Expediente 8142-2019

06/12/2019 – Proceso Constitucional de Amparo – Audy Yanelli Arana González Vrs. Junta de Disciplina Judicial

ACCIÓN DE AMPARO NÚMERO 01173-2019-08142 SECRETARIA. JUZGADO DE SEGUNDO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, seis de diciembre del año dos mil diecinueve. -

Se tiene a la vista para DICTAR SENTENCIA el proceso constitucional de Amparo promovido por la señora AUDY YANELLI ARANA GONZÁLEZ, en contra de la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL. -

ANTECEDENTES:

I) FECHA DE INTERPOSICIÓN: Diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.-

I) AUTORIDAD IMPUGNADA: Junta de Disciplina Judicial. -

II) TERCEROS INTERESADOS: Los terceros interesados en el presente proceso de Amparo son: Ministerio Público.-

III) ACTO RECLAMADO: El solicitante argumenta en memoriales de fecha catorce de septiembre de dos mil diecinueve, lo siguiente […] El acto reclamado en el presente proceso lo constituyen LAS RESOLUCIONES DE FECHAS DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, PROFERIDAS DENTRO DE LOS EXPEDIENTES TRESCIENTOS VEINTISÉIS GUION DOS MIL DIECINUEVE (326-2019) Y TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS GUION DOS MIL DIECINUEVE (336-2019) OFICIALES I Y II, RESPECTIVAMENTE, DICTADAS POR LA JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL.

IV) FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: Veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve y cuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, respectivamente.-

V) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: Se denuncian como violentados el derecho de defensa y debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos sobre el derecho interno, principio de inocencia, independencia judicial y principio de legalidad, contenidos en las disposiciones constitucionales, internacionales y legales: 2º, 5º, 12, 14, 44, 46, 152 y 154 de la Constitución política de la República de Guatemala; 48 y 51 de la Carrera Judicial; 1, 2, 7, 8, 10 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV, XVIII, XXVI  y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- 

VI) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: La postulante Audy Yanelly Arana González, manifestó que la Junta de Disciplina Judicial le notificó el contenido de las resoluciones de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, proferidas dentro de los expedientes trescientos veintiséis guion dos mil diecinueve y trescientos treinta y seis guion dos mil diecinueve, en los cuales se declara sin lugar los recursos de reposición planteados, contra las resoluciones de fecha veintiocho de junio y tres de julio, ambas del año dos mil diecinueve, dictadas por la Junta de Disciplina Judicial, a través de las cuales se resolvió admitir para su trámite las denuncias originadas por certificación de la Corte de Constitucionalidad, en contra de la postulante y en su calidad de funcionario judicial.-

VII) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: ninguno.-

VIII) CASOS DE PROCEDENCIA: la solicitante fundamenta la presente Acción de Amparo en  el artículo 10 literales a) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. –

IX) AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó.-

X) TRÁMITE DEL AMPARO: La presente acción constitucional de Amparo fue promovida ante este Órgano Jurisdiccional, por AUDY YANELLI ARANA GONZÁLEZ en contra de la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Waldemar Antonio Leonardo Figueroa. El  Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, Constituido en Tribunal de Amparo,  dictó resolución de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve, mediante el cual admitió para su trámite la Acción Constitucional, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad impugnada para que remitiera a esta judicatura informe circunstanciado, o bien, los antecedentes del caso. Con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve esta judicatura tiene por recibido los antecedentes del presente amparo consistente en memorial  e informe circunstanciado y documentos adjuntos, provenientes de la Junta de Disciplina Judicial y con la misma fecha se resolvió no otorgar el amparo provisional y corrió audiencia a las partes por cuarenta y ocho horas. Con fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve se abrió el periodo de prueba, dándose por concluido el término probatorio el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve y se corrió segunda audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, la cual no fue evacuada por la autoridad impugnada.-

 X) PRUEBAS APORTADAS: I. En la presente acción de Amparo se admitieron los medios de prueba que obran autos consistentes en: POR LA PARTE POSTULANTE: A) DOCUMENTOS: a) Copia certificada de los expedientes disciplinarios identificados con los números trescientos veintiséis guion dos mil diecinueve y trescientos treinta y seis guion dos mil diecinueve; b) Escritos que contienen los recursos de reposición instados en contra de las resoluciones de fechas veintiocho de junio y tres de julio, ambos del año dos mil diecinueve a cargo de los oficiales segundo y tercero respectivamente, de la Junta de Disciplina Judicial. B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA AUTORIDAD IMPUGNADA: Ninguno.

XI) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA AUDIENCIA: a) La postulante: al evacuar la audiencia reiteró su solicitud inicial de amparo en el cual se contienen todos los fundamentos de hecho y de derechos dados para instar la tutela constitucional y que deben ser examinados a la luz de lo que obra en el amparo y los propios antecedentes del mismo que obran en esta judicatura. Aunado a ello indicó que, los medios de prueba fueron debidamente ofrecidos, propuestos y diligenciados, no hacen más que poner en evidencia las flagrantes violaciones a los derechos que invocó al promover el presente amparo. b) Autoridad denunciada: No evacuó la audiencia conferida. c) El Ministerio Público: a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la fiscal Gilda Toledo Barrios, expuso que el amparo tiene por objeto proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones y leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que las leyes y la Constitución y las leyes garantizan. Partiendo que la autoridad recurrida actuó dentro del ámbito de sus atribuciones en concordancia con lo que establece el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, se advierte que no existe agravio que deba ser reparado por la protección constitucional del Amparo, esto de conformidad con lo que establece el artículo 265 de la Constitución Política de la República y lo que regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el artículo 8, en virtud de lo cual esta fiscalía es del criterio que el amparo no puede prosperar, por lo debe ser denegado al dictar el fallo respectivo, emitiendo la declaración respecto de la condena en costas y multa que establece el artículo 46 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad .-

CONSIDERANDO:

El Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Asimismo el Artículo 12 del cuerpo constitucional citado preceptúa: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Además indica el artículo 203 de la norma relacionada: independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado… Aunado a lo anterior el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente establece: Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Asimismo el artículo 28 de la misma norma que copiado en su parte conducente preceptúa: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. El artículo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúan: Artículo 8º. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Artículo 19. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Artículo 20. La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. “Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de cinco días.”-

CONSIDERANDO:

En el presente caso este Órgano Jurisdiccional, considera que la postulante al promover la acción constitucional, no le asiste la razón, toda vez que, si bien es cierto, se ha señalado audiencia en la Junta de Disciplina Judicial para conocer acerca de una posible falta que supuestamente ella cometió, también lo es, que no se le ha sancionado, sino que esa audiencia es para determinar si se declara con lugar la falta que se le imputa, toda vez que lo único que resolvió la Junta de Disciplina fue admitir para su trámite la denuncia originada por la Certificación de la Corte de Constitucionalidad en contra de la Abogada Audy Yanelly Arana González, en su calidad de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. La postulante argumenta que su actuar derivó de su actividad judicial y por lo tanto, sus resoluciones debieron impugnarse por los medios constitucionales correspondientes; en este caso considera este órgano Jurisdiccional que al haber información acerca de una posible falta administrativa, se tuvo que actuar de la forma hecha en contra de la Abogada Audy Yanelly Arana Gonzalez, toda vez que se determinará por la vía administrativa sí es procedente sancionarla por la supuesta falta cometida, esto no quiere decir que se le estén violando los derechos por ella invocados, toda vez que la postulante tendrá la posibilidad en esa audiencia de hacer valer esos derechos que ella reclama le han sido violados. Por lo  que con los argumentos vertidos, se establece que la Junta de Disciplina Judicial, al momento de dictar las resoluciones de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, dentro de los expedientes trescientos veintiséis guión dos mil diecinueve y trescientos treinta y seis guión dos mil diecinueve, las cuales declararon sin lugar los recursos de reposición planteados por la postulante, en contra de las resoluciones de fechas veintiocho de junio y tres de julio, ambas del dos mil diecinueve, dictadas por la Junta de Disciplina Judicial, fueron dictadas de acuerdo al ámbito que la Ley le confiere, y las mismas le fueron notificadas a la amparista como corresponde, en ese orden de ideas, considera este juzgador que en ningún momento se le está violentando el derecho de defensa, ni violando el debido proceso, toda vez que para arribar a esas resoluciones se tuvo que hacer una investigación previa, y es al momento de señalar la audiencia correspondiente, que la postulante deberá hacer valer los derechos que constitucionalmente le asisten. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, en sentencia de fecha seis de abril del año dos mil cinco, expediente dos mil cuatrocientos veintidós guión dos mil cuatro, de la siguiente manera: “(…) el amparo está sujeto a la existencia de ciertos presupuestos para su procedencia, dentro de los cuales se encuentra la existencia de un agravio que perjudique o menoscabe los intereses del postulante y que no pueda ser reparado por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse al reclamante en sus derechos e intereses, se convierte en un elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que este conlleva, por lo que con los medios probatorios presentados por la amparista no quedó probado el agravio que ella indica se le causó al momento de darle tramite a la denuncia presentada en su contra. En consecuencia de lo anterior, esta Judicatura, considera que no es procedente declarar con lugar el Amparo solicitado y así debe de resolverse.-

LEYES APLICABLES:

Artículo citados y los Artículos: 1,2,12-203-204-265-265 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14 inciso e), 19, 20, 27, 28, 32, 33, 35, 37, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 60, 61, 63, 64, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; l41, 142, 142 Bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I- DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, por las razones antes consideradas. II.- No se hace especial condena en costas a la interponente de la presente acción, así como tampoco se impone multa al abogado patrocinante. III.- Oportunamente extiéndase certificación del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad; IV.- Notifíquese.  

Byron Leonel Lima Colindres, Juez “B”. Francisca Madilanier Vasquez Ignacio. ABOGADA. FRANCISCA MADILANIER VÀSQUEZ IGNACIO