanda el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, indicando que inició su relación laboral el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, finalizando por despido directo e injustificado por rescisión unilateral de contrato el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, desempeñó el puesto de TECNICO DE ANÁLISIS CONTABLE, durante la relación laboré de lunes a viernes de ocho horas a dieciséis horas, salario ordinario promedio mensual de los últimos seis meses de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES, presento la demanda de mérito, solicitando que la parte demandada pague INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACION DE EMERGENCIA, BONO VACACIONAL, BONO POR ANTIGÜEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicitó lo que estimó correspondiente.

DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contesta la demanda en sentido negativo, manifestando: I) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: El Estado de Guatemala ha sido notificado de la demanda promovida en su contra por JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO quien en la misma argumenta que con fecha DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE inició relación laboral en la entidad nominadora SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA y que fue despedido de manera injustificada con fecha TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DIECIOCHO, Que estuvo contratado con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve, por lo que solicita el pago de Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; Daños y Perjuicios, Bonificación Incentivo, prestaciones laborales a que según la parte actora tiene derecho pues aduce que fue despedida en forma injustificada. Por lo que, el Estado de Guatemala al no estar de acuerdo con lo argumentado por el actor en su demanda se opone a las pretensiones formuladas por el mismo y por este acto procede a CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO en virtud de que conforme la prueba documental que ofrecen y aportan las partes al proceso, al demandante no le asiste el derecho que reclama. El Estado de Guatemala y como entidad nominadora SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA suscribió con el demandante CONTRATO A PLAZO FIJO, pero ese contrato a plazo fijo estaba asignado al RENGLÓN PRESUPUESTARIO CERO VEINTINUEVE. A ese respecto, señor Juez, mi representado considera pertinente connotar que las personas contratadas bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, como fue contratada la parte actora, están sujetos a un régimen legal diferente al de los trabajadores del Estado, establecido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Publico de Guatemala, que los define de la siguiente manera: “...02 Personal Temporal. Este subgrupo comprende las erogaciones, que por concepto de retribuciones al puesto, se haga al personal que ocupa puestos temporales en el sector público, para trabajos especiales y transitorios. ...Se subdivide en los siguientes renglones: ...029 Otras remuneraciones de personal temporal. En este renglón se incluyen honorarios por SERVICIOS PROFESIONALES y profesionales prestados por personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado, y que podrán ser dotados de los enseres y/o equipos para la realización de sus actividades, en periodos que no excedan un ejercicio físcal.”. II. DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES QUE SOSTUVO EL DEMANDANTE CON EL ESTADO DE GUATEMALA: De conformidad con todos y cada uno de los contratos suscritos por el demandante, con SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA, la parte actora sostuvo una relación eminentemente contractual por la prestación de servicios técnicos de conformidad con todos y cada uno de los contratos que suscribió. III. DE LAS ARGUMENTACIONES QUE ESGRIME EL ESTADO DE GUATEMALA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO: Con el propósito de desvirtuar las afirmaciones y por ende desvanecer los hechos que la parte actora manifiesta en su demanda de pago de Indemnización por tiempo de servicio, en la calidad en que actúo, procedo a presentar formal oposición a sus pretensiones, de la siguiente forma: a) DE LA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO: Señor Juez, desde el punto de vista jurídico hay diferencia entre una persona que tiene la calidad de Servidor Público y una persona que presta sus servicios Técnicos bajo el renglón cero veintinueve. La diferencia jurídica estriba en cuanto a las leyes o normas jurídicas en las que se sustenta la contratación de coda una de ellas. La contratación de un Empleado o Servidor Público se fundamenta en lo que para el efecto establece: 1) La Constitución Política de la República de Guatemala; 2) La Ley de Servicio Civil y su Reglamento; 3) La Ley de Salarios de la Administración Pública; 4) La Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados públicos; 5) La Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. Mientras que en la Contratación de una persona para que preste sus servicios técnicos únicamente en: La Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; Entonces, señaladas las Leyes en las que se basan ambas contrataciones, podemos afirmar que para tener la calidad de servidor público se deben dar los requisitos legales, como lo son los siguientes: 1) Requisitos formales para ser considerado Empleado o Servidor Público: La Constitución Política de la República de Guatemala, como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco reconoce que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está delegado en los órganos del Estado, los que actúan a través de los funcionarios y empleados públicos. Para el efecto el Articulo 154 de la Constitución Política de la República, establece que los funcionarios y empleados públicos ejercen una función pública y que son depositarios de la autoridad; como consecuencia de ello su actividad debe enmarcarse dentro del conjunto de sus atribuciones y por lo tanto deben responder legalmente por su conducta oficial, en virtud de estar sujetos a la ley. Asimismo el artículo 107 de la Constitución Política indica que los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública, y por su parte el artículo 108, siempre de la Constitución, indica que las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil. La Ley de Servicio Civil tiene por objeto regular las relaciones entre la administración pública y sus servidores, pero para tener la calidad de empleado público debe de ingresar al servicio ya sea Sin Oposición o por Oposición, de conformidad con el artículo 32 de la indicada ley. Puede Inferirse de la lectura de los artículos transcritos que JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO, no ejerció funciones públicas por lo que no ostentó la calidad de servidor público, porque el puesto que ocupó en la administración pública, no es consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, que de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, en este caso compete SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA , mediante acuerdo ministerial o en formulario oficial de movimiento de personal, lo que no acontece en el caso concreto pues el demandante lo que signó fue el Contrato Administrativo de Servicios Técnicos. Y, más aún, la ley de Servicio Civil y su reglamento que hemos venido citando establecen el procedimiento y lineamientos que debe seguirse para e! ingreso al servicio Civil Sin o Por Oposición y que denomina “Proceso de Selección” el que está conformado por dos fases, que son de convocatoria y evaluación. De conformidad con el artículo 36 de la ley citada, toda persona que reúna las condiciones requeridas mediante la convocatoria puede presentar su solicitud de admisión y luego de efectuado el examen de sus credenciales de conformidad con el artículo 44, y de haber sustentado los exámenes que demuestren su idoneidad para ocupar el puesto debe ser declarado elegible y proceder a nombrar al candidato seleccionado. Como podrá constatar, al señor Juez, en el caso del JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO no tuvo verificativo todo este procedimiento, lo que indica que al no haber ingresado al servicio civil mediante el trámite legal correspondiente no puede ser considerado como servidor público y por lo tanto tampoco puede el demandante ejercer pretensiones por una calidad que no ostentó. El último contrato suscrito Identificado con el Número ochocientos treinta y nueve guión dos mil dieciocho, suscrito entre las partes, establece que el contrato administrativo suscrito se suscribió con fundamento en la ley de Contrataciones del Estado, lo que era del pleno conocimiento de JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO, al momento de suscribir el mismo, lo que se demuestra al haber aceptado, ratificado y firmado el contrato respectivo, por lo que tuvo, tiene y tendrá pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 3o, de la Ley del Organismo Judicial, que demás esta citarlo textualmente. Otra cuestión que hace improcedente la pretensión de la parte actora, y que demuestra que no puede ostentar la calidad de servidora pública, se encuentra desarrollada por la legislación ordinaria, específicamente en el Decreto 89-2002 del Congreso de la República, la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, que norma los procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pública asegurando la observancia de preceptos legales en el ejercicio de las funciones públicas estatales y determinando las responsabilidades en que los mismos puedan incurrir. Esta ley en su Artículo 4°., indica que todas aquellas personas que ejerzan funciones públicas son responsables de conformidad con la misma y que serán sancionadas por el incumplimiento o inobservancia que de ella se haga. Por lo tanto, todo servidor público, pueden ser sujetos de responsabilidad, ya sea administrativa, civil o penal. Por su parte el artículo 17 de la señalada ley, literal g) indica que los empleados públicos generan responsabilidad administrativa al no presentar la declaración patrimonial dentro de los plazos y con las formalidades que establece la presente ley. Por otro lado, el artículo 27 de la multicitada ley, manifiesta que las personas que de conformidad con la presente ley están obligadas a presentar Declaración jurada patrimonial y que incumplan con realizarlo en los plazos previstos en la presente ley, incurren en responsabilidad administrativas y serán sancionados conforme lo establecido en la Ley de la Contraloría General de Cuentas. Por su parte el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas Indica: “Infracción. Infracción es toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas o procedimientos establecidos de índole sustancial o formal, por parte de servidores públicos, La Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en el último párrafo del artículo 39, establece: “Para el caso específico de la falta de cumplimiento de la entrega de la Declaración Jurada Patrimonial en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, la sanción corresponderá a la multiplicación del salario o sueldo mensual del responsable por los meses de atraso en la entrega de la declaración”; Entonces, del ordenamiento jurídico citado anteriormente, se deduce que todo funcionario público en el ejercicio del cargo o empleo y que maneje o administre fondos públicos, tiene la obligación de presentar su declaración patrimonial que es la declaración de bienes. 2) Del fundamento legal para no ser considerado el actor Empleado o Servidor Público: Por lo anteriormente expuesto quedó establecido que las personas contratadas para la prestación de servicios técnicos no ostentan la calidad de servidores públicos, consecuentemente no ejercen funciones públicas y por lo mismo no son responsables legalmente en los términos antes expuestos. La contratación de servicios técnicos tiene sustento legal en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de donde dimanan entonces los derechos y obligaciones entre las partes del Contrato Administrativo de Servicios Técnicos y por lo tanto los prestatarios del servicio son responsables de conformidad con dichos instrumentos. El Artículo 65 de la Ley de Contrataciones del Estado estipula que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca; en el presente caso el contratante opto por la garantía de la fianza, la cual fue fijada, por tratarse de prestación de servicios, en el porcentaje legal que es de un diez por ciento sobre el valor del contrato respectivo; dicha fianza podrá hacerse efectiva por la respectiva entidad nominadora en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales. Es decir, que la responsabilidad de un servidor público va más allá del simple cumplimiento de una garantía, la fianza en este caso; si el servidor público incurre en responsabilidad, la misma puede deducirse por la vía civil, penal o administrativa, dependiendo del tipo de infracción cometida. Pero si el contratista incurre en responsabilidad basta con hacerse efectiva la fianza, por lo que puede establecerse que el grado de responsabilidad es muy diferente en cada caso, siendo muy drástico en el caso de los primeros y bastante atenuando en el caso de los contratistas. En cuanto al tipo de vinculación entre tas partes, como antes se indicó, JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO estuvo ligado con SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA a través de un Contrato Administrativo de Servicios Técnicos, el cual fue suscrito teniendo como base legal los Artículos 1, 44, 47, 48 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado y Artículo 78 de su Reglamento, es decir que se fundamentó en disposiciones administrativas y por lo tanto dicho contrato reviste también el carácter de ser eminentemente administrativo y consecuentemente regido por la legislación de dicha naturaleza. Los contratos suscritos por la parte demandante se efectuó conforme el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; y fueron aprobados mediante el respectivo acuerdo ministerial. Cabe también comentar lo que a! respecto establece la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil, que fuera publicada en el Diario Oficial el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, la que contiene disposiciones que norman la contratación de servicios técnicos y profesionales que se efectúen por parte del sector público con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) que se refiere a “Otras remuneraciones de personal temporal’, pudiendo mencionar entre estas: 1. Que el acto contractual no crea relación laboral entre las partes; 2. Que la retribución acordada por los servicios constituyen honorarios que por su naturaleza no son asignaciones para ningún puesto, empleo o cargo público; 3. Que las personas contratadas con cargo al renglón presupuestario mencionado no tienen el carácter de servidores públicos de conformidad con lo regulado por el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y por lo tanto dichas personas no tienen derecho a recibir ninguna de las prestaciones de carácter laboral que las leyes otorgan aún cuando les sean asignados local, equipo y persona! de apoyo para la mejor prestación de los servicios, como parte de las obligaciones que adquiere; 4. Que el Estado o sus instituciones se reservan el derecho de rescindir unilateralmente el contrato sin ninguna responsabilidad de su parte, sin perjuicio de hacer efectiva la fianza de cumplimiento de las obligaciones contractuales. Un aspecto más que se debe tener en consideración es lo relativo al valor del contrato de servicios técnicos y la forma de pago, al respecto cabe señalar que de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el régimen de remuneración de funcionarios y empleados públicos se fijará de conformidad con lo que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública y esta, en su Artículo 4, establece: “.-.Se entiende por salario o sueldo la retribución que el Estado debe pagar a cualquier servidor público que desempeñe un puesto para el cual ha sido designado en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido.”. Como antes se afirmó, JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO se encontraba vinculado a SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA a través de un Contrato Administrativo de Servicios Técnicos cuyo sustento legal es la Ley de Contrataciones del Estado y no consta que haya ingresado al servicio civil mediante el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil sustanciado ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, por lo mismo la asignación económica que recibe y que constituye el valor del contrato suscrito tienen la calidad de “HONORARIOS”, que no pueden considerarse como sueldo o salario por no ostentar este la calidad de servidor público de conformidad con el Artículo citado de la ley de salarios. Esto se confirma con lo normado en el Artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil que en su parte conducente preceptúa que: “...No se considerarán funcionarios o empleados públicos,... aquellos que son retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado.”. En consecuencia, Señor Juez, de conformidad con los fundamentos legales citados anteriormente, para ser considerado empleado público o servidor público, no solo basta con haber prestado servicios técnicos a alguna institución del Estado, sino llenar determinados requisitos que establece la Ley de Servicio Civil, como por ejemplo: 1. El haber optado a un puesto en el servicio público por oposición; (artículo 31 de la Ley de Servicio Civil); 2. Porque la Oficina Nacional de Servicio Civil no califico sus credenciales para optar a un puesto público por oposición; (artículo 44 de la Ley de Servicio Civil); 3. Porque no fue nombrado mediante acuerdo Ministerial, sino que se firmo un contrato de servicios técnicos; 4. Porque no se le cancelaba un salario, sino percibió por sus servicios técnicos Honorarios que se le cancelaban contra presentación de la factura respectiva; 5. Porque todo servidor público tiene la obligación de presentar su declaración patrimonial; 6. Porque a todo servidor público se le descuenta la cuota correspondiente en concepto de Seguridad Social; 7. Porque a todo servidor público se le descuenta la cuota correspondiente en concepto de Montepío o Clases Pasivas.  Entonces, en el presente caso el demandante no puede ser considerado como servidor público, en virtud de no llenar las calidades o requisitos que establece la Constitución Política de la República, la Ley de Servicio Civil y su Reglamento; la Ley de Probidad y responsabilidad de funcionarios públicos, la Ley Orgánica del Presupuesto. A contrario sensu, con certeza podemos asegurar que si se dan las característica y elementos para establecer que la parte actora presto sus servicios técnicos, en virtud del contrato que firmo en base a las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, lo que evidencia ia capacidad de ambas partes de contratar servicios profesionales bajo el amparo de las disposiciones legales antes citadas. Por lo que la presente argumentación, deberá ser declarada con lugar, y en consecuencia que el demandante no puede ser considerado empleado o servidor público, en virtud de no haber sido nombrado para ejercer o desempeñar puesto alguno en la administración pública mediante Acuerdo Ministerial y con el visto bueno o el aval de parte de Oficina Nacional de Servicio Civil. Consecuentemente no puede condenarse al pago de prestaciones de carácter laboral como VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO ASÍ TAMPOCO A LA PRETENSIÓN DE SALARIO PENDIENTE DÉ PAGO, toda vez que la parte actora no devengó salario alguno, y expresamente en el contrato suscrito en la CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA se indicó “Carácter de los Servicios y del Contrato: El presente contrato no constituye relación laboral entre las partes, por cuanto la retribución acordada por lo servicios no tiene carácter o calidad de sueldos o salarios sino de “HONORARIOS”. Además “LA CONTRATISTA” no tiene carácter de Servidor Público de conformidad con lo preceptuado por el artículo cuatro (4) de la Ley de Servicio Civil, consecuentemente no adquiere derecho a las prestaciones de carácter laboral que la ley otorga a los servidores públicos...” IV. DE LA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS: El artículo 78 del Código de Trabajo, inciso b) efectivamente contempla el resarcimiento por daños y perjuicios a favor del trabajador que ha sido despedido sin causa justa, PERO, en el caso que hoy nos ocupa recordemos que la parte demandante nunca fue DESPEDIDO EN FORMA INJUSTIFICADA por el ente nominador, como lo manifiesta en su demanda en juicio ordinario laboral. Tengamos presente que en el presente caso lo que se dio fue la FINALIZACIÓN DE UN CONTRATO POR EL CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO PACTADO Sin embargo, la parte actora, pretende que se le cancele daños y perjuicios en base a la literal b) del artículo 78 del Código de Trabajo, pero este artículo es aplicable cuando el trabajador ha sido destituido sin causa justa, cuando en realidad la parte actora nunca mantuvo con la entidad nominadora un vínculo laboral, sino la prestación de servicios técnicos a través de contratos administrativos. Por lo que el Estado de Guatemala, no reconoce el derecho de la parte actora a percibir daños y perjuicios, porque no los mismos no se generaron. I) DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE VACACIONES POR TODO EL PERIODO: En cuanto a la pretensión de que se le paguen períodos vacacionales, El actor en su demanda solicita que se le paguen tres periodos, sin tomar en cuenta que en su memorial de demanda indica que su relación laboral inició a partir del uno de junio de dos mil trece, cuando en el contrato de trabajo que suscribió con la entidad nominadora claramente se indica que el contrato surte efectos a partir del uno de octubre del año dos mil trece. Así mismo para que le asista el derecho a vacaciones que reclama el actor, debe considerarse que la Ley de Servicio Civil, preceptúa en su artículo 61 que: Derechos de ios Servidores Públicos... 2. A gozar de un periodo anual de vacaciones remuneradas de veinte días hábiles después de cada año de servicios continuos. Las vacaciones no son acumulables, deben gozarse en períodos continuos y no son compensables, en dinero, salvo que se hubiere adquirido el derecho y no se hubiere disfrutado al cesar la relación de trabajo por cualquier causa. Asimismo los artículos 51 y 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, establecen “Vacaciones. Los servidores públicos del Organismo Ejecutivo que tengan un año de servicio continuo, disfrutan de vacaciones entre los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año. Los servidores públicos que no tengan un año de servidos continuos gozarán de vacaciones proporcionales al tiempo laborado, dentro de los meses señalados.” Y “Acumulación de Vacaciones. Las vacaciones no son acumulables, deberán gozarse en los meses consignados en el artículo anterior y no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, solo se reconocerá hasta un máximo de dos años. Para el efecto, la Autoridad Nominadora de acuerdo a las necesidades del servicio y de conformidad a la programación de vacaciones respectiva, velará porque bajo su responsabilidad los trabajadores no pierdan ese derecho por acumulación” de conformidad con lo anterior se puede evidenciar que el reclamo que hace la parte actora en el presente caso, deviene improcedente por todo el período que reclama, YA QUE NO PUEDE COMPENSARSE EN DINERO VACACIONES NO GOZADAS POR MÁS DE DOS AÑOS, sin que pueda considerarse la aplicación del Código de Trabajo, en su artículo 136, ya que la Ley aplicable para trabajadores del sector público es la Ley de Servicio Civil y su reglamento. Es decir, no existe vacío legal o laguna de ley, para aplicar por supletoriedad el Código de Trabajo, al existir norma que expresamente regula dicha prestación, tampoco puede considerarse la aplicación del principio protectorio de la ley que más favorezca al trabajador, derivado que no existe duda en cuanto a qué ley es la aplicable para trabajadores del sector público y para el sector privado, es por ello que no puede condenarse al Estado de Guatemala, a lo reclamado por el actor. De la misma forma, en relación al BONO VACACIONAL ANUAL, REGULADO EN EL ACUERDO GUBERNATIVO 642-89, el artículo 1 de dicho acuerdo gubernativo fija el monto de Q.200.00 en concepto de bono vacacional anual, sin embargo el artículo 3 indica que “se pagará en forma completa, a los servidores que cumplan un año de servicios continuos, o en forma proporcional al tiempo laborado de cada año; siempre que se trate de personal con partida presupuestaria especifica como Personal Permanente en el Interior y el Exterior, Personal Supernumerario, Personal por Contrato Individual de Trabajo, Personal Transitorio y Personal por Planilla (Renglones Presupuestarios 011, 012, 021, 022, 029 y 041)”... en ese respecto, la Oficina Nacional de Servicio Civil se ha pronunciado indicando que este beneficio solamente corresponde a los renglones presupuéstarios 011, 021, 022, 023 ¥ 031 según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, aprobado por Acuerdo Ministerial 215-2004 publicado el once de abril de dos mil cinco y modificado por Acuerdo Ministerial 35-2006 publicado el veintitrés de agosto de dos mil seis, de lo anterior se infiere, que al actor no le asiste el derecho de percibir el bono antes indicado, ya que el renglón presupuestario bajo el que fue contratada no figura dentro de los que aclara la Oficina Nacional de Servicio Civil. El bono de Antigüedad que se encuentra regulado en el Acuerdo Gubernativo número 838-92, en su artículo 1 establece “Establecer el “Bono por Antigüedad”, el cual con excepción de quienes desempeñen puestos de profesionales, y aquellos comprendidos en el Decreto 1485 del Congreso de la República, Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio Nacional, se otorgará mensualmente a los servidores públicos del Organismo Ejecutivo...” en el artículo 3 de dicho acuerdo Gubernativo se establece la escala para el pago de dicho bono “El “Bono por Antigüedad” será pagado de conformidad con la siguiente escala: TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO ASIGNACIÓN MENSUAL a) De más de cinco (5) años a diez (10) años de servicio: Q. 35.00 b) De más de diez (10) año a veinte (20) años de servicio; Q. 50,00 c) De más de veinte (20) años de servicio; Q. 75.00”. En este caso se tienen algunas excepciones para la aplicación y otorgamiento del referido beneficio, en el caso concreto la actora, no es y nunca tuvo la calidad de servidora pública. De esa misma forma se establece la improcedencia del PAGO DE BONIFICACIÓN MENSUAL, CONTEMPLADA EN EL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 66-2000, DECRETO 37-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, ya que en su artículo 2 se señala que; “Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q. 50.00) la bonificación mensual a favor de todos los trabajadores del Organismo Ejecutivo, presupuestado con cargo a ios renglones Olí “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario’’, 022 “Personal por Contrato” v 031 “Jornales”, otorgado a través del Acuerdo Gubernativo 66-2000 de fecha veintiséis de enero del dos mil, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES(Q. 250.00) mensuales.” De lo anterior se desprende que, la reclamación hecha por la actora carece de fundamento legal, ya que la actora prestaba sus servicios técnicos, vinculo que fue creado a través de contratos administrativos, por lo tanto el actor nunca ostento la calidad de servidora público o trabajadora del Estado, por lo que no procede condenar a éste último al pago de la bonificación mensual reclamada. Las prestaciones reclamadas por la actora, requieren como condición sine qua non, que exista un contrato o relación de trabajo y percibir un salario, pero de ninguna manera puede obligarse a una persona individual o jurídica a pagar dichos beneficios cuando estamos frente a la libertad de contratación, y menos cuando dos personas convienen en crear, modificar, extinguir un derecho u obligación de conformidad con la legislación administrativa, ya que como se demuestra en el contrato administrativo suscrito entre las partes. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: De acuerdo al artículo 78 del Código de Trabajo, los daños y perjuicios son producto sancionador para el patrono por el tiempo que éste tarde en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de ésta, de lo cual se puede establecer que no son producto de una prestación laboral para el trabajador. Respecto a los daños y perjuicios, se ha ocasionado un grave daño al presupuesto general de ingresos y egresos al Estado de Guatemala, en este caso a través de la entidad nominadora, por las condenas realizadas en concepto de daños y perjuicios HASTA POR 12 SALARIOS (inclusive mayor al máximo Constitucional de indemnización por 10 años) contenida en el Artículo 78 del Código de Trabajo, sin embargo; es necesario señalar que la Corte de Constitucionalidad ha referido que la naturaleza de los DAÑOS Y PERJUICIOS es la de ser una sanción al patrono por el retraso INJUSTIFICADO respecto al pago de la indemnización y prestaciones laborales a que está obligado de conformidad con la ley. (Ej. Sentencias de la Corte de Constitucionalidad contenidas dentro de los expedientes 688-2017, 3316,2016,1269-2016 y 306-2017). Señor Juez, en el presente caso, DE CONFORMIDAD CON LA LEY la autoridad contratante NO PUEDE REALIZAR erogación alguna a la parte actora por concepto de prestaciones laborales en virtud que su contratación no se fundamenta en normas laborales; es decir que en aplicación del principio de legalidad en la administración pública contenido en el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función pública está sujeta a lo que prescribe la ley, en casos como el presente, ningún funcionario público puede en sede administrativa efectuar el pago de prestaciones laborales a una persona que es considerara contratista; no es sino hasta que un Juez de Trabajo al considerar que existen los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral ordena el pago de prestaciones laborales, pudiendo incluir la indemnización al determinar la existencia de un despido directo e injustificado, seria entonces que desde el momento de la declaración de la relación laboral que el funcionario puede realizar erogaciones laborales y en este caso si persiste una negativa injustificada en el pago de prestaciones pues correspondería realizar la declaratoria respecto a los daños y perjuicios pero no como una pretensión inicial debido a la justificación legal de la no erogación de prestaciones laborales. Se debe tomar en cuenta además que el artículo 102 literal s) de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla la condena al empleador cuando en juicio no probare la justa causa del despido, este precepto constitucional, supone entonces la existencia de un Juicio Ordinario Laboral por Despido Injustificado, juicios que distan mucho del presente, en el que la pretensión inicial del actor es que se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, pues es hasta en el momento en el que el juzgador efectivamente declara la existencia de esta relación laboral que nacen a la vida jurídica los derechos laborales, no así los DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPECTO A LA NATURALEZA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS es necesario señalar que la Corte de Constitucionalidad ha analizado que los DAÑOS Y PERJUICIOS en materia laboral y contenidos en el artículo 78 del Código de Trabajo es la de ser una sanción al patrono por el RETRASO INJUSTIFICADO respecto al pago de la indemnización y prestaciones laborales a que está obligado de conformidad con la ley. (Ej. Sentencias de la Corte de Constitucionalidad contenidas dentro de los expedientes 688-2017, 3316-2016,1269-2016 y 306-2017). CONCLUSIÓN: En el marco de competencias de cada poder del Estado, fue un órgano jurisdiccional el que determinó la existencia de una relación laboral y obligó al pago de las prestaciones laborales por lo que NO SE CONFIGURAN LOS SUPUESTOS ESENCIALES PARA LA CONDENA RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ya que el atraso en el pago de las prestaciones laborales se debe a la misma tramitación del Juicio Ordinario Laboral pues hasta en sentencia se determinó la condena de PRESTACIONES LABORALES. Se debe tomar en cuenta además que el artículo 102 literal s) de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla la condena al empleador CUANDO EN JUICIO NO PROBARE LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO, este precepto constitucional supone entonces la existencia de un Juicio Ordinario Laboral por Despido Injustificado, juicios que distan mucho del que subyace a la presente acción constitucional de amparo, en el que la pretensión inicial de la actora es que se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, pues es hasta en el momento en el que el juzgador efectivamente declara la existencia de esta relación laboral que nacen a la vida jurídica los derechos laborales más no así los DAÑOS Y PERJUICIOS por el atraso justificado en el principio de legalidad. EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE COSTAS JUDICIALES En el presente caso es improcedente la pretensión de pago de costas judiciales, ya que en forma reiterada se ha sentado jurisprudencia en cuanto a que el Estado de Guatemala suele ser reclamado por sus demandantes al pago de costas judiciales y también en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que dicha pretensión es improcedente pues se tiene que el Estado litiga de BUENA FE; en tal virtud dicha pretensión del demandante, por tal motivo, es totalmente improcedente y por lo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso. La improcedencia y por ende la oposición a la pretensión de la parte actora deriva de lo resuelto en innumerables fallos por los órganos jurisdiccionales que conocen procesos laborales, los que han declarado que en su actuación la Procuraduría General de la Nación lo hace en representación del Estado procurando la defensa de sus intereses, por lo que, se presume que lo hace de BUENA FE, asimismo, del estudio de las actuaciones no se advirtió ni se comprobó que lo actuado por el Estado de Guatemala a través de su representante legal, evidencie mala fe. También han declarado que siendo la materia del proceso de orden laboral, deben considerarse otros aspectos relacionados, tales como: a) Los procesos laborales son actuados e impulsados de oficio; b) No es necesaria la intervención de asistencia jurídica profesional; c) El Código de Trabajo no contempla en forma general la condena en costas así también lo relativo a la “igualdad procesal” entre las partes, IMPLICARÍA QUE EN CASO CONTRARIO EL ESTADO DE GUATEMALA ESTARÍA FACULTADO PARA COBRAR LAS COSTAS JUDICIALES A UNA PARTE VENCIDA, ASPECTO QUE RESULTA CONTRADICTORIO CON LO SEÑALADO. Asimismo, del estudio de las actuaciones no se advirtió que lo actuado por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, evidencie mala fe”. La improcedencia y por ende la oposición a la pretensión del actor deriva de lo resuelto por la Honorable Corte de Constituclonalidad, en sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, emitida dentro del expediente No. 4673-2009 y 85-2010, numeral romano V, pagina once, renglón dieciséis, en la que expresa: “Esta corte ha establecido jurisprudencia/mente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público, o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse la buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal.”. Se establece entonces que en el presente caso no se configura el supuesto jurídico esencial para declarar con lugar la demanda en cuanto al pago de las costas judiciales y obligar al Estado de Guatemala a pagarle a la demandante tal pretensión. Ofreciendo medios de prueba y solicitando lo que consideró pertinente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA: A. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a.1 Contrato administrativo número mil trescientos sesenta guion noventa y nueve; a.2 Contrato administrativo cero cero cincuenta y cinco guion dos mil; a.3  Contrato administrativo cincuenta y cinco guion dos mil accesorio; a.4  Contrato administrativo cincuenta y cinco guion dos mil accesorio; a.5  Contrato administrativo número setenta y cuatro guion dos mil uno; a.6  Contrato administrativo número ciento veintidós guion dos mil dos; a.7 Contrato administrativo número ciento ocho guión dos mil tres; a.8  Contrato administrativo número sesenta y uno guión dos mil cuatro; a.9 Contrato administrativo número cincuenta y dos guion dos mil cinco; a.10 Contrato administrativo número noventa y ocho guión dos mil seis; a.11  Contrato administrativo número ciento ocho guión dos mil siete; a.12  Contrato administrativo número noventa y dos guión dos mil ocho; a.13  Contrato administrativo número setecientos ochenta y ocho guión dos mil nueve; a.14 Contrato administrativo número dieciséis guión dos mil diez; a.15 Contrato administrativo número ochocientos cinco guión dos mil once; a.16  Contrato administrativo número ciento noventa y dos guión dos mil doce; a.17  Contrato administrativo número cuatrocientos guión dos mil doce; a.18 Contrato administrativo número ciento noventa y seis guión dos mil trece; a.19 Contrato administrativo número doscientos veintiocho guión dos mil catorce; a.20 Contrato administrativo número ciento cuarenta y nueve guión dos mil quince; a.21  Contrato administrativo número ciento uno guión dos mil dieciséis; a.22  Contrato administrativo número trescientos sesenta y uno guión dos mil dieciséis; a.23  Contrato administrativo número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciséis trece mil trescientos diecinueve; a.24  Contrato administrativo número ochocientos treinta y nueve guión dos mil dieciocho; a.25  El expediente de mi persona que obra en Recursos Humanos; a.26 Las facturas que emití a la autoridad nominadora para el pago de la retribución mensual devengada como contraprestación de los servicios por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; a.27 Los informes mensuales de actividades ejecutadas para la autoridad nominadora que acreditan los servicios prestados por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; a.28 Comprobante de pago de Aguinaldo por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; a.29 Comprobante de pago de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; a.30 Constancia de goce y disfrute de Vacaciones por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; B. DOCUMENTAL b.1 Contrato administrativo número mil trescientos sesenta guion noventa y nueve; b.2 Contrato administrativo cero cero cincuenta y cinco guion dos mil; b.3  Contrato administrativo cincuenta y cinco guion dos mil accesorio; b.4 Contrato administrativo cincuenta y cinco guion dos mil accesorio; b.5 Contrato administrativo número setenta y cuatro guion dos mil uno; b.6 Contrato administrativo número ciento veintidós guion dos mil dos; b.7 Contrato administrativo número ciento ocho guión dos mil tres; b.8 Contrato administrativo número sesenta y uno guión dos mil cuatro; b.9 Contrato administrativo número cincuenta y dos guion dos mil cinco; b.10 Contrato administrativo número noventa y ocho guión dos mil seis; b.11 Contrato administrativo número ciento ocho guión dos mil siete; b.12 Contrato administrativo número noventa y dos guión dos mil ocho; b.13 Contrato administrativo número setecientos ochenta y ocho guión dos mil nueve; b.14 Contrato administrativo número dieciséis guión dos mil diez; b.15 Contrato administrativo número ochocientos cinco guión dos mil once; b.16 Contrato administrativo número ciento noventa y dos guión dos mil doce; b.17 Contrato administrativo número cuatrocientos guión dos mil doce; b.18 Contrato administrativo número ciento noventa y seis guión dos mil trece; b.19 Contrato administrativo número doscientos veintiocho guión dos mil catorce; b.20 Contrato administrativo número ciento cuarenta y nueve guión dos mil quince; b.21 Contrato administrativo número ciento uno guión dos mil dieciséis; b.22  Contrato administrativo número trescientos sesenta y uno guión dos mil dieciséis; b.23  Contrato administrativo número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciséis trece mil trescientos diecinueve; b.24 Contrato administrativo número ochocientos treinta y nueve guión dos mil dieciocho; b.25 Copia del auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 01173-2016-13319 por medio del cual se ordena la reinstalación del presentado y su correspondiente cédula de notificación; b.26 Copia del auto de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante el cual se confirme el auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 01173-2016-13319; b.27 Fotocopia simple del carné que me identifica como trabajador del Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, extendido por la Dirección de Recursos Humanos; b.28 Fotocopias simples de las tarjetas de responsabilidad de bienes fungibles números cuatrocientos cuatro, cinco mil quinientos dieciocho, trescientos tres, cinco mil ciento noventa y ocho, cuatro mil ochocientos veintitrés, cuatro mil trescientos noventa y seis; b.29 Fotocopia simple de la Constancia de Trabajo, extendida por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, el veintidós de octubre de dos mil dieciséis, donde consta la continuidad ininterrumpida de la prestación de los servicios, la remuneración obtenida por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis; b.30 Fotocopia simple de la evaluación de! desempeño, practicada por la Dirección de Recursos “Humanos de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, correspondiente al año dos mil quince; b.31 Fotocopia simple de la Ref. UDAF/LC/210/2015/lrl de fecha uno de octubre de dos mil quince. C. PRESUNCIONES: las legales y humanas que de los hechos probados y leyes aplicables al caso concreto se deriven. DE LA PARTE DEMANDADA: A. DOCUMENTOS: Todos y cada uno de los aportados por la parte actora y que obran dentro del presente proceso. B. PRESUNCIONES: Legales y humanas que de la ley, de los hechos y del conocimiento de la Juzgadora puedan derivarse.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió relación laboral entre el actor y la entidad demandada; b) Las reclamaciones de la parte actora en su demanda del incumplimiento del pago de INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACION DE EMERGENCIA, BONO VACACIONAL, BONO POR ANTIGÜEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES; c) La contestación de la demanda en sentido negativo.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 106  de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula que “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.  En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 12 del Código de Trabajo establece que: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, auque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera” lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo “Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo, en segundo lugar, de acuerdo con la armonía con dichos principios; y por último de acuerdo con los principios y leyes del Derecho Común.” Y aunado con el artículo 17 del Código de Trabajo “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la convivencia social.”

CONSIDERANDO:

La juzgadora al analizar el caso concreto que se plantea, referente a las alegaciones de las partes, la norma jurídicas aplicables al mismo, y lo que para el efecto determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa:  “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho.  Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión”. UNO.  En el presente caso tomando en cuenta que la suscrita debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, razón por la que la  juzgadora luego de analizar el proceso le da pleno valor probatorio a los contratos administrativos celebrados entre la parte actora JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO y la parte demandada ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora SECRETARIA DE COORDINACION EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA, con los cuales se prueba que hubo una relación laboral continua e ininterrumpida desde el DIECISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE y finalizó el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO por despido directo e injustificado, demostrándose que existió una dependencia continuada y dirección inmediata, devengando un salario promedio mensual de SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES, se refuerza lo anterior con copias de los gafetes que fueron brindados a la parte actora para que se identificara como trabajador de la entidad nominadora, los cuales fueron presentados como medio de prueba por la parte demandada, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose los elementos del contrato de trabajo en base al artículo 18 del Código de Trabajo. La relación laboral se reconoce de acuerdo a los criterios sostenidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los procesos números dos mil ciento ochenta y seis guión dos mil doce en sentencia de fecha siete de febrero de dos mil doce;  expediente cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil dieciocho en la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho y expediente número mil doscientos sesenta y ocho guión dos mil trece en sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, al indicar:  “las conclusiones emitidas por ese Tribunal al respecto están sustentadas en la doctrina legal sentada por la propia Corte de Constitucionalidad en numerosos fallos contestes y continuos, emitidos al conocer acciones de Amparo, sobre casos análogos al que ahora se juzga, es decir, de contratos celebrados entre particulares y entidades del Estado para la prestación de servicios profesionales o técnicos, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve”  y toda vez que le correspondía a la parte demandada demostrar la causa justa del despido según lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo y que no se demostró la misma, se concluye que es un despido directo e injustificado, se debe de CONDENAR al pago de INDEMNIZACION que no exceda de diez años según lo regulado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS; DOS. En cuanto a las prestaciones irrenunciables reclamadas por la parte actora, al no existir documento, recibo de pago o finiquito laboral en donde se demuestre que las mismas fueron canceladas, se debe de CONDENAR al pago de AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO Y VACACIONES el tiempo reclamado en su demanda, con la salvedad que VACACIONES operan los últimos cinco años de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Código de Trabajo, debiendo hacer las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva del presente fallo. TRES. En relación a la reclamación de BONIFICACION DE EMERGENCIA se debe de ABSOLVER al pago del mismo, toda vez que según lo regulado en el Acuerdo Gubernativo 66-200 se le denomina Bonificación Incentivo por lo que no corresponde a lo reclamado por la parte actora; BONIFICACION VACACIONAL se debe de CONDENAR a la parte demandada al pago del mismo por el periodo reclamado en la demanda inicial, en virtud que según lo establecido en Acuerdo Gubernativo 642-89 en el artículo tres, la parte actora por encontrarse bajo el reglón cero veintinueve tenía derecho a percibir el mismo,  por la cantidad de DOSCIENTOS QUETZALES anuales; BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD se debe de CONDENAR a la parte demandada al pago del mismo por el periodo reclamado en la demanda inicial según lo regulado en el Acuerdo Gubernativo 838-92 se otorgará a los trabajadores del Organismo Ejecutivo estando afecto a dicho pago los servidores bajo el reglón presupuestario cero veintinueve y en cuanto a las COSTAS JUDICIALES reclamadas por la parte actora en su demanda, se debe de ABSOLVER al pago de dicha reclamación, toda vez que se considera que el Estado litiga de buena fe, debiendo hacer las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 30, 77, 78, 79, 80, 130, al 136, 151, 209, 228,  321 al 329, 332,334 al 354, 358, 369, 364, 379, 380 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes  citadas al resolver; DECLARA: I. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida por: JOHNNIE ESTOMPANATO GUILLEN SALGUERO en contra de ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora SECRETARIA DE COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA por las razones antes consideradas; II. Como consecuencia se condena al demandado al pago a favor de la  parte actora y dentro de tercero día de estar firme el presente fallo sobre las prestaciones y montos siguientes: A) INDEMNIZACION: Del periodo del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: Del periodo del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; C) AGUINALDO: Del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; D) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: Del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; E) BONO VACACIONAL: Del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; F) BONO POR ANTIGUEDAD: Del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; G) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios que se dejaron de percibir desde que se hizo efectivo el despido, hasta el día del pago respectivo de la indemnización, hasta por un máximo de doce meses de salarios; III. Se ABSUELVE a la parte demandada del pago de BONIFICACIÓN DE EMERGENCIA Y COSTAS JUDICIALES según lo considerado con anterioridad; IV. Se le hace saber a las partes que en caso de planteamiento de recurso de apelación, pueden incluir en el memorial de interposición, su expresión de agravios o bien los motivos de su inconformidad, a efecto de que el Tribunal Superior conozca los mismos y se agilice el tramite respectivo; V. NOTIFÍQUESE.

 Rosa Mireya Ajquiy Carrillo,  Jueza B, Edgar Edmundo Castillo Monzon, Secretario.