Expediente 7137-2016
26/03/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Gilda Mérida Ríos Vrs. Estado de Guatemala – Organismo Judicial.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2016-07137, OFICIAL 1º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por GILDA MERIDA RÍOS contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA ORGANISMO JUDICIAL. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, de este domicilio y vecindad, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado EDUARDO CANDELARIO SOTO. De la parte demandada compareció en un principio a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación la Abogada MARIA ARGENTINA GUILLERMO RIVAS, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, de este domicilio y posteriormente compareció a través de su Representante Legal el abogado HERSON OMAR TURCIOS LÓPEZ, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, de este domicilio y vecindad, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora. CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO: El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no: A) DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES, DE FECHAS VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Y DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, EMITIDA POR LA PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL; B) COSTAS JUDICIALES, solicitada por la parte demandante, GILDA MERIDA RÍOS EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA ORGANISMO JUDICIAL.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició la relación laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, siendo trabajadora activa hasta la fecha; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: el objeto del contrato de trabajo que ha venido desempeñando es de Oficial tres, en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aun sigue vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: el salario devengado durante los últimos seis meses de su relación laboral con la demandada fue de seis mil ochocientos quetzales (Q. 6,800.00); V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeña en una jornada efectiva de trabajo de ocho horas diarias, comprendidas de las ocho de la mañana para las quince horas con treinta minutos de lunes a vienes; VI) DE LAS PRETENSIONES LABORALES RECLAMADAS: dejar sin efecto las resoluciones, de fechas veintinueve de octubre de dos mil quince emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, y diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por la presidencia del Organismo Judicial, y el pago de costas judiciales, toda vez que en virtud de denuncia presentada por la Abogada Ingrid Yesenia López Gálvez, en su calidad de Juez C del Juzgado de Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de memorial de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, en el se solicito informe sobre la situación jurídica del condenado Jacobo Alberto Madrigal Vasquez, quien obtuvo su libertad el catorce de junio de dos mil doce, dicha denuncia fue remitida a la Supervisión General de Tribunales, institución que realizó la investigación y rindió el informe respectivo ala Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismos Judicial, dicha unidad con fecha trece de mayo d dos mil quince declaro con lugar la prescripción invocada por su persona en su momento y sin lugar la denuncia presentada, sin embargo la Supervisión General de Tribunales interpuso Recurso de Revocatoria, y con fecha diecisiete de julio de dos mil quince la Presidencia del Organismo Judicial declaro con lugar dicho recurso y revoco la resolución impugnada, por lo que interpuso el Recurso de Apelación el cual fue resuelto con fecha veintinueve de octubre de dos mi quince, confirmando la resolución impugnada, sin tomar en cuenta el artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho a las once horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la entidad nominadora, y de la Inspección General de Trabajo, momento procesal en el que la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo, y se señala al audiencia del día doce de marzo de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, a efecto de recabar la prueba de declaración testimonia, misma que se llevo a cabo en dicha fecha y hora con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la entidad nominadora, y de la Inspección General de Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:
La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo argumento que la parte actora promovió la nulidad de la sanción disciplinaria consistente en tres días de suspensión sin goce de salario y como consecuencia se deje sin efecto la misma, sin embargo se determino que la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de julio de dos mil quince y emitida por la Corte Suprema de Justicia el veintinueve de octubre de dos quince dentro del proceso administrativo disciplinario número novecientos veinticinco –dos mi catorce, donde se declaró con lugar la queja presentada, calificándose el hecho como falta grave de las contenidas en el Artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se realizó en observancia a la ley, el proceso disciplinario referido se llevo a cabo cumpliendo todas las etapas reguladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo tanto la Presidencia del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia actúa en ejercicio de las facultades que le confiere la ley al imponer la sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días por la comisión de la falta grave cometida por la hoy actora. Asimismo indicó que el trámite del procedimiento administrativo disciplinario no puede ser revisado por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que al no haber planteado la acción constitucional de amparo dentro del procedimiento administrativo disciplinario, acepto tácitamente las resoluciones emitidas por la Presidencia del Organismo Judicial y por la Corte Suprema de Justicia de fechas diecisiete de julio de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince, debido a que existe un procedimiento especifico para la posible comisión de una falta administrativa de un trabajador del Organismo Judicial, lo cual se encuentra expresamente regulado en la Constitución Política de la República, que existe una ley especifica de la materia Ley del Servicio Civil del Organismos Judicial, por lo que se considera que la pretensión de la actora es trasladar al plano jurisdiccional laboral lo ya analizado en la Presidencia del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, contraviniendo la naturaleza del procedimiento administrativo disciplinario, debido a que la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos correspondientes. Asimismo indico que el hecho de que se le acumulaba demasiado trabajo para esos dos juzgado y que no se tomo en cuenta la carga de trabajo que ingresa al juzgado de ejecución, dicho hecho carece de fundamento legal para desvirtuar de forma alguna la denuncia presentada en su contra, porque no es pertinente ni justificativo y de ninguna manera demuestra que no cometió el hecho imputado. En cuanto a lo condena del pago de costas que solicita la actora en vista que de conformidad con la ley se presume que a la actuación del Estado de Guatemala, en los procesos judiciales es de buena fe, por cuanto que la misma se realiza en defensa de sus intereses.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que no se encuentra facultado para ello.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si procede o no dejar sin efecto las resoluciones, de fechas veintinueve de octubre de dos mil quince emitida por la corte suprema de justicia, cámara penal, y diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por la presidencia del organismo judicial; b) Si procede o no el pago de costas judiciales; c) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE: a) Mima Yarakia Ovando Arias. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Expediente administrativo número novecientos veinticinco-dos mil catorce, de la Unidad del Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos, del Organismo Judicial, a cargo del Oficial Quinto; b) Expediente Administrativo número novecientos veinticinco-dos mil catorce, a cargo de la Presidencia del Organismo Judicial, que contiene Recurso de Revocatoria y todas sus Incidencias; c) Expediente Administrativo número mil cuatro-dos mil quince – mil doscientos veintidós, de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el Recurso de Apelación Administrativa y sus incidencias; 2) DOCUMENTAL: a) carta de recomendación, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince a favor de Gilda Merida Ríos; b) Copia simple del Oficio sin número, de fecha tres de agosto de dos mil doce, firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; c) copia simple del memo, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, dirigido al personal del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; d) copia simple del Oficio sin numero, de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, firmado por el Juez Javier Eduardo Sotomora Chacón; e) copia simple del oficio, de fecha uno de agosto de dos mil doce, firmado por la señora Glenda Julieta Duque Martínez, secretaria del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; f) copia simple de la razón, de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce; g) copia simple del auto, de fecha trece de mayo de dos mil quince; h) copia simple del auto, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, emanada de la Presidencia del Organismo Judicial; i) copia simple del auto, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, emanada de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia; j) copia simple de oficio sin número, de fecha siete de mayo de dos mil quince, dirigido a la Unidad del Régimen Disciplinario; k) copia simple del oficio, de fecha uno de octubre de dos mil catorce dirigido a su persona, firmado por la Licenciada María de los Ángeles Monroy Valle; l) copia simple del oficio, de fecha tres de agosto de dos mil doce, dirigido a los señores magistrados Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia; m) circular interna numero ocho-dos mil once, firmada por el Juez Javier Eduardo Sotomora Chacón; n) memorial presentado a Presidencia de la Cámara Penal de Corte Suprema de Justicia, de fecha tres de agosto de dos mil once, ñ) copia simple del acta de audiencia, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado se deriven. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia certificada del Proceso Administrativo Disciplinario número novecientos veinticinco-dos mil catorce (925-2014). 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos se deriven. CONSIDERANDO: DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos ” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. ” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que el actor GILDA MERIDA RIOS presentó demanda ordinaria laboral en contra del ESTADO DE GUATEMALA y como entidad nominadora EL ORGANISMO JUDICIAL, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda y que tiene por objeto determinar si procede o no dejar sin efecto las resoluciones de fechas veintinueve de octubre de dos mil quince emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo Penal y diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por Presidencia del Organismo Judicial y se condene en costas a la parte demandada. Por su parte la parte demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:
Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA: 1) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE: a) Mima Yarakia Ovando Arias, a la que de acuerdo a los artículos 347 y 361 del Código de Trabajo, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de donde se establece que la hoy actora era encargada de recibir y resolver los memoriales de dos mil doce, por orden de juez, que hubo traslado de juzgado en ese tiempo, que se les dio la orden que todos empacaran las cosas y que la hoy actora recibiera todo lo que entrara al juzgado y lo distribuyera. Que la hoy actora en dos mil doce era oficial; que la ejecutoria número ochocientos cuatro guión dos mil ocho del condenado Jacobo Alberto Madrigal Vasquez, correspondía al oficial 3º. Alejandro Duma, que dicho condenado obtuvo libertad en dos mil doce; que el Ministerio Público solicito informe del condenado Jacobo Alberto Madrigal Vasquez, en septiembre de dos mil doce, y que al momento de audiencia de dos mil catorce, dicho ente solicitó se certificara al régimen disciplinaria, porque él reo salió después de cumplida la pena; que en dos mil catorce la hoy actora fue parte de unidad liquidadora y a ella le correspondió resolver la petición del Ministerio Público planteada en dos mil doce y que antes no era su responsabilidad. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Expediente administrativo número novecientos veinticinco-dos mil catorce, de la Unidad del Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos, del Organismo Judicial, a cargo del Oficial Quinto; b) Expediente Administrativo número novecientos veinticinco-dos mil catorce, a cargo de la Presidencia del Organismo Judicial, que contiene Recurso de Revocatoria y todas sus Incidencias; c) Expediente Administrativo número mil cuatro-dos mil quince – mil doscientos veintidós, de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el Recurso de Apelación Administrativa y sus incidencias, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de trabajo, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO y de donde se establece que el trece de mayo de dos mil quince la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitió auto por medio del cual declaró con lugar la prescripción planteada por la hoy actora, auto que fue revocado por la presidencia del Organismo Judicial, con fecha diecisiete de julio de dos mil quince, producto de impugnación realizada por el Supervisor General de Tribunales a.i. de ese tiempo y bajo la fundamentación el citado auto de jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad; el veintinueve de octubre de dos mil quince la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y no cámara de Amparo Penal como la nómina la parte actora en su petición de fondo, declara sin lugar el recurso de apelación por medio del cual la actora pretendía dejar sin efecto la resolución que declaró sin lugar la prescripción oportunamente planteada; el treinta de agosto de dos mil dieciséis la Unidad de Régimen disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial emitió resolución por medio de la cual sanciona a la hoy actora con suspensión de labores por tres días sin goce de salario y declara sin lugar la prescripción invocada; 2) DOCUMENTAL: a) copia simple del acta de audiencia, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; b) Copia simple del Oficio sin número, de fecha tres de agosto de dos mil doce, firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; c) copia simple del memo, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, dirigido al personal del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; d) copia simple del Oficio sin número, de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, firmado por el Juez Javier Eduardo Sotomora Chacón; e) copia simple del oficio, de fecha uno de agosto de dos mil doce, firmado por la señora Glenda Julieta Duque Martínez, secretaria del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; f) copia simple de la razón, de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce; g) copia simple del auto, de fecha trece de mayo de dos mil quince; h) copia simple del auto, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, emanada de la Presidencia del Organismo Judicial; i) copia simple del auto, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, emanada de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia; j) copia simple de oficio sin número, de fecha siete de mayo de dos mil quince, dirigido a la Unidad del Régimen Disciplinario; k) copia simple del oficio, de fecha uno de octubre de dos mil catorce dirigido a su persona, firmado por la Licenciada María de los Ángeles Monroy Valle; l) copia simple del oficio, de fecha tres de agosto de dos mil doce, dirigido a los señores magistrados Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia; m) circular interna número ocho-dos mil once, firmada por el Juez Javier Eduardo Sotomora Chacón, a los documentos antes indicados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque fueron extendidos y/o autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se tengan por fidedignos y hagan fe y plena prueba, con los cuales se establece instrucciones para distribuir el trabajo en agosto de dos mil doce, derivado de ausencia de dos personas del juzgado; informe remitido a la Corte Suprema de Justicia en agosto de dos mil doce, en relación a inventario de expedientes, sobre mora judicial; que en agosto de dos mil doce se ordena a la hoy actora recibir memoriales asignados a ella por la secretaria y por otra oficial, así como acatar lo ordenado en memo dirigido a todo el personal en ese mismo mes; que a inicios de agosto de dos mil doce se conformó la s unidades de gestión penal por audiencias, habiendo quedado la hoy actora en la unidad de comunicaciones; que en mayo de dos mil doce, la hoy actora, revisó audiencias señaladas de agosto noviembre y diciembre de dos mil doce y ejecutorias archivadas, por orden del juez; la notificación de la resolución que oportunamente declaró con lugar la prescripción planteada; la revocatoria de dicha resolución, declarando sin lugar la prescripción y la declaratoria sin lugar de la apelación planteada; que el siete de mayo de dos mil quince la jueza C del juzgado primero pluripersonal de ejecución penal, hace de conocimiento de la Unidad del Régimen Disciplinario que lo investigado y por lo cual se procedió a iniciar proceso disciplinario a la hoy actora, no fue lo denunciado; que la hoy actora en octubre de dos mil catorce obtuvo calificación de su evaluación de excelente; requerimiento realizado por los trabajadores en relación a necesidad de más personal en el juzgado donde labora la hoy actora; que el cuatro de noviembre de dos mil catorce se ordenó certificar, para la investigación y deducción de responsabilidades, conforme lo indica el Ministerio Público; n) carta de recomendación, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince a favor de Gilda Merida Ríos; ñ) memorial presentado a Presidencia de la Cámara Penal de Corte Suprema de Justicia, de fecha tres de agosto de dos mil once, a los documentos antes indicados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se tengan por auténticos y con los cuales se establece la recomendación de una jueza del juzgado primero pluripersonal de ejecución penal a la hoy actora por ser buena trabajadora y que se remitió informe detallado de expedientes, mora judicial y forma de distribución de los mismos. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia certificada del Proceso Administrativo Disciplinario número novecientos veinticinco-dos mil catorce (925-2014), al haber sido ya valorado en la prueba ofrecida por la parte actora, se hace innecesario volver a hacerlo. PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que existe un procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la hoy actora, que en una primera etapa se opuso y se resolvió la prescripción alegada, misma que había sido declarada con lugar, pero revocada por la autoridad superior y confirmada esa denegatoria de la prescripción por el órgano colegiado respectivo, mediante apelación de lo resuelto en la revocatoria; que dicha resolución fue emitida en primer lugar con las facultades que le confiere la ley a cada uno de los órganos y en segundo lugar, su fundamento radica en jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, la cual deviene de observancia y aplicación obligatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir la misma no puede ser obviada por ninguna persona o autoridad mientras no sea cambiada o se varié tal criterio en esa virtud mediante este proceso no es posible que deje sin efecto ninguna de las dos resoluciones impugnadas por la parte actora, pues se sustenta jurídicamente, obviamente ello no prejuzga en ningún momento sobre la resolución final que se deje en firme por cuanto la misma no fue objeto de discusión de este proceso, dado que a la fecha incluso de inicio del proceso y de la audiencia de mérito tal resolución (la que sanciona a la actora) no estaba firme, por lo cual la misma todavía puede ser objeto de discusión sea en la vía administrativa si no se han agotado los recursos en esa vía o judicial si fuere procedente.
CONSIDERANDO:
DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma: a) Si es factible dejar sin efecto las resoluciones de fechas veintinueve de octubre de dos mil quince emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, este hecho sujeto a prueba no puede prosperar, toda vez que las mismas se sustentan en jurisprudencia que como quedo indicado anteriormente es de observancia y aplicación obligatoria, tal como se desprende del expediente administrativo que generó las mismas y que fue exhibido oportunamente por la parte demandada. b) la contestación de demanda en sentido negativo, planteada por el Estado de Guatemala, procede declararla con lugar, por las razones esgrimidas en cuando al porque no procede lo requerido por la parte actora, por lo ya argumentado, ello dado que la parte demandada al contestar la demanda erróneamente la baso en el hecho que la actora requería la nulidad de la sanción disciplinaria consistente en tres días de suspensión sin goce de salario, lo cual no fue objeto de este proceso, así como tampoco lo fue el motivo de la queja y la sanción, y si cometió o no el hecho, pues en todo caso queda abierta la posibilidad de discusión de ello, sea en la vía administrativa si no se han agotado los recursos legales o vía judicial si se considera pertinente.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse SIN LUGAR, ya que jurídicamente no es posible dejar sin efecto las resoluciones emitidas oportunamente por la Presidencia del Organismo Judicial y por la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Penal, dado que tienen sustento en la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, lo que no prejuzga sobre la sanción impuesta a la hoy actora, por lo que la contestación de demanda en sentido negativo resulta procedente acogerla, pero por ese extremo más no por los otros argumentos vertidos por la representante de la parte demandada, por no referirse al hecho controvertido.
CONSIDERANDO:
DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no existe motivo para condenar en costas, dado que se considera actuación de buena fe en el ejercicio legítimo del derecho de defensa y de petición por ambas partes y tampoco la normativa laboral contempla condena en costas a la parte actora y así debe resolverse. ARTÍCULOS: 6, 12, 28, 101, 102, 203 y 204, de la Constitución Política de la República; 10, 62, 209, 223, 271, 272, 379, 380 del Código de Trabajo; 28, 29, 30, 44, 61, 62, 64, 66, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135, 136, 317, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
El juzgador con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PLANTEADA POR GILDA MERIDA RIOS, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, Y COMO ENTIDAD NOMINADORA EL ORGANISMO JUDICIAL, por lo considerado. II) como consecuencia de lo anterior, una vez firme la presente sentencia archívese el proceso demérito. III) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, por lo considerado. III) No se hace especial condena en costas, por lo considerado. V) NOTIFIQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán. Secretaria.