Expediente 6970-2017

10/07/2019 - Juicio Ordinario de Previsión Social – Federico Gutiérrez Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

JUZGADO  DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diez de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio  Ordinario  Laboral  arriba  identificado, promovido por FEDERICO GUTIERREZ (UNICO NOMBRE Y APELLIDO) en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. La parte actora es de datos de identificación conocidos en autos,  de  este  domicilio,  quien  compareció  asesorado  por  el  estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, Hugo Emmanuel Velásquez Garcia. La parte demandada compareció a juicio a través de  su  Mandatario  Especial Judicial y Administrativo con Representación, el abogado Edgar Armando Álvarez Paredes, quien compareció bajo su propio auxilio profesional.

CLASE Y TIPO DE  PROCESO:

El presente  proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinariade  previsiónsocial.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar si a la parte actora, le asiste el derecho a que se le otorgue la cobertura dentro del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia específicamente por el riesgo por vejez.

Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que con fecha doce de mayo del dos mil quince, se presentó ante el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a llenar solicitud para aplicar al programa de Riesgo por Vejez, solicitud que fue denegada mediante resolución número  dos  mil quince  millones tres mil quinientos sesenta y nueve  – V de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias. Continúa manifestando que ante dicha negativa,  presentó recurso de  apelación,  el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva  del  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social mediante acta número J – setenta y nueve – diez – dieciséis de fecha seis de octubre de  dos  mil dieciséis, argumentando que tenía ciento sesenta y cuatro cuotas y le hacían falta setena y seis para llegar a las doscientas  cuarenta cuotas. Continúa  manifestando que  le asiste el derecho a ser acogido al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez y que la carga probatoria en este tipo de procesos recae sobre el Instituto Guatemalteco de  Seguridad Social.  Por  estos motivos solicitó que se declare con lugar la demanda promovida y se ordene a la  entidad demandada a incluirlo  dentro del programa  de  Invalidez,  Vejez y Sobrevivencia, específicamente  en el riesgo  de  vejez a partir del doce  de  mayo del año dos  mil quince.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada, a través de  su Mandatario, compareció a contestar la demanda en sentido negativo manifestando lo siguiente: Se investigó por parte del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Sección de Correspondencia y Archivo y la División de Inspección Patronal, desde marzo de mil  novecientos setenta y siete a mayo de dos mil quince, de conformidad con los patronos  y periodos  que  el actor indicó en su solicitud administrativa, y se determinó que la parte actora tiene ciento sesenta y cuatro meses de contribuciones efectivamente aportadas  al Programa  de  Invalidez,  Vejez y Sobrevivencia, en consecuencia, le faltaron setenta y seis meses de contribuciones  para acreditar derecho por lo que  no cumple con el artículo 15 numeral 1 literal “a” subliteral a. 6) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad  Social.  Continúa manifestando que en  algunos casos similares se ha resuelto que el hecho que al afiliado no le aparezcan reportadas  en el Seguro Social las cuotas que su patrono oportunamente le descontó, no le  es  imputable  a  este, dado que  es  una responsabilidad patronal que el Instituto  debe  hacer  valer,  y  otorgar  al trabajador la  pensión que le corresponda, sin embargo, dichos precedentes no pueden aplicarse  en el presente  caso, toda  vez que, en aquellos caso, si bien no les aparecen cuotas reportadas a seguro social, el solicitante acompañó constancias laborales donde indicaba que al trabajador se le descontó la cuota del seguro social y en este caso, el actor no acompaña documentación que indique contundentemente que le descontó la cuota laboral para el seguro social, generándose duda en  cuanto  a tales extremos, debiendo tomarse  en cuenta  que  en caso de  duda  debe  tomarse  en cuenta  el principio “In dubio pro fondo” que obliga a que, en caso de duda, se debe estar a favor de la interpretación que garantice la preservación de los recursos financieros con los cuales se financia un determinado régimen de Seguridad Social o de pensiones. En virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar la  demanda planteada  en contra  de su representado.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Determinar si la resolución número R  –  dos  mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve – V de fecha ocho de septiembre del año dos mil quince, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias  del  Instituto  Guatemalteco  de Seguridad Social se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia, si al actor le corresponde ser acogido  al Programa  de  Invalidez,  Vejez y Sobrevivencia, específicamente  por el riesgo de vejez.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: I) Documentos: a) Fotocopia simple del Documento Personal de Identificación de la parte actora; b) Fotocopiasimple  de  la  hoja  de  creación de la solicitud de pensión, número de caso ochocientos sesenta y cuatro mil  cuatrocientos trece de fecha once de mayo de dos mil quince; c) Fotocopia de la Resolución número R –dos mil quince millones  tres mil  quinientos sesenta y nueve –  V de fecha ocho de  septiembre  del año dos mil quince; d) Fotocopia d la solicitud del recurso de apelación de fecha veintisiete de octubre de dos  mil quince;  e) Fotocopia simple del oficio número dos mil ciento doce de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete; f) Copia simple de  la  constancia laboral de fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho; g) Copia simple  de  la constancia laboral de fecha treinta  de  noviembre  de  mil novecientos  ochenta  y dos;  h) Copia  simple de la constancia laboral de fecha  seis  de  abril de  mil  novecientos  ochenta  y nueve; i) Copia simple de la constancia laboral de fecha veintidós de abril de mil  novecientos  noventa  y  cuatro;  j)  Copia simple de la carta dirigida al  Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social  de  fecha  cinco  de noviembre de dos mil catorce; k) Copia simple de la carta dirigida al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitida por  la  empresa  Cementos  Progreso,  Sociedad  Anónima;  l) Copia  simple de la carta dirigida al Instituto Guatemalteco  de  Seguridad  Social  de  fecha cinco  de  noviembre  de dos mil catorce; m) Copia simple de la constancia laboral de fecha veintinueve de  abril de  dos  mil quince; n) Fotocopia de la resolución de fecha veinte de junio de dos mil iecisiete  dentro  del  proceso cero mil ciento setenta y tres – dos mil diecisiete – cero seis mil novecientos setenta; II) Presunciones  Legales  y Humanas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

I) DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, presentada por la parte  actora  el doce de mayo de dos mil quince; b) Fotocopia simple del  informe  de  salarios  devengados  número treinta y dos mil ochocientos diecinueve,  del  seis  de  agosto de  dos  mil quince;  c)  Fotocopia  simple del informe de  salarios  devengados  número  treinta  y dos  mil ochocientos  veinte, del seis  de  agosto de dos mil quince; d) Fotocopia  simple  de  reporte  de planilla  electrónica  del siete  de  agosto de  dos mil quince; e) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veintiuno, del seis de agosto de  dos  mil  quince;  f)  Fotocopia  simple  del  informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veintidós, del seis de  agosto  de  dos  mil quince; g) Fotocopia simple del informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veintitrés, del seis de agosto de dos mil  quince; h)Fotocopia  simple  del  informe de salarios devengados número treinta y dos mil ochocientos veinticuatro, del seis de agosto de dos mil quince; i) Fotocopia simple de la resolución número R – dos mil quince millones tres  mil quinientos sesenta y nueve – V de fecha ocho de septiembre del año dos mil quince; j) Fotocopia  simple  del informe de salarios devengados número cincuenta mil seiscientos treinta y seis, del diecisiete de diciembre de dos mil quince; k) Fotocopia simple del informe de salarios de vengados número cincuenta mil seiscientos treinta y nueve, del doce de  diciembre de  dos  mil  quince;  l)  Fotocopia  simple de la providencia número trece mil cuatrocientos diecisiete, del diez de  junio  de  dos  mil dieciséis; m) Fotocopia simple de la providencia número quince mil seiscientos sesenta y ocho, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; n)  Fotocopia  simple  del  oficio  número  dos  mil  ciento doce, del diecisiete de abril de dos mil diecisiete; II)  PRESUNCIONES  LEGALES  Y  HUMANAS.

CONSIDERANDO:

En el presente caso, el juzgador, al analizar los  argumentos  expuestos,  los medios de prueba diligenciados, normas  jurídicas  y  doctrina  legal  aplicables,  establece  lo  siguiente: En primer lugar en cuanto al número de cuotas que debe tener aportada y la edad cumplida que debe tener el demandante para ser acreedor al derecho al pago de la pensión por vejez, es necesario transcribir el contenido del artículo quince del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que preceptúa: “Tiene derecho a pensión por el riesgo  de Vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: 1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al 1 de enero del 2011: a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente: a.1) 180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del 2010. a.2) 192 contribuciones a partir del 1 de enero del 2011. a.3) 204 contribuciones a partir del 1de enero del 2013. a.4. 216 contribuciones a partir del 1 de junio del 2013. a.5. 228 contribuciones a partir del 1 de enero del 2014. a.6. 240 contribuciones a partir del 1 de junio del 2014. b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años…”. En el presente caso, con la copia de la resolución número R guión dos mil quince millones tres mil quinientos sesenta y nueve guión V (R- 20150003569-V) de  la  Subgerencia de Prestaciones pecuniarias, de fecha ocho de septiembre de dos  mil quince, en donde se resuelve que no  otorgar  a  FEDERICO GUTIERREZ, pensión  por  el riesgo de vejez, solicitud de pensión del demandante se establece que la misma fue  presentada  el doce  de mayo de dos mil quince por lo que se determina  que  la  norma  aplicable  a  su caso, en virtud  de  la fecha de solicitud, es la contenida en  la  subliteral  a.6  del artículo  citado por  lo  que  el demandante para tener derecho a la pensión reclamada debe  demostrar  haber  aportado  doscientas  cuarenta cuotas. El juzgador arriba a la conclusión anterior tomando en  cuenta  lo  resuelto  por  la  honorable Corte   de   Constitucionalidad   en la  sentencias dictadas dentro de los expedientes acumulados números: tres guión dos mil  once, cuatro  guión  dos  mil once  y cincuenta  y dos guión  dos  mil once, en la que estableció que la disposición en la que la Junta  Directiva  del  demandado  acordó  el incremento del número de contribuciones requeridas para obtener  la  pensión  por  vejez,  fue debidamente justificada, con los estudios  actuariales  correspondientes,  fundamentados  en  el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de  Seguridad  Social que establece que en caso de  que una revisión actuarial indique déficit, es obligatorio tomar alguna de las siguientes medidas: a) reajustarlos        beneficios, b) reajustar las contribuciones, c) mantener la escala de beneficios en proporción al índice de solvencia o aplicar esas  tres  medidas,  también  en  observancia  de  lo establecido en el artículo 59 del mismo cuerpo legal que regula que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de modificaciones que se introduzcan en los reglamentos,  de conformidad con el artículo 44, en cuanto a  la  modalidad  y extensión  de  los  beneficios,  o en cuanto al monto y métodos de cobro o cálculo de las cuotas asignadas para cubrirlos. Asimismo se tomó en consideración que esa disposición tenía como finalidad evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento, por lo que el Tribunal Constitucional estimó que el  incremento gradual en el aporte al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia no adolecía de Inconstitucionalidad y por este motivo el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del demandado debe aplicarse al caso del actor en la  forma  indicada  y no  es  procedente  aplicar el reglamento vigente en el momento que el demandante empezó a contribuir  al  seguro  social,  porque  el  mismo  como  se indicó posteriormente fue modificado sin  que  se  pueda  reclamar  derecho adquirido  con fundamento en el mismo.

CONSIDERANDO:

Que la  Honorable  Corte  de  Constitucionalidad  ha  sentado Doctrina  Legal  en la que ha considerado que el derecho de percibir pensión por cualquiera  de  las  causas  en  el Reglamento Sobre Protección Relativa a  Invalidez,  Vejez  y  Sobrevivencia,  Acuerdo  1124  de  la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, nace desde que el titular reúne las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio correspondiente y termina cuando aquel fallece.

CONSIDERANDO:

En cuanto al derecho de la parte actora a que se le otorgue la pensión del Programa de Invalidez,  Vejez  y  Sobrevivencia  del Instituto  Guatemalteco  de  Seguridad  Social, por el riesgo de vejez, el juzgador establece: que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,  a  través  de la  resolución de la  apelación planteada por la  parte actora, en contra de la resolución emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, le denegó  en  definitiva  la cobertura en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, a la  parte  actora,  por  el riesgo  de Vejez, argumentando que necesita DOSCIENTAS CUARENTA CONTRIBUCIONES para calificar derecho a ser pensionado por el riesgo de vejez, estableciéndose que tiene ciento sesenta y cuatro contribuciones, faltándole setenta y seis meses de contribución, por lo cual confirmó la resolución apelada. Según consta en el informe  de  fecha  diecisiete  de  abril de  dos  mil  diecisiete,  firmado  por del Licenciado Claudio Eugenio Bonilla López, Secretario Adjunto de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual el juzgador confiere valor de plena prueba, por haber sido extendidos por empleados públicos en ejercicio de su cargo y no haber  sido  redargüidosde  nulidad, para acreditar que al actor le aparecen reportadas CIENTO SESENTA Y CUATRO CONTRIBUCIONES; es decir que para ser cubierto por el programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, le hacen falta SETENTA Y SEIS CONTRIBUCIONES de conformidad con lo regulado en el artículo 15 numeral 1,  literal  a  subliteral  a.6 del acuerdo 1124  de  la  Junta  Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Entonces, en observancia al principio de jerarquía constitucional, regulado en los artículos 175 y 204 de la  Constitución  Política la  República  de Guatemala, el juzgador estima que debe tomarse en cuenta al resolver, lo regulado en el texto supremo, que establece valores y derechos  fundamentales  como lo son el derecho a la  vida, la  salud, a la seguridad social, la integridad tanto física como moral de la persona, la dignidad humana  y el derecho a los alimentos, así como la protección  a  los  ancianos.  En  ese  sentido,  la  Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 1 y 2, que es deber del Estado de Guatemala, garantizarle a los  habitantes  de  la  República, la  vida,  la  libertad,  la  justicia,  la  seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Por estos motivos considera  el juzgador  que  al resolver debe atenderse a esos valores y derechos fundamentales  garantizados  en  la  Constitución, especialmente el derecho a la vida que es el pilar del cual se desprende el ejercicio de cualquier otro derecho de las personas y el derecho a la salud, el cual es básico para el desarrollo integral de al persona, tomando también en cuenta que la verdadera naturaleza de la pensión a la cual aspira la demandante es la satisfacción de las necesidades básicas, como lo es su derecho a alimentos;  que  por su avanzada edad, le sería muy difícil proveérselos a través de  un  trabajo  y  es  a  través  de garantizarle este derecho, que también se le está garantizando su derecho a la vida y  a  la  salud. Entonces quien juzga determina que deben privilegiarse esos valores fundamentales,  a  otros presupuestos que pueden cumplirse por la vía legal, como es la  contribución  de  las  setenta  y  seis cuotas que le faltan al demandante para cumplir con el  presupuesto  regulado  en  el  artículo  15 numeral 1, literal a, subliteral a.6 del Acuerdo 1124  de  la  Junta  Directiva  del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero no deben desecharse las CONTRIBUCIONES que la parte actora aportó, cuando el mismo acuerdo, en los  artículos  del 35  al 38  regulan  una  forma  de contribución voluntaria al seguro. Específicamente el artículo 35 establece que “El afiliado que deje de ser Contribuyente Obligatorio, que acredite por lo menos 12 meses de contribución en los últimos 36 meses calendario, tiene opción a continuar como Contribuyente Voluntario, si cumple con las condiciones siguientes: a) Solicitar por escrito al Instituto en el curso de los tres meses calendario siguientes al último mes contribuido o al último día de subsidios diarios. b)Pagar mensualmente la contribución laboral y patronal que se estipula en los incisos a) y b) del Artículo 40 de este Reglamento, tomando como base el salario del último mes de contribución obligatoria. Cuando en éste haya interrupción en el trabajo, se determinará la contribución tomando como base el salario del mes anterior”. De esa norma se desprende que existe una forma en que la actora pueda aportar las cuotas faltantes sin perder las ya aportadas. Por lo considerado debe accederse a la pretensión del demandante que se le otorgue la pensión por vejez del programa de invalidez, vejez  y  sobrevivencia,  pero  a  partir  de  la fecha en que éste cumpla con aportar las SETENTA Y SEIS CONTRIBUCIONES en forma voluntaria para completar las  doscientas  cuarenta  contribuciones  que  requiere  el artículo 15 numeral 1, literal a. subliteral a.6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto  Guatemalteco  de Seguridad Social.

FUNDAMENTO LEGAL:

Los artículos citados y del 6 al 11 del Protocolo Adicional  a  la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12, 100, 102, 103, 175, 203 y 204  de  la  Constitución  Política de la República  de Guatemala; 1, 28 y 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 18 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva  del Instituto  Guatemalteco de  Seguridad  Social;  326, 327, 328, 329, 335, 361, 364 Y 414 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Este Juzgado, en base a lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  promovida en la  vía  ordinaria  de  previsión  social por FEDERICO GUTIERREZ, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en consecuencia se ordena al Instituto referido que otorgue al demandante la pensión del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, por el riesgo de vejez, a partir de la fecha en que el demandante cumpla con aportar en forma voluntaria las setenta y seis contribuciones faltantes para completar las doscientas cuarenta contribuciones que establece el artículo 15 numeral 1literal a subliteral a.6 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de  Seguridad  Social; II)  Se  fija  el plazo de quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que emita nueva resolución administrativa para dar cumplimiento a lo aquí ordenado; III) NOTIFIQUESE.

Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez;  Brenda Sofia Chinchilla Mayén. Secretario.