Expediente 6970-2017
10/07/2019 - Juicio Ordinario de Previsión Social – Federico Gutiérrez Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diez de julio de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por FEDERICO GUTIERREZ (UNICO NOMBRE Y APELLIDO) en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. La parte actora es de datos de identificación conocidos en autos, de este domicilio, quien compareció asesorado por el estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, Hugo Emmanuel Velásquez Garcia. La parte demandada compareció a juicio a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, el abogado Edgar Armando Álvarez Paredes, quien compareció bajo su propio auxilio profesional.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinariade previsiónsocial.
OBJETO DEL PROCESO:
Declarar si a la parte actora, le asiste el derecho a que se le otorgue la cobertura dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia específicamente por el riesgo por vejez.
Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifiesta la parte actora que con fecha doce de mayo del dos mil quince, se presentó ante el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a llenar solicitud para aplicar al programa de Riesgo por Vejez, solicitud que fue denegada mediante resolución número dos mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve – V de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias. Continúa manifestando que ante dicha negativa, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante acta número J – setenta y nueve – diez – dieciséis de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, argumentando que tenía ciento sesenta y cuatro cuotas y le hacían falta setena y seis para llegar a las doscientas cuarenta cuotas. Continúa manifestando que le asiste el derecho a ser acogido al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez y que la carga probatoria en este tipo de procesos recae sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por estos motivos solicitó que se declare con lugar la demanda promovida y se ordene a la entidad demandada a incluirlo dentro del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez a partir del doce de mayo del año dos mil quince.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada, a través de su Mandatario, compareció a contestar la demanda en sentido negativo manifestando lo siguiente: Se investigó por parte del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Sección de Correspondencia y Archivo y la División de Inspección Patronal, desde marzo de mil novecientos setenta y siete a mayo de dos mil quince, de conformidad con los patronos y periodos que el actor indicó en su solicitud administrativa, y se determinó que la parte actora tiene ciento sesenta y cuatro meses de contribuciones efectivamente aportadas al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en consecuencia, le faltaron setenta y seis meses de contribuciones para acreditar derecho por lo que no cumple con el artículo 15 numeral 1 literal “a” subliteral a. 6) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Continúa manifestando que en algunos casos similares se ha resuelto que el hecho que al afiliado no le aparezcan reportadas en el Seguro Social las cuotas que su patrono oportunamente le descontó, no le es imputable a este, dado que es una responsabilidad patronal que el Instituto debe hacer valer, y otorgar al trabajador la pensión que le corresponda, sin embargo, dichos precedentes no pueden aplicarse en el presente caso, toda vez que, en aquellos caso, si bien no les aparecen cuotas reportadas a seguro social, el solicitante acompañó constancias laborales donde indicaba que al trabajador se le descontó la cuota del seguro social y en este caso, el actor no acompaña documentación que indique contundentemente que le descontó la cuota laboral para el seguro social, generándose duda en cuanto a tales extremos, debiendo tomarse en cuenta que en caso de duda debe tomarse en cuenta el principio “In dubio pro fondo” que obliga a que, en caso de duda, se debe estar a favor de la interpretación que garantice la preservación de los recursos financieros con los cuales se financia un determinado régimen de Seguridad Social o de pensiones. En virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda planteada en contra de su representado.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Determinar si la resolución número R – dos mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve – V de fecha ocho de septiembre del año dos mil quince, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia, si al actor le corresponde ser acogido al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de vejez.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: I) Documentos: a) Fotocopia simple del Documento Personal de Identificación de la parte actora; b) Fotocopiasimple de la hoja de creación de la solicitud de pensión, número de caso ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos trece de fecha once de mayo de dos mil quince; c) Fotocopia de la Resolución número R –dos mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve – V de fecha ocho de septiembre del año dos mil quince; d) Fotocopia d la solicitud del recurso de apelación de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince; e) Fotocopia simple del oficio número dos mil ciento doce de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete; f) Copia simple de la constancia laboral de fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho; g) Copia simple de la constancia laboral de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; h) Copia simple de la constancia laboral de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve; i) Copia simple de la constancia laboral de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro; j) Copia simple de la carta dirigida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce; k) Copia simple de la carta dirigida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitida por la empresa Cementos Progreso, Sociedad Anónima; l) Copia simple de la carta dirigida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce; m) Copia simple de la constancia laboral de fecha veintinueve de abril de dos mil quince; n) Fotocopia de la resolución de fecha veinte de junio de dos mil iecisiete dentro del proceso cero mil ciento setenta y tres – dos mil diecisiete – cero seis mil novecientos setenta; II) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
I) DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, presentada por la parte actora el doce de mayo de dos mil quince; b) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos diecinueve, del seis de agosto de dos mil quince; c) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veinte, del seis de agosto de dos mil quince; d) Fotocopia simple de reporte de planilla electrónica del siete de agosto de dos mil quince; e) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veintiuno, del seis de agosto de dos mil quince; f) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veintidós, del seis de agosto de dos mil quince; g) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veintitrés, del seis de agosto de dos mil quince; h)Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veinticuatro, del seis de agosto de dos mil quince; i) Fotocopia simple de la resolución número R – dos mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve – V de fecha ocho de septiembre del año dos mil quince; j) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número cincuenta mil seiscientos treinta y seis, del diecisiete de diciembre de dos mil quince; k) Fotocopia simple del informe de salarios de vengados número cincuenta mil seiscientos treinta y nueve, del doce de diciembre de dos mil quince; l) Fotocopia simple de la providencia número trece mil cuatrocientos diecisiete, del diez de junio de dos mil dieciséis; m) Fotocopia simple de la providencia número quince mil seiscientos sesenta y ocho, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; n) Fotocopia simple del oficio número dos mil ciento doce, del diecisiete de abril de dos mil diecisiete; II) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO:
En el presente caso, el juzgador, al analizar los argumentos expuestos, los medios de prueba diligenciados, normas jurídicas y doctrina legal aplicables, establece lo siguiente: En primer lugar en cuanto al número de cuotas que debe tener aportada y la edad cumplida que debe tener el demandante para ser acreedor al derecho al pago de la pensión por vejez, es necesario transcribir el contenido del artículo quince del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que preceptúa: “Tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: 1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al 1 de enero del 2011: a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente: a.1) 180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del 2010. a.2) 192 contribuciones a partir del 1 de enero del 2011. a.3) 204 contribuciones a partir del 1de enero del 2013. a.4. 216 contribuciones a partir del 1 de junio del 2013. a.5. 228 contribuciones a partir del 1 de enero del 2014. a.6. 240 contribuciones a partir del 1 de junio del 2014. b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años…”. En el presente caso, con la copia de la resolución número R guión dos mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve guión V (R- 20150003569-V) de la Subgerencia de Prestaciones pecuniarias, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, en donde se resuelve que no otorgar a FEDERICO GUTIERREZ, pensión por el riesgo de vejez, solicitud de pensión del demandante se establece que la misma fue presentada el doce de mayo de dos mil quince por lo que se determina que la norma aplicable a su caso, en virtud de la fecha de solicitud, es la contenida en la subliteral a.6 del artículo citado por lo que el demandante para tener derecho a la pensión reclamada debe demostrar haber aportado doscientas cuarenta cuotas. El juzgador arriba a la conclusión anterior tomando en cuenta lo resuelto por la honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencias dictadas dentro de los expedientes acumulados números: tres guión dos mil once, cuatro guión dos mil once y cincuenta y dos guión dos mil once, en la que estableció que la disposición en la que la Junta Directiva del demandado acordó el incremento del número de contribuciones requeridas para obtener la pensión por vejez, fue debidamente justificada, con los estudios actuariales correspondientes, fundamentados en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que establece que en caso de que una revisión actuarial indique déficit, es obligatorio tomar alguna de las siguientes medidas: a) reajustarlos beneficios, b) reajustar las contribuciones, c) mantener la escala de beneficios en proporción al índice de solvencia o aplicar esas tres medidas, también en observancia de lo establecido en el artículo 59 del mismo cuerpo legal que regula que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de modificaciones que se introduzcan en los reglamentos, de conformidad con el artículo 44, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios, o en cuanto al monto y métodos de cobro o cálculo de las cuotas asignadas para cubrirlos. Asimismo se tomó en consideración que esa disposición tenía como finalidad evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento, por lo que el Tribunal Constitucional estimó que el incremento gradual en el aporte al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia no adolecía de Inconstitucionalidad y por este motivo el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del demandado debe aplicarse al caso del actor en la forma indicada y no es procedente aplicar el reglamento vigente en el momento que el demandante empezó a contribuir al seguro social, porque el mismo como se indicó posteriormente fue modificado sin que se pueda reclamar derecho adquirido con fundamento en el mismo.
CONSIDERANDO:
Que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado Doctrina Legal en la que ha considerado que el derecho de percibir pensión por cualquiera de las causas en el Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, nace desde que el titular reúne las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio correspondiente y termina cuando aquel fallece.
CONSIDERANDO:
En cuanto al derecho de la parte actora a que se le otorgue la pensión del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el riesgo de vejez, el juzgador establece: que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de la resolución de la apelación planteada por la parte actora, en contra de la resolución emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, le denegó en definitiva la cobertura en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, a la parte actora, por el riesgo de Vejez, argumentando que necesita DOSCIENTAS CUARENTA CONTRIBUCIONES para calificar derecho a ser pensionado por el riesgo de vejez, estableciéndose que tiene ciento sesenta y cuatro contribuciones, faltándole setenta y seis meses de contribución, por lo cual confirmó la resolución apelada. Según consta en el informe de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, firmado por del Licenciado Claudio Eugenio Bonilla López, Secretario Adjunto de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual el juzgador confiere valor de plena prueba, por haber sido extendidos por empleados públicos en ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidosde nulidad, para acreditar que al actor le aparecen reportadas CIENTO SESENTA Y CUATRO CONTRIBUCIONES; es decir que para ser cubierto por el programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, le hacen falta SETENTA Y SEIS CONTRIBUCIONES de conformidad con lo regulado en el artículo 15 numeral 1, literal a subliteral a.6 del acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Entonces, en observancia al principio de jerarquía constitucional, regulado en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política la República de Guatemala, el juzgador estima que debe tomarse en cuenta al resolver, lo regulado en el texto supremo, que establece valores y derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida, la salud, a la seguridad social, la integridad tanto física como moral de la persona, la dignidad humana y el derecho a los alimentos, así como la protección a los ancianos. En ese sentido, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 1 y 2, que es deber del Estado de Guatemala, garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Por estos motivos considera el juzgador que al resolver debe atenderse a esos valores y derechos fundamentales garantizados en la Constitución, especialmente el derecho a la vida que es el pilar del cual se desprende el ejercicio de cualquier otro derecho de las personas y el derecho a la salud, el cual es básico para el desarrollo integral de al persona, tomando también en cuenta que la verdadera naturaleza de la pensión a la cual aspira la demandante es la satisfacción de las necesidades básicas, como lo es su derecho a alimentos; que por su avanzada edad, le sería muy difícil proveérselos a través de un trabajo y es a través de garantizarle este derecho, que también se le está garantizando su derecho a la vida y a la salud. Entonces quien juzga determina que deben privilegiarse esos valores fundamentales, a otros presupuestos que pueden cumplirse por la vía legal, como es la contribución de las setenta y seis cuotas que le faltan al demandante para cumplir con el presupuesto regulado en el artículo 15 numeral 1, literal a, subliteral a.6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero no deben desecharse las CONTRIBUCIONES que la parte actora aportó, cuando el mismo acuerdo, en los artículos del 35 al 38 regulan una forma de contribución voluntaria al seguro. Específicamente el artículo 35 establece que “El afiliado que deje de ser Contribuyente Obligatorio, que acredite por lo menos 12 meses de contribución en los últimos 36 meses calendario, tiene opción a continuar como Contribuyente Voluntario, si cumple con las condiciones siguientes: a) Solicitar por escrito al Instituto en el curso de los tres meses calendario siguientes al último mes contribuido o al último día de subsidios diarios. b)Pagar mensualmente la contribución laboral y patronal que se estipula en los incisos a) y b) del Artículo 40 de este Reglamento, tomando como base el salario del último mes de contribución obligatoria. Cuando en éste haya interrupción en el trabajo, se determinará la contribución tomando como base el salario del mes anterior”. De esa norma se desprende que existe una forma en que la actora pueda aportar las cuotas faltantes sin perder las ya aportadas. Por lo considerado debe accederse a la pretensión del demandante que se le otorgue la pensión por vejez del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, pero a partir de la fecha en que éste cumpla con aportar las SETENTA Y SEIS CONTRIBUCIONES en forma voluntaria para completar las doscientas cuarenta contribuciones que requiere el artículo 15 numeral 1, literal a. subliteral a.6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
FUNDAMENTO LEGAL:
Los artículos citados y del 6 al 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12, 100, 102, 103, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 28 y 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 18 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 326, 327, 328, 329, 335, 361, 364 Y 414 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
Este Juzgado, en base a lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria de previsión social por FEDERICO GUTIERREZ, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en consecuencia se ordena al Instituto referido que otorgue al demandante la pensión del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, por el riesgo de vejez, a partir de la fecha en que el demandante cumpla con aportar en forma voluntaria las setenta y seis contribuciones faltantes para completar las doscientas cuarenta contribuciones que establece el artículo 15 numeral 1literal a subliteral a.6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) Se fija el plazo de quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que emita nueva resolución administrativa para dar cumplimiento a lo aquí ordenado; III) NOTIFIQUESE.
Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez; Brenda Sofia Chinchilla Mayén. Secretario.