Expediente 6833-2017
05/02/2019 - Juicio Ordinario Laboral - Carlos Salvador González de la Cruz Vrs. Estado de Guatemala - Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio.
ORDINARIO LABORAL NUMERO 01173-2017-06833 Oficial 3o. JUZGADO DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral arriba identificado, promovido por CARLOS SALVADOR GONZÁLEZ DE LA CRUZ contra el ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora SECRETARIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO). El actor es de datos personales conocidos en autos y compareció asesorado por los abogados INGRID MARÍA PINEDA FRANCO y RUDY JOAQUÍN CASTILLO MARROQUÍN. El Estado de Guatemala compareció por medio de la abogada SILVIA ADELIZA LÓPEZ HERNANDEZ, quien actuó bajo su propia asesoría legal.
OBJETO Y CLASE DEL PROCESO:
El objeto del proceso es declarar si el actor tiene derecho a su reinstalación en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba al momento de su despido; así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde su despido hasta su reinstalación; su naturaleza es ordinario laboral y desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones procesales se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifiesta el actor CARLOS SALVADOR GONZÁLEZ DE LA CRUZ que inicio su relación de trabajo el día dieciocho de octubre de dos mil dieciséis la cual que se dio por finalizada el doce de mayo de dos mil diecisiete fecha en la que se encontraba gozando de su periodo de vacaciones; que fue despedido DIRECTA e INJUSTIFICADA y de forma escrita mediante el Acuerdo número treinta y cuatro A guión dos mil diecisiete, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, firmado por el Licenciado Oscar Humberto Conde López, Secretario General de SENABED, indicando el artículo 1. Remover del cargo al Licenciado Carlos Salvador González de la Cruz, del puesto de Jefe del Departamento de la Unidad de Inversiones… en virtud de haber incurrido en falta gravísima establecida dentro del Reglamento Interno de Trabajo; que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES (Q 20,625.00) MENSUALES; que laboró en jornada de las ocho horas a las dieciséis horas. Que el día ocho de mayo de dos mil diecisiete, mediante oficio ciento ochenta y tres guión dos mil diecisiete diagonal SG diagonal UIS guión CSG guión csg, procedió a solicitar siete días de vacaciones, presentando su solicitud a su jefe inmediato la Licenciada Norma Judith Bustamente Figueroa de Castellanos, quien sello su solicitud a las quince horas con treinta y siete minutos, y coloco la expresión “autorizadas”, con dicha autorización se dirigió a recursos humanos para hacer entrega del oficio donde se le autoriza gozar de las vacaciones, y es recibido por dicho departamento a las quince con cuarenta y nueve minutos, colocando el sello respectivo, procedimiento usado para gozar de vacaciones, como consecuencia, el día nueve de mayo ya no se presento a trabajar, y para el viernes doce ya lo había despedido el Licenciado Oscar Humberto Conde López; que no dejo de asistir a su trabajo de forma injustificada, pues estaba gozando de vacaciones que eran por siete días hábiles, no obstante el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, falleció su padre CARLOS SALVADOR GONZÁLEZ, y el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se presento a sus labores, y puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio dicha situación, sellándole tanto el certificado de defunción como el asiento de defunción, sin Embargo, para ese día ya se encontraba despedido, es decir, que el Secretario General de SENABED, ordenó su remoción en pleno goce de vacaciones las cuales estaban debidamente autorizadas. Al momento de presentarse a sus labores el día dieciocho de mayo, se le hace entrega del Acuerdo de remoción, es decir, que no se le dio la oportunidad de indicar el motivo de su ausencia al puesto de trabajo, no obstante encontrarse debidamente autorizado por su jefe superior para gozar vacaciones. De acuerdo a lo expuesto y al amparo del artículo 83 de la Ley de Servicio Civil, considera procedente su reinstalación ya que fue despedido injustificadamente, de forma violatoria y sin mediar razón legal alguna. Ofreció medios de prueba, y para sentencia solicito lo pertinente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Estado de Guatemala por medio de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo de forma escrita por medio de memorial presentado con fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, indicando: que de conformidad con lo argumentado en el escrito de demanda, el señor CARLOS SALVADOR GONZÁLEZ DE LA CRUZ, manifiesta que con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete presento oficio a su jefe inmediato solicitando goce de vacaciones, pero con respecto al procedimiento de autorización de goce de vacaciones, el Reglamento Interno de Trabajo de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, en su artículo 63 establece:
“AUTORIZACIÓN. El departamento de Recursos Humanos debe autorizar previamente y notificar al trabajador para que pueda gozar su periodo vacacional”., pero en el presente caso, tal y como lo argumenta y reconoce el actor no se agotó el trámite administrativo que corresponde respecto a la autorización de vacaciones, puesto que, es entendible que al presentar la nota dio aviso que gozaría de siete días de vacaciones, pero no esperó la autorización y notificación, cuando el Reglamento ya citado y que rige en la Secretaría es claro, al establecer que es el Departamento de Recursos Humanos quien debe autorizar y notificar al trabajador para que éste pueda gozar su periodo vacacional, y no el trabajador notificarle a la Dirección de Recursos Humanos. De conformidad con el OFICIO guión mil ochocientos setenta y ocho guión dos mil dieciocho diagonal DAF diagonal DRH diagonal MTSL guión jpeh, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, se informa al actor, que ese departamento tiene sellado de dicho oficio pero solamente con el sello de “recibido”, por lo que bajo ninguna circunstancia el Departamento de Recursos Humanos autorizó las vacaciones, pues éstas deben llevar la autorización de la Secretaria General. El actor solicita la exhibición de documentos relacionados al procedimiento administrativo llevado a cabo en el mes de marzo de dos mil diecisiete, cabe mencionar que el procedimiento administrativo mencionado por el actor, corresponde a denuncia presentada por Lilian Gabriela Loarca Guzmán, quien reportó al actor agotado el procedimiento respectivo, y la autoridad administrativa consideró que el actor incurrió en falta leve; adicional al antecedente de esa medida disciplinaria aplicada al actor, el Acuerdo de remoción del cargo número treinta y cuatro A guión dos mil diecisiete, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, es derivado de haber incurrido en falta gravísima establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, falta que corresponde por faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente. Asimismo argumento que hay IMPROCEDENCIA A LA PRETENSIÓN DE REINSTALACIÓN: ya que al actor no le asiste el derecho de REINSTALACIÓN, pues el mismo esta determinado para el caso de los trabajadores a quienes se les garantiza la estabilidad propia absoluta y están expresamente establecidos en la ley, tal y como lo indicado la Corte de Constitucionalidad en sus pronunciamientos, y en el caso del actor no ha probado encontrarse en alguno de los casos en que por ley si proceda la reinstalación. Cabe apreciar que durante la vigencia de la relación el demandante se desempeño en la Secretaría Nacional de Administración de Bienes de Extinción de Dominio, en el cargo de Jefe del Departamento de la Unidad de Inversiones, y sobre dicha base debe considerarse que ocupó un puesto de Representación Patronal y de Dirección, y por lo tanto no puede hablarse de un despido directo e injustificado que genere el pago de salarios dejados de percibir y prestaciones laborales dejadas de percibir, desde el momento de la remoción hasta su reinstalación, así como las costas judiciales que reclama, es decir, que en el presente caso no era necesario que el empleador invocara causa justa de despido ni que iniciara expediente administrativo disciplinario para disponer la remoción del demandante derivado de la propia naturaleza del puesto que ocupaba; sin embargo, en el presente caso se configuran ambos supuestos, toda vez que además de haber ocupado un puesto de CONFIANZA y LIBRE REMOCIÓN, el actor incurrió en causas justas para ser removido de su puesto. Asimismo, la entidad nominadora considera que el actuar del actor y faltas cometidas han generado la pérdida de confianza y en consecuencia resulta procedente la remoción del cargo sin su responsabilidad, y por ello las pretensiones del actor son improcedentes. En cuanto al pedido de COSTAS JUDICIALES es improcedente toda vez que no se ha evidenciado MALA FE del demandado, asimismo, los órganos jurisdiccionales de trabajo y previsión social han declarado que el Estado litiga de BUENA FE, por defender intereses públicos. Ofreció medios de prueba, y para sentencia solicito lo pertinente.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) El derecho del actor a ser reinstalado en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, y b) Los extremos de la contestación de demanda en sentido negativo por parte del Estado de Guatemala.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Por el actor: A) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR EL DEMANDADO: se exhibieron los siguientes documentos: a) Acta certificada número setenta y ocho guión dos mil dieciséis (78-2016), de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis; b) Acta original de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete; c) Original del oficio de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete; d) Original del oficio de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, y e) Original del acta de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete; B) DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple del Acuerdo número treinta y cuatro A guión dos mil diecisiete, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete; b) Fotocopia simple del Acta de toma de posesión número setenta y ocho guión dos mil dieciséis, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis; c) Fotocopia simple del oficio número ciento ochenta y tres guión dos mil diecisiete diagonal SG diagonal UIS diagonal CSG guión csg; d) Fotocopia simple de la solicitud de vacaciones de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete; e) Fotocopia simple del Acta de toma de posesión número setenta guión dos mil dieciséis, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis; f) Fotocopia simple del certificado de defunción, con fecha de recepción dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, y g) Fotocopia simple del asiento de inscripción de defunción del señor Carlos Salvador González, con fecha de recepción dieciocho de mayo de dos mil diecisiete; C) CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: la cual se diligenció mediante informe por escrito remitido con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, y D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Por el demandado: A) DOCUMENTOS: a) los documentos ofrecidos y aportados al proceso por el actor; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR EL DEMANDADO: el demandado exhibió los siguientes documentos: a) Oficio guión mil ochocientos setenta y siete guión dos mil dieciocho diagonal DAF diagonal DRH diagonal MTSL guión jpeh, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extensión de Dominio; b) Oficio de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extensión de Dominio; c) Fotocopia del oficio de solicitud de vacaciones y boleta de solicitud de autorización de vacaciones, del trabajador Cesar Augusto Lopez Girón, y d) Fotocopia del Reglamento Interno de Trabajo de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, y C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO DE DERECHO: El artículo 78 del Código de Trabajo establece: ” La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido”. Y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración de la prueba que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión, dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos sometidos a juzgamiento.
CONSIDERANDO DE HECHO:
En el presente caso el actor solicita su reinstalación al puesto de trabajo que venia desempeñando en la entidad nominadora, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde el despido injustificado hasta la fecha de su efectiva reinstalación. El demandado a través de su representante legal argumento que al actor no le asiste el derecho de reclamar su reinstalación derivado que el puesto que ocupaba era un puesto de confianza y de libre remoción; asimismo, porque el actor incurrió en causas justas para ser removido de su puesto, y por ultimo porque no se encuentra dentro de los casos establecidos en la norma como estabilidad propia absoluta, que obligue a su representado a reinstalarlo en su puesto de trabajo, y por ello la demanda planteada en contra del Estado de Guatemala debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO DE ANALISIS:
Luego del análisis de las actuaciones en el presente caso, referente a la reclamación formulada por el actor, los argumentos vertidos por el demandado en su defensa, así como las normas legales aplicables al caso, quien juzga determina lo siguiente: A) Que la REINSTALACIÓN solicitada por el demandante a su anterior puesto de trabajo es improcedente, por no encontrase dentro de los supuestos de Estabilidad Propia Absoluta contemplados en la legislación laboral guatemalteca, como lo son: a) el de mujer embarazada, b) ser miembro del comité ejecutivo de un sindicato, c) ser miembro de un sindicado en formación, y d) ser trabajador de una entidad o empresa que se encuentre emplazada al momento del despido, extremos que se acreditan con los hechos manifestados por la entidad demandada en la contestación de demanda en sentido negativo; casos estos de reinstalación en los cuales la honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en un mismo sentido, según consta en las sentencias de fechas nueve de noviembre de dos mil siete, veinticinco de septiembre de dos mil ocho y diecisiete de julio de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes números Dos mil sesenta guion dos mil siete (2060-2007), Dos mil cuatrocientos treinta y tres guion dos mil ocho (2433-2008) y Mil doscientos sesenta y dos guion dos mil nueve (1262-2009) respectivamente, fallos estos que constituyen Doctrina Legal y que es de obligatoria observancia por los tribunales de la república en base al artículo 43 de le Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que en base a lo anteriormente argumentado resulta improcedente acceder a su Reinstalación, y como consecuencia lógica improcedente pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su pretendida Reinstalación como lo solicita en su demanda; este último aspecto basado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Presupuesto, que establece que no se reconoce retribuciones no devengadas ni servicios no prestados, y B) Que no obstante lo anteriormente expuesto, el actor de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene derecho al pago de la indemnización y demás prestaciones laborales que procedan, en consecuencia, se deja a salvo su derecho para que pueda reclamarlas por el procedimiento respectivo; en consecuencia, con base en lo considerado, los argumentos vertidos por el Estado de Guatemala en su contestación de demanda en sentido negativo deben acogerse, y por lo tanto la demanda debe de ser declarada sin lugar, debiendo emitir las demás declaraciones que en derecho corresponda.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y 12, 28, 44, 101 al 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 76, 77, 78, 82, 93, 103, 130, 133, 137, 258 al 268, 288, 321 al 329, 332 al 359 del Código de Trabajo, y 141 al 143, 147, 178 al 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral de REINSTALACION promovida por CARLOS SALVADOR GONZÁLEZ DE LA CRUZ contra el ESTADO DE GUATEMALA (entidad nominadora SECRETARIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO); II Como consecuencia, se ABSUELVE al demandado de las pretensiones formuladas por el actor; III. Se deja a salvo el derecho del actor para que pueda acudir en la vía correspondiente a reclamar el pago de las prestaciones laborales que procedan, y IV. NOTIFÍQUESE.
Eric Neptalí Godínez Miranda, Juez. José Rafael Mejia Pirir. Secretario.