Expediente 903-2018

23/01/2019 - Juicio Ordinario Laboral – César Augusto Véliz Rodríguez Vrs. Natural Wood’s Design, Sociedad Anónima.
 
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya, veintitrés de enero del año dos mil diecinueve.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial primero, promovido por el señor CESAR AUGUSTO VÉLIZ RODRÍGUEZ, en contra de la entidad NATURAL WOOD’S DESIGN SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. El actor tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecino del municipio de Sanarate y compareció a juicio sin asesoría de Abogado. La entidad demandada, compareció a través del abogado JOSE  ADOLFO FLAMENCO JAU, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del representante legal de la entidad demandada quien actuó bajo su propio auxilio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:

El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de el actor, de que la entidad demandada, a través de su representante legal, le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones laborales, que según afirma le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La demanda se presentó en forma verbal en este Juzgado el ocho de octubre del año dieciocho y lo expuesto por el actor se resume así: Que inicio su relación laboral con la entidad demandada, el nueve de febrero del año dos mil once, finalizando la misma el cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, al ser despedido en forma directa e injustificada, el trabajo lo desempañaba como raspador de madera en dicha entidad, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en el horario de las seis horas a las dieciséis horas. El salario mensual que devengaba durante su relación laboral era de SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE QUETZALES CON DOS CENTAVOS mensuales y que fue despedido en forma directa e injustificada, solicitando el pago de las siguientes prestaciones: I). INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; II). AGUINALDO: Correspondiente a todo el tiempo laborado. III). VACACIONES: Correspondiente a todo el tiempo laborado; IV). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por todo el tiempo laborado; V)  A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta el efectivo pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses, además ofreció sus medios de prueba y se fundamentó en derecho.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:

Mediante resolución de fecha ocho de octubre del año dos mil dieciocho la demanda fue admitida para su trámite, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día catorce de noviembre del año dos mil dieciocho, a las trece horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley, la audiencia referida se reprogramó según resolución de fecha catorce de noviembre del año dos mil dieciocho, obrante a folio treinta y uno, para el día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, a las nueve horas con treinta minutos, la cual se suspendió en virtud de la establecido en resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dicha audiencia fue reprogramada para el día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, a las nueve horas, bajo los mismos apercibimientos, prevenciones y conminatorias decretados en resolución que le dio trámite al juicio.

DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia comparecieron las partes procesales, la entidad demandada lo hizo por medio del abogado José Adolfo Flamenco Jau, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del representante legal de la entidad demandada, se procedió de la manera siguiente: La Infrascrita Jueza declaró abierta la audiencia y en la fase de ratificación, ampliación y modificación de la demanda, el actor amplio su demanda, indicando que la información que había proporcionado estaba incompleta, puesto que cuando el iba para su trabajo tuvo un accidente en el cual perdió su pierna derecha y que dicho accidente fue el día cinco de octubre del año dos mil diecisiete, que de la fábrica lo llamaron y que le dijeron que su trabajo allí estaba que llegara y que verían que hacer con el, que llego a su trabajo y que le dijeron que se encontraba discapacitado y que no podía trabajar y a partir de allí fue que lo despidieron. En la fase de conciliación las partes procesales no arribaron a ningún acuerdo. En la fase de la contestación de la demanda, la entidad demandada a través de su mandatario legal contestó la demanda en sentido negativo, indicando que: La demanda intentada en contra de su mandante es imprecisa, además de contener errores de denominación ya que el numeral romano tres de los hechos de la demanda hace imprecisa la relación de hechos y petición de fondo formulada contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y que su representación no reconoce relación laboral con el actor e interpone las excepciones perentorias de FALTA DE DERECHO EN EL DEMANDANTE PARA EXIGIR INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMÁS PRESTACIONES: conforme lo establecido en los artículos 78 y 82 del código de trabajo indicando que primero debe de existir un contrato o relación de trabajo y que en el presente caso el actor no había sostenido relación laboral con su mandante y que además tampoco es cierto que el actor haya sido despedido en el mes de septiembre de dos mil dieciocho ya que el mismo reconoció que sufrió un accidente el día cinco de octubre del año dos mil diecisiete por lo que se encuentra imposibilitado de prestar sus servicios, por lo que se contradice y no aporta medio de prueba alguno que sustente su argumento de haber sostenido relación laboral con su mandante hasta el mes de septiembre del año dos mil dieciocho, por lo que no se puede condenar a su mandante sobre un tema en el cual no se establece su vinculo jurídico; De la excepción perentoria DE PRESCRIPCIÓN SIN PERJUICIO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS Y SIN DEMERITO DE LOS HECHOS Y EVIDENCIAS,  indico: que en todo caso si el actor debió hacer algún reclamo en contra de algún patrono dicho plazo le habría prescrito desde el mes de octubre dos mil trece y no alterar la relación de sus hechos tratando de invocar favorablemente que tenga derecho a reclamar indemnización, daños y perjuicios y demás prestaciones, cuando sin existir relación laboral, en todo caso facturó desde dicha fecha un servicio a su mandante. En la fase de la recepción de las pruebas, por parte del actor, aportó con citación de la parte contraria, los medios de prueba individualizados en su demanda de fecha ocho de octubre del año dos mil dieciocho, en cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada manifestó que en cuanto al contrato de trabajo no se exhibe porque no existe relación laboral con el actor, de igual manera los recibos donde consta el pago laboral, únicamente exhibió el libro de salarios de trabajadores permanentes identificado con el numero cuatro correspondiente del dieciséis de julio del año dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, así como el libro de salarios de trabajadores permanentes autorizado el doce de diciembre de dos mil diecisiete del periodo del uno de diciembre del año dos mil diecisiete al catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, constatando la infrascrita juez que en ningún libro aparece el nombre del actor, así mismo exhibió las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondiente al periodo del uno de julio de dos mil diecisiete al quince de noviembre de dos mil dieciocho, planillas donde no aparece el nombre del actor.    Por parte de la entidad demandada, a través de su mandatario, aportó con citación de la parte contraria, los medios de prueba indicados en su contestación de demanda.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, para que informara sobre las facturas que el actor, extendió a la entidad demandada comprendidas del nueve de febrero del año dos mil once al cinco de octubre del año dos mil diecisiete (folio sesenta y sesenta y uno.)

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Como hechos controvertidos y por lo mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si existió justa causa para el despido del actor; d) Si la entidad demandada le adeuda a el actor las prestaciones laborales reclamadas por el.

CONSIDERANDO:

El artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “DERECHOS SOCIALES MÍNIMOS DE LA LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades:…” El artículo 106 de la misma norma suprema, establece: “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva,  y en la forma que fija la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 18 del Código de Trabajo, establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” El Artículo 346 del mismo cuerpo legal preceptúa: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas.” Artículo 359 del mismo cuerpo legal “Recibidas las Pruebas, y dentro de un Término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.”

CONSIDERANDO:

Que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

CONSIDERANDO:

Que la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente ciento noventa y uno guión dos mil cuatro indico: El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.

CONSIDERANDO:

Que la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco, dictada dentro del expediente numero un mil ochocientos once guión dos mil cuatro resolvió: De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó su despido. Tal precepto procesal implica el principio jurídico de la “inversión de la carga de la prueba”. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, es dable afirmar que en los procesos laborales y en sí en el Derecho Laboral, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador puede pues, formular las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario (criterio sustentado en el expediente de apelación de sentencia de amparo número ciento noventa y uno – dos mil cuatro).

CONSIDERANDO:

En el caso que nos ocupa, la parte actora aportó medios de prueba, los cuales fueron debidamente diligenciados, siendo los siguientes: a) copia simple de la factura serie “A” de pequeño contribuyente, cero cero cero cero cero uno, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece extendida por César Augusto Véliz Rodríguez, a favor de la entidad demandada,  documento al cual la juzgadora no le da valor probatorio, toda vez que dicho documento aunado con el informe de fecha siete de enero del año dos mil diecinueve emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria , no son útiles para establecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida toda vez que un solo documento, en este caso una factura emitida en el año dos mil trece, no es suficiente para establecer un vinculo entre los sujetos procesales de carácter laboral, no por basarse en que se utilice como medio de contraprestación de pago una factura, lo cual se sabe no descarta que exista un contrato de trabajo, sino que no hay secuencia de facturación que permita inferir la continuidad de prestación de servicios por parte del señor Cesar Augusto Véliz Rodríguez  a la entidad demandada desde el año dos mil once hasta el año dos mil dieciocho. En virtud de no existir otro medio de prueba que demostrara la relación laboral existente entre las partes, dicho hecho no se tiene por probado, y consecuentemente tampoco el hecho del despido, tomando en cuenta que relación de trabajo es aquella en la cual una persona, empleado, obrero, domestico, se compromete a trabajar para otra, durante un tiempo determinado o lo que es mas común, sin fijar plazo, mediante remuneración en dinero, según sea el trabajo realizado, además que concurran elementos, tales como el vínculo jurídico-económico, la prestación personal del servicio, la dependencia continuada, la dirección y la retribución, como lo establece el artículo 18 del Código de Trabajo. Lo que no fue demostrado en el presente juicio. La parte demandada, exhibió la documentación requerida, no así el contrato de trabajo del actor, indicando que la relación de trabajo no existe, de esa cuenta la Juzgadora tuvo a la vista las copias de las planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por parte de la entidad demandada, en la cuales no consta el nombre del actor, por lo tanto no es posible establecer los hechos aducidos por el señor Cesar Augusto Véliz Rodríguez en su demanda en cuanto a que trabajó para la entidad demandada desde el nueve de febrero del año dos mil once hasta el día cinco de septiembre del año dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO:

De lo anterior indicado, se desprende que el actor no probó en la secuela del juicio la existencia de la relación de trabajo, lo cual de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 191-2004 y 1811-2004, es obligación del trabajador, es decir que ésta es la excepción al principio de la inversión de la carga de la prueba, por lo que en este aspecto y por la doctrina sentada por el referido Tribunal Constitucional, impera el principio de la carga de la prueba, para la parte actora en cuanto a la existencia de la relación laboral y sin que quede establecida la misma, no procede el pago de lo reclamado en este juicio. Así mismo en el presente caso el actor argumento que sufrió un accidente el día cinco de octubre del año dos mil diecisiete, lo cual tampoco fue acreditado y en todo caso no se trató de un accidente de naturaleza laboral porque como ya se indicó, no se demostró en la secuela del presente juicio la existencia de una relación laboral entre los sujetos procesales y en consecuencia procede declarar sin lugar la demanda planteada, y en ese sentido debe resolverse.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la excepción perentoria de falta de derecho en el demandante para exigir la indemnización, daños y perjuicios y demás prestaciones, presentada por la parte demandada, la misma debe ser declarada con lugar, toda vez que probado quedó que al actor no le asiste el derecho de reclamar dichos conceptos, en virtud que no quedo probada la relación laboral.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la excepción perentoria de prescripción sin perjuicio de los argumentos anteriormente expuestos y sin demerito de los hechos y evidencias, dicha excepción no fue probada, toda vez que la entidad demandada no probó los argumentos de hecho de la excepción, así mismo la juzgadora solo tuvo para analizar una factura emitida por el señor Cesar Augusto Véliz Rodríguez, en el año dos mil trece por lo que si solo se tiene ese parámetro obviamente corresponde declarar con lugar la misma, aunque por falta de prueba de la existencia de la relación laboral, se declaró sin lugar la demanda de merito, por lo que en ese orden de ideas la excepción planteada debe ser declarada con lugar.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo, en el presenta caso se presume que existió buena fe en los litigantes, por lo que debe eximirse al actor del pago de las mismas.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 101, 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 26, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 79, 82,  88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 258, 260, 264, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 415, 416, 425, 426 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 11, 23, 141, 142,143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Juzgado al resolver DECLARA: I) Con lugar la excepción perentoria de falta de derecho en el demandante para exigir indemnización, daños y perjuicios y demás prestaciones, interpuesta por la parte demandada; II) Con lugar la excepción perentoria de prescripción sin perjuicio de los razonamientos expuestos en esta sentencia; III) Sin lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor CESAR AUGUSTO VÉLIZ RODRÍGUEZ, en contra de la entidad NATURAL WOOD’S DESIGN SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL; IV) No hay condena en costas por las razones ya consideradas. V) Notifíquese.