Expediente 8257-2017

02/07/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala Vrs. José Mario Rodríguez Hernández.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-08257. OFICIAL 3º. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

I. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral identificado en el epígrafe, promovido por CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA en contra de JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio. La parte demandada JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no compareció a la audiencia señalada para el día veintisiete de junio de dos mil diecinueve, no obstante de haber sido notificado en tiempo y de conformidad con la ley,  el dos de mayo de dos mil diecinueve. OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: a) LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTA DE DESPIDO IMPUTABLE AL TRABAJADOR JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; Y b) LA AUTORIZACIÓN A LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA EL DESPIDO CON CAUSA JUSTA DEL SEÑOR JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora al comparecer a juicio expuso los siguiente:: A) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral con el demandado el uno de diciembre de dos mil nueve; B) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: El puesto desempeñado actualmente por la parte demandada es como conserje, estando asignado a la Subgerencia Administrativa, ubicada en la veintiséis calle, nueve guión treinta y uno zona cinco, Palacio de los Deportes “Doctor Manuel María Ávila Ayala” ciudad de Guatemala; C) DEL SALARIO ORDINARIO DEVENGADO: en vista que la relación con el demandado aún se encuentra vigente, actualmente devenga un salario mensual de tres mil novecientos setenta y cinco quetzales; D) DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: la relación laboral con el demandado actualmente continúa vigente; E) DE LA JORNADA DE TRABAJO: el trabajo lo desempeña en una jornada ordinaria diurna de nueve a diecisiete horas, de lunes a viernes; VI) DE LA CAUSA JUSTA IMPUTADA AL TRABAJADOR JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: argumento que mediante  hoja de trámite número HT-CDAG-SA-SG-58-2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el señor Erick Villatoro, Director de Servicios Generales de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, trasladó a la Subgerencia de Desarrollo Humano certificación del acta número cero cinco guión dos mil diecisiete, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, asó como evaluación médica practicada por la Doctora Diana Priscila Mota Morales y fotografías en las que se hace referencia a la falta cometida por el señor JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por encontrarse en estado de ebriedad en horario de trabajo. Con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, el señor JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ presentó a la Subgerencia de Desarrollo Humano oficio en la cual , al evacuar al audiencia conferida manifestó: “…me permito indicarle que en ningún momento estuve tomando unos tragos, si tenía aliento alcohólico no era aguardiente, si no un ponche fermentado que mi esposa preparó y que bebí en mi hora de almuerzo, creo que se me está acusando de algo que no realice en horario de trabajo más, no se comprobó que fue aguardiente lo que yo había tomado. Además estar con aliento alcohólico es una cosa y estar ebrio es muy diferente por lo que en ningún momento estuve ebrio y tampoco fue alcohol lo que bebí.” El señor JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no acompañó a su escrito ninguna constancia que demostrara los hechos manifestados en su defensa. Una vez realizado el análisis de lo manifestado por el señor JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, se pudo determinar que dicho trabajador incurrió en causal de despido toda vez que se presentó a laborar en estado de ebriedad el día treinta de marzo de dos mil diecisiete, misma actitud que ya había incurrido con fecha veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, de lo cual se formuló apercibimiento por escrito con fecha seis de junio de ese mismo año. Esta causa de despido es la regulada en la literal h) del Artículo 77 del Código de Trabajo. La situación incurrida por el señor JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se ajusta plenamente a estas normas ya que con fecha seis de junio de dos mil dieciséis fue apercibido por escrito en virtud de haber sido sorprendido laborando en estado de embriaguez, misma situación en la que incurrió con fecha treinta de marzo del año dos mil siete. Con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, la Subgerencia de Desarrollo Humano de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala emitió resolución número R-CDAG-SGDH-0004-2017, mediante la cual se estableció que la actitud incurrida por el demandado constituye causa de despido justificado, toda vez que quedó demostrada la falta descrita en el párrafo anterior, por lo que la ley faculta al patrono para despedir al trabajador sin responsabilidad de su parte, sin que se genere el pago de indemnización alguna, por lo que al haber agotado el procedimiento administrativo es procedente que este tribunal autorice la terminación del contrato de trabajo del ahora demandado el señor JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Ofreció la prueba que creyó pertinente e hizo las peticiones correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado no contesto la demanda en virtud de su incomparecencia a la audiencia respectiva, no obstante de haber sido legalmente notificado de conformidad con la ley.

 HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a)  LA EXISTENCIA DE LA CAUSA JUSTA DE DESPIDO IMPUTABLE AL TRABAJADOR JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; Y b) SI PROCEDE LA AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA PARA DESPEDIR CON CAUSA JUSTA AL SEÑOR JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: NO OFRECIÓ PRUEBA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”. CONSIDERANDO: DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y rea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”  El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo   La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….”.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”.  Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”;  “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.    De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda y que tiene por objeto determinar si procede o no la existencia de causa justa de despido imputable al trabajador y se autorice a la entidad demandada el despido con causa justa del mismo.   Por su parte la parte demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo, argumentando lo que se resumió en el apartado respectivo.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a)  LA EXISTENCIA DE LA CAUSA JUSTA DE DESPIDO IMPUTABLE AL TRABAJADOR JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,  procede la declaratoria, por cuanto el ente actor con la prueba documental diligenciada, demostró que se garantizó el derecho de defensa y debido proceso al actor, basado en prueba fehaciente, suficiente e idónea, se impuso la sanción de despido.  b) SI PROCEDE LA AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA PARA DESPEDIR CON CAUSA JUSTA AL SEÑOR JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ:  en vista que se determinó que el la sanción de despido impuesta al hoy demandado, está basada en prueba suficiente y se garantizó el debido proceso y derecho de defensa constitucionalmente garantizado y plasmado en la Ley Profesional vigente y que la resolución quedó firme al no haber sido oportunamente impugnada por el actor, dicha sanción procede se ejecute y una vez firme la sentencia, deberá ejecutarse a consideración del ente actor. c) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR  EL DEMANDADO JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,  el demandado no generó postura alguna ya que por escrito intento plantear la contestación de demanda, misma que no fue admitida para su trámite, ya que el memorial se presentó antes de la audiencia señalada, y no concurrió a la audiencia respectiva, por lo que debió presentarse  en la misma, según razonamiento realizado en audiencia al momento de resolver dicho memorial.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no existe motivo para condenar en costas, pues no se dan los presupuestos legales respectivos, aunado a ello no fueron solicitadas y así debe resolverse. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS:  6, 12, 28, 101, 102, 203 y 204,  de la Constitución Política de la República; 10, 62, 209, 223, 271, 272, 379, 380 del Código de Trabajo; 28, 29, 30, 44, 61, 62, 64, 66, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135, 136, 317, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 21, 39, 40, 41, del Pacto Colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores y demás asociaciones, federaciones y delegaciones deportivas.

POR TANTO:

El juzgador  con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PLANTEADA POR LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA, en contra de JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por lo considerado. II) como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior,  y que se probó LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTA DE DESPIDO IMPUTABLE AL TRABAJADOR JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se autoriza A LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA EL DESPIDO CON CAUSA JUSTA DEL SEÑOR JOSÉ MARIO  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sin responsabilidad patronal, una vez haya causado firmeza la presente sentencia. III) No se hace especial condena en costas, por lo considerado.   IV) NOTIFIQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal. Secretario.