Expediente 698-2018

09/10/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Joshuan Fernando Asencio Portilla Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Gobernación.

JUICIO ORDINARIO LABORAL  NÚMERO 01215-2018-0698, OFICIAL 4º “JUEZ A” JUZGADO QUINTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSHUAN FERNANDO ASENSIO PORTILLA contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, Bachiller en Ciencia y Letras, de este domicilio y vecino del Municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de la Abogada SANDRA VIELMAN RAMÍREZ. De la parte demandada compareció a través de su representante legal la abogada KIMBERLY CAROLINA ORTÍZ BARILLAS, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, Abogada y Notaria, de este domicilio y vecindad, actúo bajo su propio auxilio, dirección y procuración. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) VACACIONES; B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; C) BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO EJECUTIVO;  D) AGUINALDO; E) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO; F) CONTRIBUCIONES MENSUALES DEL AUXILIO PÓSTUMO; G) COSTAS JUDICIALES; H) DAÑOS Y PERJUICIOS. Reclamadas por la parte demandante, JOSHUAN FERNANDO ASENSIO PORTILLA en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, en virtud de dar por terminada la relación laboral por renuncia.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició la relación laboral el dieciséis de diciembre del año dos mil trece, misma que finalizó el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral prestó sus servicios como Agente de Policía Nacional Civil, para trabajar en la División de Operaciones Conjuntas de la Subdirección General de Operaciones, ubicada en décima calle, trece- noventa y dos, zona uno de la Ciudad de Guatemala. III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó por renuncia, que presentó el día diez de octubre de dos mil diecisiete, la que se hizo efectiva el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario mensual de cinco mil ciento noventa y cuatro quetzales (Q. 5,194.00); V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de ocho a diecisiete horas de lunes  a viernes. VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) VACACIONES: Por el período comprendido del dieciséis de diciembre del año dos mil trece al treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete; b) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el período comprendido del uno de julio del año dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete; c) BONIFICACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO EJECUTIVO: por el período comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; d) AGUINALDO: Por el período comprendido del uno de enero del año dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete; e) SALARIOS PENDIENTES: por el período comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; f) CONTRIBUCIONES MENSUALES DE AUXILIO PÓSTUMO: por el período comprendido del dieciséis de diciembre del año dos mil trece al diez de octubre del año dos mil diecisiete; g) COSTAS JUDICIALES; Y h) DAÑOS Y PERJUICIOS: causados a su persona desde el último día de la relación laboral hasta el día que se le hagan efectivas las mismas. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día once de septiembre de dos mil diecinueve a las once horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora, representante alguno de la entidad nominadora, y de la Inspección General de Trabajo, momento procesal en el que la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y se opuso a la misma.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO  Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) PRESCRIPCIÓN DEL SUPUESTO DERECHO A RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LA CUOTAS DEL AUXILIO PÓSTUMO; B) PRESCRIPCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE PAGO DE AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, VACACIONES Y SALARIO DEL UNO DE OCTUBRE AL DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE Y C) DE PAGO:  DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo argumento que no puede prosperar la acción iniciada por la parte actora, en virtud que la misma no se ajusta a los preceptos fácticos y legales; así mismo indicó que efectivamente existió una relación laboral con el hoy actor bajo renglón presupuestario cero once y que la misma finalizó de forma unilateral por parte del actor al haber presentado su renuncia con efectos a partir del diez de octubre del año dos mil diecisiete. En relación a la devolución de las contribuciones del auxilio póstumo argumento que conforme a lo establecido en la Ley de la Policía Nacional Civil, Decreto 11-97 del Congreso de la República de Guatemala en su artículo 57, es de carácter obligatorio para todo el persona que tome posesión en un cargo dentro de la institución, por lo que desde el momento en que el actor fue nombrado como primer ingreso en el puesto de Agente de la Policía Nacional Civil, acepto todas las obligaciones y derechos que correspondían como trabajador. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) PRESCRIPCIÓN DEL SUPUESTO DERECHO A RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LA CUOTAS DEL AUXILIO PÓSTUMO: argumento que para tener derecho a dicho reclamo, el actor debió de cumplir una serie de requisitos  de acuerdo a lo regulado por el artículo 47 de la Orden General  número cero nueve-dos mil trece, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, del Director General de la Policía Nacional Civil; y en vista que la relación laboral finalizó por decisión unilateral de la parte actora es decir por renuncia, el supuesto derecho alegado, no le es procedente por prohibición expresa en la ley que para el efecto se relacionó; no obstante si el Juez considera procedente la reclamación deberá tomar en cuenta el artículo 51 de la norma antes citada, toda vez que el actor renunció a su puesto con efectos a partir del diez de octubre del año dos mil diecisiete y en autos consta que su demanda a través de la cual reclama la devolución de las cuotas de contribución al Auxilio Póstumo, fue presentada el cinco de agosto del año dos mil dieciocho, superando en demasía el pago  que el mismo tenía para hacer valer el supuesto derecho que esta prescrito. B) PRESCRIPCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE PAGO DE AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, VACACIONES Y SALARIO DEL UNO DE OCTUBRE AL DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE: Expreso que en vista que el actor presento su renuncia con efectos a partir del diez de octubre del año dos mil diecisiete y no el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete como lo indico en su demandada, y consta en autos que su demanda a través de la cual reclama el pago de las prestaciones antes indicadas, fue presentada el cinco de agosto del año dos mil dieciocho, es decir superando en demasía el plazo que el mismo tenía para hacer valer el supuesto derecho que ahora esta prescrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil.  En relación al pago de vacaciones en el período solicitado, indico que conforme a la copia simple del record de vacaciones, pretende probar que el actor durante la relación laboro, gozó de vacaciones, por lo cual la misma es improcedente. De igual forma indico que es improcedente el pago de daños y perjuicios y costas judiciales, ya que de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, procede el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, cuando el patrono ha sido emplazado ante los tribunales de trabajo para que se pruebe la causa justa en que se fundó el despido y el patrono no pruebe dicha causa, y en el presente caso no se da ese supuesto, ya que fue el actor quien tomó la decisión de forma unilateral de renunciar al puesto que desempeñaba. También índico que con la documentación que ofreció como prueba, pretende probar que en su momento procesal oportuno se le hizo efectivo el pago de las prestaciones irrenunciables y el salario del uno al diez de octubre que le correspondía a la parte actora.

EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) PRESCRIPCIÓN DEL SUPUESTO DERECHO A RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LA CUOTAS DEL AUXILIO PÓSTUMO: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que en ningún momento firmó documentos alguno para que se le realizará dicho descuento. B) PRESCRIPCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE PAGO DE AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, VACACIONES Y SALARIO DEL UNO DE OCTUBRE AL DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE: expreso que deviene improcedentes los argumentos expuestos por la parte demandada y en consecuencia deben pagarle su salario comprendido del uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, asimismo indico que conforme al artículo 264 del Código de Trabajo tenia dos años contados a partir de su renuncia, por lo que en el presente caso le es aplicable el Código de Trabajo, por lo que dicha excepción deviene improcedente.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, ante la ausencia de la parte actora.

HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a) La procedencia o improcedencia del pago de prestaciones laborales reclamadas; b) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS: a) Certificación de pagos de salarios correspondientes a los meses de enero a septiembre del año dos mil diecisiete, extendida por el Departamento de Asuntos Administrativos, de Compensaciones, Incentivos y Remuneraciones de la Subdirección General de Personal, de la Policía Nacional Civil, de fecha seis de abril del año dos mil dieciocho; b) record de Servicio extendido por el Departamento de Archivo de Personal de la Subdirección General de Personal, de fecha seis de abril del año dos mil dieciocho; c) fotocopia del Acuerdo Ministerial número DRH - dos mil ciento treinta - dos mil diecisiete, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Acuerdo Ministerial donde causé alta en la Dirección General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación; b) Libros de pagos de las planillas y los siguientes: b.1) de salarios; b.2) de pago de aguinaldo; b.3) de pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; b.4) de pago de  bonificación para trabajadores del Organismo Ejecutivo; b.5) registro de entradas y salidas de trabajadores; b.6) constancia de goce de vacaciones; todos ellos correspondientes del dieciséis de diciembre del año dos mil trece al diez de octubre del año dos mil diecisiete; c) documento original donde conste que autorizó expresa y voluntariamente que le fueran descontadas de su salario las contribuciones voluntarias de auxilio póstumo; d) estado de cuenta donde se reflejen las cuotas en concepto de Auxilio Póstumo, así como el dato exacto del total de la suma en quetzales de dichas cuotas, correspondientes del dieciséis  de diciembre del año dos mil trece al treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de la ley y de los hechos probados se desprendan. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) Todos y cada uno de los documentos propuestos, individualizados y aportados por la parte actora y que obran dentro del presente proceso; b) copia simple de Acuerdo Ministerial número DRH - dos mil quinientos ochenta y cuatro - dos mil trece (DRH-2584-2013) de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, emitido por el Ministro de Gobernación; c) copia simple del Acuerdo Ministerial Número DRH - dos mil ciento treinta - dos mil diecisiete (DRH-2130-2017) de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, emitida por el Ministro de Gobernación; d) Copia simple del RECORD DE VACACIONES, emitido por el Jefe Interino del Departamento Archivo de Personal, Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil; e) copia simple de servicios del actor, emitido por el Jefe Interino del Departamento Archivo de Personal, Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil; f) copia simple de la orden general número cero nueve- dos mil trece, de fecha veintiuno de  marzo del año  dos mil trece, del Director General del Policía Nacional Civil; g) copia simple de oficio número un mil quinientos veinte- dos mil dieciocho, de fecha dos de noviembre del año dos mil dieciocho; h)  copia simple del informe del Régimen de Previsión Social complementario de la Policía Nacional Civil, emitido por el Jefe de la Sección de Bienestar Policial Departamento de Asistencia Personal DAP/SGP de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Gobernación; i) oficio número tres mil trescientos trece- dos mil dieciocho, emitido por el Jefe Interino de la Secretaría Técnica Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil. 2) INFORME QUE FUE SOLICITADO A: a) Dirección  General de Personal de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación. 3) PRESUNCIONES: las legales y humanas que de la ley, de los hechos y del conocimiento de la Juzgadora se deriven. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA, PRODUCTO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: a) los propuestos en el proceso.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y rea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”  El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles,  contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”;  “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.    De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto  Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago  a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.  Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”     Así mismo, el artículo 4 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República indica que:  “Se crea una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales (Q 250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario”, 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante JOSHUAN FERNANDO ASENSIO PORTILLA presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso las excepciones de prescripción del supuesto derecho a reclamar la devolución de las cuotas del auxilio póstumo y prescripción de las reclamaciones de pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público y salario del uno de octubre al diez de octubre de dos mil diecisiete, argumentando lo que también se transcribió en el apartado respectivo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA:  a) documentos acompañados a la demanda: a) Certificación de pagos de salarios correspondientes a los meses de enero a septiembre del año dos mil diecisiete, extendida por el Departamento de Asuntos Administrativos, de Compensaciones, Incentivos y Remuneraciones de la Subdirección General de Personal, de la Policía Nacional Civil, de fecha seis de abril del año dos mil dieciocho; b) record de Servicio extendido por el Departamento de Archivo de Personal de la Subdirección General de Personal, de fecha seis de abril del año dos mil dieciocho; c) fotocopia del Acuerdo Ministerial número DRH - dos mil ciento treinta - dos mil diecisiete, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  ya que los mismos fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece  la existencia de la relación laboral, entre la parte actora y ente demandado, del dieciséis de diciembre de dos mil trece al diez de octubre de dos mil diecisiete;  los pagos percibidos de enero a septiembre de dos mil diecisiete  y descuentos realizados , en donde se incluyen cien quetzales en concepto de auxilio póstumo; que esa relación laboral fue bajo el renglón presupuestario cero once; que el puesto ocupado fue de agente; que se aceptó la renuncia mediante acuerdo de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete  y se ordenó el pago de prestaciones laborales y vacaciones no gozadas, y que dicho acuerdo surtía efectos a partir del diez de octubre de dos mil diecisiete; 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Acuerdo Ministerial donde causé alta en la Dirección General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación; b) Libros de pagos de las planillas y los siguientes: b.1) de salarios; b.2) de pago de aguinaldo; b.3) de pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; b.4) de pago de  bonificación para trabajadores del Organismo Ejecutivo; b.5) registro de entradas y salidas de trabajadores; b.6) constancia de goce de vacaciones; todos ellos correspondientes del dieciséis de diciembre del año dos mil trece al diez de octubre del año dos mil diecisiete; c) documento original donde conste que autorizó expresa y voluntariamente que le fueran descontadas de su salario las contribuciones voluntarias de auxilio póstumo; d) estado de cuenta donde se reflejen las cuotas en concepto de Auxilio Póstumo, así como el dato exacto del total de la suma en quetzales de dichas cuotas, correspondientes del dieciséis  de diciembre del año dos mil trece al treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete,  no se exhibieron los libros de pagos de las planillas, indicando que no lleva el Estado los mismos, tampoco documento original donde conste autorización expresa y voluntariamente para descuentos de salario de contribuciones voluntarias de auxilio póstumo, pues indican no existen pues es un derecho y una obligación legal, ni registro de entradas y salidas; medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, de donde se establece la existencia de la relación laboral indefinida, que duró por el plazo indicado anteriormente, concatenado con el record de servicio presentado por la parte actora, en donde se indica como fecha de finalización de la relación laboral  diez de octubre de dos mil diecisiete;    que se pagó parte de las prestaciones laborales pretendidas y que únicamente se adeuda  vacaciones no gozadas del dieciséis de agosto al diez de octubre de dos mil diecisiete; así como que  el promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de cinco mil ciento noventa y cuatro quetzales; que si bien no se exhibió el documento por medio del cual expresamente se haya autorizado el descuento del auxilio póstumo, lo es que la normativa específica, misma que está vigente y positiva, establece  la obligatoriedad de la pertenencia a tal régimen y de la contribución, siendo  miembro activo del ente nominador o ex miembros de la misma, artículos 57 y 58 de la Ley de la Policía Nacional Civil y artículos 8, 9, 14, asimismo  el artículo 47  de la orden general del régimen de previsión social complementario de la policía nacional civil, orden general cero nueve guión dos mil trece del veintiuno de marzo de dos mil trece, excluye el derecho de pedir la devolución de lo contribuido a este plan, cuando la relación laboral termina por renuncia, como el caso del hoy actor. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) Todos y cada uno de los documentos propuestos, individualizados y aportados por la parte actora y que obran dentro del presente proceso; b) copia simple de Acuerdo Ministerial número DRH - dos mil quinientos ochenta y cuatro - dos mil trece (DRH-2584-2013) de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, emitido por el Ministro de Gobernación; c) copia simple del Acuerdo Ministerial Número DRH - dos mil ciento treinta - dos mil diecisiete (DRH-2130-2017) de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, emitida por el Ministro de Gobernación; d) Copia simple del RECORD DE VACACIONES, emitido por el Jefe Interino del Departamento Archivo de Personal, Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil; e) copia simple de servicios del actor, emitido por el Jefe Interino del Departamento Archivo de Personal, Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil; f) copia simple de la orden general número cero nueve- dos mil trece, de fecha veintiuno de  marzo del año  dos mil trece, del Director General del Policía Nacional Civil; g) copia simple de oficio número un mil quinientos veinte- dos mil dieciocho, de fecha dos de noviembre del año dos mil dieciocho; h)  copia simple del informe del Régimen de Previsión Social complementario de la Policía Nacional Civil, emitido por el Jefe de la Sección de Bienestar Policial Departamento de Asistencia Personal DAP/SGP de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Gobernación; i) oficio número tres mil trescientos trece- dos mil dieciocho, emitido por el Jefe Interino de la Secretaría Técnica Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil. 2) INFORME QUE FUE SOLICITADO A: a) Dirección  General de Personal de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación, los individualizados en las literales a) a la e), e i) no se vuelven a valorar, en virtud de haber sido ya valoradas anteriormente, a los restantes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  ya que fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece, la existencia de una normativa que regula lo relativo al auxilio póstumo, en donde se contiene la obligación de contribuir a dicho plan desde el momento que son trabajadores de alta o activo en el ente demandado, y que por renuncia no procede el requerimiento de devolución de lo contribuido, conforme lo ya argumentado anteriormente al respecto; y que únicamente se adeuda  vacaciones no gozadas del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al diez de octubre de dos mil diecisiete, en esa virtud no corresponde el pago de las otras prestaciones reclamadas y tampoco las costas judiciales pretendidas ni daños y perjuicios, por cuanto las prestaciones en referencia ya fueron pagadas y no se genera la obligación de pago de daños y perjuicios, conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, por no versar el proceso sobre despido injustificado, asimismo tampoco la devolución de lo pagado en concepto de auxilio póstumo, por cuanto el hoy actor renuncio al puesto en forma voluntaria y a tenor de lo estipulado en el artículo  47 de la orden General cero nueve guión dos mil trece de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y aunado a ello  no se agotó la vía administrativa que se establece en el artículo 49  y 50 de dicha normativa y asimismo el derecho a dicho reclamo prescribió a tenor de lo estipulado en el artículo 51 de la normativa precitada, dado que entre la fecha de emisión del acuerdo de aceptación de la renuncia (veintidós de noviembre de dos mil diecisiete) y la fecha de presentación de demanda (veintidós de mayo de dos mil dieciocho), transcurrieron más de los tres meses que tenía para el reclamo de devolución y en cuanto a las prestaciones laborales irrenunciables, a pesar de haberse demostrado que ya fueron pagadas, con la salvedad de lo proporcional de vacaciones no gozadas que no se pagaron, se determina que para dicho reclamo no transcurrió el tiempo para prescribir el reclamo, por cuanto  el plazo a considerar es el estipulado en el artículo 264 del Código de Trabajo, y no la Ley de Servicio Civil, por cuanto ésta última excluye su aplicación para el caso de los agentes de Policía Nacional Civil (artículo 32 numeral 11, así como el 9 de su reglamento), lo cual ya ha sido analizado por la Corte de Constitucionalidad, y sentado jurisprudencia (sentencia emitidas dentro de los expedientes  2978-2017, 212-2017 y 2456-2017), que constituye jurisprudencia de observancia y aplicación obligagtoria a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.  PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA, PRODUCTO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: a) los propuestos en el proceso, no se vuelve a valorar, en virtud de haber sido ya valorada anteriormente. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que  efectivamente hubo una relación laboral pura, entre la parte actora y la parte demandada, por el tiempo indicado anteriormente (dieciséis de diciembre de dos mil trece al diez de octubre de dos mil diecisiete)  y en el lugar de igual manera indicado en la misma, y asimismo quedo demostrado que efectivamente la demanda fue planteada en tiempo, en cuanto a prestaciones irrenunciables reclamadas, pero que solo corresponde lo proporcional de vacaciones no gozadas (del dieciséis de agosto al diez de octubre de dos mil diecisiete), por haberse pagado las otras reclamadas y en cuanto a la devolución de lo descontado producto del auxilio póstumo, dicha devolución deviene improcedente porque en primer lugar así lo estipula la normativa específica, pues el actor renunció, y en segundo lugar porque tal reclamo ya prescribió, aunado a ello no agotó el procedimiento administrativo establecido en la normativa especial, debiendo condenarse al pago de vacaciones no gozadas oportunamente, en la forma ya indicada.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) la existencia de la relación laboral por el período indicado por el actor en su demanda:  este hecho sujeto a prueba quedo establecido con la prueba documental aportada por ambas partes, especialmente con las nóminas de pago de salario y otras prestaciones laborales, así como con  el record de servicio, de donde se establece que la misma duro del dieciséis de diciembre de dos mil trece al diez de octubre de dos mil diecisiete;  b) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas y daños y perjuicios y costas judiciales y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas;  este hecho sujeto a prueba debe declararse con lugar parcialmente, pues ante lo ya considerado en primer lugar se demostró el pago efectivo de las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas, con excepción de vacaciones no gozadas proporcionales del dieciséis de agosto al diez de octubre de dos mil diecisiete; que no procede la devolución de lo descontada por auxilio póstumo, por  no concurrir los presupuestos legales para acceder a la misma, ya que el actor renunció, no agotó el procedimiento administrativo y dicho derecho ya prescribió como quedo argumentado anteriormente y que no existe asidero legal para condenar a la parte demandada a daños y perjuicios y costas judiciales, pues no verso el proceso sobre despido injustificado. c) De la Contestación de la demanda en sentido negativo y oposición de excepciones perentorias de prescripción del supuesto derecho a reclamar la devolución de la cuotas del auxilio póstumo; prescripción de las reclamaciones de pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones y salario del uno de octubre al diez de octubre del año dos mil diecisiete y de pago, procede declarar parcialmente con lugar la contestación de demanda, sin lugar la excepción perentoria de prescripción de las reclamaciones de pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones y salario del uno de octubre al diez de octubre del año dos mil diecisiete; con lugar la excepción perentoria de prescripción del supuesto derecho a reclamar la devolución de la cuotas del auxilio póstumo; con lugar parcialmente  la excepción perentoria de pago, pues se establece que la demanda incoada fue presentada dentro del plazo legal para reclamar las prestaciones laborales irrenunciables pretendidas, que se demandó extemporáneamente la devolución de las contribuciones al auxilio póstumo, así como que se pagó la mayoría de prestaciones laborales irrenunciables, como quedo establecido en la valoración de la prueba, con excepción de las vacaciones no gozadas del dieciséis de agosto al diez de octubre de dos mil diecisiete, asimismo que no existe asidero legal para condenar a la parte demandada a daños y perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que  la parte demandada  mantuvo una relación laboral con la hoy actora, la cual inició el  dieciséis de enero de dos mil trece y finalizó el diez de octubre de dos mil diecisiete, asimismo se establece que la finalización de la relación laboral fue por renuncia, habiendo quedado probado asimismo que laboró como agente, en el Ministerio de Gobernación,  debiéndose declarar con lugar parcialmente, la demanda, parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo, sin lugar la excepción perentoria de prescripción de las reclamaciones de pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones y salario del uno de octubre al diez de octubre del año dos mil diecisiete; con lugar la excepción perentoria de prescripción del supuesto derecho a reclamar la devolución de la cuotas del auxilio póstumo; con lugar parcialmente  la excepción perentoria de pago, pues se establece que la demanda incoada fue presentada dentro del plazo legal para reclamar las prestaciones laborales irrenunciables pretendidas, que se demandó extemporáneamente la devolución de las contribuciones al auxilio póstumo, así como que se pagó la mayoría de prestaciones laborales irrenunciables, como quedo establecido en la valoración de la prueba, con excepción de las vacaciones no gozadas del dieciséis de agosto al diez de octubre de dos mil diecisiete, asimismo que no existe asidero legal para condenar a la parte demandada a daños y perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO:

De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que conforme lo ya considerado anteriormente, no procede la condena en costas judiciales a la parte demandada y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo;    1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la  República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389;  25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por JOSHUAN FERNANDO ASENSIO PORTILLA,  en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, a través de su representante legal.  II) en virtud de lo resuelto anteriormente, habiendo quedado demostrado que la relación laboral duró del dieciséis de diciembre de dos mil trece al diez de octubre de dos mil diecisiete, con  promedio de salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de  cinco mil ciento noventa y cuatro quetzales mensuales (conforme el artículo 1 del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo), se condena al ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, al pago de: VACACIONES NO GOZADAS:  del dieciséis de agosto al diez de octubre de dos mil diecisiete,  de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses; III) CON LUGAR parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo, sin lugar la excepción perentoria de prescripción de las reclamaciones de pago de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones y salario del uno de octubre al diez de octubre del año dos mil diecisiete; con lugar la excepción perentoria de prescripción del supuesto derecho a reclamar la devolución de la cuotas del auxilio póstumo; con lugar parcialmente  la excepción perentoria de pago,  por lo considerado; IV) Sin lugar el pago de vacaciones no gozadas del dieciséis de diciembre de dos mil trece al quince de agosto de dos mil diecisiete y del once al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete;  aguinaldo, bonificación para los trabajadores del organismo ejecutivo (sic), (que real y legalmente es bonificación mensual)  bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes, contribuciones mensuales de auxilio póstumo y daños y perjuicios,  por lo considerado. V) No se hace especial condena en costas, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal, Secretario.