Expediente 7914-2015

26/09/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Lucía Pamela Caal Par Vrs. Registro Nacional de las Personas –RENAP-.

JUZGADO NOVENO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista en esta fecha para dictar la SENTENCIA, dadas las constancias administrativas procesales, el juicio identificado ut supra, promovido por LUCIA PAMELA CAAL PAR en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –RENAP-. Las partes son de este  domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La parte actora no compareció a juicio oral; mientras que la parte demandada, fue representada por el abogado José Israel Jiatz Chali, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación y bajo su propia dirección y asesoría. El objeto del presente juicio, es declarar si la parte actora tiene derecho a las prestaciones laborales que reclama, siendo la naturaleza del mismo la Vía Ordinaria Laboral. Del estudio de los autos, se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Expuso la parte actora, que inició relación laboral con la Institución demandada, el uno de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince, y que se dio por terminada por despido directo e injustificado mediante cédula de notificación entregada a él. Que trabajó para el registro nacional de las personas, desempeñando el cargo de operador registral III,  en el municipio de Guatemala. Que su función era “enrolar” (agregar a la base de datos) a los ciudadanos que se acercaban a tramitar su documento personal de Identificación (DPI) e inscripciones de los actos civiles de las personas. Que los identificaban a cada uno de los trabajadores con código de empleado. Que con la entidad demandada, convino que laboraría en una jornada ordinaria diurna de las ocho horas a las diecisiete horas de lunes a viernes, con descanso en cada jornada laboral de cuarenta y cinco minutos para ingerir alimentos. Así como, que su salario que devengó, fue de Tres mil quinientos quetzales. Que al momento de ser despedida, se presentó a la Inspección General de Trabajo para conciliar. Que se desvirtúa la naturaleza jurídica de la temporalidad dentro del contrato realizado, que el renglón ‘022’ es para amparar sueldos por servicios, obras y construcciones de carácter TEMPORAL, situación que a todas luces era contraria a lo que realmente ocurría con su exempleadora, que la plaza mencionada su naturaleza es de tiempo indefinido, toda vez que el enrolamiento de ciudadanos ocurre en cualquier momento y no solo en un plazo determinado;  que la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral por la parte patronal, se encuentra prohibida por la ley, que únicamente puede dar por terminado un contrato porque existe justa causa; que al no existir justa causa para que la ex empleadora fundara la terminación de su contrato de trabajo, su actuación encuadra entonces en una decisión unilateral que deriva en que el despido sea arbitrario e ilegal. Que por lo anterior expuesto es procedente la aplicación del artículo 78 del Código de Trabajo, con el objeto de que se condene a pagarle las prestaciones que reclama. Ofreció sus pruebas e hizo su petición de trámite y sentencia en forma clara y precisa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, contestó la demanda en Sentido negativo oponiéndose a las pretensiones de la actora, e interpuso las excepciones perentorias de: A) Prescripción del Derecho de Indemnización; y B) Pago Parcial sobre la Reclamación de Pago en concepto de: Vacaciones por el período del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; Aguinaldo por el período del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y argumentó: Que de conformidad con el supuesto jurídico del artículo 78 del Código de Trabajo, lo único que puede sustentar  un fallo condenatorio es que el demandado, no demuestre la causa justa del despido, pero en este caso existe imposibilidad material, lógica y jurídica para declarar con lugar el reclamo de indemnización, por cuanto lo convenido ab initio en el contrato administrativo individual de trabajo temporal suscrito, el Registro Nacional de las Personas no tiene obligación de hacer efectivo el pago de indemnización que reclama la parte actora, al ser evidente que existe una causa legal para dar por terminada la relación laboral, lo que constituye óbice y enerva el dicho de la parte actora cuando afirma que en su contra el demandado ejecutó un despido directo e injustificado y es lo que sustenta su pretensión de indemnización y daños y perjuicios, al convenir con el Registro Nacional de las Personas prestarle sus servicios personales del uno de julio del año dos mil nueve al treinta de junio de dos mil quince, mismo que fue rescindido con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince conforme lo estipulado en la cláusula Novena en la que se determinó que el contrato Administrativo Individual de Trabajo Temporal número ochocientos diecisiete - dos mil quince se rescindiría por decisión unilateral del Director Ejecutivo. Así mismo, que de conformidad con la doctrina del derecho laboral se afirma que los principios ideológicos del mismo tienden a la protección del trabajador, sin embargo, en el ejercicio de la función jurisdiccional se impone los principios de objetividad e imparcialidad para concretar la tutela judicial efectiva y que debe reflejarse en el fallo que dicte el titular de la Judicatura para resolver la controversia sometida a su conocimiento y decisión. Que existe una condición elemental que debe sustentar un fallo de improcedencia de las pretensiones del actor, por cuanto, el demandado no emitió una declaración unilateral de voluntad para dar por terminada la relación, es decir, que no tiene obligación de probar causa justa de despido en juicio, lo que enerva la condición sine qua non para que se le condene en el pago de la obligación principal de indemnización y las accesorias de daños y perjuicios y costas judiciales. Que la contestación en sentido negativo y la oposición que se sustenta también en el hecho fundamental de que la extinción del vínculo económico jurídico entre las partes del juicio deriva de una de las condiciones convenidas en el contrato administrativo individual de trabajo temporal suscrito entre las partes, es decir, que la terminación deviene de una causa legal, al advertirse que la rescisión unilateral del contrato administrativo individual de trabajo temporal es una condición pactada entre las partes y que se sustenta en el Código de Trabajo que permite dar por terminada la relación laboral aplicando una de las estipulaciones del mismo lo que no constituye despido injustificado. Por ello es que por disposición de la ley, no existe obligación alguna para el Registro Nacional de las Personas de pagar a la parte actora la indemnización que reclama, por cuanto la ley impone de manera taxativa las consecuencias de derecho en la extinción de los contratos a plazo fijo. Que la relación laboral finalizó por el convenio de las partes y con sustento en la cláusula Novena literal g) por lo que se afirma que no existió despido directo o injustificado en contra de la parte actora durante el lapso que prestó sus servicios personales al demandado. Que el definir un plazo fijo o una condición en el contrato de trabajo para la extinción del vínculo económico jurídico no vulnera derecho alguno, por cuanto, está permitido por el Código de Trabajo, conforme lo estipulado en el artículo 25 inciso b y 86 inciso a. Que la demandante no prueba los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto al derecho que alega del pago de una indemnización y daños y perjuicios, por cuanto, es obligación procesal de la demandante individualizar la causa justa de despido invocada en su contra y que la misma no sea probada en juicio, pues no se aplica el principio de inversión de carga de la prueba, al no obrar en auto medio de prueba que demuestre que el demandado para dar por terminada la relación laboral le imputó causa justa de despido. Sobre la Excepción Perentoria de Prescripción del Derecho de Indemnización: que la interposición del medio de defensa procesal es consecuencia del ejercicio del derecho de Defensa y no reconocimiento tácito o expreso de su mandante de la obligación de indemnización que se le reclama, aunado, oponerse a la defraudación del erario que pretende la parte actora al reclamar una obligación prescrita no puede constituir aceptación expresa o tácita de la misma. Que es cierto, que los derechos laborales son irrenunciables, sin embargo, tal característica no los hace imprescriptibles. De conformidad con lo estipulado en el artículo 260 de la norma general del trabajo el extrabajador tiene un plazo de treinta días hábiles para emplazar a su patrono para reclamar en los casos de despido o correcciones disciplinarias, y en el caso concreto, el derecho de indemnización; que desde el treinta y uno de marzo del año dos mil quince, dejó de prestar sus servicios al Registro Nacional de las Personas, la señora Lucía Pamela Caal Par, y fue hasta el día veinticuatro de junio del año dos mil quince, que se presentó a la Inspección General de Trabajo a realizar sus reclamaciones, como se puede verificar en la Adjudicación Número R - cero ciento uno - cero ocho mil quinientos ocho  - dos mil quince. Que la actora dijo haber sido despedida de manera directa e injustificadamente por parte del Registro Nacional de las Personas, el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en consecuencia a partir del treinta y uno de marzo de dos mil quince, se inició a computar el plazo para reclamar el pago de la obligación de indemnización, sin embargo, desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince al veinticuatro de junio de dos mil quince, transcurrieron en demasía los treinta días hábiles que la ley señala para la vigencia de tal obligación, concatenada esta con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Que del contenido del artículo 260 del Código de Trabajo  se afirma la procedencia del medio perentorio de defensa planteado, al advertirse que la rescisión del contrato administrativo individual de trabajo temporal ochocientos diecisiete - dos mil quince, surtió efectos desde que el trabajador cesa efectivamente en sus labores, y en el caso concreto, esto ocurrió a partir del treinta y uno de marzo del año dos mil quince, es decir la relación concluyó en la fecha citada, según consta en la cédula de notificación identificada con el número “DA-SRH-dg-696-2015” de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, es decir, que a partir de dicha fecha , tal como lo estipula el artículo 260 del Código de Trabajo empezaban a contar los treinta días para que la hoy demandante accionara ante órgano jurisdiccional competente a reclamar el derecho de indemnización. Que es cierto que la parte demandante aporta como prueba la copia simple del acta de la Adjudicación número R - cero ciento uno - cero ocho mil quinientos ocho - dos mil quince de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince, faccionada en las oficinas de la Inspección General de Trabajo, y en la cual en el punto TERCERO: el inspector de trabajo deja constancia en cuanto de hacerse saber al trabajador compareciente que le asiste el derecho de emplazar a su exempleador, dentro del plazo de TREINTA DÍAS HABILES siguientes a la finalización de la diligencia, pero es evidente, que dicha gestión no tiene efecto alguno, por cuanto, el veinticuatro de junio del año dos mil quince, fecha en la que acudió por primera vez a la Inspección General de Trabajo, la prescripción del derecho de indemnización ya se había consumado, toda vez que la relación laboral finalizó desde el treinta y uno de marzo del año dos mil quince, y de conformidad con lo estipulado en la norma general de trabajo, la prescripción se interrumpe por gestión o demanda ante autoridad competente, lo que hizo el demandante, hasta la citada fecha, sin embargo, el derecho ya estaba prescrito. Que se trata de tergiversar tal garantía reclamando el pago de la obligación de indemnización, cuando tal derecho está prescrito, la parte demandante ofrece como medio de prueba la copia simple de una documento de la Inspección General de Trabajo, supuestamente para demostrar que a partir del treinta y uno de agosto del año dos mil quince, iniciaba a computarse los treinta días hábiles que la ley de la materia señala para realizar sus reclamaciones ante órgano jurisdiccional competente e interrumpir de tal manera la prescripción, por cuanto al momento en que la demandante acudió a esa instancia administrativa el derecho de indemnización ya estaba prescrito y que el hecho que también transcurrió en demasía el plazo indicado en el referido documento, por ende, no debe tenerse tales gestiones como medio para interrumpir la prescripción, pues la lógica jurídica nos indica que no pude interrumpirse la prescripción de una derecho ya prescrito. De la Excepción Perentoria de Pago Parcial formulada, indicó que le causa agravio y sorpresa a su representada que el actor dentro de sus pretensiones, reclamó el pago de prestaciones irrenunciables de: Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual Para Trabajadores del Sector  Privado y Público, por el periodo del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, cuando las que corresponden al periodo laborado del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre ya le fueron pagadas. Que las prestaciones laborales irrenunciables antes descritas y por los períodos del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, le fueron canceladas a la parte actora, conforme la copia simple del documento que contiene Finiquito Laboral y Liberación de Responsabilidades aportado, otorgado por la actora, y en el que se consignó el pago de: a) Vacaciones, por el período del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de Setecientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y cinco centavos; b) Aguinaldo, por el periodo laborado del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por un monto de doscientos noventa y siete quetzales con veintiséis centavos; c) Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público por el período comprendido del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por un monto de un mil setecientos cincuenta quetzales. Queda probado que su mandante no le adeuda a la parte actora las prestaciones adicionales al salario que individualiza  en la demanda. Además expuso en cuanto a la oposición del demandado a la pretensión del actor del pago de daños y perjuicios, que el artículo 78 impone al expatrono que no demuestre en juicio la causa justa del despido el pago de una obligación principal de indemnización y la accesoria de daños y perjuicios y costas judiciales. Sin embargo, en el caso concreto, es evidente la ausencia de los supuestos esenciales para condenar al Registro Nacional de las Personas al pago de tal obligación accesoria, por cuanto, la extinción del vínculo económico jurídico se sustenta en una de las condiciones legales del contrato administrativo individual de trabajo temporal antes descrito en el que se determinó que el patrono puede rescindir el mismo y que al momento de hacerlo debe cancelar la indemnización correspondiente, por ende, el patrono no tiene obligación procesal de probaren juicio causa justa alguna. Que  no está probado en autos, que previo a acudir a la vía jurisdiccional el demandado fue requerido para el cumplimiento de tal obligación. Asimismo, que la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina Legal en el sentido de que el pago de daños y perjuicios es procedente cuando el demandado además de despedir de manera directa o injustificada al extrabajador y no prueba en juicio la causa justa, se niega a hacer efectivo el pago de la indemnización que la ley le impone, en consecuencia, el Registro Nacional de las Personas, no debe ser condenado al pago de daños y perjuicios, al ser palmario, que no despidió al demandante invocando una causa justa. Que la improcedencia del pago de las Costas Judiciales deriva que existe ya abundante doctrina legal emitida por la aquella Corte de Constitucionalidad por medio de la cual ha quedado asentada que el ESTADO no puede ser condenado en costas en virtud que litiga de buena fe. Ofreció sus medios de prueba e hizo su petición de trámite y de sentencia en forma clara y precisa.

OPOSICIÓN DE LA ACTORA A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS:

Pese de habérsele notificado a la demandante de la audiencia conferida, no la evacuó ni tampoco hizo valer defensa procesal alguna para desvirtuar los hechos que afirmó el demandado.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

DE LA PARTE ACTORA: a) El despido directo e injustificado que afirma; b) Si ella tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas; y POR PARTE DEL DEMANDADO: a) si se congenió una causa justa de despido y si efectivamente le corresponde probarla.

CONSIDERANDO:

… La Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en su artículo primero que es imperioso el resguardo de las facultades que le asisten al ser humano (sus Derechos).  Dispone la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 2º que: El Estado debe de garantizar a los habitantes de la República, entre otros valores, la Justicia… El jurista Érick Álvarez explica –sobre las pruebas- que « (…) el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa valorando aquellas según su leal saber y entender (…)».

CONSIDERANDO:

Señala nuestra legislación laboral vigente que:  «Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente (…)». Además dicta que «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario». Asimismo, explica que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores, porque trata de compensar la desigualdad económica de éstos; les otorga una protección jurídica preferente; que la terminación del contrato de trabajo, conforme a una o varias de las causas que enumera, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador y este cese efectivamente en sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo (…) con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: Las indemnizaciones que según el Código de trabajo (...). El artículo 78 del código de trabajo manda que: «La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cesé efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este código le pueda corresponder (…)».

CONSIDERANDO:

En el presente caso de estudio, resulta medular advertir que a los sujetos procesales se les preservó celosamente la Garantía de Defensa normada en el artículo 12 de la Ley Suprema; dado que se les concedió la oportunidad durante la secuela del juicio, de presentar sus elementos de convicción; de formular los recursos necesarios para observar sus derechos y facultades y conforme a esto, al analizar las pruebas ofrecidas por ambas partes en litis, con fundamento en la documentación aportada y diligencias practicadas, concluyo lo siguiente: A) Que entre la actora y el Registro Nacional de las Personas, existió un vínculo jurídico-económico de carácter laboral, dado que la norma ut supra referida, define con claridad y precisión lo que implica un contrato de trabajo -entre otros argumentos- sugiere qué es contrato de esta naturaleza, indistintamente de su denominación; entonces, en la relación bajo examen concurren innegablemente los elementos legales que integran el contrato de trabajo, con todas las consecuencias jurídicas inherentes al mismo. Esta postura –sobre que se trata de una relación laboral- se sustenta en el presente caso con: a) la afirmación dada por la parte demandada en su contestación de demanda cuando afirma haber suscrito un «Contrato Administrativo Individual de Trabajo Temporal», nominación luego de la cual, en sus argumentos, se refiere a la relación de orden laboral existente entre las partes; b) los siguientes documentos: adjudicación de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince (folio siete); Finiquito Laboral (folio treinta y cuatro); los diez contratos administrativos individuales de trabajo temporal (folios treinta y cinco al cuarenta y cuatro); documentos a los cuales se les concede mérito de prueba dado que detallan los elementos: vínculo económico jurídico, la prestación del servicio que dio el trabajador, la dependencia a la que se supeditó y la dirección inmediata que recibía de su patrono, y que además señalan con precisión conceptual la circunstancia de que entre las partes existió la relación contractual de orden laboral. B) Que la duración de la relación laboral tuvo lugar en el período comprendido del uno de julio de dos mil nueve al treinta y uno de marzo de dos mil quince; período este que no fue objeto de litis ni tampoco la parte demandada opuso resistencia sobre este extremo; esta fecha queda sostenida además con: los contratos que obran a folios del treinta y cinco al cuarenta y cuatro, identificados con los números “817-2015, 3156-2009, 626-2010, 3750-2011, 665-2011, 956-2012, 1138-2013, 819-2014, 3473-2014, 5723-2014” y con la confesión judicial dada por el actor en la respuesta a la pregunta cuatro, en donde afirmó sobre que sí finalizó la relación laboral en aquella fecha de marzo;  C) Que el puesto asignado como adujo la parte actora, fue de Operador registral III, lo que se sostiene con el Finiquito extendido por la parte actora –folio treinta y cuatro- y en el que se observa con claridad la plaza ocupada; D) El salario que devengó se determina fue de tres mil quinientos quetzales (Q 3,500.00); lo que se concluye del contrato administrativo número 817-2015 (folio treinta y cinco), ut retro valorado, dentro del cual en la cláusula segunda se advierte el detalle que se afirma. Estas conclusiones dadas ut supra  tienen además su justificación jurídica en el Control Convencional ante lo que resulta imperioso exponer que el artículo 37 de Los Principios de la Ética Judicial Iberoamericana explica que el juez debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del  ordenamiento; valores que en el presente caso se refieren a la dignidad de la empleada a percibir sus prestaciones por el trabajo que realizó, como lo exige la Norma Suprema en el artículo 102 que lo advierte como un Derecho social mínimo el hecho de que el trabajador sea remunerado con justicia social (y así también lo prescribe la Convención Americana Sobre Derechos Humanos cuando en sus artículos 1 y 11 exigen la preservación de los Derechos de la demandante).

CONSIDERANDO:

Sobre la prueba diligenciada, se valora de la siguiente manera: a) Notificación practicada a la parte demandada , folio treinta y dos, no se le da valor de prueba porque es un acto administrativo que no prueba ninguna circunstancia del presente litigio; b) Planilla Mensual desde julio del dos mil nueve a marzo del dos mil quince (folio cuarenta y cinco al ciento trece);  se le confiere estimación de prueba dado que afirman la relación laboral entre las partes; c) A la confesión judicial de la parte actora –que obra en los folios ciento dieciséis y ciento veintidós- se le concede mérito de plena prueba, acorde a lo regido en el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 139, que la reputa como prueba pletórica y de paso, armónica (porque las respuestas ahí dadas tienen concierto con lo afirmado por el actor y lo sostenido en la tesis del juez, sobre el tipo de relación laboral y la fecha de inicio y  finalización de trabajo);

CONSIDERANDO:

Sobre la forma de la terminación del vínculo de trabajo y sobre la existencia de un despido injustificado, expongo: A) Que la cláusula novena del contrato número “817-2015” (folio treinta y cinco) indica que el contrato se dará por terminado –entre otras causas irrelevantes para el caso sub judice- por: «(…) decisión unilateral del Director Ejecutivo en cuyo caso se hará el pago de la indemnización prevista en el artículo ochenta y cuatro (84) del código de trabajo (…)», lo cual innegablemente explica con claridad la obligación consentida del patrón de reconocer monetariamente esta prestación de la Indemnización;  y como consecuencia de ello, se patentiza un derecho adquirido por el actor y consentido por el Registro Nacional de las Personas en ese contrato, documento que tiene plena validez legal; B) Que el demandado indica que el cumplimiento de la cláusula que contiene contrato de trabajo –la facultad de rescindir unilateralmente el pacto suscrito- no constituye una causa de despido de las contenidas en el artículo 78 del Código de Trabajo;  y que por ello no procede la Indemnización reclamada. Argumento este que queda desestabilizado porque la cláusula citada –que corresponde a la novena del contrato número “817-2015” (folio treinta y cinco)- indica sin oscilación, que procede el pago de la Indemnización. Y al respecto, en el folio seis se observa la terminación del contrato de trabajo en la oficio de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, lo cual representa el cumplimiento de la cláusula novena citada y trae como consecuencia –como se explicó ut retro- el pago de la indemnización; consecuentemente, debe de consentirse verificar el derecho de la actora a la Indemnización reconocida en el contrato de trabajo firmado por las partes; documento aquel al cual se le concede calidad de prueba porque fue consentido por las partes y expedido por los funcionarios aptos para ese efecto. C) En este dato específico, se advierte efectivamente una forma de terminación de la relación laboral, de la cual no obra en autos documento alguno que evidencia una razón justa de aquel cese; es decir, al trabajador se le notificó la cesantía de la relación laboral sin indicarle una causa motivada de despido, lo cual genera -acorde a la legislación laboral, que tenga lugar la prestación de la indemnización por tiempo de servicio; no solo por el contenido de aquella cláusula novena sino, por lo que norma el artículo 78 citado, que manda que el patrono –en juicio- pruebe la causa justa en que se fundó el despido; si no lo prueba, debe pagar al trabajador la indemnización.

Ahora bien,

CONSIDERANDO:

Sobre la Excepción de Prescripción, esta Excepción debe ser declarada con lugar, dado que ciertamente la relación finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil quince y el actor previo a demandar ante el órgano jurisdiccional, acudió a la Inspección General de trabajo el día veinticuatro de junio de dos mil quince (lo que se concluye del atestado propuesto como prueba –folio treinta y tres- y la confesión judicial dada por el actor en la respuesta a la pregunta cinco, en donde afirmó sobre que sí acudió a la Inspección General Trabajo el día veinticuatro de junio de dos mil quince); atestado aquel que se le confiere valor de prueba porque fue expedido por la institución correspondiente para el efecto; lo que me hace concluir que entre la fecha en que fue notificado de su finalización de la relación laboral: treinta y uno de marzo de dos mil quince y  la fecha en la que acudió a la autoridad administrativa: veinticuatro de junio de dos mil quince, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la actora recurrió a exigir sus prestaciones laborales cincuenta y siete días hábiles después de que tuvo conocimiento del cese de la relación de trabajo, lo cual implica  más del período dispuesto en la legislación laboral vigente, de treinta días; ante lo cual deberá de absolverse a la entidad demandada al pago de la Indemnización por tiempo de servicio y como derivación, tampoco los Daños y Perjuicios ni las Costas Judiciales reclamadas, acorde a lo motivado en este fallo y así deberá resolverse.

CONSIDERANDO:

Entonces, conforme al razonamiento dado, atendiendo a lo argumentado por el Representante Legal del Registro Nacional de las Personas, se concluye que la demandada le hizo efectivo -parcialmente- las prestaciones de Vacaciones Aguinaldo y Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, lo que se evidencia con el finiquito que obra a folio treinta y cuatro, al cual se le asesta valor probatorio, porque contiene la firma de la actora –que coincide con la que se observa en el escrito de  demanda- y no fue redargüido de nulidad; así pues: a) las Vacaciones las pidió del uno de julio de dos mil catorce  al treinta y uno de marzo de dos mil quince, y solo fue remunerado hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, consecuentemente, debe de condenarse al pago de esta prestación por el plazo del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince; b) El Aguinaldo fue solicitado del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, pero fue cancelado lo correspondiente al período del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y no de diciembre de dos mil catorce; consecuentemente, debe de condenarse al pago de esta prestación por el plazo del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince; c) La Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público fue solicitada del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, pero fue cancelado lo correspondiente al período del uno de julio de dos mil catorce al treinta y no de diciembre de dos mil catorce; consecuentemente, debe de condenarse al pago de esta prestación por el plazo del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince; y como secuela de esto, la Excepción Perentoria «de pago parcial sobre la reclamación de pago en concepto de: vacaciones por el periodo del uno de julio de dos ml catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; aguinaldo por el periodo del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce»;  deberá declararse con lugar. Estas prestaciones deberán computarse acorde al salario probado en juicio, el cual asciende al monto de tres mil quinientos quetzales (Q 3,500.00). Así pues, conforme el estudio efectuado, deberá declararse con lugar parcialmente la demanda promovida, y hacerse las declaraciones que procedan en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Leyes Citadas y Artículos: 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de Los Principios de la Ética Judicial Iberoamericana; 1 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2º, 106, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 10, 18, 78, 79, 80, del 130 al 136, 264, 321 al 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 359, 361, 363 y 364 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; Doctrina «Fundamentos Generales del Derecho Procesal», Primera Edición 2010; Érick Alfonso Álvarez Mancilla; página 214.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. CON LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción del derecho de indemnización planteada por el Registro Nacional de las Personas; II.CON LUGAR la Excepción Perentoria «De pago parcial sobre la reclamación de pago en concepto de: Vacaciones por el periodo del uno de julio de dos ml catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; Aguinaldo por el periodo del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y Bonificación Anual Para Trabajadores Del Sector Privado Y Público del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce». III. CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por LUCIA PAMELA CAAL PAR, en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; cconsecuentemente, se condena a éste último citado, al pago a favor de la parte actora, de las prestaciones laborales siguientes: Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; prestaciones citadas, comprendidas en los períodos siguientes: a) las Vacaciones del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince; b) El Aguinaldo del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince; c) La Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince; III. Inflexiblemente, SIN LUGAR parcialmente la demanda promovida, por lo que se le absuelve al pago de la Indemnización, Daños y Perjuicios y las Costas Judiciales reclamadas;  de conformidad con lo motivado; VI. NOTIFÍQUESE.


Estuardo de Jesús Barrientos Archila, Juez; Manuel Tiu Pérez. Secretario.