Expediente 660-2018

28/02/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Joel Ajcip Cotuc Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

JUZGADO  OCTAVO   DE   TRABAJO   Y  PREVISION   SOCIAL.   Guatemala, veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.

Se emite SENTENCIA en las actuaciones promovidas por JOEL AJCIP COTUC, quien es asesorado por Susan Rocío Arenas Balcárcel en contra de ESTADO DE GUATEMALA representado por el abogado Herson Ornar Turcios López, quien actuó bajo su propia asesoría y procuración. Entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

El objeto del presente juicio es conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no el demandante, a lo pretendido en la presente demanda. Siendo su naturaleza la vía Ordinaria Oral Laboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes:

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Inicio de la relación laboral y tiempo que duro la relación laboral: Manifiesta la parte demandante que inició su relación laboral con el demandado el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis finalizando la misma el ocho de abril de dos mil dieciocho. Trabajo desempeñado: durante la referida relación prestó sus servicios profesionales como asesor administrativo del programa  de combate a la pobreza urbana y luego como Director de la Comisión de Revisión del Fondo Social de Solidaridad. Jornada de labores: dentro de jornada ordinaria diurna comprendidas en horario de nueve a diecisiete horas de lunes a viernes. Salario devengado: A cambio de la prestación de sus servicios le correspondía una retribución mensual, de veinte mil quetzales mensuales. Lugar donde desempeño su trabajo: Durante la relación referida desempeñó sus labores en el Programa Combate a la Pobreza Urbana y luego en la Comisión de Revisión del Fondo Social de Solidaridad del Fondo Social de Solidaridad -FSS­ adscrito al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Forma de terminar la relación laboral: El demandante manifiesta que finalizó la relación laboral por despido directo e injustificado el día ocho de abril de dos mil dieciocho por decisión unilateral, sin ninguna causa justa, lo que constituyó un despido directo e injustificado, el cual le fue comunicado por su ex empleador en forma escrita a través de cédula de notificación, entregada a su persona por el Licenciado Pedro Luis Chapas Castillo, Coordinador de Recursos Humanos del Fondo Social de Solidaridad -FSS- sobre la resolución de fecha seis de abril  de  dos  mil dieciocho habiendo puesto fin de  manera  arbitraria e ilegal que los unía, la que eras constitutiva de un contrato individual de trabajo.  causales invocadas por el empleador para justificar la terminación ilegal del contrato de trabajo. El empleador no argumentó causa legal en que fundamentara la terminación del contrato del demandante.   Toda vez que según el demandado, el demandante había sido contratado fraudulentamente bajo un contrato administrativo, lo que le facultaba de poner fin unilateralmente al mismo. Sin embargo, manifiesta que sí existió una relación laboral por tiempo continuo y de forma ininterrumpida.  Simulación que se pretendió hacer de la relación de trabajo. Indica el demandante que fue contratado para prestar servicios profesionales en el Fondo Social de Solidaridad, mediante varios contratos a los que el Estado  daba apariencia de un servicio de naturaleza temporal con el objeto de encubrir y desvirtuar el carácter de la relación laboral, condicionando la relación laboral a la expedición de facturas, para hacer parecer una relación  laboral  como  de naturaleza administrativa de servicios profesionales según lo estipulado en los contratos.. En cuanto a la Subordinación.   En este caso, la relación que existió con la entidad demandada al prestar sus servicios de trabajo intelectual y físico era de orden laboral, en virtud de desempeñar sus funciones bajo las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto al establecimiento de tiempo, lugar y métodos empleados en el trabajo, recibió los insumos y materia prima para desempeñar las funciones delegadas y estuvo sujeto a un tiempo efectivo de trabajo, denominado jornada de trabajo, durante el cual permaneció a  su disposición durante toda la relación de trabajo, las funciones desempeñadas de asesoría y otras actividades ordenadas  por los órganos superiores fueron dirigidas y supervisadas por el demandado en todo momento.  Del  elemento  de estabilidad.  era un típico contrato individual de trabajo de tiempo indefinido, por su naturaleza continuada.  Los  contratos  de  orden  temporal  determinados  en  la legislación laboral guatemalteca son admitidos sólo para actividades de naturaleza temporal en las que se pueda prever el acaecimiento de un hecho o circunstancia que ponga fin a la relación laboral. Nulidad de la simulación de naturaleza administrativa que el empleador pretende   dar al contrato de trabajo.   De acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala complementada con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Trabajo, en el presente caso el demandante indicó que su empleador condicionó su relación laboral y la continuidad de la misma para encubrir su carácter laboral, al solicitar expedición de facturas y suscribir sucesivos contratos de servicios profesionales y hacerlo parecer como de orden administrativa de servicios profesionales. En conclusión, el acto simula torio fue la celebración de los contratos y actas administrativas de servicios técnicos y/o profesionales que se constituyeron en el negocio simulado, cuyo objeto era encubrir o simular la existencia del contrato de trabajo para evadir el pago de prestaciones laborales.  declaración de existencia de relación laboral, una   vez   comprobada   la existencia del vínculo laboral. a. Manifiesta el demandante que habiendo demostrado la existencia del vínculo laboral, su contrato de trabajo sólo podía concluir por causa justificada o bien por decisión unilateral de renuncia o sin responsabilidad de las partes. a. Del relato de los hechos expuestos solicita la declaración de nulidad de la terminación, previo la declaración de la existencia de la relación laboral. c. Que se haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que no le han hecho efectivas desde el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis al ocho de abril de dos mil dieciocho. d. Por todo lo anterior, se advierte la existencia de un negocio jurídico simulado, como lo es la supuesta contratación administrativa de servicios y/o profesionales lo cual es nulo de pleno derecho de conformidad con la norma 22 del Código de Trabajo. Reclamaciones y pretensiones de la parte demandante: En base a todo lo expuesto el demandante reclama que se declare nula la simulación de la celebración de contratos, de servicios profesionales sucritos entre el demandante y el demandado en el período del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis al ocho de abril de dos mil dieciocho y se condene al demandado al pago de las prestaciones siguientes: Indemnización, Aguinaldo, Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público, Vacaciones no gozadas, Bonificación incentivo por productividad, Indemnización por daño moral, Daños y perjuicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada contesta la demanda en sentido negativo la demanda promovida en su contra por el demandante, al considerar que la acción iniciada por éste carece de presupuestos legales, ya que lo que prestó fueron servicios profesionales por medio de contratos administrativos, es decir, que la relación entre demandado y demandante fue de carácter administrativo rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza y no por las leyes laborales. a) ausencia de requisitos legales esenciales para considerar al demandante como servidor público. Manifiesta el demandado que de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número ciento veintiocho guión dos mil dos, establece a quienes se les considera servidores públicos o trabajadores del Estado, estableciendo además que no se consideran funcionarios o empleados públicos, los que únicamente son retribuidos por el sistema de dietas, pues las mismas no constituyen salario, ni aquellos que son retribuidos con honorarios por prestar servicios profesionales o profesionales conforme la ley de contrataciones del Estado. En el presente caso, indica el demandado  que el  demandante suscribió contratos para la prestación de servicios técnicos siendo la contraprestación el pago de honorarios, por lo que es evidente la ausencia del supuesto esencial para que se genere la obligación de pagar un salario, pues es necesario que el demandante tenga la calidad de servidor público y en el caso concreto  se ha establecido que demandante, en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jamás generó la figura de un salario, por el contrario la contraprestación que recibía era el pago de honorarios, por lo que no se le puede considerar al actor como un servidor público o trabajador del Estado. Considerando que para que exista la obligación de pagar un salario y prestaciones adicionales, es indispensable que exista la prestación por parte de una persona denominada trabajador a favor de otra llamada patrono y que las condiciones del mismo se establezcan en un contrato de trabajo y en esas circunstancias sí es dable se exija el pago de un salario y prestaciones adicionales. En el presente caso no existió una relación de carácter laboral, porque el vínculo establecido entre las partes se fundamento en un contrato suscrito conforme a normas de carácter especial contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento,  normas que no crean relación de carácter laboral. La declaración de los contratos suscritos hacen colegir que la relación que se estableció es eminentemente de carácter administrativo, pues la parte demandante como efecto del contrato se comprometió a prestar sus servicios profesionales y por ende no puede sustentar su demanda en una relación de carácter laboral y tampoco se dio un despido injustificado , pues como consecuencia de los contratos administrativos solo puede concluirse que no devengo un salario, pues se pactó un pago de honorarios. Agregó el demandado, que los contratos suscritos bajo renglón presupuestario cero veintinueve, no simulan una relación laboral pues fueron creados para la adquisición de un servicio por especialidad (técnicos o profesionales) y temporalidad sin crear un vínculo laboral y solo mediante el conocimiento de tribunales de trabajo se puede conocer acciones de simulación y emitir sentencias al respecto. Por lo que se concluye, que el demandante al momento de celebrar el contrato administrativo relacionado acordó que el servicio objeto del contrato era temporal y que se cumplió  con todo lo pactado en el contrato administrativo celebrado, el cual finalizó por convenirle al demandado, circunstancia que fue de conocimiento de ambas partes en todo momento, por lo que no puede encuadrarse el presente proceso en un despido directo e injustificado, reclamando prestaciones de tipo laboral cuando nunca existió un contrato de tipo laboral entre el demandado y el demandante  y mucho menos existió   una relación laboral continua e indefinida como lo sostiene el criterio vertido por la Corte de Constitucionalidad o cuando el vínculo de la relación de trabajo es un vínculo sostenido por menos de un año, en sentencias de fecha dos de abril de dos mil trece y ocho de octubre  de dos mil quince, dentro de los expedientes cuatro mil novecientos diez guion dos mil doce y cinco mil seiscientos nueve guion dos mil catorce respectivamente. b) manifestación concreta de la voluntad del demandante de suscribir contratos administrativos de servicios profesionales.  Indica el demandado, que la manifestación expresa de voluntad que dio origen al contrato administrativo de servicios técnicos aceptado, ratificado y firmado por el demandante, no puede ser revocada a través de un juicio ordinario laboral, pues no se ha declarado la existencia de vicio alguno que conlleve a la nulidad o anulabilidad de esa declaración de voluntad, por lo que en la contratación celebrada entre el demandado  y el actor, concurren los elementos que hacen que el contrato sea valido y que ahora el actor argumenta que lo que existió fue una relación de carácter laboral. De conformidad con el artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial la cual no fue observada por el demandante pues su actitud evidencia su mala fe, tomando en cuenta que al aceptar, ratificar y  firmar el contrato administrativo, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y no medio coacción o violencia sobre su persona, por lo que no es dable que pretenda dejar sin efecto esa declaración de voluntad, que cumple con los requisitos legales y que dieron origen al contrato de administrativo de servicios técnicos.  c) De la plena validez de los contratos administrativos celebrados por la parte actos en virtud de que los mismos se fundamentaron en ley. Reitera el demandado que el demandante estuvo ligado a la entidad demandada a través de contrato administrativo de servicios profesionales, suscrito con sustento legal en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que dicho contrato reviste el carácter de administrativo. También en el artículo 4 de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado faculta a  entidades públicas a contratar servicios técnico o profesionales sin relación de dependencia con cargo al renglón cero veintinueve, siempre que se enmarquen  en  la descripción contenida en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el sector público de Guatemala y bajo el procedimiento establecido en la Ley de contrataciones del Estado; además de  establecerse  en el contrato respectivo que la persona contratada no tiene calidad de servidor público y por lo tanto no tiene derecho a prestaciones laborales, pudiendo la entidad contratante rescindir el contrato en cualquier momento sin responsabilidad de su parte, situaciones que quedaron determinadas en los contratos entre el demandante y el demandado. Aunado a lo anterior, el demandante como conocedor de la ley por ser abogado y notario no podía ser engañado para firmar contratos que fueran aparentemente administrativos, ni en cuanto a la relación contractual administrativa que si existió. Por lo que no se debe dejar sorprender por lo manifestado por el demandante al indicar que existía una relación laboral que nunca existió y reclamando prestaciones laborales que no le corresponden.  d) De la falta de obligatoriedad del  demandado  de  probar  causa  justa  de  despido  y  en  consecuencia improcedencia del reclamo de pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. Manifiesta el demandado que de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo pretende el demandante que se   le hagan efectivos, lo cual no puede aplicarse al presente caso, derivado a la naturaleza del contrato administrativo suscrito entre el demandante y el demandado dado que no se dá el presupuesto esencial de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Ya que en el caso concreto, existió una relación contractual consistente en la prestación de servicios técnicos y se aplicó el contrato celebrado. Por lo que carece de sustento dicha pretensión del demandante de demostrar la justa causa de un despido pues jamás existió una relación de carácter laboral. Por lo que no puede aplicarse tal normativa al presente caso, pues no existe obligación del demandado de demostrar la causa justa de despido así como el pago de daños y perjuicios, dado a que sin aceptar el vínculo laboral que aduce el demandante, si la judicatura   declarara una relación laboral entre el demandante y demandado éste quedaría sujeto a la Ley del Servicio Civil y de conformidad con el Artículo 2 del Código de Trabajo, el artículo 108 de la Constitución Política de la República y el artículo 61 numeral 7 de la Ley del Servicio Civil, la cual no regula el pago de daños y perjuicios como pretende el demandante, en virtud de lo cual deviene la improcedencia del pago del mismo. Asimismo, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la indemnización de los trabajadores del estado despedidos sin causa justa tampoco obliga al estado a satisfacer pago alguno en concepto de daños y perjuicios,   lo cual ha sido considerado por la Honorable Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis de julio de dos mil doce dictada dentro del expediente de amparo treinta y cinco guión dos mil doce, por lo que indica el demandado se debe desestimar la demanda en cuanto al reclamo de daños y perjuicios; dado que de  los contratos  administrativos suscritos entre actor y demandado no se da el supuesto jurídico esencial de terminación laboral por despido injustificado, por lo que carece de sustento legal dicha pretensión. e) oposición del demandado a la pretensión de pago de bonificación incentivo. Estima el demandado que es totalmente improcedente el pago de bonificación incentivo reclamada en virtud que no existió una relación laboral entre el demandado y el demandante, por lo que el demandado estima debe tomarse en cuenta que la bonificación incentivo es una prestación solamente para los trabajadores del sector privado, no así para el sector público, el cual no goza de dicha prestación, por lo que indica no esta obligado al pago de dicha prestación. f) De la argumentación en cuanto a la pretensión de la demandante al pago de daño moral por vaga e imprecisa. Manifiesta el demandado que el demandante no precisó fundamento legal en que descansa su petición en cuanto al pago de daño moral, ni solicitó cantidad de dinero en específico argumentado que le concierne por el desgaste derivado de la simulación que hizo la celebración de contrato administrativo de servicios profesionales lo cual lleva a concluir que el mismo es inexistente, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico laboral guatemalteco norma alguna que condene al patrón demandado y vencido en juicio al pago de daño moral. Por lo que derivado de lo anteriormente expuesto el demandado solicitó se declare con lugar la contestación de demanda en sentido negativo y se declare sin lugar la demanda promovida por el demandante.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:

Las ofrecidas por las partes que obran en autos.
POR LA PARTE ACTORA: DOCUMENTAL. Copia simple del Contrato Administrativo de fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (folio 9-12); Copia simple del Contrato Administrativo de fecha dos de enero de dos mil diecisiete (folio 13-16) ; Copia simple del Contrato Administrativo de fecha dos de enero de dos mil dieciocho (folio 17-20); Copia simple de cuatro tarjetas provisionales (folio 21-24); Copias simple de informe mensual de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (folio 25); Copia simple de instrucción dos guión dos mil diecisiete (folio 26-28);  Copia simple de instrucción tres guión dos mil diecisiete (folio 29-31); Copia simple de informe final (folio 32-38); Copia simple del oficio de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho (folio 39-60); Copia simple del informe mensual de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (folio 61); Copia simple de informe mensual de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho (folio 62); Copia simple de resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciocho (folio 63-64).

DOCUMENTOS QUE DEBERÁ EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: Copia certificada de las facturas presentadas (las exhibe folio 89-132) ; Los documentos de soporte de pago de prestaciones (no existen).
Presunciones Legales y humanas que de los hechos se deriven.

POR LA PARTE DEMANDADA: Todos y cada uno de los documentos ofrecidos por el demandante los cuales obran en autos (folio 9-64).
INFORMES: a) Rendido por el Archivo General de Protocolos (folio 137-148)

DOCUMENTOS QUE DEBERÁ EXHIBIR LA PARTE ACTORA: a)  Talonario de las facturas extendidas del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis al ocho de abril de dos mil dieciocho (folio 149-168) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos se deriven.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-I- Si efectivamente existió una relación laboral entre las partes, y -II- si al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas.-

COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:

Audiencia a juicio oral laboral verificada el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho y exhibición de documentos del demandante el veintidós de enero de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO:

I.- De conformidad con la Constitución Política de la República

“Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución de la Republica prevalece sobre cualquier ley o tratado” - II.- Las pretensiones del demandante son que se -declare la simulación de /os contratos suscritos con la entidad nominadora, y que /os mismos se declaren nulos y en consecuencia se -declare la existencia de la relación laboral- y como consecuencia se condene a la parte demandada al pago de /as prestaciones que reclama. .III.  Se   evidencia con los documentos obrantes a folios del -9 al 20-, los cuales consisten en: los contratos suscritos con el demandante, en los cuales se establecen las condiciones en que deberán prestarse, objeto, plazo, remuneración a percibir. Y su función dentro de dicho institución era la de brindar asesoría legal en el área jurídica  del  programa combate a la pobreza urbana del fondo de Solidaridad Social, los cuales evidentemente tienen estrecha relación con la profesión del mismo de Abogado y Notario. IV.- La parte demandada, al oponerse a la demandante de mérito aduce que no puede declararse la existencia de una relación de índole laboral, derivado que el demandante ejercicio su profesión liberal Notario, y en el  apartado probatorio, solicita que se recabe informe al Archivo General de Protocolos y en el cual indique si el   demandante   ejerció la profesión de Notario, para lo cual debió de estar inhabilitado. Obran a folios - del 137 al 147- , el informe rendido por dicha institución, y en los mismos se establece que el demandante, cuando ocupaba el cargo de - Asesor Jurídico-, elaboro doscientos  treinta  y tres instrumentos públicos, en su ejercicio profesional de Notario. Todos estos documentos a los cuales se les confiere plena eficacia probatorio porque  son  documentos extendidos por funcionarios públicos, los cuales producen fe y hacen plena prueba por considerarse auténticos, se acredita con dichos documentos que el demandante durante el tiempo que prestó servicios por medio de los contratos de servicios profesionales que suscribió con la entidad nominadora, también ejercicio la profesión de Notario, habiendo dado los avisos de su ejercicio profesional en los años del dos mil diecisiete al año dos mil dieciocho. con los cuales se acredita en forma fehaciente que ejerció la actividad notarial.  .III. Al tenor de la estipulación contenida en el Código de Notariado, el cual en su parte conducente regula: “Artículo 4. No pueden ejercer el notariado: 3. Los funcionario y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República.” De conformidad con la Ley de Servicio Civil, se conceptualiza  en el artículo 4.- “ Para los efectos de esta ley, se considera servidor público la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento , contrato  o  cualquier  otro  vínculo  legalmente  establecido,  mediante  el  cual  queda  obligada  a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública “ Y, el artículo 5 del citado cuerpo legal, estipula: “ Pueden ejercer el  notariado ,  no  obstante  lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del artículo anterior: 2. Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros  o secretarios  de las comisiones  técnicas, consultivas o asesoras de los organismos del Estado , así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea  de tiempo  completo”.  -IV.-. El artículo 361 del Código de Trabajo confiere potestad a los Jueces para apreciar la prueba en conciencia, siempre que al analizarla se consignen los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. A su vez el artículo 15 del propio Código regula como se deben de resolver los casos no previstos en las leyes de trabajo, disponiendo que debe hacerse en primer término  de acuerdo a los principios del derecho de trabajo y en segundo lugar de acuerdo a la equidad, usos y costumbres en armonía con dichos principios.  En el presente caso, al analizar y valorar la prueba, argumentos y derecho invocado por las partes se evidencia: 1.- El demandante suscribió contratos de servicios profesionales, hecho aceptado por la parte demandada, asimismo quedo acreditado que el mismo presto servicios de asesoría legal, emitió dictámenes y opiniones jurídicas, desde el dieciseis de septiembre de dos mil dieciseis al nueve de abril de dos mil dieciocho -2- durante la vigencia de los contratos suscritos, queda acreditado que el mismo ejerció la profesión de notario, y que cumplió con los requisitos previstos en el Código de Notariado, para poder ejercer, lo cual es perfectamente válido, siempre y cuando no se desempeñe como    empleado o funcionario público del Estado.  3.-   Otra de las incompatibilidades, por las cuales no puede declararse la existencia de  una relación laboral, es porque el demandante, claramente en su demanda, en la “Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria: con el Estado de Guatemala se convino entre /as partes que laboraría en una jornada ordinaria diurna de ocho horas, comprendidas en horario de nueve a diecisiete horas, de lunes a viernes”. Esto implica que laboraba en una jornada completa.

La actividad notarial , considerada como un servicio público, derivado de que instituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial.    El notario  de  conformidad  con el artículo  1  del  Código de Notariado, estipula:” que el Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte. Es por ello que el régimen de los servidores públicos limita el ejercicio de determinadas libertades individuales, especialmente de aquéllas que tienen que ver con su prestación, lo cual se manifiesta justamente por el interés general que los mismos representan. Es por ello que, la actividad notarial, como ejercicio de un servicio público, este sometida a un régimen jurídico preciso y exigente y de cumplimiento obligatorio establecido por la ley y subordinado, además, al control y vigilancia que ejerce el Estado en virtud de  las potestades que le reconoce, a través de las instituciones que fiscalizan el ejercicio de dicha actividad profesional, como lo es el Archivo General de Protocolos. Aunado a lo anterior debe tomarse en consideración que declararse  la existencia  de una relación laboral, conllevaría la nulidad de los instrumentos públicos autorizados por el Notario, ello implicaría un daño irreversible a los contratantes, porque el Notario como conocedor  del derecho, sabe las consecuencias que implica, su actuar como profesional del derecho, si esta consiente que la prestación de sus servicios en el Estado esta siendo simulada por un contrato de otra índole.   En consecuencia, quien juzga concluye: -A- La pretensión del demandante que se declare la nulidad de la simulación de naturaleza operativa que se le pretendió dar a los contratos de trabajo y en consecuencia se declare la existencia  de una relación de índole laboral y se le cancelen las prestaciones laborales   son improcedente porque no fue servidor o funcionario público, porque en el desempeño  de sus funciones quedo  acreditado que también ejerció actividad notarial. B.   No puede declararse la existencia de una relación laboral con el Estado de Guatemala, porque el demandante no puede ni debe tener la calidad de empleador o funcionario público, porque es incompatible el ejercicio de la actividad notarial, porque ello implicaría que todos los instrumentos notariales que autorizo quedaran nulos, porque es evidente que la prestación de servicios profesionales del demandante fue dentro del marco de una relación de índole civil. C.- La incompatibilidad con el ejercicio de la profesión está claramente determinada por los preceptos de las  leyes, contenidas  en el Código de Notariado.  Es por ello que las incompatibilidades de los funcionarios públicos con el ejercicio de la función notarial , tienen su razón de ser en fundamentos éticos, como lo son : -a-) la libertad de acción  e independencia y honestidad profesional; y -b-) la de sustraer tiempo a las actividades del cargo público con el desempeño de  otro  proveniente  de actividades privadas; y un fundamento de origen pragmático: -c-)   como lo es el de una equitativa distribución de haberes, obviando su acumulación en perjuicio de personas aptas para el desempeño de funciones públicas, lo que implica incluso en caer en prácticas de competencia desleal.   En consecuencia es procedente emitir el fallo que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y 1, 2, 12, 28, 29, 101 al 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 83, 88, 90, 103, 123, 130, 137, 272 literal a), 280, 288, 321 al 359, 361, 364 del Código de Trabajo;  Ley de Servicio Civil. Código de Notariado. 141 al 143, 147, 186 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por JOEL AJCIP COTUC, en contra de ESTADO DE GUATEMALA, Entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. En consecuencia absuelve a esta última de las pretensiones del demandante. II. NOTIFIQUESE.

Sandra Eugenia Mazariegos Herrera, Juez.  Analy Sorzano Diaz, Secretaria.