Expediente 7110-2016
08/11/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Francisco Fernando Campos Vrs. Municipalidad de Villa Nueva.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2016-07110, OFICIAL 4º, “JUEZ A” JUZGADO QUINTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ordinario laboral, promovido, por FRANCISCO FERNANDO CAMPOS en contra de MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA. La parte actora FRANCISCO FERNANDO CAMPOS es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, casado, fontanero, de este domicilio y vecino del Municipio de Villa Nueva, actúo bajo la dirección y procuración del abogado René David González Morales. La parte demandada MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA compareció a través de su Mandatario Judicial con Representación el Abogado RONALD AUGUSTO SANDOVAL DONIS, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio y vecindad, actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTES; F) SALARIO PENDIENTE DE PAGO; G) DAÑOS Y PERJUICIOS, Y H) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, FRANCISCO FERNANDO CAMPOS en contra de MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA, por haber sido despedido de forma directa y sin causa injustificada.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, misma que finalizó el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral el actor se desempeño como FONTANERO MUNICIPAL, en la Municipalidad e Villa Nueva, con sede en la Bodega los Planes, ubicada en séptima avenida final y séptima calle final, cinco – cincuenta y tres, zona cinco, Colonia los Planes Villa Nueva; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizo el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis al haber sido despedido de forma directa y sin existir causa justificada; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario promedio mensual de dos mil ochocientos quetzales; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada diurna de siete horas a quince horas de lunes a viernes y sábado de siete a trece horas; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; B) VACACIONES: por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; C) AGUINALDO: por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil catorce; del uno de julio de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince y del uno de julio de dos mil quince al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; E) BONIFICACIÓN INCENTIVO: por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; del uno de enero de dos mil dieciséis al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad con los Acuerdo Gubernativos números 537-2013, 470-2014 y 303-2015 conforme los decretos 66-2000 y 37-2001 ambos del Congreso de la República; F) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: por el período comprendido del quince de febrero de dos mil dieciséis al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; G) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización;; Y H) COSTAS JUDICIALES: correspondientes de conformidad con la ley. Ofreció la prueba que creyó pertinente e hizo las peticiones correspondientes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho a las once horas con treinta minutos, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal en el cual la parte demanda opuso excepciones dilatorias, de la cual la excepción dilatoria de demanda defectuosa fue declarada con lugar, posteriormente se señalo la audiencia del día diez de octubre de dos mil diecinueve a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal en el cual la parte demanda contesto la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR; B) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES Y PRESTACIONES DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE; Y, C) PAGO DE AJUSTE DE BONO INCENTIVO PRETENDIDO: DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: la parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, toda vez que no existió ningún vínculo laboral, ello derivado que la contratación de los servicios prestados por el actor se realizaron mediante la contratación presupuestaria cero treinta y cinco, debido a que el demandante ejecutaba sus servicios en forma temporal en la realización de proyectos, por lo que no existió la relación laboral, y no tiene obligación de pagar las pretensiones plasmadas en la demanda. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR: argumento que dicha excepción se basa en que el demandante nunca reunió la calidad de trabajador, ya que los servicios que presto, se hizo dentro de una contratación que no reconoce ningún vínculo laboral, ya que fue contratado pera prestar sus servicios en forma temporal en la realización de proyectos que la dirección de aguas tenía que realizar, por lo que siempre presto sus servicios bajo el renglón cero treinta y cinco (retribución a destajo) en forma temporal, por lo que no tiene derecho a reclamar prestaciones laborales, ya que nunca existió una relación laboral B) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES Y PRESTACIONES DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE: la parte demandada baso la excepción en referencia en dos puntos; primero: como ya lo indicó el vínculo jurídico existente con el demandante no fue originado de una relación laboral, ya que fue contratado bajo el renglón cero treinta y cinco, contratación que no reconoce ningún vínculo laboral, por lo que al no existir relación laboral resulta improcedente las pretensiones formuladas por el actor en cuanto al pago de indemnización, daños y perjuicios y costar judiciales y prestaciones de carácter irrenunciable que reclama; y segundo: por que no existió un despido directo e injustificado el cual de conformidad con la ley es el hecho generador del pago de la indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, y en ese orden de ideas al hacer sido el actor contratado bajo renglón cero treinta y cinco y de prestar sus servicios en forma temporal la finalización del vínculo existente se debió precisamente a ese motivo, haber finalizado su servicios temporales. C) PAGO DE AJUSTE DE BONO INCENTIVO PRETENDIDO: la misma tiene su base en que año con año se aprueba un nuevo salario mínimo, y en virtud de ello al actor durante el tiempo que prestó sus servicios, percibió remuneración en la cual se encuentra cubierto el pago de salario mínimo fijado por la ley, así como el pago de bonificación incentivo, por lo que resulta totalmente improcedente el pago de dicha prestación, toda vez que de la propia lectura de la demanda se puede establecer que no existe ajuste pendiente al bono incentivo, ya que siempre se le pago una remuneración mayor al salario mínimo vigente y su bonificación incentivo por consiguiente dicho pago se encuentra cubierto en su totalidad.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA PRODUCTO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE: A) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que conforme a la contestación de la demanda el lugar de la prestación de trabajo y el hecho de subordinación jurídica y dependencia continuada en los servicios prestados como fontanero, son un elemento característico de una relación laboral y la naturaleza continua y permanente de la prestación de los servicios, por el espacio de seiscientos noventa y seis días de manera continua e ininterrumpida. B) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES Y PRESTACIONES DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE: indico que la parte demanda a través de esta postura pretende esquivar el cumplimiento de los derechos irrenunciables al pretender hacer valer una naturaleza temporal y accidental de la prestación de servicios denominándole con retribución a destajo hecho que se desvanece con lo regulado en el artículo 26 segundo párrafo del Código de Trabajo, por lo que en el caso de mérito deben de tenerse por nulos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversen las garantías y derechos que regula el ordenamiento laboral de conformidad con el artículo 12 del Código de Trabajo. C) PAGO DE AJUSTE DE BONO INCENTIVO PRETENDIDO: expreso la naturaleza del Bono Incentivo es se parte integral del salario o remuneración propia de una relación laboral, condición que se reconoce a través del pago realizado según argumentación expuesta al esgrimir la excepción de mérito la parte demandada.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud de no estar autorizado para conciliar.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El despido directo e injustificado del hoy actor, realizado por la parte demandada; c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; d) La contestación en sentido negativo de la demanda realizada por la parte demandada y la oposición de las excepciones perentorias.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA: Ofrecidos en su demanda: 1) DOCUMENTAL: a) fotocopia simple del Documento Personal de Identificación del actor; b) hoja de cálculo de las Prestaciones laborales número CP-cero tres-cero tres-dos mil dieciséis, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis; c) hoja que contiene la Adjudicación R-cero ciento uno- cero tres mil novecientos noventa y cuatro-dos mil dieciséis, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis; d) acta de adjudicación R-cero ciento uno- cero tres mil novecientos noventa y cuatro- dos mil dieciséis, de fecha, siete de junio de dos mil dieciséis, y dos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis ; e) desplegado de la cuenta de ahorro del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre del actor por el período del uno de abril de dos mil catorce al tres de marzo de dos mil dieciséis; f) fotocopia de una fotografía; g) fotocopia de la carta de la Municipalidad de Villa Nueva, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dirigida al actor. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato individual de trabajo firmado por las partes; b) libro de salarios y planillas por el período correspondiente del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; c) copia de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el período correspondiente del mes de marzo de dos mil catorce al mes de febrero de dos mil dieciséis; d) libro de control de asistencia por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. 3) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La cual fue recibida mediante informe remitido por la parte demandada con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado dentro del juicio se deriven. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) consistentes en la totalidad del memoria de demanda y documentos adjuntos. 2) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la cual fue diligenciada en audiencia oral celebrada el diez de octubre de dos mil diecinueve. 3) INFORME QUE FUE SOLICITADO A: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado se desprendan.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:
El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia...” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, FRANCISCO FERNANDO CAMPOS presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de LA MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones anteriormente individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos expuestos por el actor; improcedencia del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales y prestaciones de carácter irrenunciable; y, pago de ajuste de bono incentivo pretendido, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: I) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) fotocopia simple del Documento Personal de Identificación del actor; b) hoja de cálculo de las Prestaciones laborales número CP-cero tres-cero tres-dos mil dieciséis, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis; c) hoja que contiene la Adjudicación R-cero ciento uno- cero tres mil novecientos noventa y cuatro-dos mil dieciséis, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis; d) acta de adjudicación R-cero ciento uno- cero tres mil novecientos noventa y cuatro- dos mil dieciséis, de fecha, siete de junio de dos mil dieciséis, y dos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, e) fotocopia de la carta de la Municipalidad de Villa Nueva, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dirigida al actor, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fueron emitidos por empleado público en ejercicio de sus funciones y además los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se consideren fidedignos y produzcan fe y hagan plena prueba, y con los cuales se establece algunos datos de identificación personal del actor, que se agotó la vía administrativa-conciliatoria, la temporalidad para presentar su demanda y que si laboró para el ente demandado, arguyendo que lo hizo en el renglón presupuestario cero treinta y cinco y que la parte demandada niega esa relación laboral por el hecho de haber sido contratado bajo el mismo. f) desplegado de la cuenta de ahorro del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre del actor por el período del uno de abril de dos mil catorce al tres de marzo de dos mil dieciséis; g) fotocopia de una fotografía, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se consideren auténticos y con los cuales se establece los pagos periódicos que percibía el actor del quince de abril de dos mil catorce al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis mediante acreditación bancaria, por los servicios prestados al ente demandado y el uso del chaleco que le fue requerido por el ente demandado. 3) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La cual fue recibida mediante informe remitido por la parte demandada con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, a la cual de conformidad con los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, se le confiere valor probatorio, fortaleciéndose con ello lo argumentado por la parte actora en cuanto a puesto, que si laboró y que las actividades para las cuales fue contratado las ejecutó en favor del ente demandado, que la actividad de fontanero no puede ni debe ser contratada bajo un renglón a destajo, por cuanto el ente demandado presta servicio público de provisión de agua y en esa virtud debe ser personal permanente, y que no le pagaron las prestaciones laborales requeridas, aduciendo que no tenía derecho. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) consistentes en la totalidad del memoria de demanda y documentos adjuntos, no se vuelven a valorar al haber sido ya valorados anteriormente y la demanda es de obligatorio estudio por parte del juzgador para emitir esta sentencia. 2) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la cual fue diligenciada en audiencia oral celebrada el diez de octubre de dos mil diecinueve, a la cual de conformidad con los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, se le confiere valor probatorio, sin embargo no es de utilidad, por cuanto no reconoció, el actor, hechos que le perjudiquen, dado que las circunstancias de la forma de contratación, renglón presupuestario y pago percibido, son circunstancias que están establecidas mediante otras pruebas idóneas, además que ese extremo no desvirtúa en ninguna manera los derechos reclamados por el actor. 3) INFORME QUE FUE SOLICITADO A: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fue emitido por empleado público en ejercicio de sus funciones y además no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se considere fidedigno y produzca fe y hagan plena prueba, y con el cual se establece que el ente demandado nunca reportó al actor ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en una flagrante violación a sus derechos laborales y de seguridad social, pues en el caso concreto se configura una verdadera relación laboral. PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, asimismo se puede establecer que producto de esa relación existe actualmente una deuda por falta de pago de parte de las prestaciones que reclama, las cuales la parte demandada se ha negado a pagar a la parte actora, en detrimento de sus derechos, con excepción de lo requerido como ajuste de bono incentivo, por cuanto en primer lugar si se requiere ajuste, implica que tuvo que haber percibido parte de la misma, lo cual no indicó, por lo tanto es imprecisa la petición en cuanto a esta prestación, pues el juzgador se ve limitado a considerar cuanto percibió de la misma y cuanto se adeuda por cada mes y en segundo lugar para el sector público esa prestación no se nomina como bono incentivo, existe una nominación legal que no puede ignorarse y más aún cuando la parte actora gozó de asesoría legal, quien tiene la obligación de prestar una correcta y adecuada descripción de cada circunstancia, hecho, prestación y petición que plantee a un órgano jurisdiccional.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre FRANCISCO FERNANDO CAMPOS, como trabajador y como parte patronal LA MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con la prueba documental acompañada por la parte actora, así como la confesión judicial del ente demandado, asimismo esa relación laboral, se prueba con las presunciones legales y humanas, dado que la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia emitida dentro del expediente de Inconstitucionalidad 3988-2016, entre otras cosas argumentó: … “El Artículo 4° constitucional regula el derecho de igualdad. Este Tribunal, en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente 682-1996 analizó el concepto del derecho de igualdad que el Artículo 4° constitucional consagra, estableciendo: “El artículo 4o. de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección en lo posible de las desigualdades naturales. Así la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado. Al resolver la ley acerca de las limitaciones a los derechos individuales debe observar una estricta coherencia con los enunciados constitucionales, de manera que, en principio, solamente serán admisibles aquellas limitaciones estrictamente razonables y únicamente en relación con el interés de la sociedad.” Si bien la Constitución Política de la República de Guatemala pretende dar un trato igual a todas las personas, esto no significa, que toda desigualdad crea necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada en la ley y en la Constitución y, además, no sea desproporcionada con el objetivo que se pretenda. En definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que deben ser objeto de análisis: el primero, si la diferencia de trato está revestida de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucionalmente suficiente; y el segundo, si existe la debida proporcionalidad entre la discriminación de trato que se verifica y los objetivos que con ella se busca alcanzar. (Criterio expuesto por esta Corte en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, Expediente 4824-2011). El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en situación de desigualdad ante la ley. La exclusión del goce de beneficios laborales, por considerar que una persona no está en relación de dependencia, a pesar de prestar servicios de naturaleza laboral, establece un límite arbitrario por medio del que se excluye a los trabajadores contratados bajo reglón presupuestario 035, debido a que el Acuerdo Ministerial que contiene el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, Quinta edición, se excede en su contenido reglamentario y limita el goce de derechos laborales, por el hecho de haber incluido a un trabajador en una clasificación presupuestaria. En conclusión, restringe el derecho a percibir prestaciones laborales a trabajadores, quienes por la sola forma de cálculo de su remuneración, fueron clasificados bajo renglón presupuestario 035, -retribuciones a destajo-. Sin establecer un criterio de diferenciación ni fundamento alguno, no permite que el vínculo de esos trabajadores reciba la misma calificación, ni que obtengan beneficios iguales o similares a otros trabajadores, a quienes les fue asignado un renglón presupuestario distinto. Por lo tanto, esa distinción viola el derecho a la igualad consignado en el Artículo 4° constitucional, en virtud que no les da el mismo trato que a los trabajadores clasificados bajo otros renglones presupuestarios, discriminándolos. Establece el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su tercer párrafo, que las normas que disminuyan o tergiversen los derechos de las personas, son nulas ipso jure. En el mismo sentido, los Artículos 106 constitucional y 12 del Código de Trabajo, declaran también la nulidad ipso jure de todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos que la Constitución y el Código citados, los tratados internacionales y demás leyes, reconocen a los trabajadores. Se determina que el fin de las normas aludidas es eliminar restricciones o alteraciones, que por medio de contratos, convenios, acuerdos o estipulaciones de cualquier naturaleza, puedan hacerse a los derechos de los trabajadores, sean aquellas con intervención o anuencia del trabajador, o sin ellas. Asimismo, el primer considerando del Código de Trabajo señala a esa rama del derecho, como tutelar de los trabajadores, otorgándoles a éstos protección jurídica preferente, y reconociéndoles un mínimo de garantías sociales de aplicación forzosa, a las que califica como irrenunciables, limitando de esa forma el principio jurídico de autonomía de la voluntad entre las partes que celebran el contrato de trabajo. Estos razonamientos concuerdan con el contenido del Artículo 106 constitucional, en cuanto a que cualquier estipulación, concebida con intervención o no del trabajador, y aún con su anuencia, se considerará nula, en cuanto limite o tergiverse garantías de los trabajadores. De esa cuenta, si se produjera alguna de las situaciones descritas, le causaría perjuicio al trabajador, porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor, siendo la sanción por ese proceder, la invalidación de lo actuado, lo que produce la sustitución de los actos viciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico laboral del país. La disposición cuestionada viola los Artículos 44 y 106 constitucionales, porque disminuye y restringe el derecho de los trabajadores a recibir prestaciones laborales contempladas en la Ley Suprema y en las de índole laboral, normas que no hacen distinción alguna para su pago. De esa cuenta, al regular infundadamente que los trabajadores clasificados bajo renglón presupuestario 035 no tienen relación de dependencia ni reciben beneficios laborales, expresamente los excluye de los derechos de esa índole, que las leyes reconocen a todos los empleados, debiendo por lo tanto tenerse por nula la norma que contiene la tergiversación y limitación señaladas. Finalmente se advierte transgresión al Artículo 106 constitucional, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este Tribunal ha señalado que los principios generales del derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador. En ese orden de ideas, estima que la norma impuganada, al señalar que el personal contratado bajo renglón presupuestario 035 (salario a destajo) no tienen relación de dependencia ni derecho a recibir beneficios laborales, implica que aquellos, al momento de iniciar la relación laboral, renuncian tácitamente a los beneficios laborales que les hubieran correspondido. De esa cuenta, siendo que uno de los principios que sustentan el Derecho de trabajo guatemalteco, es la limitación a la autonomía de la voluntad, no pueden los trabajadores disponer la dimisión de sus derechos, violentando el orden público laboral y teniendo como consecuencia, la nulidad de la norma violatoria, buscando restablecer los beneficios excluidos a los trabajadores por planilla, a quienes se deja de tutelar, contrario a lo que ocurre con los empleados que fueron clasificados bajo otro renglón presupuestario, quienes no son excluidos de recibir los beneficios laborales que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a todos los trabajadores, sin distinción alguna. Por todo lo antes considerado, se arriba a la conclusión final de que debe declararse con lugar la inconstitucionalidad del apartado: “El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”, contenido en el Renglón 035, Subgrupo 03, Personal por Jornal y a Destajo, Grupo 0 Servicios Personales, en la Descripción de Cuentas del Acuerdo Ministerial 291-2012 de veintiocho de diciembre de dos mil doce, del Ministerio de Finanzas Públicas, Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición….” . b) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por parte del patrono, este hecho sujeto a prueba quedo probado, pues debe considerarse que siendo obligación del patrono, probar que fue despedida la parte trabajadora justificadamente, no presentó prueba alguna para que tal extremo quedara desvanecido y con ello justificar que fue con causa justa el despido, pues los argumentos indicados por la parte demandada no suficientes, pues la relación laboral está establecida plenamente, por la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora y de la actividad del ente demandado y puesto para el cual fue contratado el actor. c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; este hecho sujeto a prueba quedo probado, dado que hubo un reconocimiento por parte de la demandada pues no niega que el actor haya prestado los servicios bajo el renglón cero treinta y cinco por el tiempo indicado en la demanda, además que documentalmente quedo demostrado este extremo, teniéndose por cierto en consecuencia que la parte demandada le debe a la parte actora las prestaciones que reclama con excepción de lo requerido como ajuste de bono incentivo, por cuanto en primer lugar si se requiere ajuste, implica que tuvo que haber percibido parte de la misma, lo cual no indicó, por lo tanto es imprecisa la petición en cuanto a esta prestación, pues el juzgador se ve limitado a considerar cuanto percibió de la misma y cuanto se adeuda por cada mes y en segundo lugar para el sector público esa prestación no se nomina como bono incentivo, existe una nominación legal que no puede ignorarse y más aún cuando la parte actora gozó de asesoría legal, quien tiene la obligación de prestar una correcta y adecuada descripción de cada circunstancia, hecho, prestación y petición que plantee a un órgano jurisdiccional; d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo y excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos expuestos por el actor, improcedencia del pago de indemnización, daños y perjuicios y costa judiciales y prestaciones de carácter irrenunciables y de pago del ajuste de bono incentivo pretendido, este hecho sujeto a prueba debe declararse sin lugar, por cuanto se determina que existió una relación laboral pura, que el ente demandado no pagó las prestaciones laborales pretendidas y que el actor si tiene derecho al goce de las mismas; pues por otro lado si quedó establecido que la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada fue por el período alegado, además la parte demandada no pudo probar, al no haber generado prueba suficiente e idónea, que el despido fue justificado, por lo tanto deben de pagarse las prestaciones laborales reclamadas, incluyendo daños y perjuicios y costas judiciales, con la excepción del ajuste del bono incentivo por lo ya considerado.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la parte demandada mantuvo una relación laboral con la ahora parte actora, la cual inició el treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses fue de dos mil ochocientos quetzales como lo indicó el actor en su demanda, asimismo se establece que la parte demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, no le pagó las prestaciones reclamadas en su demanda, por el período referido, por lo que es procedente la condena a la parte demandada al pago de lo que, en el por tanto del presente fallo, se decretará y en la forma como allí se establecerá, habiendo quedado probado asimismo que el puesto que desempeñaba al momento de finalizar la relación laboral era de fontanero, que procede el pago de indemnización consecuentemente tampoco daños y perjuicios y costas judiciales.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que a tenor de la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, mediante los fallos emitidos dentro de los expedientes dos mil ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro, trescientos veintinueve guión dos mil nueve, cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil nueve dos mil ciento cincuenta y uno guión dos mil nueve y cincuenta y seis guión dos mil diez, que es de observancia y aplicación obligatoria conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe haber condena en costas, pues el despido se consideró injustificado, por lo que así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 15, 16, 17, 18, 48, 68, 110, 141, 142, 143, 165, de la Ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por FRANCISCO FERNANDO CAMPOS, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el treinta y uno de marzo de dos mil catorce y finalizó el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses, fue de dos mil ochocientos quetzales, se condena a la parte demandada, a pagarle al demandante, lo siguiente: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado Vacaciones: por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; Aguinaldo: por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; III) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo y excepciones perentorias opuestas, por lo considerado. IV) SIN LUGAR el pago de ajuste de bono incentivo, por lo considerado. V) Se condena en costas a la parte demandada, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Méndez Mendizabal, Secretario.