Expediente 897-2018

04/03/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Karla Irene Azurdia Guzmán Vrs. Municipalidad de San Miguel Petapa.

JUZGADO OCTAVO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, cuatro de marzo del año dos mil diecinueve.

Se emite SENTENCIA en las actuaciones promovidas por KARLA IRENE AZURDIA GUZMAN, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Saulo Cervando Chamale Cotzojay en contra de MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA representada por Luis Rolando Toscano Sánchez, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Sergio José Domingo Alvarado Fuentes.

El objeto del presente juicio es conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la demandante, a lo pretendido en la presente demanda. Siendo su naturaleza la vía Ordinaria Oral Laboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes:

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Inicio de la relación laboral y tiempo que duro la relación laboral: Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con el demandado el día once de septiembre del año dos mil trece, finalizando la misma el nueve de enero de dos mil dieciocho. Trabajo desempeñado: durante la referida relación desempeño sus labores como Receptora Municipal de la Unidad de Impuesto Único Sobre el Inmueble (IUSI).   Jornada de labores: desempeño sus funciones en una jornada ordinaria laboral diurna con horario de las siete treinta horas a las dieciséis con treinta horas de lunes a viernes.   Salario devengado: El salario promedio mensual que devengó durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de dos mil quinientos quetzales exactos. Lugar donde desempeño su trabajo: Durante la relación referida desempeño sus labores en la Municipalidad de San Miguel Petapa en la Unidad de Impuesto Único Sobre el Inmueble (IUSI). Forma de terminar la relación laboral: El actor manifiesta que finalizó la relación laboral por despido directo e injustificado el día el nueve de enero de dos mil dieciocho sin agotar los procedimientos legales para dar por terminada la relación laboral, indicándole en forma verbal su destitución y haciéndole firmar un documento en el cual la demandante renunciaba, lo cual indica que es falso, toda vez que no se le notificó por escrito la causa o causas del despido.  Aún habiendo emplazamiento de conflicto colectivo contra el demandado.

Reclamaciones y pretensiones de la parte demandante:

En base a todo lo expuesto el demandante reclama su reinstalación y salarios dejados de percibir.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada contesta la demanda en sentido negativo y se opone a las pretensiones de la demandante conforme a los siguientes argumentos: La entidad demandada reconoce la relación laboral, En cuanto al salario promedio mensual de devengado durante los últimos seis meses por la demandante, manifiesta la entidad demandada que fue de tres mil quetzales que incluye la bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales decreto ley.  Considera el demandado que no es procedente la pretensión del demandante de ser reinstalada, por las siguientes razones: a). No obstante que la demandante fue notificada del acuerdo de la alcaldía por el cual se dio por finalizada la relación laboral de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo sido notificada del mismo el nueve de enero del año dos mil dieciocho, la demandante previamente si no estaba de acuerdo con dicha resolución y acuerdo de conformidad con el artículo 155 del Código Municipal debió interponer el recurso de revocatoria, el cual debió ser resuelto por la autoridad máxima que es el consejo municipal, si no estaba de acuerdo con la terminación de la relación laboral; lo cual no concurre toda vez que la demandante con fecha nueve de enero de dos mil dieciocho procedió a firmar el acta de entrega de cargo a su entera satisfacción, por lo que considera la entidad demandada no procede la reinstalación. -b-) es improcedente la pretensión de la demandante, porque la reinstalación proviene de la existencia de un derecho de inamovilidad otorgado por la ley, lo cual limita la libertad del despido de la parte empleadora tal como lo regula el Código de Trabajo, y en este sentido   existen los casos de procedencia como el caso establecido en el artículo 69 del Código de Trabajo y en el presente caso la demandante  fue encontrada en plenas funciones de su puesto y ésta no acreditó que se encontrara en una suspensión individual de la relación laboral por cualquiera causas o riesgos sociales, tampoco se encontraba en inamovilidad del artículo 209 del Código de Trabajo ya que no acreditó que dicha persona haya dado aviso a la Inspección General de Trabajo que estuviera participando en la formación de un sindicato, o en el establecido en el artículo 151 literal “c” del Código de Trabajo ya que no acreditó que dicha trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral se encontrara en estado de gravidez se encontrara o período de lactancia, tampoco existe el derecho ya que no acreditó estar en los supuestos del artículo 223 literal “d” en este caso que la trabajadora  haya sido dirigente sindical o formara parte del comité ejecutivo de dicho sindicato, tampoco se puede establecer el derecho correspondiente en el artículo 380 del Código de trabajo ya que no acreditó a esta judicatura que al momento de la finalización de la relación laboral existiera un emplazamiento vigente, en cuyo caso esta judicatura no sería la competente para conocer dicho extremo  y no sería  la vía procesal correspondiente; -c-) en la audiencia la demandante procedió a ampliar su demanda indicando que existe un emplazamiento en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión social dentro del conflicto colectivo número un mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciocho guión un mil novecientos cuarenta y seis, lo cierto es que el emplazamiento en dicho juzgado se promovió y fue admitido para su trámite con fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho, siendo evidente que al momento de la finalización de la relación laboral es decir el nueve de enero de dos mil dieciocho el demandado no tenía ninguna prevención a efecto de establecer alguna limitación a su derecho de despido a la trabajadora.  Manifiesta la entidad demandada que en el presente caso, comparece la demandante a denunciar que la entidad demandada violentó su derecho de estabilidad laboral sin embargo, no indica en qué norma juridica se fundamenta su pretensión.  Por el principio de sencillez  y poco formalismo que inspira el derecho de trabajo se puede establecer el estudio jurídico que la trabajadora está pretendiendo y en el cual fundamenta su pretensión, ya que de conformidad con el principio de estabilidad laboral de los trabajadores municipales de carrera, regulado en los artículos 18 inciso a), 44 y 60 de la Ley de Servicio Municipal, manifiesta la entidad demandada expone que en este sentido la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea esta por plazo determinado o indeterminado, según la intensidad con la que se garantice el derecho a estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia e impropia y la estabilidad propia que puede ser absoluta o relativa se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin cauda, en este supuesto el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador es decir una inamovilidad absoluta en caso de negarse debe pagar una indemnización agravada eso quiere decir  es la inamovilidad relativa; en el derecho guatemalteco de trabajo se podría considerar como casos de estabilidad propia o absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales que integran el comité ejecutivo de un sindicato, los trabadores que participen en la constitución de un sindicato y el conjunto de los trabajadores cuando el patrono se encuentra emplazado dentro de un conflicto económico social, lo cierto es que la estabilidad propia no se encuentra consagrada en la legislación guatemalteca como principio general que rige la relación laboral estableciéndose la misma solo para los casos específicos que ya fueron indicados. En el presente caso, la demandante pretende reclamar su derecho de ser reinstalada en virtud que podría gozar de estabilidad propia absoluta en su empleo por ser funcionaria de carrera, en consecuencia solo podría extinguirse su contrato de trabajo con su empleadora por causa justificada. Sin embargo, la demandante no se encuentra comprendida en ninguna de las cuatro categorías que la ley establece para los trabajadores que gozan de la estabilidad propia absoluta en consecuencia, al producirse el despido que podría reunir las condiciones para ser considerado despido injustificado, la trabajadora tendría derecho a acudir a los tribunales de Trabajo y Previsión Social con el objeto de determinar la justicia o la   injusticia del despido y reclamar el pago de la indemnización y demás prestaciones que le podrían corresponder de conformidad con el artículo 11O del Constitución Política de la República; pero no podría pedir su reinstalación, porque las normas que invocó para su defensa no provocan la consecuencia jurídica de la reinstalación; criterios sustentados por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2060-2007; 2987-2006; 3321-2006; 739-2007. Por lo antes considerado, manifiesta la entidad demandante que la demandante no se encuentra dentro de los casos mencionados para que su   pretensión pueda ser acogida por esta judicatura.   Por lo cual, estima procedente que se declare con lugar la contestación de demanda en sentido negativo y se declare sin lugar la demanda ordinaria laboral presentada por la demandante.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

Las ofrecidas por las partes que obran en autos.

POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAL: Fotocopia simple de la Copia del acta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil catorce (no obra en autos); Fotocopia simple del Documento personal de identificación de la demandante (folio 3)

INFORME:

Rendido por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del conflicto colectivo un mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciocho guión un mil novecientos cuarenta y seis (folio 42)

Presunciones Legales y humanas que de los hechos se deriven.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Confesión judicial de la parte demandante (Folio 29, 44-46).

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Fotocopia simple del Acuerdo Municipal de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folio 36) Fotocopia simple de notificación de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho (folios 35);  Fotocopia simple acta Cuarenta y cinco de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho (folio 37)

Presunciones Legales y Humanas que de los hechos se deriven.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-I- Si le asiste a la demandante su derecho a la reinstalación, y -II-  Si a la demandante le asiste derecho al pago de salarios dejados de percibir.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:

Audiencia a juicio oral laboral verificada el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho y confesión judicial el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO:

I.- Pretende la demandante que se declare su reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir, porque su despido fue ilegal e injusto y que no se observó el procedimiento legal.  Al ampliar su demanda indica que la Municipalidad demandada se encuentra emplazada por prevenciones decretadas en un conflicto colectivo de carácter económico social que se tramita en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social. II.- La entidad demandada se opone a la pretensión de la demandante, porque no indica cual es el fundamento legal para solicitar su reinstalación. Y que esta no es la vía correspondiente si pretende su reinstalación por la existencia de prevenciones decretadas en la tramitación de un conflicto colectivo. III.­ En el Código de Trabajo, el derecho a la  Reinstalación, se encuentra  regulado, como un derecho de determinados trabajadores y se hace operante en casos muy limitados, como consecuencia de situaciones específicas previstas en la ley. Por ejemplo el de la inamovilidad de los integrantes de un comité ejecutivo sindical contemplado en el artículo 223 del citado Código. Así como eventualmente en el caso de la prohibición de despedir a las trabajadoras en estado de gravidez y en reparación al daño causad o cuando se ha planteado un conflicto colectivo, también en el caso previsto en el artículo 209, cuando se trata de la formación de un sindicato. IV.   Consta en autos a folio -42-, el informe rendido por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, por medio del cual indica que efectivamente las prevenciones del mismo se encuentran vigentes desde el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, y consta a folio -37- que la demandante entrego el puesto desempeñado  el nueve de enero de dos mil dieciocho, lo que implica que cuando fue despedida, no se encontraban vigentes las prevenciones a que hace referencia. En consecuencia no es legalmente posible acceder a la pretensión de la demandante. Aunado a lo anterior, deviene imperativo aplicar la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, y al respecto se ha pronunciado. “Que la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia o impropia.  La estabilidad propia – Que puede ser absoluta o relativa- Se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa, y en caso de decidirlo, se le obliga a reincorporar a reincorporar el trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización (relativa)”.  La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio anteriormente precitado en más de tres fallos, expedientes :  2060-2007, 2433-2008; 1262-2009 por lo que la misma constituye doctrina legal de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que es procedente aplicar dicha doctrina.  Por lo anteriormente considerado es procedente emitir la sentencia que en derecho corresponde.-

FUNDAMENTO LEGAL:

Doctrina legal citada y Artículos citados y 1, 2, 12, 28, 29, 101 al 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 83, 88, 90, 103, 123, 130, 137, 272 literal a), 280, 288, 321, al 359, 361, 364 del Código de Trabajo; 141 al 143, 147, 186 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado en la base de lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:  I)  SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por KARLA IRENE AZURDIA GUZMAN  en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA, a quien absuelve de la pretensión de la demandante.  II.- DEJA A SALVO el derecho de la demandante para que pueda accionar para el pago de las prestaciones que pudieran corresponderle.  III. NOTIFIQUESE.

Sandra Eugenia Mazariegos Herrera, Juez.  Analy Sorzano Diaz, Secretaria.