Expediente 902-2019

02/12/2019 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación – Fredy Rolando Quino Pacheco Vrs. Ministerio Público.

ORDINARIO LABORAL No.  01173-2019-902. Of. y Not. 1º. JUZGADO TERCERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso promovido por:  FREDY ROLANDO QUINO PACHECO en contra del MINISTERIO PUBLICO. La parte actora se asesoró por el abogado JULIAN OSVALDO SAMAYOA MORALES,  la parte demandada MINISTERIO PUBLICO compareció por medio de sus mandatarios  EVELYN MAYDEE ORTIZ MOSCOSO y VICTOR MANUEL CASTRO RAMOS   quienes actuaron bajo su propia dirección y la dirección del abogado  MARTA PATRICIA VASQUEZ AQUINO.

NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso por su naturaleza es ordinario laboral y tiene por objeto declarar si procede reinstalación en el mismo puesto de trabajo de las mismas o mejores condiciones que tenía antes de ser despedido, y la nulidad del oficio DRH-DAP/G- VA 2019 de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, y daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.  De las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició relación laboral con el MINISTERIO PUBLICO el día tres de enero de dos mil diecisiete y la misma finalizo el día dos de enero de dos mil diecinueve, desarrollando mi cargo como auxiliar de misceláneo  en un horario de lunes a sábado de siete horas a dieciséis horas, durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario promedio mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS QUETZALES y con fecha dos de enero de dos mil diecinueve se me notifico mi despido, sin antes haber sido citado, oído y vencido administrativamente, y conforme el artículo 14,  56 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público y el Ministerio Público   solicita su reinstalación en el mismo  puesto de trabajo, la nulidad del oficio  DRH- DAP/G- VA DOS MIL DIECINUEVE de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contesto la demanda en sentido  negativo indicando que se interrumpió la relación laboral mediante notificación del oficio DRH - DAP/G-VA DOS MIL DIECINUEVE - CERO CERO CERO CERO VEINTIUNO/ sjaa de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual se le comunicó que finalizó su contratación bajo el reglón cero treinta y uno como auxiliar de misceláneo, manifestando la parte actora que se termina  sin expresar justa causa para la remoción  de cargo, aspecto que considero violatorio al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y solicita la reinstalación, sin embargo el contrato administrativo de trabajo es un contrato a plazo fijo y el actor tenía conocimiento de las condiciones, modalidad y plazo establecido el cual fue suscrito de mutuo acuerdo y conforme el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Público de Guatemala el reglón cero treinta y uno no requiere nombramiento por  medio de acuerdo y su pago se hace mediante planilla y los contratos a plazo fijo conforme el artículo 25 del Código de Trabajo, las partes pueden ponerles termino sin justa causa antes del advenimiento del plazo, por lo que debe tomarse en cuenta la doctrina sentada en expediente novecientos doce guión dos mil ocho sentencia dos  de septiembre de dos mil ocho y cuatro mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Además es importante mencionar que dicha contratación tiene asidero legal en la Ley Organica del Ministerio Público, así como en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, que faculta a las instituciones estatales a contratar los servicios que no excedan del ejercicio fiscal, se enmarcan en la descripción del reglón cero treinta y uno contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestaria para el Sector Público. Además el actor solicita su reinstalación en un contrato a plazo fijo situación que resulta improcedente ya que no se realizó procedimiento de contratación de personal permanente cero once del Ministerio Público, por eso es que no se lleva a cabo el procedimiento administrativo disciplinario que arguye el actor. En cuanto a daños y perjuicios no proceden en virtud que no hubo despido injusto (sentencia  436-2017, 2663-2014 y 2413-2015) y el contrato se termino por que este es a plazo determinado. Ademas interpone la excepción perentoria de inexistencia de norma sustantiva y adjetiva para la reinstalación, en virtud que no encuadra en los artículos  151 literal c)  209 y 223, 379 y 380 del Código de Trabajo ( sentencia 2060-2007, 3099-2006, 739-2007 de la Corte de Constitucionalidad)  por lo que no es necesario iniciar procedimiento disciplinario en virtud que el contrato  era a  plazo determinado, ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimó pertinente.

OPOSICION A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

La parte actora manifestó que se opone a la excepción perentoria planteada el artículo  13 de la Ley de Organismo Judicial que establece la primacía de las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, el Ministerio Público cuenta con un pacto colectivo en su artículo 14 indica  que procede la reinstalación de los trabajadores, cuando se infringe el debido proceso y derecho de defensa, existe esta ley que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo,  y el artículo 49 del Código de Trabajo establece que el pacto colectivo de condiciones de traba  tiene carácter de ley profesional por lo que si existe ley sustantiva y adjetiva para que se reinstale al actor en virtud que no se le dio participación en el despido como se encuentra establecido en el artículo 56 del Pacto Colectivo se infringió el derecho de defensa y debido proceso por lo que  deben aplicarse la normas, en su artículo 70 del pacto colectivo indica que procede la reinstalación de los trabajadores que fueron despedidos del Ministerio Público cuando se ha violado debido proceso y derecho de defensa por lo que existe norma sustantiva que hace la procedencia de la reinstalación de la parte actora.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si el  oficio DRH- DAP/G-VA dos mil diecinueve de fecha dos de enero de dos mil diecinueve es nulo; b) Si a la parte actora tiene derecho a ser reinstalado en el mismo puesto de trabajo y se paguen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva restitución; c) Las argumentaciones  aducidas por la parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo  e interponer de excepción perentoria de inexistencia de norma sustantiva y adjetiva para la reinstalación; d) Oposición a la excepción perentoria planteada por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

POR PARTE DEL ACTOR: A) DOCUMENTAL: a) Contrato de Trabajo debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social mismo que deberá exhibir la parte patronal demandada en la primera audiencia, que ese Juzgado señale, bajo apercibimiento legal; b) Copia de acta número cero cero veintidós - dos mil diecinueve con fecha dos de enero de dos mil diecinueve; c) Copia de Acta número cero diecisiete - dos mil diecinueve con fecha dos de enero de dos mil diecinueve; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados en autos infiera el juez; MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:  A) DOCUMENTOS: uno. Copia simple del Contrato Administrativo para Personal por Planilla número ochocientos cincuenta y nueve guión dos mil diecisiete, reglón presupuestario cero treinta y uno jornales suscrito entre las partes; dos.  Copia simple del acta numero cero diecisiete guión dos mil diecinueve, suscrito entre el señor Fredy Rolando Quiño Pachecho, Silvio Ernesto Sosa Solis Jefe del Departamento de Servicios Generales y Dinora Cristina Muralles Vasquez Secretaria Ejecutiva II del Departamento de Servicios Generales, donde se hace constar la entrega de cargo; tres.  Informe identificado como Oficio RRHH- DN/G dos mil diecinueve- cero cero dos mil trescientos noventa y dos/ rahr del uno de agosto de dos mil diecinueve del Departamento de Nóminas del Ministerio Público donde consta que el señor FREDY ROLANDO QUINO PACHECHO no ha hecho efectivas sus prestaciones laborales i indemnización, en virtud que no ha presentado requerimiento alguno y por haber entablado demanda laboral en contra del Ministerio Publico la cual se adjunta; cuatro. Fotocopia del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala; B) CONFESION JUDICIAL que debe prestar la parte actora en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad  con el pliego de posiciones, bajo apercibimiento de declararla confesa por su incomparecencia. C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo regulado en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rigen por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por la ley o por costumbre reciban prestaciones que superen las establecidas en la Ley del Servicio Civil, conservarán ese trato”; además en el artículo 109 del mismo cuerpo legal establece “Trabajadores por planilla. Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planillas serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado”.  Considerando que conforme el artículo 14 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala, establece: “ Estabilidad Laboral.  El M.P. garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores (as), salvo que estos incurran en cualquiera de las causales justas de despido contempladas en la ley y de acuerdo al procedimiento disciplinario correspondiente. Cuando el despido no se debiera a una causa justa de las contempladas en la ley, el trabajador(a) despedido podrá reclamar judicialmente su reinstalación y, en caso de proceder ésta y haber resolución judicial firme que ordene la reinstalación y el pago de prestaciones correspondientes, al trabajador (a) se le reinstalará de inmediato en el mismo puesto y condiciones que se encontraba al momento de producirse la destitución o, en el puesto de similares condiciones al que desempeñaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de del Código de Trabajo y se le hará efectivo al pago de la suma de dinero ordenada judicialmente.”   artículo 70 del mismo cuerpo legal se establece lo siguiente. “.... Resuelta la apelación se tendrá por agotada la vía administrativa quedando a salvo el derecho del trabajador de acudir a los juzgados de trabajo y previsión social competentes para plantear la acción que estime conveniente para sus intereses, incluyendo su reinstalación cuando esta corresponda.”    En el presente caso la parte actora presentó demanda ordinaria laboral en contra del MINISTERIO PUBLICO en virtud de que fue despedida en forma ilegal, por lo que solicita la nulidad   del oficio DRH-DAP/ G -VA DOS MIL DIECINUEVE de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, que se ordene su reinstalación en el mismo puesto de trabajo con las mismas o mejores condiciones que tenia antes del despido y que a titulo de daños y perjuicios se paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación y paguen los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que permanezca despedida y hasta el momento de mi real y efectiva reinstalación. El Ministerio Público contestó la demanda en sentido negativo indicando que el actor fue contratado bajo el reglón cero treinta y uno  a plazo fijo por planilla y conforme al Manual de Clasificaciones Presupuestaria para el Sector Público por ser  un contrato a plazo fijo   resulta improcedente  realizar procedimiento de contratación de personal permanente cero once del Ministerio Público, por eso es que no se lleva a cabo el procedimiento administrativo disciplinario que arguye el actor por esa razón no procede la reinstalación, además interpuso la excepción perentoria de inexistencia de norma sustantiva y adjetiva para la reinstalación. El juzgador al analizar el caso concreto que se plantea, referente a las alegaciones de las partes y la norma jurídicas aplicables al mismo, y lo que para el efecto determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa:  “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho.   Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión;  quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión. Concluye en lo siguiente: UNO. En el presente caso, al hacer el análisis de los medios de prueba presentados por las partes y la pretensión de la parte actora, con respecto a la NULIDAD  oficio DRH-DAP/ G -VA DOS MIL DIECINUEVE de fecha dos de enero de dos mil diecinueve,  el juzgador considera procedente que la misma sea declarada sin lugar, en virtud que la parte actora no indica ni presenta ningún medio de prueba fehaciente que demuestre que dicho documento adolece de nulidad o falsedad, por lo que dicha solicitud efectuada por la parte demandante debe declararse sin lugar y así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. DOS.  En cuanto a la  solicitud de reinstalación del actor y  el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación, en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que establece que el trabajador por planilla tiene los mismos derechos de los otros trabajadores del Estado,  lo establecido en el artículo 14,  del 59 al 70 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Público de la República de Guatemala,  en el cual indica que el trabajador puede reclamar  la reinstalación  y las prestaciones  correspondientes cuando el despido no se diera por causa justa de las contempladas en la ley, además el trabajador del Ministerio Público puede acudir ante los juzgados de trabajo y previsión social que los trabajadores pueden plantear la acción que estime pertinente para sus intereses incluyendo su reinstalación,   los argumentos de las partes y los medios de prueba diligenciados, se establece que la parte patronal no siguió ningún procedimiento administrativo en contra del actor, quien es trabajador por planilla bajo el reglón presupuestario cero treinta y uno, quien tiene los mismos derechos de un trabajador normal del Estado,  por lo que  al no existir ninguna causal que justifique el despido del trabajador, de no haberle seguido ningún procedimiento administrativo de despido, es procedente conforme lo establece el artículo 14 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala, reinstalar al trabajador en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía antes del despido, así como pagar los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reinstalación, por lo tanto es procedente declarar con lugar parcialmente la demanda y hacer las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo. TRES. En cuanto a la excepción perentoria planteada, es procedente declarar sin lugar, en virtud que al analizar el presente caso, se estableció que tal como lo expuso la parte demandante, si existe norma que sustenta la solicitud efectuada, en el sentido que es el PACTO COLECTIVO de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala, en específico los artículos 14 y 70 de dicho pacto como se establece en el punto anterior, por lo tanto se harán las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas y lo establecido en los artículos:  1, 2, 12, 17, 19, 26, 61, 63, 77, 88, 126, 127, 284, 292, 327,328, 332, 342, 344, 345, 358, 359, 364 del Código de Trabajo y 141 al 143 de la  ley del Organismo Judicial al resolver; DECLARA: I.-  CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda laboral promovida por  FREDY ROLANDO QUINO PACHECO en contra del MINISTERIO PUBLICO, por las razones antes consideradas; II.- SIN LUGAR la  NULIDAD oficio DRH-DAP/ G -VA DOS MIL DIECINUEVE de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, por las razones  consideradas;  III) SIN LUGAR  las excepciones perentorias de inexistencia de norma sustantiva y adjetiva para la reinstalación, por las razones antes consideradas; IV)  Se ordena al MINISTERIO PUBLICO que reinstale al señor FREDY ROLANDO QUINO PACHECO en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones antes del despido, además se ordena que pague las prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, por lo antes considerado; V) Se le hace saber a las partes que en caso de planteamiento de recurso de apelación, pueden incluir en el memorial de interposición, su expresión de agravios o bien los motivos de su inconformidad, a efecto de que el Tribunal Superior conozca los mismos y se agilice el tramite respectivo; VI)  NOTIFÍQUESE.-

 M.A. Moises Oswaldo Herrera Vargas, Juez, Edgar Edmundo Castillo Monzon. Secretario.