Expediente 715-2018
14/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Hugo Haroldo Chun Cojoc Vrs. Servicios Guatemaltecos de Protección, Sociedad Anónima.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-00715, OFICIAL 3º. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por HUGO HAROLDO CHUN COJOC contra de SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, agente de seguridad, con vecindad en el Municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, actúa bajo el auxilio y dirección del abogado Kevin Daniel Pajarito Mulul. La parte demandada compareció a través de su GERENTE ADMINISTRATIVO Y REPRESENTANTE LEGAL WALTER FRANCISCO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, con domicilio y vecindad en la Ciudad de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO; F) DAÑOS Y PERJUICIOS, y, G) COSTAS JUDICIALES; Reclamadas por la parte demandante HUGO HAROLDO CHUN COJOC en contra de SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, por haberlo despedido de forma directa e injustificada. RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día treinta de junio del año dos mil dieciséis, misma que finalizó el siete de enero de dos mil dieciocho; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Durante toda la relación laboral se desempeño como agente de seguridad, en veintitrés avenida, veintisiete –cincuenta y tres, zona cinco, del municipio de Guatemala y departamento de Guatemala. III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La relación laboral finalizó el siete de enero de dos mil dieciocho, al haber sido despedido de forma directa e injustificada, en forma verbal; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de tres mil quetzales exactos; V) DE LA JORNADA LABORAL: no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo por encontrarse dentro de los sujetos comprendidos dentro del articulo 124 literal D, del Código de Trabajo, adoptando la modalidad de laborar de lunes a domingo veinticuatro horas continuas de trabajo y veinticuatro horas continuas de descanso, es decir se siete de la mañana a siete de la mañana del día siguiente; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: Por el período comprendido del treinta de junio del año dos mil dieciséis al siete de enero del año dos mil dieciocho; B) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES: Por el período comprendido del treinta de junio del año dos mil dieciséis al siete de enero del año dos mil dieciocho; C) AGUINALDO: Por el período comprendido del treinta de junio del año dos mil dieciséis al siete de enero del año dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período comprendido del treinta de junio del año dos mil dieciséis al siete de enero del año dos mil dieciocho; E) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: por el período comprendido del uno de enero del año dos mil dieciocho al siete de enero del año dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el día de mi despido hasta el día de pago de su respectiva indemnización. G) COSTAS JUDICIALES: correspondientes de conformidad de ley.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del siete de marzo de dos mil diecinueve a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada no así la parte actora y representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demanda contesto la demanda en sentido negativo, e interpuso excepción perentoria por falta de veracidad en la relación de los hechos; y se señala la audiencia del día siete de mayo de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, a efecto de diligenciar la prueba de confesión judicial y reconocimiento de documentos que debía realizar la parte actora; dicha audiencia se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora y representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR FALTA DE VERACIDAD EN LA RELACIÓN DE HECHOS: DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR FALTA DE VERACIDAD EN LA RELACIÓN DE HECHOS la parte demandada argumentó que la fecha de alta que la parte actora estableció en su memorial de demandada no coincide con sus registros, ni tampoco con el finiquito laboral con el cual consta en donde él hizo saber que su fecha de inicio de la relación laboral fue el dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis. DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: dado que el actor, renunció, tal y como lo pretende hacer constar con la carta de renuncia que presento el mismo día que se fue de baja, en relación a las pretensiones que el actor menciona de pago de aguinaldo, cuentan con la constancia de pago de aguinaldo del período correspondiente del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; del pago de bono catorce del período del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete; asimismo la copia de recibo de constancia de vacaciones del período del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre del dos mil diecisiete, de igual forma cuentan con el finiquito extendido por la parte actora de fecha dos de enero de dos mil dieciocho en el cual se le hace la cancelación de sus prestaciones laborales irrenunciables y adjunto recibo de pago de las mismas; por lo que opuso a la demanda.
DE LA EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS QUE AFIRMA LA PARTE ACTORA: en su oportunidad la parte actora no evacuo la audiencia que le fue conferida.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud de la ausencia de la parte actora a la audiencia respectiva.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El despido directo e injustificado del hoy actor, realizado por la parte demandada; b) El derecho del actor a que se le paguen las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo de la demanda y la oposición de la excepciones perentorias.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA. OFRECIDOS EN SU DEMANDA: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de Documento Personal de Identificación del actor; b) fotocopia de fotografía autenticada en donde se reproduce al actor portando el uniforme de la entidad demandada; c) fotocopia simple de los estados de cuenta del actor. 2) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA, Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA a) contrato individual de trabajo suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo, por el período correspondiente del treinta de junio del año dos mil dieciséis al siete de enero de dos mil dieciocho; c) reglamento interior de trabajo; d) fotocopia simple de llamadas de atención debidamente aceptadas y firmadas por el actor para la terminación de la relación laboral el día siete de enero de dos mil dieciocho; e) constancia laboral emitida por la entidad SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA al señor HUGO HAROLDO CHUN COJOC. 3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos demostrados se deriven. POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) copia simple de carta de renuncia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) copia de recibo de pago de aguinaldo correspondiente al período del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; c) copia de recibo de pago de bono catorce, (sic) del período comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete; d) copia de recibo de pago de vacaciones por el tiempo laborado del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre de dos mil diecisiete; e) copia de finiquito laboral de fecha dos de enero de dos mil dieciocho; f) copia de recibo que ampara la cancelación de las prestaciones irrenunciables pendientes. 2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: a) copia simple de carta de renuncia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) copia de recibo de pago de aguinaldo correspondiente al período del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; c) copia de recibo de pago de bono catorce, (sic) del período comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete; d) copia de recibo de pago de vacaciones por el tiempo laborado del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre de dos mil diecisiete; e) copia de finiquito laboral de fecha dos de enero de dos mil dieciocho; f) copia de recibo que ampara la cancelación de las prestaciones irrenunciables pendientes. 3) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia señala para recabar dicho medio probatorio, se procedió a dictar el auto respectivo con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante HUGO HAROLDO CHUN COJOC, presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, manifestando el demandante, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se les paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad en la relación de hechos, argumentando lo que también se transcribió en el apartado respectivo.
CONSIDERANDO:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida dentro del presente juicio se valoran de la siguiente forma: I) POR LA PARTE ACTORA: A) acompañados a la demanda: a) fotocopia simple de Documento Personal de Identificación del actor; b) fotocopia de fotografía autenticada en donde se reproduce al actor portando el uniforme de la entidad demandada, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque el primero fue emitido por empleado público en ejercicio de su cargo y el segundo autorizado por notario en ejercicio de su función pública notarial, y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo cual hacen fe y plena prueba y se consideran fidedignos y con los cuales se establece algunos datos de identificación del hoy actor y el uso de un uniforme perteneciente a la entidad demandada. c) fotocopia simple de los estados de cuenta del actor, NO SE ACOMPAÑARON. 2) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA, Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA a) contrato individual de trabajo suscrito por las partes, debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; b) libro de salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo, por el período correspondiente del treinta de junio del año dos mil dieciséis al siete de enero de dos mil dieciocho; c) reglamento interior de trabajo; d) fotocopia simple de llamadas de atención debidamente aceptadas y firmadas por el actor para la terminación de la relación laboral el día siete de enero de dos mil dieciocho; e) constancia laboral emitida por la entidad SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA al señor HUGO HAROLDO CHUN COJOC, de los cuales no exhibió ninguno sin justificación alguna, y de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de donde se establece la existencia de la relación laboral, por el período indicado en la demanda, que devengó el salario indicado en la misma, que ocupó el puesto de igual manera referido en la demanda, que no hubo procedimiento alguno para justificar el despido y que no le han pagado lo pretendido en esta demanda; POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) copia simple de carta de renuncia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) copia de recibo de pago de aguinaldo correspondiente al período del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; c) copia de recibo de pago de bono catorce, (sic) del período comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete; d) copia de recibo de pago de vacaciones por el tiempo laborado del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre de dos mil diecisiete; e) copia de finiquito laboral de fecha dos de enero de dos mil dieciocho; f) copia de recibo que ampara la cancelación de las prestaciones irrenunciables pendientes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo cual se consideran auténticos y con los cuales se establece que la parte actora renunció al puesto de trabajo que venía desempeñando, la cual hizo en forma voluntaria a partir del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que no es suficiente prueba de pago de prestaciones laborales reclamadas los recibos y documento denominado finiquito, por cuanto la parte demandada debió de complementar esos documentos para que dé certeza de que esos pagos efectivamente fueron pagados, pues no exhibió el libro de salarios como era su obligación y no presentó otro documento contable que demostrara que efectivamente había erogado los montos que dice pagó, por lo que dichos documentos por sí solos no puede surtir efectos legales, pues no se probó de donde se erogaron esos montos, aunado a ello el instituto del FINIQUITO es de índole civil, con las características y efectos que son conocidos en esa materia; por consiguiente, al trasladarlo y quererlo aplicar dentro del campo laboral tiene que adecuarse a la propia naturaleza del derecho del trabajo. Es por esto que en nuestra disciplina no puede afirmarse en forma absoluta, que cualquier documento llámese finiquito, recibo, carta de pago o de cualquier otra manera, tiene efectos liberatorios o extintivos de obligaciones solamente para llenar totalmente los requisitos formales ya que el Derecho de Trabajo es esencialmente realista y objetivo... por lo que el juzgador tiene que adentrarse en cualquiera de estos documentos que se le presente y analizar fundamentalmente su contenido para poder ver cuáles son sus efectos jurídicos... Es por estas motivaciones que el finiquito laboral como le denomina al inicio, presentado por la parte demandada no puede liberarla ‘por si’ de las prestaciones de forma absoluta, si la realidad jurídica demuestra que se están vulnerando principios básicos del derecho laboral positivo... por una parte la parte demandada alega la existencia del pago de prestaciones otorgado a favor del actor en forma amplia y eficaz, pero no conceptualiza los períodos de cada una de las prestaciones supuestamente pagadas y enunciadas en el documento, si bien fecha de inicio de la relación laboral y fecha de finalización no indica períodos de las prestaciones supuestamente pagadas ni las individualiza, además de que dicho documento por sí solo no puede surtir efectos legales, pues no se probó de donde se erogaron esos montos, tampoco se presentó el libro de salarios respectivo en donde se asentó la erogación realizada u otro libro de contabilidad en donde se haya asentado la misma y que haya sido firmada o dejado su impresión digital, por el actor, en conclusión en lo laboral, por tratarse de derechos irrenunciables y de orden público, el finiquito no es un documento que neutralice en forma absoluta la voluntad de quien lo extendió, por lo antes indicado deviene procedente el pago de prestaciones laborales irrenunciables más no indemnización y daños y perjuicios. 2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: a) copia simple de carta de renuncia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) copia de recibo de pago de aguinaldo correspondiente al período del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; c) copia de recibo de pago de bono catorce, (sic) del período comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete; d) copia de recibo de pago de vacaciones por el tiempo laborado del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre de dos mil diecisiete; e) copia de finiquito laboral de fecha dos de enero de dos mil dieciocho; f) copia de recibo que ampara la cancelación de las prestaciones irrenunciables pendientes A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley, sin embargo lo único que puede establecerse es la renuncia voluntaria del actor al puesto de trabajo que desempeñaba en el ente demandado, pero en cuanto a lo demás que se intenta demostrar, no es suficiente para demostrar el pago de todo lo pretendido, por cuanto no es el medio probatorio idóneo para esos efectos, pues la sola presentación de este tipo de documentos y su reconcomiendo en ausencia de la parte actora, atendiendo al principio realista y objetivo y primacía de la realidad, no genera certeza de pago alguno cuando no se exhibió el libro de salarios y/u otro documento que respalde fehacientemente cada erogación. 3) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia señala para recabar dicho medio probatorio, se procedió a dictar el auto respectivo con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley, de donde se desprende la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada, que el actor presentó carta de renuncia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; no así que se haya pagado lo pretendido por cuanto no es prueba idónea y suficiente la confesión judicial, pues para ello debe respaldarse con otro tipo de documentos idóneos y suficiente, lo cual no ocurre en este caso, pues la parte demandada pretendió probar el pago de prestaciones laborales irrenunciables con recibos simples, con reconocimiento de los mismos y con la confesión judicial, pero no exhibió el libro de salarios que le fue solicitado y tampoco generó prueba contable alguna que respalde las erogaciones. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, ofrecida por la parte actora, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de ellas se establece que si existió una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, pero del treinta de junio de dos mil dieciséis al diecinueve de diciembre de diciembre de dos mil diecisiete, y no como lo indicaron ambas partes; asimismo que le debe de pagar las prestaciones laborales irrenunciables, con la excepción de salarios pendientes por cuanto no se demostró que se haya laborado ese período reclamado, asimismo tampoco procede el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, porque se determinó que el actor renunció a su puesto de trabajo, en virtud de las pruebas que se diligenciaron dentro del presente juicio.
CONSIDERANDO:
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a) La existencia de la relación laboral entre HUGO HAROLDO CHUN COJOC como trabajador y SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, como patrono con la prueba documental, ya valorada, especialmente con la no exhibición del contrato de trabajo, no exhibición del libro de salarios, y la carga de renuncia, teniéndose como período laborado del treinta de junio de dos mil dieciséis al diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) El despido injustificado de la parte trabajadora por parte de la parte demandada o renuncia al puesto de trabajo, al probar la parte demandada, que el trabajador fue quien renunció por medio de nota del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que en virtud de haber ofrecido y diligenciado prueba idónea y suficiente, en relación a ello, siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, como consecuencia la parte demandante no tiene derecho al pago de la indemnización y daños y perjuicios. c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, al no haber probado, la parte demandada que efectivamente pagó las prestaciones laborales irrenunciables, con las excepciones de pago de salarios pendientes por cuanto no se demostró que se haya laborado ese período reclamado, asimismo tampoco procede el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, porque se determinó que el actor renunció a su puesto de trabajo. d) la contestación de la demanda en sentido negativo y excepción perentoria de falta de veracidad en la relación de los hechos, en cuanto a este hecho sujeto a prueba procede declarar parcialmente con lugar la contestación en sentido negativo de la demanda únicamente en cuanto a que efectivamente se determinó que el actor renunció al puesto de trabajo y por ello no le corresponde el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales y sin lugar la excepción perentoria opuesta por cuanto se determinó que el inicio de la relación laboral fue como indicó el actor en su demanda.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR parcialmente, ya que la parte demandada, no generó medios de prueba idóneos y suficientes para dar soporte a la totalidad de sus medios de defensa, haciendo caso omiso de la carga procesal de la prueba establecida en la ley, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, por lo que ante tal ausencia de prueba se estima procedente declarar con lugar parcialmente la demanda y acceder a parte de las pretensiones de la parte demandante, en virtud que la parte demandante generó parte de la prueba que le correspondía, diligenciándose los medios de prueba idóneos para hacer valer parte de sus derechos, debiendo resolverse en ese sentido y se harán las demás declaraciones pertinentes.
CONSIDERANDO:
DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no existe motivo para condenar en costas judiciales, pues se determinó renuncia del actor a su puesto de trabajo y no despido injustificado y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, del Decreto número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, debidamente reformado por los decretos 7-2000 y 37-2001 del Congreso de la república de Guatemala; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial. Artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor: HUGO HAROLDO CHUN COJOC en contra de SERVICIOS GUATEMALTECOS DE PROTECCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal. II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el treinta de junio de dos mil dieciséis y finalizó el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo devengado como salario promedio durante los últimos seis meses de la relación laboral tres mil quetzales mensuales, se condena a la parte demandada a través de su representante legal a pagarle al demandante, lo siguiente: COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES: del treinta de junio de dos mil dieciséis al diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, con base al promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral; AGUINALDO: del treinta de junio de dos mil dieciséis al diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, con base al promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: del treinta de junio de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete, con base al promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral; III) SIN LUGAR el pago de salarios pendientes, daños y perjuicios, por lo considerado; IV) SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, por lo considerado. VI) PARCIALMENTE CON LUGAR, la contestación de demanda en sentido negativo, por lo considerado; VII) En virtud que la entidad demandada no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, debiendo acreditar documentalmente el pago de dicha multa, caso contrario se procederá conforme estipula la ley; VIII) no se hace especial condena en COSTAS JUDICIALES, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal, Secretario.