Expediente 7722-2017

28/03/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Martha González Hernández Vrs. Diama, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2017-07722, OFICIAL 1º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por MARTHA GONZÁLEZ HERNANDEZ en contra de DIAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, soltera, Ama de casa, con vecindad en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los Abogados HUGO EDUARDO MEJICANO CABRERA y LUZ MARIA CAJAS MARROQUIN, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, indistintamente. La parte demandada compareció a través de su Gerente General y Representante Legal MARIO ROMEO CRUZ LORENZANA, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, de este domicilio y vecindad, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los Abogados INGRID AILIN DÁVILA MARROQUÍN y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REYES.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) SALARIOS PENDIENTES; F) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE; G) HORAS EXTRAORDINARIAS; H) DAÑOS Y PERJUICIOS; Y,  I) EL PAGO DE COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, MARTHA GONZÁLEZ HERNANDEZ en contra de DIAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA por haberla despedido de forma directa e injustificada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día seis de julio de mil novecientos noventa y seis, misma que finalizó el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: durante la relación laboral se desempeñó en OFICIOS DOMÉSTICOS; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en vista de haber sido despida de forma directa, injustificada e ilegal; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante  los últimos seis meses de la relación laboral devengo un salario promedio mensual de dos mil setecientos cincuenta quetzales (Q. 2,750.00); V) DE LA JORNADA LABORAL: se desempeño en una jornada mixta, en horario de seis treinta de la mañana, a diecinueve treinta horas, de lunes a sábado, descansando domingos; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período correspondiente del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; B) VACACIONES: por el período correspondiente del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; C) AGUINALDO: por el período correspondiente del uno de diciembre de dos mil dieciséis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período correspondiente del  uno de julio de dos mil dieciséis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; E) SALARIOS PENDIENTES: por el período correspondiente del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; F) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE: por el período correspondiente del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; G) HORAS EXTRAORDINARIAS: un total de treinta y seis mil ciento ocho horas extraordinarias, trabajas del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; H) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento del pago de la indemnización, hasta el máximo de doce meses de salario; I) EL PAGO DE COSTAS JUDICIALES. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día nueve de enero de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así  la parte actora y representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada, contesto la demanda en sentido negativo y se señaló la audiencia del día catorce de marzo de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, a efecto de recabar la prueba de confesión judicial de la parte actora, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora y representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: la parte demandada argumentó que en ningún momento pretende negar la relación que existió con la parte trabajadora, sin embargo aclaro que la fecha de inicio de la relación laboral fue el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, de manera verbal y no como erróneamente la actora pretende y la relación laboral finalizó el viernes treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por abandono de labores, ya que solo aviso que tenía una cita el día lunes en un hospital, pero ya no se presentó, ni presento suspensión alguna, a pesar de ello se le hicieron varias llamadas para intimarlo a que informara su situación sin tener ninguna respuesta, razón por la cual se presento carta dirigida al Ministerio de Trabajo, la cual esta sellada con fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, mediante el cual se establece que la hoy actora no se presento a sus labores durante todo el mes de de abril del año dos mil diecisiete, asimismo indicó que la actora argumento que la relación laboral finalizó el  veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, lo cual es erróneo ya que de conformidad con el acta de adjudicación número R- cero ciento uno –cero cinco mil ciento veinticuatro- dos mil diecisiete, de fecha veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, en la cual se hace constar que esta suspendida por médico particular, informe que presento a la demandada hasta el doce de abril, sin embrago una boleta de un informe al patrono de asistencia a paciente, no constituye una suspensión para el trabajador; asimismo en acta de adjudicación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la parte actora indicó que solicito un certificado de trabajo a su empleador, pero se negó a otorgárselo, por lo que el tres de abril no se presento a laborar en virtud que tenía una cita en el Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación “Dr. Jorge Van Ahn”, que estaba enferma y que llamo vía telefónica a su empleador, pero no contesto el teléfono y que el médico la mando a reposar por seis semanas, y que nunca había abandonado el trabajo, sino que había estado suspendida, razón por la cual dichas actas de adjudicación hacen plena prueba ya que están suscritas por funcionario público y que recogen a viva voz lo expresado por la parte actora, ya que deja entrever que de forma unilateral y sin autorización del patrono se toma para si lo que le indico el médico, pero no presento ninguna nota o aviso de suspensión y si bien es cierto el ente que puede dictar una suspensión  cuando se esta adscrito es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que ella si esta inscrita en dicha dependencia y por lo tanto podía hacer uso de dicha seguridad.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, ante la ausencia de la parte actora.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El despido directo e injustificado de la hoy actora, realizado por la parte demandada; b) El derecho de la actora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo realizada por la parte demandada.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA. Ofrecidos en su demanda: 1. CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de enero de dos mil diecinueve. 2. DOCUMENTOS: a) copia simple del acta de adjudicación R-cero ciento uno-cero cinco mil ciento veinticuatro-dos mil diecisiete, (R-0101-05124-2017), de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, faccionada por el Inspector de Trabajo Rodin Elí Estrada Estrada; b) fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad de la entidad Diama, Sociedad Anónima; c) copia simple del boucher de pago de salarios, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, enero y febrero de dos mil diecisiete; d) copia simple de constancia de consulta al Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación, “DR. Jorge Von Ahn”, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete. 3. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) recibos firmados por la parte actora; c) libro de salarios debidamente autorizado, por el período correspondiente del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; d) copias simples de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al período del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. 3. PRESUNCIONES: legales y humanas que de lo actuado del proceso se deriven. POR LA PARTE DEMANDADA: AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) CONFESIÓN JUDICIAL: en virtud de su inasistencia a la audiencia señalada para el efecto, se procedió a dictar el auto respectivo con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve. 2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CONTENIDO Y FIRMA: a) memorial de demanda inicial, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete; 2.1) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS ÚNICAMENTE EN CONTENIDO: a) actas de adjudicación número R-cero ciento uno-cero cinco mil ciento veinticuatro-dos mil diecisiete (R-0101-05124-2017), de fechas veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; b) boleta de informe al patrono de asistencia del paciente, del hospital nacional de ortopedia y rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn” a nombre de Martha Gonzalez, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete. 3) CONFESIÓN SIN POSICIONES: a) ratificación de memorial de demanda inicial, de sus ampliaciones y demás memoriales. 4) DOCUMENTOS: a) memorial de demanda inicial de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete; b)  actas de adjudicación número R-cero ciento uno-cero cinco mil ciento veinticuatro-dos mil diecisiete (R-0101-05124-2017), de fechas veintiséis de abril de dos mil diecisiete y veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitidas por la Inspección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) boleta de informe al patrono de asistencia del paciente, del hospital nacional de ortopedia y rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn” a nombre de Martha Gonzalez, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete; d) original de la hoja de actualización de datos de la entidad Diama, Sociedad Anónima, de fecha treinta de enero de dos mil nueve; e) original de la boleta de informe al patrono de asistencia del paciente, del hospital nacional de ortopedia y rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn”, a nombre de Martha Gonzalez, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete; f) fotocopia simple del ultimo pago de salario efectuado mediante cheque numero cero cero cero cero ocho mil trescientos ochenta del Banco Industrial, Sociedad Anónima, por la entidad Diama, Sociedad Anónima a la señora Martha Gonzalez Hernandez, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; g) original de la carta, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la entidad Diama Sociedad Anónima; h) Recibo de pago de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público correspondiente del año dos mil dieciséis, efectuado el quince de julio del año dos mil dieciséis; i) recibo de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis, a la señora Martha Gonzalez Hernandez, pagado el quince de diciembre de dos mil dieciséis; j) recibo de sueldo del mes de enero de dos mil diecisiete, en donde se paga la segunda parte del aguinaldo; k) recibo de pago del aguinaldo del año dos mil quince; l) veintiún folios que corresponden a pago de vacaciones pagados a la señora Martha Gonzalez Hernandez, en los períodos siguientes: mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil dieciséis; m) certificados de trabajo de fecha febrero de dos mil catorce, abril de dos mil doce, entregados a la trabajadora Martha Gonzalez Hernandez; n) planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que fueron exhibidas. 5) PRESUNCIONES: legales y humanas, que de lo actuado se deriven.

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”. CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES: El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al  trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono  sus  servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 80, parte final, del mismo cuerpo legal, establece: …  “el trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el termino de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan.”  El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste.   El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora)….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. ”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto  Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.  Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.” CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia ...” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa.  EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, MARTHA GONZALEZ HERNANDEZ, presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de DIAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones antes descritas e individualizadas. Por su parte la  parte demandada Diama, Sociedad Anónima,   compareció a contestar la demanda en sentido negativo argumentando verbalmente su fundamento al respecto y que se transcribió en el apartado respectivo.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: A. POR LA PARTE ACTORA: 1) CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue recibida en audiencia oral celebrada el nueve de enero de dos mil diecinueve, prestada por la parte demandada, a través de su Representante Legal, A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículo 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley y con la cual se establece, la existencia de la relación laboral, que el puesto ocupado fue de oficios domésticos. 2) DOCUMENTOS: a) copia simple del acta de adjudicación R-cero ciento uno-cero cinco mil ciento veinticuatro-dos mil diecisiete, (R-0101-05124-2017), de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, faccionada por el Inspector de Trabajo Rodin Elí Estrada Estrada; b) fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad de la entidad Diama, Sociedad Anónima; c) copia simple de constancia de consulta al Hospital Nacional de Ortopedia y Rehabilitación, “DR. Jorge Von Ahn”, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, a los documentos antes descritos,  SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que  fueron autorizados y extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que se consideren fidedignos y hagan fe y plena prueba, y con los cuales se establece el agotamiento de la vía administrativa y conciliatoria, la temporalidad para presentar su demanda y la existencia de la relación laboral; la existencia formal y legal de la entidad demandada, fecha de inscripción provisional y definitiva, dirección de la entidad y objeto social, que la actora fue atendida en el Hospital Nacional de [Ortopedia y Rehabilitación el tres de abril de dos mil diecisiete ingresando a las siete horas y saliendo a las once horas con quince minutos; d) copia simple del boucher de pago de salarios, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, enero y febrero de dos mil diecisiete, a los documentos antes descritos,  SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que  no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que se consideren auténticos y con los cuales se establece supuestos pagos percibidos por la actora en los mees presentados, ello, en virtud que son copias simples y no contienen ningún sello y/o firma de la entidad demandada. 3. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) recibos firmados por la parte actora; c) libro de salarios debidamente autorizado, por el período correspondiente del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; d) copias simples de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al período del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, haciéndose constar que la parte demandada no presentó a cabalidad dichos documentos; aduciendo que el contrato de trabajo no se exhibe, pues fue verbal y en cuanto a recibos no existen, exhibiendo únicamente libro de salarios y copias de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, haciéndose constar que en cuanto a los no exhibidos, se tiene por justificada su no exhibición pues efectivamente no se niega la relación laboral y  tampoco se acepta que se haya pagado lo pretendido,  por lo tanto queda establecido que la actora inició labores para el ente demandado del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho y terminó el treinta de abril de dos mil diecisiete,  y no como indicó en su demanda  y la fecha de finalización tampoco como indicó la parte demandada por cuanto consta en el libro de salarios que se reportó hasta abril de dos mil diecisiete incluso se hace referencia a horas extraordinarias, (aunque en las planillas de Seguridad Social se reporta la baja al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete) por lo tanto no podría adeudarse a la actora salario retenido hasta veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. Tampoco consta asentado en el libro de salarios,  pago alguno en concepto de vacaciones, en la columna respectiva, sin embargo existen constancias de los años de mil novecientos noventa y nueve, de dos mil dos, de dos mil cuatro, de dos mil seis a dos mil diez del goce de vacaciones, pero conforme el artículo 136 del Código de Trabajo únicamente procede la condena a la parte demandada del pago de vacaciones no gozadas de los últimos cinco años. Que el promedio de salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de tres mil trescientos noventa y un quetzales con noventa centavos, con el puesto de  encargada de limpieza. POR LA PARTE DEMANDADA: AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: en virtud de su inasistencia a la audiencia señalada para el efecto, se procedió a dictar el auto respectivo con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve. 2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN CONTENIDO Y FIRMA: a) memorial de demanda inicial, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete; 2.1) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS ÚNICAMENTE EN CONTENIDO: a) actas de adjudicación número R-cero ciento uno-cero cinco mil ciento veinticuatro-dos mil diecisiete (R-0101-05124-2017), de fechas veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; b) boleta de informe al patrono de asistencia del paciente, del hospital nacional de ortopedia y rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn” a nombre de Martha Gonzalez, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete; 3) CONFESIÓN SIN POSICIONES: a) ratificación de memorial de demanda inicial, de sus ampliaciones y demás memoriales A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículo 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley y con la cual se establece  que como quedo documentado la relación laboral inició el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, inició en forma verbal; que la actora llenó la actualización de datos personales en dos mil nueve y asimismo la firmó; que si bien en forma ficta la posición cuatro establece último día laborado como el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, documentalmente (libro de salarios) se determinó que fue treinta de abril de dos mil diecisiete; que fue suspendida por médico particular quien le mando reposo por seis semanas y que no le dieron constancia de ello, que dejó de asistir a sus labores en abril de dos mil diecisiete, que implica dejar de asistir por más de dos días en abril de dos mil diecisiete,  es decir su último día laborado fue treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, (sin embargo ya se determinó que la relación laboral finalizó treinta de abril de dos mil diecisiete) que estaba inscrita en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tal como obra documentalmente (copias de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social)  y que la actora asistía a otro lugar diferente a donde debía de ir, que manifestó presentaría al hoy demandado nota de suspensión laboral y omitió hacerlo.  Que hubo planteamiento de pretensiones en la vía judicial; 4) DOCUMENTOS: a) memorial de demanda inicial de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete; b)  actas de adjudicación número R-cero ciento uno-cero cinco mil ciento veinticuatro-dos mil diecisiete (R-0101-05124-2017), de fechas veintiséis de abril de dos mil diecisiete y veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitidas por la Inspección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) boleta de informe al patrono de asistencia del paciente, del hospital nacional de ortopedia y rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn” a nombre de Martha Gonzalez, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete; d) original de la boleta de informe al patrono de asistencia del paciente, del hospital nacional de ortopedia y rehabilitación “Dr. Jorge Von Ahn”, a nombre de Martha Gonzalez, de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, no se vuelven a valorar, en virtud de haberse ya valorado anteriormente;  e) original de la hoja de actualización de datos de la entidad Diama, Sociedad Anónima, de fecha treinta de enero de dos mil nueve; f) fotocopia simple del último pago de salario efectuado mediante cheque número cero cero cero cero ocho mil trescientos ochenta del Banco Industrial, Sociedad Anónima, por la entidad Diama, Sociedad Anónima a la señora Martha Gonzalez Hernandez, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; g) original de la carta, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la entidad Diama Sociedad Anónima; h) Recibo de pago de la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público correspondiente del año dos mil dieciséis, efectuado el quince de julio del año dos mil dieciséis; i) recibo de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis, a la señora Martha Gonzalez Hernandez, pagado el quince de diciembre de dos mil dieciséis; j) recibo de sueldo del mes de enero de dos mil diecisiete, en donde se paga la segunda parte del aguinaldo; k) recibo de pago del aguinaldo del año dos mil quince; l) veintiún folios que corresponden a pago de vacaciones pagados a la señora Martha Gonzalez Hernandez, en los períodos siguientes: mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil dieciséis; m) certificados de trabajo de fecha febrero de dos mil catorce, abril de dos mil doce, entregados a la trabajadora Martha Gonzalez Hernandez; n) planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que fueron exhibidas,  a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  ya que no  fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo por el cual se consideran auténticos, y con los cuales se establece pagos de prestaciones laborales realizadas por la parte demandada a la hoy actora pero que no se refieren a las pretendidas proporcionalmente con excepción de vacaciones, que se establece el goce, porque existen constancias de ese extremo, de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos, dos mil cuatro, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez y no todos los que indica la parte demandada, por cuanto si bien existen recibos en donde se indica el pago, no se determinó su efectivo goce, pues en ese recibo el salario ordinario es inferior al que legalmente debía pagarse, es decir la totalidad el salario se hace con el pago que se indica de vacaciones, pero ello no implica el goce efectivo de las mismas, por lo tanto si bien no se determinó que se pagó la totalidad, es de hacer constar lo estipulado en el artículo 136 del Código de Trabajo y en esa virtud solo debe pagarse los últimos cinco años de la relación laboral y habiéndose determinado que la relación laboral finalizó el treinta de abril de dos mil diecisiete y que se reconoce el pago de salario únicamente hasta treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se adeuda lo correspondiente a salario de abril de dos mil diecisiete y bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y público por el mismo período, determinándose que efectivamente la actora si era reportada como trabajadora del ente demandado y en esa virtud si gozaba de los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.  3) Presunciones legales contenidas en la ley, y las humanas que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, con las cuales se puede establecer la existencia efectiva de esa relación laboral que indica el actor, por el período demostrado y que le asiste el derecho de promover la acción iniciada por intermedio de su demanda y el pago de parte  de las prestaciones irrenunciables reclamadas, en los términos que se harán constar en el por tanto de esta sentencia, más indemnización y daños y perjuicios, así como costas judiciales, ello derivado que en primer lugar, en el proceso de despido de la hoy actora, no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República  de Guatemala, por cuanto no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, (sentencias dictadas dentro de los expedientes 3045-2009, 84-2009, 648-2006, 1536-2009 y 1539-2009  de la Corte de Constitucionalidad)  previo a ejecutar la sanción de despido que realizó el ente demandado, pues dicha sanción se ejecutó unilateralmente sin escuchar a la actora, pues no se le corrió audiencia previo a imponer como sanción el despido, pues en la sentencia dictada dentro de los dos últimos expedientes relacionados que fueron acumulados, la  Corte de Constitucionalidad estimo que:  “en materia sancionatoria la observancia del debido proceso requiere que a una persona a quien se le imputa la comisión de una falta, deba ser oída respecto de aquella imputación concreta que se hace en su contra.  Esto se explica fácilmente en el hecho de que es mediante la audiencia debida que aquélla está en posibilidad jurídica de reaccionar en defensa de sus derechos.  Para que lo anterior se garantice en plenitud, se requiere que la imputación se formule de manera tal que para que alguien pueda defenderse, por lógica debe existir algo de qué defenderse- haber hecho u omitido hacer-, pues es esto lo que precisamente determina si aquella imputación se formula en forma debida, como garantía aplicable también en un procedimiento sancionatorio por la cual se hace saber a quién se pretende imponer una sanción.  De lo que a una persona se le acusa y que es de lo que aquélla tendrá que defenderse, debe ser una quaestiofacti con significación jurídica.  Su correcta formulación posibilita el que pueda controvertirse el hecho (o hechos]) denunciados, mediante la negación de todos –o algunos- de los elementos de la imputación, a efecto de que al momento de asumirse la decisión sobre si es no viable imponer la sanción, esa decisión guarde una correlación necesaria con la imputación, bien sea acogiendo o desestimando ésta”.   En segundo lugar, el despido se basa en que alega la parte demandada abandono de trabajo, sin embargo el haber dado aviso de esas supuestas ausencias, a la Inspección General de Trabajo, no da certeza a las mismas, pues ha de considerarse que efectivamente se dio un despido injustificado en virtud de las pruebas que se diligenciaron dentro del presente juicio, pues si bien la parte demandada pretendió probar este extremo,   no son medios probatorios suficientes para probar tal extremo ya que la mayoría de la doctrina y algunas legislaciones consagran la buena fe contractual como uno de los principios generales del Derecho del Trabajo. Comprende a ambas partes del contrato y según aquélla, a partir del momento mismo de la celebración están obligadas a cumplir con una manifestación inicial de la buena fe que es el denominado deber de veracidad e implica que cada parte, al inicio del contrato laboral, debe expresar sin engaños y con honestidad las modalidades y alcances del contrato, las posibilidades de su cumplimiento y también, todas aquellas circunstancias que eventualmente podrían impedir o alterar las condiciones pactadas o el fin perseguido por dicho contrato de trabajo. También al extinguirse un contrato debe primar la buena fe, porque en esa circunstancia, están en juego varios valores que pertenecen a las partes, entre ellos, la dignidad del trabajador. Si el patrono, mediante una conducta que puede ser considerada como abuso del Derecho, invoca una causa válida de rescisión cuando aquélla no se ha configurado de manera definitiva, viola la obligación de actuar de buena fe, no ajusta su conducta a lo que es propio de un buen empleador e incumple el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del trabajador.   “La buena fe es un valor esencial de las relaciones humanas, nacida del Derecho Romano, donde se hablaba del buen padre de familia (pater familiae), y luego fue receptado por el Derecho Comercial como lo que es propio del „buen hombre de negocios?.  En el Derecho del Trabajo, la buena fe es la conducta que debe esperarse del buen trabajador y del buen empleador, que opera como un deber común de la relación y a la vez como un principio rector bajo cuya óptica deben apreciarse las conductas. La buena fe hace la exaltación de valores, como lealtad, probidad, respeto por la dignidad de las personas, razonabilidad, comunicación y diálogo, interacción positiva entre las partes coordinadas a cumplir con el fin común, etc. Este principio que parece tener un contenido teórico es de importante aplicación práctica. Veamos ejemplos. Si un trabajador falta sin avisar al trabajo, la buena fe aconseja al empleador intimarlo a que informe su situación o a que reanude tareas, por un plazo razonable, antes de tomar una medida inconsulta”. (Julián A. de Diego, “Manual de Derecho Laboral para Empresas”, Segunda Edición,  Editorial Errepar, año 2005, Buenos Aires, República Argentina.)   El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo. No se puede despedir a un trabajador por abandono del trabajo si antes no se hizo la intimación mencionada. Incluso el propio artículo 77 del Código de Trabajo acoge esa línea de pensamiento al indicar en la parte conducente de la literal f) que “la justificación de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes”. “Como requisito primordial se requiere la previa constitución en mora. Se deberá intimar al trabajador su reintegro al trabajo dentro del plazo que se fije a tal efecto. De no cumplir el dependiente con su reincorporación, se considerará -salvo prueba en contrario- que hizo abandono del trabajo. (Santiago J. Rubinstein, “Diccionario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Depalma, año 1983, Buenos Aires, República Argentina.)   Las definiciones trascritas, exigen la interpelación como requisito para la constitución en mora, es decir la existencia de un reclamo dirigido al deudor, en este caso el trabajador que supuestamente ha abandonado sus tareas, en el que constase claramente el objeto de la obligación y la exigencia categórica de que vuelva a cumplir con las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. Por ello, es menester señalar que no basta con que el acreedor -patrono-, manifieste su intención de obtener la prestación de trabajo, sino que es necesario que su reclamo esté dirigido a la persona que debe cumplir la obligación -trabajador al que se le imputa el abandono de trabajo-, y que ésta se entere del reclamo, o la ley presuma que debe considerarse que lo conoce. En resumen para que la interpelación produzca el efecto de constituir en mora debe estar dirigida al sujeto obligado a cumplir, de manera que éste conozca el reclamo, o deba considerarse legalmente que lo conoce, este criterio es recogido por la honorable Corte de Constitucionalidad en el fallo emitido en el expediente  dos mil novecientos veintiocho guión dos mil ocho, el cual se  considera como un precedente constitucional, por lo tanto no puede tenerse como causal justificada la decisión de terminar la relación laboral. Se exceptúa el pago de horas extraordinarias en virtud que la parte actora no las probó como era su obligación, encontrando sustento este argumento en la jurisprudencia sentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, mediante los fallos emitidos en los expedientes doscientos ochenta guión noventa y nueve, ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, un mil ochocientos once guión dos mil cuatro y dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis, en el caso de estudio resulta aplicable,  que es de observancia y aplicación obligatoria  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aunado a ello consta en lo que corresponde del libro de salarios le pagaron tiempo extraordinario.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: 1) La existencia de la relación laboral entre MARTHA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como trabajadora y de DIAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como patrono; con la prueba documental, ya valorada, misma que además no ha sido negada por la parte demandada, sino reconocida expresamente, pero documentalmente demostrada que fue del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de abril de dos mil diecisiete; 2) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por la parte patronal o renuncia y/o abandono realizado por la parte actora,  al no probar la parte demandada, que la trabajadora fue despedida con justa causa o que abandonó su trabajo, en virtud de no haber ofrecido ni diligenciado prueba idónea y suficiente, en relación a ello, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo,  como consecuencia la parte demandante tiene derecho al pago de la indemnización y daños y perjuicios, pues si bien intentó probar abandono, no se generó certeza del mismo por no ser prueba idónea y suficiente la diligenciada conforme lo ya considerado; 3) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, con la prueba de Exhibición de Documentos, documental ofrecida por la parte demandada y confesión judicial, ya que la parte demandada demostró que  la actora gozó de algunos períodos vacaciones, que obviamente en nada afecta los derechos que le asisten a la actora, por cuanto solo le corresponde, por imperativo legal lo de los últimos cinco años, a tenor de lo estipulado en el artículo 136 del Código de Trabajo; quedando establecido que corresponde indemnización por el período determinado de la relación laboral y no conforme el pedido;  vacaciones de los últimos cinco años; aguinaldo del uno de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete; bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete; salarios pendientes y bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y público, del uno al treinta de abril de dos mil diecisiete; daños y perjuicios y costas judiciales. 4) la contestación en sentido negativo de la demanda, este hecho sujeto a prueba debe declararse parcialmente con lugar únicamente en cuanto al período laborado y al pago de horas extraordinarias que no corresponde por no haberse probado por la parte actor.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR PARCIALMENTE, ya que la parte demandada,  diligenció prueba idónea para desvanecer parte de las pretensiones de la actora,  por lo que ante tal situación se estima procedente declarar con lugar parcialmente la demanda, siendo asimismo que parte de la contestación negativa de la demanda parcialmente procede declararla con lugar, como quedo apuntado en el apartado de hechos sujetos a prueba, por lo que así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no existe motivo para no condenar en costas, toda vez que se demostró que el despido fue injustificado,  tal como consta en autos.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.  Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por MARTHA GÓNZALEZ HERNÁNDEZ en contra DIAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal.  II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho  y finalizó el día treinta de abril de dos mil diecisiete, con un salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral,  de tres mil trescientos noventa y un quetzales con noventa centavos, con el puesto de  encargada de limpieza, se condena a la parte demandada DIAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal a pagarle a la demandante: MARTHA GÓNZALEZ HERNÁNDEZ, lo siguiente:  INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho  al día treinta de abril de dos mil diecisiete, con base al salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral; VACACIONES: correspondiente al período comprendido de los últimos cinco años laborados, que van del uno de mayo de dos mil  doce al treinta de abril del año dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario mensual devengado por la actora, ya indicado; AGUINALDO: correspondiente al período comprendido del uno de diciembre del año dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario mensual devengado por la actora, ya indicado; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente al período comprendido del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario mensual devengado por la actora, ya indicado; SALARIO PENDIENTE DE PAGO: correspondiente al período comprendido del uno al treinta de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario mensual devengado por la actora, ya indicado; BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente al período comprendido del uno al treinta de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con el monto fijado en el decreto legislativo correspondiente. DAÑOS Y PERJUICIOS, en este concepto, los salarios que la trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas con base al promedio de salario devengado por la actora, ya indicado; III) SIN LUGAR, el pago de indemnización del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho y del uno al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete;   de vacaciones del seis de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de dos mil doce y del uno al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete;  aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salario pendiente y bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado y público  del uno al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el pago de horas extraordinarias, por lo considerado; IV) CON LUGAR parcialmente, la contestación de la demanda en sentido negativo, por lo antes considerado; V) Se condena en COSTAS JUDICIALES a la parte demandada en favor de la actora,  por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán. Secretaria.