Expediente 839-2018
24/04/2019 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación – José Jonattan Girón Ticurú Vrs. Estado de Guatemala – Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-00839, OFICIAL 2º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSE JONATTAN GIRÓN TICURÚ contra DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA SECRETARIA DE LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltero, guatemalteco, Licenciado en Ciencias de la Comunicación, vecino de la ciudad de Guatemala, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado LUIS ESTUARDO CRUZ TRUJILLO. De la parte demandada ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA SECRETARIA DE LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA compareció a través de la abogada MARÍA ELENA CÓRDOVA FLORES en calidad de Representante Legal, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, Abogada y Notaria, vecina de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio y la del Abogado Miguel Angel Izquierdo Monterroso. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto: A) QUE SE ORDENE SU REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA LA EFECTIVA REINSTALACIÓN; b) DAÑOS Y PERJUICIOS; y, c) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, JOSE JONATHAN GIRÓN TICURÚ en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA SECRETARIA DE LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por haberlo despedido de forma directa e injustificada.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició la relación laboral el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis bajo el renglón presupuestario cero veintidós, misma que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Director Ejecutivo III, puesto funcional Coordinador de Comunicación Social de la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República, en la sede central de la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República, ubicada en la diecisiete de calle ocho – treinta y seis, de la zona uno, del Municipio y Departamento de Guatemala; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por despido directo e injustificado, comunicado en forma escrita; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario promedio mensual de trece mil ciento veinticinco quetzales (Q. 13,125.00); V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada diurna, de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos, de lunes a viernes; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA LA EFECTIVA REINSTALACIÓN: por vulneración de convenio colectivo que garantiza la estabilidad laboral y fija los procedimientos para la terminación de contratos en la Secretaria de la Paz y el derecho de reinstalación al omitir dichos procedimientos; b) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la efectiva reinstalación a razón de un salario por cada mes de trámite que dure el presente juicio y hasta un máximo de doce meses de salario; c) COSTAS JUDICIALES: que se causen atendiendo las instancias en las que deba tramitarse el presente juicio. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día catorce de febrero de dos mil diecinueve a las nueve horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la entidad nominadora, y de la Inspección General de Trabajo, momento procesal oportuno en el que la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias, y se señaló la audiencia del día once de abril de dos mil diecinueve a la ocho horas con quince minutos, misma que se llevó a cabo con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la entidad nominadora, misma que tenía por objeto recabar la prueba de confesión judicial del actor, confesión sin posiciones del actor y exhibición de documentos que debió presentar el actor.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER, B) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, Y C) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE PAGO DE COSTAS JUDICIALES: DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: la parte demandada argumentó que con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, suscribió con el actor el contrato de Servicios Directivos Temporales, número trece-dos mil dieciséis, bajo renglón presupuestario cero veintidós “Personal por Contrato”, procedimiento que se llevó a cabo mediante el Acuerdo Gubernativo seiscientos veintiocho-dos mil diecisiete, Reglamento para la Contratación de Servicios Directivos Temporales a cargo del renglón Presupuestario cero veintidós, en el puesto de Director Ejecutivo III, puesto de confianza y de libre nombramiento y remoción, Puesto Funcional de Coordinador de Comunicación Social, por la naturaleza de sus funciones se obligó a prestar sus servicios, durante la jornada ordinaria, sujeto al horario de ocho horas diarias, tomando posesión del cargo el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en el contrato suscrito en su cláusula quinta, se estableció que el plazo del contrato tenía una duración de siete meses y nueve días a partir del veintitrés de mayo al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, y se prorrogo dicho contrato a través de Acuerdo interno número cero cero uno –dos mil diecisiete, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, para el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, entre la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República –SEPAZ- y el actor, y en el cual se hizo constar que la prórroga del contrato descrito no obligaba a la “SEPAZ-“ a mantener su vigencia, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y los mismos podían darse por finalizados en cualquier momento, por ocurrir cualesquiera de las causas de terminación estipulada en los contratos principales, así como por modificación de la estructura interna y faltas al servicio, no obstante a lo anterior con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante oficio un mil doscientos sesenta- dos mil diecisiete CRH/SEPAZ//ic, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se le notificó al actor que por vencimiento de prórroga del Contrato Administrativo de Servicios Temporales número trece-dos mil dieciséis, al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se le agradeció el tiempo se servicio que brindo, solicitándole las gestiones para la entrega del cargo y con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; también indico que en cuanto al hecho que le son aplicables los derecho derivados del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, el puesto que ocupo el actor, era considerado como empleado de confianza quien ejerció un cargo de dirección y representación patronal, sin que los derecho ahí establecidos sean disminuidos. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER: La parte demandada argumentó que el actor carece de derecho d reinstalación que pretende hacer valer en su demanda, en virtud que el actor ocupo el puesto de Director Ejecutivo III como Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, puesto de confianza, de libre nombramiento y remoción regulado en el Acuerdo Gubernativo 628-2007 Reglamento para la Contratación de Servicios Directivos Temporales, creados con el cargo al Renglón Presupuestario cero veintidós “Personal por Contrato”, con la categoría de temporales, asimismo en su calidad de servidor público pueden actuar en representación el Estado y la Institución en que fueron contratados, por lo que el derecho que pretende el actor está sujeto a la condición de que no hubiera ejercido un puesto de confianza de libre nombramiento y remoción y que las actividades que realizaba el actor, no hubiera sido de representación patronal, toda vez que tenía a su cargo la Coordinación de Comunicación Social de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República –SEPAZ-, teniendo personal a su cargo. B) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO: indicó que posteriormente de notificarle al actor la no prórroga del Contrato de Servicios Directivos Temporales número trece-dos mil dieciséis, el actor continuo su relación laboral durante el año dos mil diecisiete, siempre en al cargo del renglón cero veintidós, el actor recibió todas las prestaciones laborales a que tenía derecho, las cuales se detallan en la hoja de nómina de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho, y en el transcurso de la prestación de los servicios profesionales por parte del actor, le fueron total y oportunamente pagadas, todas las prestaciones laborales y extraordinarias a que tenía derecho de conformidad con la ley, incluyendo indemnización. C) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE PAGO DE COSTAS JUDICIALES: expreso que de forma reiterada se ha acumulado jurisprudencia en cuanto a que el Estado de Guatemala suele ser reclamado por sus demandantes al pago de costas procesales, y también en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que la pretensión de los demandantes al pago de costa judiciales, es improcedente, en virtud que el Estado de Guatemala, litiga de buena fe, en virtud de lo cual es improcedente y por lo tanto no puede prosperar en el presente proceso.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida expreso que como prueba dentro de la contestación se estableció una serie de documentos que probaban el pago de aguinaldo, bono catorce y otras situaciones que para este tipo de proceso no tienen ninguna incumbencia, ya que es una prueba que no prueba nada porque la pretensión no es el pago de dichas prestaciones, ya que lo que se está pretendiendo en este juicio ordinario es su reinstalación, específicamente se manifestó que se había pagado todas esas prestaciones, incluidas las vacaciones pero que también se había pagado indemnización, sin embargo al hacer referencia a la indemnización que es lo único que podría anteponerse a su pretensión de reinstalación, es un hecho que los órganos administrativos son burocráticos, porque tienen una serie de procedimientos para que proceda a realizar, cualquier acción que debe realizar y más cuando esta se sujeta a un pago realizado, es decir cuando es en materia financiera dentro de lo administrativo deben hacerse las gestiones necesarias para que pueda producirse un pago, cuando hay una relación de naturaleza laboral todos los pagos se van generando como cuotas y se solicitan como tales para cubrir esos pagos, sin embargo para el tema de la indemnización hay que cumplir un procedimiento totalmente diferente, ahí en toda institución pública incluida la -SEPAZ-, se requiere se realice una solicitud para que sea realizado el pago de conformidad con lo que establece el mismo convenio, porque en ninguna otra tiene otra regulación específica que genere después de la terminación de contrato un cero veintidós que es otra forma de encubrir la realidad de la naturaleza de la prestación en cuanto al plazo no se le ha generado el pago y que eso sea en automático que salga de la entidad administrativa, es claro que el único objeto de haber realizado un pago por transferencia, a un número de cuenta donde se le realizaba lo pagos mensuales, es un abuso de autoridad porque no están las gestiones previas necesarias administrativa requeridas por él, para que se realice tal pago y el día de hoy se enteraron que se encuentra depositado por una transferencia que se realizó, que fue solicitada o requerida, por quien, habría que determinar esa responsabilidad, porque cada acto de los funcionarios públicos deben estar enmarcados en la ley, es decir que ellos pueden hacer únicamente lo que la ley les manifiesta que pueden hacer de conformidad con lo que establece el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo indico que debiera existir el requerimiento realizado por la única persona legitimada para hacerlo en sede administrativa, y sería la del actor, en consecuencia aunque dicho pago se haya realizado a través de una transferencia cuando no ha sido solicitado por el actor es un abuso de autoridad y un abuso del conocimiento que se tiene del número de cuenta del actor, ya que el actor nunca ha aceptado la terminación de su contrato de trabajo, nunca solicito una indemnización tampoco en sede administrativa y en consecuencia dicho pago aunque se haya hecho a una de sus cuentas no puede liberar la obligación porque su pretensión no es aceptar la terminación del contrato, sino con el propósito de lograr la reinstalación y el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que se dejen de pagar mientras dure el despido, en consecuencia tal excepción de pago debe ser declarada sin lugar. B) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO: indico que se hizo referencia al tiempo de la prestación del servicio y manifestó que el actor encuadra dentro de los servicio temporales e hizo referencia al contrato trece –dos mil dieciséis, bajo el renglón cero veintidós, sin embargo hay sendos fallos en los que la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal respecto a la primacía de la realidad y al hecho de la simulación de los contratos de trabajo a plazo fijo para obra determinada, el hecho que este presentado un contrato a plazo fijo celebrado en cuanto a la forma, no implica que este sea para un plazo determinado, sin embargo ha sido establecido en reiterados fallos por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que la naturaleza de la prestación, en cuanto al plazo para determinar si es de manera indefinida o de forma temporal, ha concluido la Honorable Corte de Constitucionalidad que lo determina la prestación misma del servicio por el tipo de trabajo que se genera, y dentro del mismo establece que si persiste la causa que le dio origen al contrato, el mismo es de naturaleza indefinida; asimismo indico que el convenio colectivo vigente en la institución por virtud de que tal vigencia fue declarada por la Corte de Constitucionalidad y aplica las veces como el pacto, en consecuencia se ignora porque no existe el derecho que se pretende hacer valer de reinstalación y ahí están citados lo artículos que dan fundamento al derecho de la reinstalación y son el mismo convenio colectivo al que se hizo referencia en la demanda y al que se hizo referencia en la contestación de la demanda la parte demandada. Con respecto a la representación patronal indico que no hay una prueba específica, y corresponde probar a quien hace un aseveración dentro de un juicio, probar lo aseverado en esta caso, no se ofreció como medio de prueba específicamente la normativa específica que regule que el cargo de director establecido por el actor o desarrollado por el actor sea un cargo de confianza dentro de la institución, no aplica la generalidad del reglamento que fue citado por la parte demandada por virtud de que, en primer lugar si fuese de esa manera y fuera de aplicación general correspondería la reinstalación del actor porque la Ley de Servicio Civil determina también procedimientos para despedir y si no se cumplen con esos procedimientos genera el derecho de reinstalación, pero con respecto a ello la Corte a dicho que necesita también regularse dicha reinstalación para ser aplicable al caso concreto necesita una regulación de reinstalación la ley especifica contrario censu, si el reglamento a que hizo referencia que faculta y denomina como representante patronal a que todos aquellos directores en forma general, tampoco puede ser aplicable al caso concreto por virtud de que en primer lugar necesita una norma específica interna de la autoridad nominadora que así lo determina y en esta caso no existe ni ha sido aportado como medio de prueba, en consecuencia todo el argumento que hizo referencia a lo que es la inexistencia del derecho que pretende hacer valer al actor y la falta de cumplimento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer, que no vio dentro de la dilación o argumentación en el memorial que exista una sola condición que se haya establecido como requisito sine qua non para poder promover esta acción es decir cómo fue planteada la misma, no encontró en ninguna dilación cual es la condición que se debe cumplir y no está simple y sencillamente porque no hay una regulación que sujete a una condición el derecho de pedir reinstalación por virtud de que si hay una regulación que lo faculta para poder plantear tal acción a favor del actor, razón por la cual la excepción en referencia tampoco tiene sustento y la misma deberá ser declarada sin lugar. C) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE PAGO DE COSTAS JUDICIALES: Manifestó que cuando un acto de un funcionario público es cometido en fraude de ley, es decir que el acto ejecutado por el funcionario público no está amparado en una norma específica que le determine tal proceder, tal acto es ilegitimo, ilegal y adolece de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Código de Trabajo y el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala por virtud del artículo 154 de la Constitución, toda acto de un órgano administrativo de un funcionario público y de un empleado público debe estar previamente determinado en una norma expresa que determine tal actuar, en este caso la terminación del contrato del actor vulnero los artículo que con respecto a la estabilidad y a los procedimientos para poder despedir a un trabajador, en el artículo 2 del Convenio de mérito califica como trabajador a todas las personas que laboran dentro de la institución y no hizo referencia, de hecho ahí determinan sobre trabajadores de confianza no hay una norma específica que califique como tal y por ende tal acto se hizo contrario a derecho, contrario a una norma prohibitiva, expresa como lo es el convenio y en consecuencia no se puede presumir la buena fe de lo actuado por la autoridad administrativa, que actúo fuera de las funciones que la ley le señala al emitir tal acto, vulnerando el convenio pero también al haber gestionado el pago de indemnización y haberlo trasladado y depositado a la cuenta del actor, sin que hubiese gestión administrativa alguna, siendo burocrático todas las gestiones en la administración pública, debe constar el documento donde el actor requirió tal prestación, de la inexistencia de tal presupuesto de tal prueba necesariamente no se puede considerar la buena fe del actor y lo único que buscan al haber trasladado el pago de una indemnización sin que fuera gestionada por el actor es lograr evadir el derecho que le corresponde al actor de ser reinstalado por haber irrespetado el convenio en la forma en que lo hizo, en consecuencia tal excepción también deberá ser declarada sin lugar, en virtud de que aún no se ha discutido ni se ha resuelto este procedimiento ni se ha condenado en costas pero por algo más importante aún, no se evidencia ninguna buena fe en el actuar de la administración pública en este caso de la autoridad nominadora al haber emitido sin ningún requerimiento una solicitud de pago de indemnización y el traslado posterior a la cuenta del actor.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que no tiene instrucciones por parte de la entidad nominadora para conciliar.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El derecho de la parte trabajadora a la reinstalación pretendida, y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación; b) Si tiene derecho al pago de Daños y perjuicios y Costas Judiciales; c) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, y excepciones perentorias opuestas.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia de contrato número trece-dos mil dieciséis, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis; b) fotocopia de certificación emitida por el Secretario Técnico Administrativo de la Secretaria de la Paz, del acta número cero cero cuatro-dos mil dieciocho, de fecha dos de enero de dos mil dieciocho; c) fotocopia del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala y los Representantes del Grupo Coaligado de Trabajadores; d) fotocopia de oficio referencia mil ciento once-dos mil dieciocho-CRH/SEPAZ/sg (111-2018-CRH/SEPAZ/sg), de fecha diez de enero de dos mil dieciocho; e) fotocopia del Acuerdo Interno número cero cero uno-dos mil diecisiete, que contiene la prórroga de contratos administrativos para el año dos mil diecisiete. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) todos los contratos celebrados entre las partes durante el año dos mil dieciséis y todas sus prorrogas; b) procedimiento administrativo para poder despedir a la parte actora que regula la Ley del Servicio Civil y su Reglamento; c) Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala y los Representantes del Grupo Coaligado de Trabajadores; d) manual de procedimientos debidamente autorizado en el cual se funda el procedimiento de despido. 3) PRESUNCIONES: las legales y humanas derivadas de lo actuado, del conocimiento del juez y del desarrollo del presente juicio. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) demanda ordinaria laboral, promovida por el señor José Jonattan Girón Ticurú, que obra en autos; b) copia simple del contrato de Servicios Directivos Temporales número trece-dos mil dieciséis; c) certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaria de la Paz de la Presidencia –SEPAZ-, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve; d) oficio número cero cuarenta y ocho-dos mil diecinueve-DF/igc (048-2019-DF/igc), de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; e) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo primer cincuenta por ciento; f) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago anual de primer aguinaldo y bono vacacional, g) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo segundo cincuenta por ciento; h) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo año dos mil dieciocho; i) dos certificaciones emitidas por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de bono catorce; j) constancia del sistema de contabilidad integrada gubernamental, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve. 3) CONFESIÓN JUDICIAL CON RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CUANTO A CONTENIDO: a) la cual fue diligenciada en audiencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve; b) documentos objeto de reconocimiento: b.1) demanda ordinaria laboral, promovida por el señor José Jonattan Girón Ticurú, que obra en autos; b.2) copia simple del contrato de Servicios Directivos Temporales número trece-dos mil dieciséis; b.3) certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaria de la Paz de la Presidencia –SEPAZ-, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve; b.4) oficio número cero cuarenta y ocho-dos mil diecinueve-DF/igc (048-2019-DF/igc), de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; b.5) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo primer cincuenta por ciento; b.6) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago anual de primer aguinaldo y bono vacacional, b.7) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo segundo cincuenta por ciento; b.8) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo año dos mil dieciocho; b.9) dos certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de bono catorce; b.10) constancia del sistema de contabilidad integrada gubernamental, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve. 4) CONFESIÓN SIN POSICIONES: a) ratificación de memorial de demanda. 5) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR EL ACTOR: estados de cuenta de los meses de mayo y julio de dos mil dieciocho de la cuenta de Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, número treinta millones, novecientos noventa y dos mil quinientos dieciséis INFORMES QUE FUERON SOLICITADOS A: a) La Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC). 6) PRESUNCIONES LEGALES: en virtud de la ley y las humanas que de los hechos probados se deriven. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) INFORMES QUE FUERON SOLICITADOS A: a) Recursos Humanos de la Secretaria de la Paz de la Presidencia; b) Jefe o encargado de la Unidad Financiera de la Secretaria de la Paz de la Presidencia. 2) PRESUNCIONES LEGALES HUMANAS: que de lo actuado se deriven.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos ” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la actora JOSE JONATTAN GIRÓN TICURÚ presentó demanda ordinaria laboral en contra del ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora LA SECRETARÍA DE LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda y que tiene por objeto si se declara nula la terminación del contrato de trabajo del hoy actor, así como la simulación de la celebración de los contratos a plazo fijo suscritos entre la parte demandada y la actora durante el período que duró la relación laboral y en consecuencia se ordene la subsanación de tal situación jurídica afectada y consecuentemente si procede o no la reinstalación de la parte actora en el mismo lugar, cargo y condiciones que tenía antes del despido, por vulneración del convenio colectivo vigente en el ente nominador y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reinstalación, pago daños y perjuicios y costas judiciales. Por su parte la parte demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias, argumentando lo ya indicado en el apartado respectivo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA: a) fotocopia de contrato número trece-dos mil dieciséis, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis; b) fotocopia de certificación emitida por el Secretario Técnico Administrativo de la Secretaria de la Paz, del acta número cero cero cuatro-dos mil dieciocho, de fecha dos de enero de dos mil dieciocho; c) fotocopia del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala y los Representantes del Grupo Coaligado de Trabajadores; d) fotocopia de oficio referencia mil ciento once-dos mil dieciocho-CRH/SEPAZ/sg (111-2018-CRH/SEPAZ/sg), de fecha diez de enero de dos mil dieciocho; e) fotocopia del Acuerdo Interno número cero cero uno-dos mil diecisiete, que contiene la prórroga de contratos administrativos para el año dos mil diecisiete, a los documentos antes indicados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido firmados por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que hagan que se consideren fidedignos y hagan fe y plena prueba, con los cuales se establece, el despido directo e injustificado realizado por el ente demandado al hoy actor a partir del treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; la contratación del hoy actor bajo el renglón presupuestario cero veintidós del veintitrés de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; que se documentó, al entregar el cargo el actor, que la entidad nominadora por intermedio de la dependencia respectiva procedería a efectuar tanto los registros de movimiento de personal, como de informar e iniciar las gestiones pertinentes para pago de prestaciones laborales hasta la fecha de finalización de la relación laboral; que en los últimos seis meses de esa relación devengó un promedio mensual de doce mil quinientos quetzales. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) todos los contratos celebrados entre las partes durante el año dos mil dieciséis y todas sus prorrogas; b) procedimiento administrativo para poder despedir a la parte actora que regula la Ley del Servicio Civil y su Reglamento; c) Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala y los Representantes del Grupo Coaligado de Trabajadores; d) manual de procedimientos debidamente autorizado en el cual se funda el procedimiento de despido, no habiendo exhibido los individualizados en las literales b) y d), indicando que son inexistentes, teniéndose por justificada la no exhibición pues si no existe procedimiento administrativo no fue justificado el despido, aunado a ello en cuanto al segundo de los indicados no hay una norma legal que obligue a la existencia de tal manual, y de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose que concatenada con la prueba ofrecida por el actor, existe una verdadera relación laboral, por el plazo indicado en la demanda y ello denota la intencionalidad de la continuidad de la relación, por lo tanto se da la característica de un vínculo laboral, continuo y permanente, que existía el pago de un salario mensual, que desarrollo actividades propias de un empleado a contratar por tiempo indefinido, por la naturaleza de los servicios prestados; que el despido fue injustificado y directo, que existe convenio entre las partes sobre la estabilidad laboral, específicamente lo estatuido en el artículo 17 del convenio colectivo de condiciones de trabajo que estipula que todos los trabajadores (sin distinción alguna), gozan de estabilidad laboral en el empleo y en el cargo, por lo tanto, solo pueden ser destituidos de sus puestos si incurren en causal justificada debidamente comprobada ante juez competente de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Servicio Civil. En todo caso la medida será aplicada hasta que se haya cumplido y observado un debido proceso y del régimen disciplinario que corresponde; de donde derivan dos extremos, por los cuales se genera la obligatoriedad de declarar reinstalación de la actora, primero, por cuanto jurisprudencialmente se ha establecido que encuadra el caso del actor en los supuestos establecidos para la reinstalación, en cuanto a que es improcedente la reinstalación derivado de estabilidad en el empleo que implica que el trabajador tiene el derecho a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea esta por plazo determinado o indeterminado y que esta puede ser propia o impropia y que existen tres categorías que la legislación guatemalteca establece para los trabajadores que gozan de estabilidad propia absoluta, mediante los fallos emitidos en los expedientes números un mil ciento sesenta y dos guión dos mil ocho, dos mil cuatrocientos treinta y tres guión dos mil ocho, tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve guión dos mil diez, tres mil ochocientos setenta y uno guión dos mil doce, tres mil doscientos treinta y seis guión dos mil nueve un mil quinientos noventa y uno guión dos mil diez, entre otras, en el caso de estudio resulta aplicable, porque en las mismas sentencias se establece que existe la posibilidad que la reinstalación en los casos siguientes: a) Que este regulada en leyes profesionales, (pactos colectivos de condiciones de trabajo); b) el de una mujer embarazada; c) el de los dirigentes sindicales o trabajadores que participen en la constitución de un sindicato; d) el del Conjunto de trabajadores cuando el patrono se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social. Y como quedo apuntado al existir un despido injustificado fuera de estos casos existe la reparación resarcitoria a través de la carga por parte del patrono del pago de indemnización y daños y perjuicios si fuere procedente, tal como lo preceptúa el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala y como ha quedado sentado mediante la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte de Constitucionalidad en los fallos emitidos dentro de los expedientes dos mil quinientos noventa y uno guión dos mil quince, cuatro mil setecientos veintinueve guión dos mil quince, trescientos noventa y siete guión dos mil dieciséis y setenta y dos guión dos mil siete, entre otros, además es de hacer notar que esa jurisprudencia es de observancia y aplicación obligatoria conforme lo estipula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en segundo lugar de igual manera se ha establecido jurisprudencialmente que puede declararse derecho a reinstalación si se declara nulo un despido en ausencia de causal justa, conforme los fallos emitidos dentro de los expedientes 3377-2009, 1266-2010 y 119-2011 respectivamente, entre otros, que constituyen jurisprudencia de observancia y aplicación obligatoria conforme lo estipula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aunado a lo cual no puede argumentarse que es trabajador de confianza, por cuanto el convenio colectivo supera esa normativa, al no hacer referencia o distinción a trabajador alguno, más bien dice “todos los trabajadores” por lo tanto aunque el ente nominador indique que pagó la indemnización, la misma se hizo mediante deposito a cuenta, que genera duda en cuanto a la aceptación o no de la misma por el actor, que manifestó que hasta el día de la audiencia tuvo conocimiento de ello, por lo tanto al declararse el derecho a la reinstalación el monto pagado en concepto de indemnización al actor deberá reintegrarse o tomarse como abono o pago, según el monto que deba pagarse, en cuanto a salarios dejados de percibir, lo cual deberá de manifestarlo expresamente la parte actora al estar firme el presente fallo, pues por otro lado se determina violación al debido proceso garantizado en la normativa colectiva especialmente en el artículo precitado, pues no se determinó que judicialmente se haya declarado que el despido fue justificado. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) demanda ordinaria laboral, promovida por el señor José Jonattan Girón Ticurú, que obra en autos; b) copia simple del contrato de Servicios Directivos Temporales número trece-dos mil dieciséis; c) certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaria de la Paz de la Presidencia –SEPAZ-, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve; d) oficio número cero cuarenta y ocho-dos mil diecinueve-DF/igc (048-2019-DF/igc), de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; e) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo primer cincuenta por ciento; f) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago anual de primer aguinaldo y bono vacacional, g) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo segundo cincuenta por ciento; h) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo año dos mil dieciocho; i) dos certificaciones emitidas por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de bono catorce; j) constancia del sistema de contabilidad integrada gubernamental, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, con excepción del individualizado en la literal a) por ser constancia procesal de obligatorio estudio por el juzgador y de los indicados en la literal b) que ya fue valorado en la prueba ofrecida por exhibición por la parte actora, a los restantes documentos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido firmados por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que hagan que se consideren fidedignos y hagan fe y plena prueba, con los cuales se establece pagos de prestaciones irrenunciables al hoy actor, durante la relación laboral, las cuales no son objeto de Litis dentro del proceso; el deposito a cuenta bancaria de un monto en concepto de indemnización, pero no obra aceptación expresa del actor, deposito que se realizó tiempo después de iniciado este proceso; 3) CONFESIÓN JUDICIAL CON RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CUANTO A CONTENIDO: a) la cual fue diligenciada en audiencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve; b) documentos objeto de reconocimiento: b.1) demanda ordinaria laboral, promovida por el señor José Jonattan Girón Ticurú, que obra en autos; b.2) copia simple del contrato de Servicios Directivos Temporales número trece-dos mil dieciséis; b.3) certificación extendida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Secretaria de la Paz de la Presidencia –SEPAZ-, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve; b.4) oficio número cero cuarenta y ocho-dos mil diecinueve-DF/igc (048-2019-DF/igc), de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; b.5) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo primer cincuenta por ciento; b.6) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago anual de primer aguinaldo y bono vacacional, b.7) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo segundo cincuenta por ciento; b.8) certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de aguinaldo año dos mil dieciocho; b.9) dos certificación emitida por el Director Financiero de la Secretaría de la Paz de la Presidencia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, certificando el reporte donde consta el pago de bono catorce; b.10) constancia del sistema de contabilidad integrada gubernamental, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, medio de prueba AL CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada dicha prueba, de conformidad con la ley, sin embargo nada puede extraerse de la misma para fortalecer las aseveraciones de la parte demandada, por cuanto el actor no reconoció hechos que le perjudiquen y el hecho del reconocimiento de los documentos no fortalece que en el despido se haya cumplido el debido proceso garantizado en el convenio colectivo. 4) CONFESIÓN SIN POSICIONES: a) ratificación de memorial de demanda, A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 133 del Código Procesal Civil y Mercantil y 326, 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada dicha prueba, de conformidad con la ley, estableciéndose quien presentó la demanda, en contra de quien y sus pretensiones, así como los hechos en que funda la misma. 5) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR EL ACTOR: estados de cuenta de los meses de mayo y julio de dos mil dieciocho de la cuenta de Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, número treinta millones, novecientos noventa y dos mil quinientos dieciséis, lo cual no cumplió el actor, sin embargo no prueba nada en especial en cuanto a lo pretendido por el ente demandado, más que lo que ya quedo demostrado que si existió ese depósito a cuenta del actor con la nominación de pago de indemnización pero no demuestra conformidad del actor en recibirla . INFORME a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido firmado por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se considere fidedigno y haga fe y plena prueba y con el cual se establece que el ente nominador generó el procedimiento respectivo para el pago de indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, lo cual no denota ilegalidad alguna en cuanto a ese procedimiento pero tampoco genera prueba en contrario en cuanto al derecho reclamado por el actor por haberse violado el debido proceso para ejecutar el despido, como quedo apuntado anteriormente. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) INFORMES QUE FUERON SOLICITADOS A: a) Recursos Humanos de la Secretaria de la Paz de la Presidencia; b) Jefe o encargado de la Unidad Financiera de la Secretaria de la Paz de la Presidencia, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido firmados por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se consideren fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece que efectivamente el ente nominador realizó gestiones administrativas para cumplir una de sus obligaciones cuando se genera despido injustificado especialmente en cuanto a indemnización, pero que el deposito a cuenta de la misma no genera que al actor le deje de asistir reclamar el cumplimiento de los derechos adquiridos mediante la negociación colectiva, como lo es la declaratoria de nulidad del despido que legalmente procede, ello aún y cuando taxativamente el puesto estuviere catalogado como de confianza, por cuanto esa negociación colectiva generó estabilidad laboral para todos los trabajadores sin exclusión. PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece la existencia de un vínculo laboral indefinido, que se ha establecido que existió un rompimiento de la relación laboral en forma unilateral, directo e injustificado, que se pretendió pagar y de hecho se depositó a cuenta bancaria un monto en concepto de indemnización, no se demostró la aceptación expresa del actor y tampoco que se haya garantizado el debido proceso garantizado en el convenio colectivo de condiciones de trabajo, especialmente lo estipulado en el artículo 17 del mismo, procede acceder a la reinstalación solicitada, pues el acuerdo de destitución o de despido es nulo, dado que debería de ser un juez competente quien indique que el despido es injustificado y luego ejecutar el mismo, tal como está garantizado, pues si bien el actor, no encaja dentro de los presupuestos que la Corte de Constitucionalidad, mediante la jurisprudencia sentada, ha establecido para pedir la reinstalación a su puesto de trabajo, que es el último objetivo del hoy actor, si se dan los presupuestos contenidos en cuanto a nulidad del despido como otra razón para reinstalación que de igual manera esta jurisprudencialmente establecido; que existió una relación laboral indefinida, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, que pretendió disfrazarse por medio de contratos a plazo fijo, en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en como pretendieron hacerla incurrir en error y engaño al violentar las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.” y es de hacer notar que entre el inicio de cada contrato de trabajo y la extinción de cada uno de ellos, no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con la parte trabajadora un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica.
CONSIDERANDO:
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a) la nulidad de la terminación del contrato de trabajo del hoy actor, así como la simulación de la celebración de los contratos a plazo fijo suscritos entre la parte demandada y la actora durante el período que duró la relación laboral y consecuentemente si procede o no la reinstalación de la parte actora en el mismo lugar, cargo y condiciones que tenía antes del despido, por vulneración del convenio colectivo vigente en el ente nominador y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reinstalación, pago daños y perjuicios y costas judiciales, deviene procedente, pues si bien en términos generales, todo patrono tiene facultad de dar por terminada una relación laboral y si no hay causa justa pagar voluntariamente la indemnización correspondiente por imperativo legal, existen otros supuestos, en garantía de los derechos laborales que pueden ser superados y que parte de ellos es que se encuentre dentro de los presupuestos que ha fijado la Corte de Constitucionalidad, puede decretarse la reinstalación, ya que fuera de ello, la consecuencia de una finalización de una relación laboral, en forma unilateral por un patrono, y que se determina injustificada, acarrea como consecuencia que el patrono deba pagar la indemnización y cualquier otra prestación que adeude al trabajador al momento de esa finalización y además los daños y perjuicios, por lo tanto el despido ejecutado al causar perjuicio al actor, pues no se garantizó el derecho establecido en el convenio colectivo, conforme la jurisprudencia ya citada en cuanto a la reinstalación por nulidad de despido, procede que se declare nulo el despido, que la relación laboral es indefinida y que debe pagarse salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, así como las prestaciones laborales irrenunciables que ya gozaba, más no daños y perjuicios, dado que proceden cuando se determine el despido injustificado, pero se determine también el pago de indemnización, lo cual no ocurre en este caso. b) la contestación de demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de inexistencia del derecho que pretende hacer valer el actor, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer, de pago y de improcedencia de pago de costas judiciales, deviene improcedente, dado que se determinó que el despido es nulo y consecuencia de ello debe procederse a reinstalar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, así como las demás prestaciones laborales irrenunciables que ya gozaba, por lo tanto en base a la normativa colectiva vigente en el ente nominador, tiene el derecho de la reinstalación pedida, al no haberse dado exacto cumplimiento a lo allí contenido y si bien se demostró pago de prestaciones laborales irrenunciables al tiempo de finalización de la relación laboral esas no fueron reclamadas y se tiene por bien hecho ese pago.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR PARCIALMENTE, ya que por imperativo legal a la parte actora, le corresponde la reinstalación solicitada, pues encaja dentro de los presupuestos que jurisprudencialmente han quedado anotados, pues se demostró la existencia de nulidad del despido, no existiendo prueba suficiente e idónea, por medio del cual pudiera comprobarse lo aseverado por la parte demandada, y además procede la declaratoria de la relación laboral indefinida por lo que procede declarar SIN lugar la contestación de demanda y las excepciones perentorias opuestas, por lo ya argumentado y considerado en este caso, y hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del presente fallo.
CONSIDERANDO:
DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no debe pagarse costas judiciales al actor, pues el objeto de Litis fue la nulidad del despido, sin prejuzgar sobre justicia o injusticia del mismo, sino por no garantizar el debido proceso para ejecutarlo y así debe resolverse.
ARTÍCULOS:
6, 12, 28, 101, 102, 203 y 204, de la Constitución Política de la República; 10, 62, 209, 223, 271, 272, 379, 380 del Código de Trabajo; 28, 29, 30, 44, 61, 62, 64, 66, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135, 136, 317, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
El juzgador con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA DE REINSTALACIÓN, por nulidad del despido, promovida por JOSE JONATTAN GIRON TICURU, en contra del ESTADO DE GUATEMALA y como entidad nominadora LA SECRETARIA DE LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como entidad nominadora E INMEDIATA REINSTALACIÓN DEL ACTOR, EN CONSECUENCIA ORDENA a la entidad nominadora, por medio de su secretario o secretaria, respectiva, la inmediata reinstalación del mismo, en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido ejecutado, en el mismo lugar geográfico en donde se encontraba al ser despedido y bajo las condiciones tanto salariales como laborales, así como el pago de los salarios y todo tipo de prestación que se ha dejado de pagar a la hoy actora en referencia, desde el despido hasta su efectiva reinstalación, con carácter de indefinida; II) Una vez firme la presente sentencia, para la práctica de la presente diligencia, líbrese el mandamiento respectivo al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, de la ciudad de Guatemala, para que nombre ejecutor y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada; III) Se apercibe a la entidad nominadora, a través de su titular respectivo, que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se certificará lo conducente al Ministerio público para lo que haya lugar, sin perjuicio de cumplir con la reinstalación ordenada; IV) SIN lugar la contestación de demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de inexistencia del derecho que pretende hacer valer el actor, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer, de pago y de improcedencia de pago de costas judiciales, por lo ya considerado. V) Sin lugar el pago de daños y perjuicios, por lo considerado. VI) una vez firme el presente fallo el actor dentro del plazo de tres días debe manifestarse expresamente sobre si el monto depositado a su cuenta bancaria la acepta como pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la ejecución del despido hasta su reinstalación o en su defecto dentro del mismo plazo deberá de proceder a reintegrar al Estado de Guatemala, ese monto. VII) NO se condena en costas, por lo considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzman. Secretaria.