Expediente 850-2018
06/09/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Ingrid Johanna Cuá Fuentes Vrs. Estado de Guatemala – Congreso de la República de Guatemala.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01215-2018-00850, OFICIAL 3º. JUEZ “A” JUZGADO QUINTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES contra DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA CONGRESO DE LA REPÚBLICA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, actúo bajo el auxilio del Abogado MARVIN RAMIREZ ARISTONDO. De la parte demandada compareció a través de su representante legal la abogada MARIA DEL CARMEN MANSILLA GIRÓN en calidad de representante legal del ESTADO DE GUATEMALA, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, bajo su propio auxilio, y la entidad nominadora compareció RUDY FEDERICO ESCOBAR VILLAGRÁN en calidad de representante legal del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, bajo el auxilio de la abogada LEONOR ALEJANDRA PEREZ DE ACEVEDO.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto: EL REAJUSTE A LA INDEMNIZACIÓN UNIVERSAL EN VIRTUD DE QUE NO FUE PAGADA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 22 DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL ORGANISMO LEGISLATIVO Y/O CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “SINTRACOR” EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: a) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el trece de julio del año dos mil cuatro. B) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: El puesto desempeñado por la parte actora fue como Asistente Administrativo. c) DEL SALARIO ORDINARIO DEVENGADO: devengó durante los últimos seis meses de la relación laboral, un salario promedio mensual de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS. d) De la terminación de la relación laboral: el treinta de noviembre de dos mil dieciséis. f) De las pretensiones reclamadas: Manifestó la parte actora que sus pretensiones son el pago de las siguientes prestaciones: reajuste a la indemnización universal en virtud de que no fue pagada de conformidad al Artículo 22 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Suscrito entre el Organismo Legislativo y/o Congreso de la República y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República “SINTRACOR” en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Congreso de la República.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, A LAS ONCE HORAS, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido la parte demandada ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la parte actora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, dejando de comparecer la Inspectoría General de Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: I) La parte demandada ESTADO DE GUATEMALA contestó la demanda en sentido negativo, bajo los siguientes argumentos: a) El actor reclama que no se hizo acopio de lo regulado en el Articulo 22 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Organismo Legislativo y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece: “INDEMNIZACIÓN POR TODO ELTIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL; b) Derivado de lo cual, solicita al órgano jurisdiccional el pago de INDEMNIZACIÓN POR TODO EL TIEMPO QUE EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL es decir del período del TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO AL TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Pacto Colectivo vigente en el Congreso de la República de Guatemala; c) El Estado de Guatemala, como parte demandada, no está de acuerdo con las pretensiones que ejerce la parte actora en su demanda y por este acto procede a CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO en virtud de que conforme los argumentos, fundamentos de derecho y la prueba que ofrece al proceso, al mismo no le asisten los derechos que reclama en virtud de que para el pago de su indemnización se observó el límite máximo legal estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala; d) La disposición comentada no otorga a los trabajadores del Congreso una indemnización por tiempo de servicio por todo el tiempo que dure la relación laboral, pues no establece nada al respecto; por el contrario, existe dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco una norma que de forma expresa señala el límite máximo para el pago de indemnización para los trabajadores del Estado y es el Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que la indemnización que recibirán los trabajadores del Estado será el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados y que dicho pago EN NINGÚN CASO EXCEDERÁ DE DIEZ MESES DE SALARIO. En ese sentido señor Juez, no es cierto que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en que el demandante sustenta su petición superó el derecho contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues tratándose de trabajadores del Estado sabemos que existe un limite máximo legal para el pago de indemnizaciones y que es de diez meses de conformidad con la norma constitucional ya indicada, razón por la cual se debe aplicar supletoriamente el contenido del Artículo 110 Constitucional; e) Es importante manifestar para mi representado que con fecha VEINTIUNO de DICIEMBRE del año DOS MIL DIECISÉIS , la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, firmó el FINIQUITO LABORAL, dando por bien hechas las cuentas y deducciones que correspondían a la liquidación tanto de indemnización de conformidad con lo regulado por el Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como prestaciones laborales que de acuerdo a derecho le correspondían, ascendiendo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, así mismo con esa misma fecha, firmó el FINIQUITO DE PAGO DE INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO, dando por bien hechas las cuentas que en la relacionada liquidación se indican, ascendiendo a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, de conformidad con lo regulado por el Artículo 107 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Organismo Legislativo; f) Es decir señor Juez, que la reclamación que hace el actor en cuanto al pago de Indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral del período del trece de julio del año dos mil cuatro al treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, no puede proceder, ya que al mismo se le hizo efectivo en su momento procesal oportuno el pago tanto de la Indemnización que de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala tienen derecho todos los trabajadores del Estado, complementándose con lo regulado por el Artículo 22 del Pacto colectivo vigente para los Trabajadores del Organismo Legislativo, referente a que a pesar de renunciar al puesto que ostentaban con el Estado de Guatemala, tienen derecho a percibir su indemnización, así mismo obtuvo un INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO, lo cual se comprueba efectivamente con los documentos que ya se relacionaron, así mismo con la copia simple de los cheques del Banrural Números veinte mil treinta y cinco el cual se encuentra en autos a folio trece presentado por la propia demandante y veinte mil treinta y cuatro que se acompaña a la presente contestación respectivamente se prueba entonces que al actor NO SE LE ADEUDA NINGUNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, ya que la misma fue pagada en su momento procesal oportuno; g) DE LA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A LA FALTA DE SUSTENTO LEGAL PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora reclama el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, reclamación que carece de sustento legal, ya que de acuerdo a lo regulado por el Articulo 78 del Código de Trabajo, regula el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuando el trabajador hubiera sido despedido sin causa justa, y en el presente proceso no se está ventilando un despido directo e injustificado, sino un reajuste de Indemnización al haber el actor finalizado su relación laboral por acogerse al retiro voluntario, razón por la cual deviene improcedente dicha pretensión. h) La parte demandada ESTADO DE GUATEMALA interpuso: Excepción Perentoria de Prescripción, argumentando que de conformidad con lo regulado por el Articulo 59 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, que establece que con excepción de los plazo debidamente establecidos en la Ley y el presente reglamento, los demás derechos y acciones prescriben en término de un mes. En virtud de la norma anteriormente citada, y tomando en cuenta que el actor presentó su demanda, según la fecha que calza el memorial de demanda donde está reclamando el PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN POR TODO EL TIEMPO QUE DURO SU RELACIÓN LABORAL y la misma finalizo el treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, y presenta su reclamación hasta el diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho, está por demás probado que el supuesto derecho reclamado por el actor ESTA PRESCRITO. Así mismo si quisiera aplicarse lo regulado en por el Artículo 87 de la Ley de Servicio Civil que establece “...Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses....”, debe también tomarse en cuenta que el actor no fue sino hasta el diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho que presentó su demanda, es decir que el plazo de los tres meses, transcurrieron antes de que el actor presentara su demanda consumándose la prescripción. II) La entidad demandada CONGRESO DE LA REPÚBLICA contestó la demanda en sentido negativo, bajo los siguientes argumentos: a) Mi representado Congreso de la República de Guatemala, EN EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, actuó en cumplimiento de la Ley y principios constitucionales por lo que, las pretensiones solicitadas por la parte actora en cuanto al pago de Indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral del período del trece de julio del dos mil cuatro al treinta de noviembre del dos mil dieciséis, deviene improcedente, en virtud de que se le pagó la Indemnización que en derecho le correspondía, de conformidad al artículo 110 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que los trabajadores del Estado recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario, agregando que la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo estipula que debe pagarse el equivalente a diez meses de salario, cuando la relación finaliza por cualquiera causa. Adicional al pago de indemnización la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, recibió un INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO, ambos pagos se prueban con los documentos ya relacionados, por lo que, a la parte actora, mi representado CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, NO LE ADEUDA NINGUNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN. En ese sentido HONORABLE JUZGADOR, LAS PRETENSIONES DE LA SEÑORA INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR EL TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL, DEVIENE IMPROCEDENTE POR SER PRETENSIÓN CONTRARIA A LA LEY Y EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO SE DEBE DECLARARSE SIN LUGAR. b) De la interposición de la Excepción Perentoria de Prescripción interpuesta por la entidad nominadora Congreso de la República, manifiesta que a la parte actora le prescribió el derecho de acudir al órgano jurisdiccional a reclamar las pretensiones solicitadas, toda vez que como consta en autos, la señora INGRID JOHANA CUÁ FUENTES, presentó renuncia el treinta de noviembre del dos mil dieciséis, según consta en acta número mil trescientos ochenta guión dos mil dieciséis de fecha uno de diciembre del dos mil dieciséis y la demanda con las pretensiones solicitadas fue presentada el cuatro de junio de dos mil dieciocho; c) De la interposición de la Excepción Perentoria de Pago interpuesta por la entidad nominadora Congreso de la República, mi representado Congreso de la República de Guatemala como entidad nominadora, manifiesta que la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, se le hizo efectivo el pago de prestaciones laborales por retiro voluntario, así como el pago de incentivo por retiro voluntario tal y como lo establece el artículo 110 Constitucional y el articulo 110 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo, según consta en finiquito laboral y finiquito de pago de incentivo por retiro voluntario los cuales fueron debidamente firmados por la demandante, y habiendo aceptado y por bien hechas las cuentas contenidas en los finiquitos, dando como consecuencia su aceptación a los pagos efectuados a su favor.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) La procedencia o improcedencia del pago de prestaciones laborales reclamadas; c) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y la excepción perentoria de prescripción; d) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Congreso de la República y de la interposición de las excepciones perentorias de prescripción y de pago. DE LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN PLANTEADA POR EL ESTADO DE GUATEMALA Y LA ENTIDAD NOMINADORA CONGRESO DE LA REPÚBLICA: El actor manifiesta que que no debe de proceder en virtud que dentro del presente caso se debe aplicar el principio laboral de in dubio pro operario ya que en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores en ese sentido el Artículo 264 del Código de Trabajo establece ....”Que todos los derechos que provengan de este código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el término de dos arlos..”, es decir que lo que se está solicitando es el reajuste de la indemnización ya que esta no fue pagada de conformidad a la ley, por lo tanto debe de aplicarse el contenido de dicho artículo al presente caso en virtud de que al momento de presentar la demanda laboral aún no había prescrito el plazo de los dos años.
DE LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO PLANTEADA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Manifiesta el actor que las prestaciones laborales se debieron de pagar de conformidad a lo regulado en el Articulo 22 del pació colectivo de condiciones de Trabajo no en relación a lo que estipula el Artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los derechos laborales son susceptibles de ser superados mediante la contratación individual o colectiva que es realizada mayoritariamente por medio de negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo, en tal sentido una vez superados los derechos descritos anteriormente pueden tener aplicación la sanción contenida en el referido artículo respecto de que SON NULAS 1PSO JURE y no obligarán a los trabajadores; las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de aquellos derechos que fueron objeto de superación en una negociación colectiva. Haciendo una interpretación armónica del texto constitucional debe de determinarse que tal sanción también es aplicable para actos de autoridad que lleven implícito disminución o restricción de derechos reconocidos a favor de los trabajadores por elemental aplicación de los Artículos 44, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo anteriormente descrito se puede evidenciar que dentro del presente proceso se aportaron varios medios de prueba los cuales obran en autos, por medio del cual se puede establecer que el Congreso de la República de Guatemala, pago a varios trabajadores del Congreso de la República en diferentes casos un Salario ordinario por cada año de tiempo de servicio, aplicando el Artículo 22 del Pacto Colectivo, ya que los derechos adquiridos no pueden ser disminuidos, restringido o tergiversado por autoridad alguna, sea de este Organismo de Estado o de cualquier otra institución, Artículo 1 del Convenio sobre la Protección del Salario. Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, y en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 55 y 106 numeral 9 de la Ley Orgánica del Organismo legislativo, Decreto número 63-94 del Congreso de la República. En virtud de lo argumentado por la entidad nominadora es decir el Congreso de la República de Guatemala, en relación a que la parte trabajadora firmó un finiquito laboral de pago de prestaciones laborales, conforme al cual debió reconocerse que no le debía ninguna prestación laboral, en ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia al respecto en la cual estima que, en materia laboral, el valor de un finiquito otorgado por un trabajador a favor de su patrono, debe ser aquél que resulte de su propio contenido, pero analizado en función de todas las constancias procesales que conformen el proceso de conocimiento correspondiente. Es decir, que el contenido del documento en que conste un finiquito otorgado en esa materia, no puede ser superior a la realidad que evidencia el conjunto de pruebas diligenciadas en el juicio, puesto que prevalece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con base en el cual ningún trabajador puede deponer sus derechos por voluntad propia, sino que debe prevalecer la realidad de su condición jurídica que evidencia su efectivamente recibió el pago total de las prestaciones laborales que le corresponden, lo que está obligado a corroborar el juez que conozca el proceso. Expedientes. 2376-2006 de fecha veinticinco abril dos mil seis, 792-2012 fecha once de septiembre dos mil doce.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: 1) Constancia laboral DRHNC No. Mil ochocientos ocho-dos mil dieciocho-agrr extendida por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, Departamento de Nominas de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho; 2) Copia de la boleta de pago del mes de enero, uno al treinta y uno de enero del dos mil dieciséis (01 al 31 de enero 2016) emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 3) Copia de la Boleta de pago del mes de julio del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis (01 al 31 de julio 2016) emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 4) Copia simple del Acta número quinientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco 549-2005 de fecha tres de noviembre del año dos mil cinco, extendida por el infrascrito Encargado del despacho de la Unidad de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 5) Certificación del Acta número mil trescientos ochenta guión dos mil dieciséis 1380-2016 de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, extendida por el Infrascrito Encargado del Despacho de la Jefatura de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 6) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; 7) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Tomas Roca Estrada canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día seis de noviembre de dos mil nueve; 8) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Ana Roxana Urrutia Oliva canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día seis de noviembre de dos mil nueve; 9) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de René Isabel Co Díaz canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día seis de noviembre de dos mil nueve; 10) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de María Magdalena García Mis canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día diecinueve de diciembre de dos mil diez; 11) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Mildred Lucia Barrios Ríos canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis. B) DOCUMENTOS QUE TUVIERON QUE HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Expediente que contenga la comprobación del pago de la indemnización de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, basado en el Artículo 22 del pacto colectivo de condiciones de trabajo del Congreso de la República relativo a la Indemnización por tiempo de servicio laborado a partir del uno de octubre de dos mil cinco al treinta de noviembre de dos mil dieciséis; 2) INFORME a la entidad demandada; 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. C) MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: ESTADO DE GUATEMALA: 1) Todos y cada uno de los documentos propuestos, individualizados y aportados por el demandante y que obran dentro del presente proceso; 2) Copia simple del FINIQUITO LABORAL de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 3) Copia simple del FINIQUITO DE PAGO DE INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis; 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que procedan. ENTIDAD NOMINADORA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA: 1) Copia simple de la liquidación de prestaciones laborales por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (menos los descuentos, el líquido a recibir fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS; 2) Copia simple del recibo por pago de prestaciones laborales por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCO CENTAVOS de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 3) Copia simple del Boucher del cheque no. veinte mil treinta y cinco del Banco G&T Continental a nombre de la señora CUÁ FUENTES DE RODAS INGRID JOHANNA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, en concepto de pago por liquidación de prestaciones laborales por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES; 4) Copia simple del finiquito laboral que contiene la liquidación de prestaciones laborales pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 158,100.74), de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 5) Copia simple de la liquidación de incentivo por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS; 6) Copia simple del recibo de incentivo por retiro voluntario pagado a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 7) Copia simple del Boucher del cheque no. Viente mil treinta y cuatro del Banco G&T Continental a nombre de la señora CUÁ FUENTES DE RODAS INGRID JOHANNA por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis en concepto de pago por liquidación de prestaciones laborales por retiro voluntario de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES; 8) Copia simple del finiquito de pago de incentivo por Retiro Voluntario, pagado a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q. 48,318.80); 9) Memorial de demanda de fecha 17 de mayo de 2018, presentada por la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES en contra del Estado de Guatemala, Entidad Nominadora Congreso de la República de Guatemala, el cual obra en autos; 10) La resolución de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas, el cual obra en autos; 11) Copia simple del acta número mil trescientos ochenta guión dos mil dieciséis, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, del Libro de Actas de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, que contiene la renuncia y entrega de cargo de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES; 12) Copia simple de la sentencia de expedientes acumulados números 3828-2016 y 5556-2016 de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad; 13) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se deriven. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA PRODUCTO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Expediente numero 3828-2016 of. Décimo segundo de la Corte de Constitucionalidad expediente acumulados 5556-2016, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:
El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. LEY DE SERVICIO CIVIL: Artículo 87. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos, prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto se emita.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia...” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra del ESTADO DE GUATEMALA Y como entidad nominadora EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague la indemnización. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias de prescripción y pago, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: 1) Constancia laboral DRHNC No. Mil ochocientos ocho-dos mil dieciocho-agrr extendida por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, Departamento de Nóminas de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho; 2) Copia de la boleta de pago del mes de enero, uno al treinta y uno de enero del dos mil dieciséis (01 al 31 de enero 2016) emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 3) Copia de la Boleta de pago del mes de julio del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis (01 al 31 de julio 2016) emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 4) Copia simple del Acta número quinientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco 549-2005 de fecha tres de noviembre del año dos mil cinco, extendida por el infrascrito Encargado del despacho de la Unidad de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 5) Certificación del Acta número mil trescientos ochenta guión dos mil dieciséis 1380-2016 de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, extendida por el Infrascrito Encargado del Despacho de la Jefatura de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República; 6) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; 7) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Tomas Roca Estrada canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día seis de noviembre de dos mil nueve; 8) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Ana Roxana Urrutia Oliva canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día seis de noviembre de dos mil nueve; 9) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de René Isabel Co Díaz canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día seis de noviembre de dos mil nueve; 10) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de María Magdalena García Mis canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día diecinueve de diciembre de dos mil diez; 11) Fotocopia del Expediente de Liquidación de prestaciones laborales por tiempo de servicio de Mildred Lucia Barrios Ríos canceladas por el Congreso de la República de Guatemala el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fueron emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzcan fe y hagan plena prueba y con los cuales se establece, que la actora inició a laborar para la parte demandada el trece de julio de dos mil cuatro; asimismo el salario mensual asignado en dicha fecha era de nueve mil seiscientos sesenta y tres quetzales con setenta y seis centavos, con salario nominal mensual asignado en julio de dos mil dieciséis de nueve mil seiscientos sesenta y tres quetzales con setenta y seis centavos que incluye bonos y descuentos realizados; devengado en enero de dos mil dieciséis diez mil doscientos noventa y siete quetzales con noventa y cuatro centavos, que incluye bonos, así como los descuentos realizados a la misma; que laboró del uno de octubre de dos mil cinco hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo entregado el cargo el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por renuncia y por acogerse al retiro voluntario; que percibió ciento cincuenta y ocho mil ciento quetzales con setenta y cuatro centavos como pago de prestaciones laborales por retiro voluntario con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, según cheque de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis de banco G & T Continental, Sociedad Anónima; en donde se pagó aguinaldo del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, bono vacacional, del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil dieciséis indemnización del uno de diciembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil dieciséis (diez años) y vacaciones pagadas por retiro del año dos mil dieciséis; que dentro del cálculo realizado de indemnización se agregó treinta por ciento de ventajas económicas y que el cálculo se hizo sobre la base del salario que se pagó en julio de dos mil dieciséis, según boleta de pago, que en todo caso es el salario devengado efectivamente y que el mismo actor indica en su demanda fue el mismo, y del monto total se dedujo el diez por ciento que se había pagado de enero a junio de dos mil dieciséis, es decir efectivamente el cálculo de la indemnización, se hizo sobre la base del salario real devengado por la actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, no constando que exista documentación que respalde los argumentos del actor en cuanto a que se impugnó dicho acto y que se haya resuelto favorablemente en cuanto a ordenar el pago del salario conforme el indicado en enero de dos mil dieciséis; que la actora solicitó el pago de prestaciones laborales por acogerse al retiro voluntario a partir del treinta de noviembre de dos mil dieciséis; algunos datos de identificación personal de la actora; que en el artículo 110 de las disposiciones legales contenidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, establece que recibirán indemnización de conformidad con los principios constitucionales; que la actora devengó el salario sobre el cual se practicó el cálculo de indemnización hasta noviembre de dos mil dieciséis; que a noviembre de dos mil dieciséis, tenía pendientes de goce de vacaciones veinte punto cero ocho días; que al finalizar la relación laboral se hizo constar que no tenía a su cargo mobiliario y equipo, ni deuda por telefonía celular, ni por parqueo; que mediante acuerdo treinta guion dos mil dieciséis de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, se aceptó la renuncia de la hoy actora; que se aprobó por el ente nominador aplicar el incremento del diez por ciento únicamente sobre el salario base a partir de julio de dos mil dieciséis; que en dos mil nueve, dos mil diez y dos mil dieciséis, se pagó indemnización a otros trabajadores del ente demandado por el tiempo laborado, pero no consta que sea bajo la razón de renuncia por acogerse a retiro voluntario, no indicándose la razón legal de dichos pagos; Que el congreso de la República de Guatemala, conminó a las juntas directivas y/o comisiones permanentes que se pague a los diputados conforme la normativa legal, más no se hace referencia a otros trabajadores, asimismo esa normativa es de dos mil diecisiete, fecha en la cual la hoy actora ya no laboraba para el ente demandado; asimismo es de hacer notar que el derecho de pago de indemnización por renuncia deviene de una ley profesional, es decir un pacto colectivo de condiciones de trabajo y en esa virtud existe un plazo específico para el reclamo de derechos que provienen de estas normativas, como lo es el artículo 263 del Código de Trabajo, por lo tanto ni la norma alegada por la parte actora, ni la alegada por la parte demandada son las aplicables al caso concreto para los efectos de la prescripción, sin embargo a tenor de la norma citada por este juzgador, el derecho al reclamo de la parte actora efectivamente prescribió, por cuanto tenía cuatro meses para hacer su reclamo en la vía judicial, ello en virtud que no consta que se haya interrumpido la prescripción durante el tiempo transcurrido entre el pago realizado a la parte actora (veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis) y el tiempo de presentación de demanda (uno de junio de dos mil dieciocho), aproximadamente un año, cinco meses y diez días, no pudiendo tergiversarse las normas, pues en este caso existe norma específica, por lo tanto improcedente deviene el reclamo de la actora, juntamente con los daños y perjuicios pretendidos, por cuanto estos son producto sancionador por impago de la indemnización, cuando deviene de un despido injustificado, lo cual no concuerda con los hechos plasmados en este proceso, en cuanto a que la relación laboral finalizó por renuncia. A) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: B) DOCUMENTOS QUE TUVIERON QUE HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Expediente que contenga la comprobación del pago de la indemnización de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, basado en el Artículo 22 del pacto colectivo de condiciones de trabajo del Congreso de la República relativo a la Indemnización por tiempo de servicio laborado a partir del uno de octubre de dos mil cinco al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose con estos medios de prueba que el cálculo del pago de la indemnización se hizo en primer lugar sobre la base de diez años, es decir no se hizo por el tiempo servido como lo regula la norma del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regula este derecho para el caso concreto (artículo 22) y sobre la base del salario devengado efectivamente por la actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley profesional a la que hace referencia la parte actora, norma que si se debe aplicar, toda vez que aquí se regula lo relativo a la indemnización por renuncia, la cual es aplicable para cualquier tipo de renuncia, pues la misma es general tal como ha redactado, es decir no se excluye que sea renuncia por retiro voluntario, y es que si bien la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en cuanto a la improcedencia del pago de indemnización por más de diez años por renuncia, en primer lugar existen dos fallos que no sientan jurisprudencia, (537-2017 y 5272-2016) por lo tanto aún no son de observancia y aplicación obligatoria, en segundo lugar se disiente de tales argumentos porque en primer lugar los derechos laborales, según el artículo 106 Constitucional, que tiene la misma categoría que el artículo 110 del mismo cuerpo legal, pueden ser superados mediante la negociación colectiva, en ningún momento alude a la imposibilidad de superar el contenido del artículo 110 citado, asimismo dicho artículo contiene norma aplicable para el caso de indemnización por despido injustificado y nunca hace referencia a otro tipo de indemnización, por lo tanto no limita y permite, una norma de la misma categoría, como lo es el 106 superar tales derechos; otro aspecto fundamental para disentir de tal criterio constitucional es que existe en materia laboral los principios indubio pro operario y el de tutelaridad al trabajador, mediante los cuales debe aplicarse lo que más favorezca en caso de duda y resguardarse los derechos laborales que tienen la naturaleza de derechos humanos, lo cual con dicho criterio se deja en total desprotección; de la misma manera debe de considerarse el tema de los derechos adquiridos, de los cuales la misma Corte de Constitucionalidad se ha manifestado (sentencias emitidas dentro de los expedientes 3858-2007, 536-2008 , 2746-2011 y acumulados 4327-201 y 4541-2012), pues a otros trabajadores que se acogieron al retiro voluntario y renunciaron les fue pagada la indemnización por todo el tiempo servido, lo cual consta en el informe rendido por el ente nominador; sin embargo pese a que no se cumplió con el pago de la totalidad de indemnización por todo el tiempo servido como debió hacerse, el derecho al reclamo prescribió como ya quedo apuntado anteriormente. 2) INFORME a la entidad demandada, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fue emitido por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzca fe y haga plena prueba y con el cual se establece que según el ente nominador parte dentro de este proceso, hizo el cálculo del pago de indemnización en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete conforme el artículo 22 de la ley profesional y conforme el artículo 110 de la Ley de Servicio Civil del ente nominador, en total doscientos cuarenta y cuatro en dos mil dieciséis y cuarenta y dos en dos mil diecisiete; MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: ESTADO DE GUATEMALA: 1) Todos y cada uno de los documentos propuestos, individualizados y aportados por el demandante y que obran dentro del presente proceso, por haber sido ya valorados en el apartado de prueba de la parte actora, se hace innecesario volver a valorar, al haberse indicado que es lo que se extrae del mismo. 2) Copia simple del FINIQUITO LABORAL de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 3) Copia simple del FINIQUITO DE PAGO DE INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fueron emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzca fe y haga plena prueba y con los cuales se establece la recepción de conformidad con lo pagado por la actora el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; ENTIDAD NOMINADORA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA: 1) Copia simple de la liquidación de prestaciones laborales por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (menos los descuentos, el líquido a recibir fue de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS; 2) Copia simple del recibo por pago de prestaciones laborales por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCO CENTAVOS de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 3) Copia simple del Boucher del cheque no. veinte mil treinta y cinco del Banco G&T Continental a nombre de la señora CUÁ FUENTES DE RODAS INGRID JOHANNA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, en concepto de pago por liquidación de prestaciones laborales por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES; 4) Copia simple del finiquito laboral que contiene la liquidación de prestaciones laborales pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN QUETZALES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q. 158,100.74), de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 5) Copia simple de la liquidación de incentivo por retiro voluntario pagadas a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS; 6) Copia simple del recibo de incentivo por retiro voluntario pagado a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis; 7) Copia simple del Boucher del cheque no. Veinte mil treinta y cuatro del Banco G&T Continental a nombre de la señora CUÁ FUENTES DE RODAS INGRID JOHANNA por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis en concepto de pago por liquidación de prestaciones laborales por retiro voluntario de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES; 8) Copia simple del finiquito de pago de incentivo por Retiro Voluntario, pagado a la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q. 48,318.80); 9) Memorial de demanda de fecha 17 de mayo de 2018, presentada por la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES en contra del Estado de Guatemala, Entidad Nominadora Congreso de la República de Guatemala, el cual obra en autos; 10) La resolución de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas, el cual obra en autos; 11) Copia simple del acta número mil trescientos ochenta guión dos mil dieciséis, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, del Libro de Actas de la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, que contiene la renuncia y entrega de cargo de la señora INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES; 12) Copia simple de la sentencia de expedientes acumulados números 3828-2016 y 5556-2016 de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, con excepción de los individualizados del uno al ocho y el once, por haber sido ya valorados anteriormente, a los restantes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues los individualizados en los numerales diez y doce fueron emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que produzcan fe y hagan plena prueba y el nueve no fue redargüido de nulidad o falsedad, con los cuales se establece que la parte actora presentó su demanda el uno de junio de dos mil dieciocho y se le dio trámite a la misma el cuatro de junio del mismo año, de donde se determina que el derecho pretendido ha prescrito conforme lo ya indicado anteriormente; DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA PRODUCTO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Expediente número 3828-2016 of. Décimo segundo de la Corte de Constitucionalidad expediente acumulados 5556-2016, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, no se vuelve a valorar al haber sido ya valorada anteriormente. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, estableciéndose que la hoy actora mantuvo una relación laboral con la parte demandada durante todo el período que indica en su demanda, así como el puesto desempeñado al finalizar la relación laboral, que la relación laboral finalizó por entrega del cargo por renuncia por acogerse al retiro voluntario, que el requerimiento de la hoy actora deviene notoriamente improcedente, pues el derecho pretendido prescribió dado que transcurrió más del plazo que tenía para demandarlo y determinar su procedencia, plazo que era de cuatro meses por ser derecho proveniente de una Ley Profesional.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A) el incumplimiento del artículo 22 del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito en el ente nominador, en relación al pago de indemnización por tiempo de servicio, las otras prestaciones laborales y pago de daños y perjuicios, con la prueba documental ya valorada ofrecida por ambas partes, de donde se estableció que el derecho a tal reclamo no le asiste, por cuanto el derecho a una indemnización como la establecida en la Ley Profesional, ya prescribió su reclamo, por inactividad de la parte actora, aunado a ello tampoco asiste el derecho al reajuste pretendido, por cuanto el cálculo se realizó conforme la normativa contenida en la ley profesional en consonancia con el salario devengado efectivamente por al hoy actora y tampoco deviene procedente el pago de daños y perjuicios pretendidos, porque los mismos devienen de un despido injustificado conforme el artículo 78 del Código de Trabajo y en este caso lo que existió fue una renuncia. B) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y la entidad nominadora, y la oposición de la excepción perentoria de pago y prescripción, este hecho sujeto a prueba deviene declararlo con lugar parcialmente, por cuanto si existe una normativa especial a aplicar, pero el derecho pretendido ya prescribió, por ello la contestación de demanda en sentido negativo deviene parcialmente procedente y con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por lo aquí considerado y con lugar parcialmente la excepción de pago, por cuanto se pagó las prestaciones laborales conforme el salario devengado efectivamente, sin embargo no se pagó la totalidad de la indemnización como se debería, por todo el tiempo laborado y no solo por diez años como quedo apuntado anteriormente.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la demanda incoada no puede prosperar, por cuanto la obligación del Estado de Guatemala, era otorgar la indemnización solicitada si se hubiere hecho dentro del tiempo que legalmente corresponde, lo cual no se hizo, por lo tanto la pretensión de reajuste o ajuste de indemnización conforme lo estipula el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, deviene improcedente por prescripción y en cuanto a reajuste de las otras prestaciones laborales, las mismas fueron calculadas y pagadas conforme el salario devengado efectivamente y no procede el pago de daños y perjuicios pues los mismos son producto sancionador por el tiempo que dure el pago de la indemnización cuando el despido ha sido injustificado.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que no puede condenarse en costas judiciales, por la forma en cómo se resuelve el presente proceso, pues el Estado de Guatemala, compareció a hacer uso del derecho de defensa constitucionalmente garantizado y tampoco puede condenarse en Costas judiciales a la parte actora, pues la normativa laboral no contempla este extremo y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 17, 18, 48, 49, 68, 110, 141, 142, 143, 178, la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PROMOVIDA POR INGRID JOHANNA CUÁ FUENTES, EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, Y COMO ENTIDAD NOMINADORA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; II) CON LUGAR parcialmente la contestación de demanda en sentido negativo opuesta por el Estado de Guatemala y por el ente nominador Congreso de la República de Guatemala, por lo considerado; III) CON LUGAR, la excepción perentoria de prescripción, opuesta por el Estado de Guatemala y por el ente nominador Congreso de la República de Guatemala y con lugar parcialmente la excepción perentoria de pago opuesta por el ente nominador Congreso de la República de Guatemala, por lo considerado; IV) No se hace especial condena en costas judiciales, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez, Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal, Secretaria.