Expediente 776-2018

10/04/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Juan Carlos Parir Can Vrs. Comando de Seguridad Profesional, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01214-2018-00776. OFICIAL 3º. JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, diez de abril de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN CARLOS PIRIR CAN, contra COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial COSEPSA. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, capaz para promover el presente juicio, actúo bajo su propia  asesoria. La parte demandada no compareció a juicio, no obstante estar debidamente notificada.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO, AJUSTE SALARIAL, HORAS EXTRAORDINARIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES.

HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició la relación laboral con el demandado el nueve de junio de dos mil dieciséis; que fue despedido en forma directa e injustificada el día ocho de mayo de dos mil dieciocho; que laboró como agente de seguridad privada, cargo que desempeñaba en séptima avenida catorce – setenta, zona doce, La Reformita de esta ciudad, en una jornada nocturna de diecinueve horas a siete horas descansando un día a la semana; y que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q. 2,400.00). Ofreció la prueba que estimó pertinente e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificado, por lo cual fue declarada rebelde en el proceso.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a. La existencia de la relación laboral y las condiciones en que la misma se prestó; b. El despido directo e injustificado de la parte trabajadora; c. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales que reclama, y la obligación de la parte demandada de satisfacerlas.

PRUEBA APORTADA AL JUICIO:

(DE LAS PRUEBAS RENDIDAS EN FORMA INDIVIDUALIZADA) Dentro del juicio ordinario laboral que nos ocupa fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados de conformidad con la ley, los medios de prueba que se describen a continuación:

POR LA PARTE ACTORA:

A) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de fotografía impresa donde se encuentra portando el uniforme; B) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó que la entidad demandada, a través de su representante legal exhibiera el libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo, las copias de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y el contrato individual de trabajo, los cuales no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de la entidad demandada. C) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Habiendo  calificado el interrogatorio respectivo, es procedente declarar confesa en esta sentencia a la entidad COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial COSEPSA, a través de su representante legal, en las posiciones número uno, cuatro a la diez, descalificando las posiciones dos y tres por ser repetidas, la posición once por no ser clara, en ese sentido se tiene por cierto la fecha de inicio de la relación laboral, así como la fecha de finalización y la forma de la misma, el puesto desempeñado y el salario devengado. D) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto. POR LA PARTE DEMANDADA: No aportó medio de prueba alguno en virtud de su incomparecencia a la audiencia señalada.

DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:

Este Juzgado señaló la audiencia a juicio oral laboral para el día ocho de abril de dos mil diecinueve a las diez horas, a la cual no compareció la parte demandada.

CONSIDERANDO I:

(DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA). DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA). El Código de Trabajo, en los Artículos 335 y 354 estatuye: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. “Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía…” El ocho de abril de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo las fases de la audiencia del juicio oral laboral, y la entidad demandada Comando de Seguridad Profesional, Sociedad Anónima a través de su representante legal, a pesar de haber sido notificado de la resolución que fijó día y hora para la realización de tal audiencia, tomo la actitud de no comparecer, por lo que se ordenó hacer efectivos los apercibimiento concernientes a la declaración de rebeldía y confesión de la entidad demanda. Al analizar el expediente la Juzgadora estima que se han llenado los requisitos necesarios y legales para que en esta sentencia se declare a la entidad demandada, a través de su representante legal, rebelde y confesa en las posiciones que sean calificadas del pliego respectivo, por lo que el proceso deberá seguirse sin más citarles ni oírles.

CONSIDERANDO II:

(ANÁLISIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO) El CÓDIGO DE TRABAJO, en los Artículos 2, 3, 18, 19, 22, 23, 353, 354 y 361, establece: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo...”; “Trabajador como toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”; “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “Para que un contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente...”; “En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social”; “La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo, la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador”; “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por la actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandado, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba...”; “ Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía…”; “Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”.

CONSIDERANDO III:

(HECHOS SUJETOS A LA DISCUSIÓN QUE SE ESTIMAN PROBADOS y RAZONAMIENTOS EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA) De los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud que la entidad demandada fue omisa en exhibir el documento que fue requerido por la parte actora, consistente en el contrato de trabajo, debiéndose entonces presumir legalmente la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, de conformidad con los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo.  Esta presunción se refuerza con la confesión ficta de la parte demandada, pues al tenerse por contestadas de manera afirmativa las preguntas uno, de la cuatro a la diez del pliego de posiciones, la parte demandada aceptó la relación que existió entre las partes, así como la fecha de su inicio y de su finalización, el salario devengado, el puesto que desempeñó y la forma de finalización de la relación laboral. A esta confesión ficta se le debe otorgar pleno valor probatorio con base en los artículos 361 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la parte demandada fue legalmente citada, y debido a su incomparecencia fue declarada confesa en su rebeldía, por lo que con lo anterior queda acredito que efectivamente el actor laboró para la entidad COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial COSEPSA. B. DEL SALARIO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q. 2,400.00), en virtud que la parte demandada no se opuso a la demanda, sin embargo de conformidad con los artículos 1 y 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, este juzgado no puede avalar el pago al trabajador de un salario inferior al salario mínimo legal. La comprobación de este hecho se robustece con la confesión ficta de la parte demandada, pues el salario percibido por el trabajador fue aceptado por el demandado, al tenerse por contestadas afirmativamente la pregunta número cinco (05) del pliego de posiciones, por lo cual deberá accederse a la pretensión del AJUSTE SALARIAL reclamado en la demanda, debiéndose condenar a la parte demandada a pagarle a la parte trabajadora la diferencia entre el salario percibido y el salario devengado que corresponde, como se indicó, el salario mínimo legal vigente durante toda la relación laboral. Además deberá tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales el salario mínimo vigente correspondiente, incluyendo la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, que para los últimos seis meses de la relación laboral asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Q. 2,992.37); C. DEL DESPIDO DIRECTO: En relación a la terminación de la relación laboral de la parte actora se establece que el mismo aconteció por despido directo e injustificado ya que no obstante el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, dada su contumacia, no lo hizo, por lo que se debe hacer aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo, y además de conformidad con la pregunta número seis del pliego de posiciones. Por consiguiente se debe condenar a la parte patronal al pago de indemnización y daños y perjuicios, como se establece con las preguntas número siete del pliego de posiciones; D. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En cuanto al pago de: VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO la Juzgadora acoge la pretensión de la parte actora en virtud que la parte demandada fue omisa en presentar los recibos firmados por la parte actora para demostrar el pago de dichas prestaciones, o en su caso, las constancias de haberle otorgado vacaciones, por lo que se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le deben las prestaciones laborales reclamadas. A esta presunción se suma la confesión ficta de la parte patronal, a la cual oportunamente se le dio valor probatorio, específicamente al tenerse por contestadas afirmativamente las posiciones número ocho, nueve y diez, del pliego de posiciones. Además, para pronunciar este fallo, también debe tomarse en cuenta lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 12 del CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO, cuyo contenido impone que se paguen al demandante las prestaciones laborales que quedaron pendientes de pago durante la relación laboral que sostuvo con el demandado. Tal norma internacional estatuye: “Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato” Al aplicar esta norma de naturaleza internacional al caso concreto que nos ocupa, mediante el control de convencionalidad, encontramos que es obligatorio a los patronos al terminar la relación laboral, pagar las prestaciones laborales que estuvieren pendientes de pago, a favor del trabajador. Por lo consiguiente, la demanda presentada deberá ser acogida, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden. En cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS, no corre con la misma suerte el pago de este rubro en virtud que no fue probado por la parte actora que efectivamente las laboró, siendo este uno de los aspectos que obligatoriamente debe probar de conformidad con la jurisprudencia acuñada por la Corte de Constitucionalidad, y al no haberlo probado, su pretensión deviene notoriamente improcedente.  Esto se determinó en la sentencia de apelación de amparo del expediente identificado con el número ciento noventa y uno – dos mil cuatro, del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, y que literalmente dice lo siguiente: “El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.” En el mismo sentido se dictó sentencia en los expedientes Doscientos ochenta – noventa y nueve y mil ochocientos once – dos mil cuatro, (Exp. 280-99 y Exp. 1811-2004) de fechas uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y catorce de julio de dos mil cinco, respectivamente.

CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES:

Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, en virtud de la rebeldía de la demandada, no probó la justa causa del despido, por lo que se estima procedente condenarla al pago de las costas judiciales.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 82, 103, 133, 136, 137, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5, 7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la Republica de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Rebelde y Confesa a la entidad demandada COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial COSEPSA, a través de su representante legal, por lo que este juicio deberá continuar sin más citarles ni oírles; II.- CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por JUAN CARLOS PIRIR CAN, contra COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial COSEPSA; III. En consecuencia CONDENA a éste último a pagarle a la parte actora al encontrarse firme el presente fallo, las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACION: por el período comprendido del nueve de junio de dos mil dieciséis al ocho de mayo de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del nueve de junio de dos mil dieciséis al ocho de mayo de dos mil dieciocho; C) AGUINALDO: por el período comprendido del nueve de junio de dos mil dieciséis al ocho de mayo de dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del nueve de junio de dos mil dieciséis al ocho de mayo de dos mil dieciocho; E) BONIFICACION INCENTIVO: por el período comprendido del nueve de junio de dos mil dieciséis al ocho de mayo de dos mil dieciocho; F) AJUSTE SALARIAL: por el período comprendido del nueve de junio de dos mil dieciséis al ocho de mayo de dos mil dieciocho; G) DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; IV. Se previene a la parte demandada, que en caso no realizar el pago, se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 271 literal a) de la misma ley;  V. SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por JUAN CARLOS PIRIR CAN, contra COMANDO DE SEGURIDAD PROFESIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial COSEPSA, en ese sentido se absuelve a la parte demandada del pago de HORAS EXTRAORDINARIAS, por lo ya considerado; VI. En virtud que la parte demandada no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente; VII. Se condena en costas judiciales a la parte demandada. NOTIFÍQUESE.

Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.