Expediente 6503-2019

10/10/2019 – Proceso Constitucional de Amparo – Roberto Lucas Pedro Rodas Vrs. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –SITRAGUA-.

ACCIÓN DE AMPARO NÚMERO 01173-2019-06503 SECRETARIA. JUZGADO DE SEGUNDO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diez de octubre del año dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para DICTAR SENTENCIA el proceso constitucional de Amparo promovido por el señor ROBERTO LUCAS PEDRO RODAS, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –SITRAGUA-.

ANTECEDENTES: 

I) AUTORIDAD IMPUGNADA: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –SITRAGUA-.

II) TERCEROS INTERESADOS: Los terceros interesados en el presente proceso de Amparo son: Procurador de los Derechos Humanos y  Ministerio Público.

III) ACTO RECLAMADO: El solicitante argumenta en memoriales de fecha veinticinco y veintinueve de julio de dos mil diecinueve, lo siguiente […] III. El acto reclamado en el presente proceso lo constituye el CONTENIDO DEL ACTA NÚMERO CERO TRES GUION DOS MIL DIECINUEVE (03-2019) DE FECHA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, FACCIONADA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –SITRAGUA- A TRAVÉS DE SU CÓMITE EJECUTIVO.
IV) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: Se denuncia como violentado el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y presunción de inocencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: El postulante Roberto Lucas Pedro Rodas, manifestó que con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve presentó formalmente su solicitud para participar como candidato en la elección para nuevo COMITÉ EJECUTIVO Y CONSEJO CONSULTIVO, con la planilla denominada “REFORMACIÓN SINDICAL”, del sindicato de trabajadores denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –SITRAGUA-, la que se realizó el día veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve, en las instalaciones de la Planta la Brigada, misma que fue convocada por los medios legales por parte del Comité Ejecutivo. Asimismo, indicó que fue notificado el once de julio de dos mil diecinueve a las nueve horas con treinta y cinco minutos de la resolución contenida en el Acta número tres guion dos mil diecinueve, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve; mediante la cual, la autoridad impugnada le negó su inscripción para participar como candidato a Secretario del Comité Ejecutivo con la planilla denominada “REFORMACIÓN SINDICAL”, dentro del proceso realizado el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve en la Planta de la Brigada, ubicada en la cuarenta y siete avenida, Calzada San Juan, zona siete de Mixco del departamento de Guatemala, por estar supuestamente sancionado y en consecuencia fue suspendido en el ejercicio de sus derechos sindicales, mediante un proceso obscuro, del cual nunca fue citado, oído y vencido en un proceso legal y previamente establecido, ante una autoridad competente y legalmente establecida; tal y como lo establece en sus norma estatutarias plasmadas en el Acuerdo Gubernativo ochocientos cincuenta guion ochenta y ocho de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho del Presidente de la República de Guatemala, no contempla medio de impugnación alguna, limitándose a establecer una serie de presupuestos meritorios de sanción, pero sin procedimiento alguno, razón por la cual, no existe definitividad que agotar, constituyendo una grave amenaza al ejercicio de los derechos humanos y contribuir un daño irreparable, al reconocer la legitimidad del resultado de una elección, en la cual se le vedó el derecho a participar y ser electo, y además violentar el derecho de los electores a poder ejercer un sufragio libre, democrático y pluralista conforme a sus estatutos.

VI) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: ninguno.

VII) CASOS DE PROCEDENCIA: la solicitante fundamenta la presente Acción de Amparo en  el artículo 10 literales a), b) y c) de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad.

VIII AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó.

IX) TRÁMITE DEL AMPARO: La presente acción constitucional de Amparo fue promovida ante este Órgano Jurisdiccional, por el señor ROBERTO LUCAS PEDRO RODAS en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –SITRAGUA-  a través su COMITÉ EJECUTIVO, quien actuó con la dirección y procuración del abogado Luis Fernando Mazariegos Mejía. El  Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, Constituido en Tribunal de Amparo,  dictó resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, mediante el cual admitió para su trámite la Acción Constitucional e impuso previos; con fecha treinta de julio del año dos mil diecinueve, esta judicatura tiene por recibido el expediente de la acción de amparo, teniéndose por subsanados los previos impuestos en su oportunidad en los incisos a), b) y e) en la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve; no así el previo impuesto en el inciso c) de la misma resolución, imponiéndose además nuevos previos. Con fecha dos de agosto de dos mil diecinueve esta judicatura tuvo por subsanados los previos impuestos en su oportunidad, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad impugnada para que remitiera a esta judicatura informe circunstanciado, o bien, los antecedentes del caso. Con fecha nueve de agosto del año dos mil diecinueve esta judicatura tiene por recibido los antecedentes del presente amparo consistente en memorial  e informe circunstanciado y documentos adjuntos y con la misma fecha se resolvió no otorgar el amparo provisional y corrió audiencia a las partes por cuarenta y ocho horas; con fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve se abrió el periodo de prueba, dándose por concluido el termino probatoria el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve y se corrió segunda audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes. El veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve se dictó auto para mejor fallar, ordenándose al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, que presentará un ejemplar del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA- y la Empresa Municipal de Agua que se encontraba vigente al momento del acaecimiento del acto reclamado.

 X) PRUEBAS APORTADAS:  I. En la presente acción de Amparo se admitieron los medios de prueba que obran autos consistentes en: POR EL POSTULANTE: A) DOCUMENTOS: a) Nota de fecha julio de dos mil diecinueve dirigida a Hans Fernando Palacios Rivas; b) Nota de fecha diez de julio de dos mil diecinueve dirigida a Hans Fernando Palacios Rivas; c) Acta de notificación de fecha once de julio de dos mil diecinueve; d) Certificación de acta número cero tres guion dos mil diecinueve. POR LA AUTORIDAD IMPUGNADA: a) Certificación de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, extendidas por el Secretario A.I., del Departamento de Registro Laboral de la Dirección General de Trabajo dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve; b) Certificación de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, extendidas por el Secretario A.I., del Departamento de Registro Laboral de la Dirección General de Trabajo dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el dos de agosto de dos mil diecinueve, c) Fotocopia simple de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-; d) Certificación del Acta número uno guion dos mil diecinueve, extendida por Hans Fernando Palacios Rivas con el visto bueno de José Paulino Martínez Cabrera, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario General, ambos, funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, el cinco de julio de dos mil diecinueve; e) Fotocopia simple de la certificación del Acta número cero uno guion dos mil diecinueve, extendida por Hans Fernando Palacios Rivas con el visto bueno de José Paulino Martínez Cabrera, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario General, ambos, funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, el cinco de julio de dos mil diecinueve, f) Cédula de notificación sin número del ocho de julo de dos mil diecinueve del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-; g) Fotocopia simple de la certificación del acta número un guion dos mil diecinueve, extendida por Hans Fernando Palacios Rivas con el visto bueno de José Paulino Martínez Cabrera, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario General, ambos, funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, el cinco de julio de dos mil diecinueve; h) Oficio sin número y sin fecha, dirigido a Hans Fernando Palacios Rivas, Secretario de Actas y Correspondencia,   Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, y suscrito por todos y cada uno de los candidatos, en la cual se solicita la inscripción de la planilla Reformación Sindical; i) Logotipo de la planilla Reformación Sindical; j) Fotocopias simples de los documentos personales de identificación de todos y cada uno de los miembros candidatos de la planilla “Reformación Sindical”; k) Certificación del Acta número cero tres guion dos mil diecinueve, del diez de julio del año dos mil diecinueve, extendida por Hans Fernando Palacios Rivas con el visto bueno de José Paulino Martínez Cabrera, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario General, ambos, funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, el diez de julio de dos mil diecinueve; l) Cédula de notificación sin número del once de julio de dos mil diecinueve del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-; m) Fotocopia simple de la certificación del Acta número cero tres guion dos mil diecinueve del diez de julio del año dos mil diecinueve, extendida por Hans Fernando Palacios Rivas con el visto bueno de José Paulino Martínez Cabrera, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario General, ambos, funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, el diez de julio de dos mil diecinueve; n) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del catorce de febrero del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; ñ) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del dieciocho de febrero del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; o) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del ocho de marzo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; p) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veinticuatro de abril del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; q) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; r) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veinticuatro de abril del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; s) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veinticinco de abril del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; t) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del uno de mayo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; u) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del nueve de mayo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; v) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del trece de mayo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; w) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del quince de mayo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; x) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; y) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del tres de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; z) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del diez de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; aa) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintiuno de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; bb) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintiuno de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; cc) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintiuno de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; que afirma “SITRAGUA estafa a sus afiliados con el pago de la afiliación anual a la IPS de quinientos euros que son aproximadamente cuatro mil quetzales”; dd) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintidós de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; ee) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veinticinco de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; ff) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; gg) Impresión del dos de julio del año dos mil diecinueve de la publicación del catorce de febrero del año dos mil diecinueve de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; hh) Impresión del diez de julio del año dos mil diecinueve de la publicación de ayer de la red social Facebook de la página “Trabajadores de Empagua” del Administrador, Arquitecto Roberto Rodas; ii) Fotocopia simple de la convocatoria para elegir Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo de SITRAGUA para el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve; y, jj) Fotocopia simple de la certificación del Acta número cero cuatro guion dos mil diecinueve, del veinticuatro de julio de año dos mil diecinueve, extendida por Hans Fernando Palacios Rivas con el visto bueno de José Paulino Martínez Cabrera, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario General, ambos, funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-, el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.- XI) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA AUDIENCIA: a) El postulante: al evacuar la audiencia alegó que fueron violentados sus derechos procesales y constitucionales, en especial los artículos 12 y 14, derecho de defensa; presunción de inocencia, respectivamente, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, al habérsele impedido participar en el proceso eleccionario del Sindicato de Trabajadores del Sindicato Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-; como fuera relacionado en el decurso de la tramitación de la presente acción constitucional que motivó el presente proceso. Indicando también que fueron conculcados el artículo 136 constitucional, que regula los deberes y derechos políticos en especial lo atinente a lo plasmado en los incisos b), c) y e) respectivamente. Asimismo, solicitó que se dicte sentencia y se declare con lugar el presente amparo y en consecuencia se ordene suspender la resolución contenida en el Acta número cero tres guion dos mil diecinueve, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve faccionada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA- a través de su Comité Ejecutivo, y en consecuencia se ordene sea anulado el proceso de elección convocado y realizado el veinticinco de julio de dos mil diecinueve. b) Autoridad denunciada: No evacuó la audiencia conferida. c) El Ministerio Público: a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la fiscal Ana Guillermina Galindo Martínez, expuso que en el presente caso se evidencian las violaciones denunciadas por el amparista que merecen ser reconocidas por esta vía, en virtud que, el acto señalado como agraviante, fue emitido sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. De tal manera que le asiste la razón al postulante del amparo, por lo que la autoridad recurrida en el acto reclamado, provoca violación al derecho de defensa y debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y su observancia es imperativa. Asimismo, solicitó que se otorgue la protección constitucional de amparo solicitada por Roberto Lucas Pedro Rodas en contra del Sindicato de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –SITRAGUA-.  d) La Procuraduría General de la Nación: argumento que el amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiera ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio, el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a los derechos que la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo, o a contrario sensu, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta para contravenir o restringir derechos garantizados por la Constitución y la ley. Solicitó que al momento de dictar sentencia, que se resuelva previa confrontación de los hechos señalados como agraviantes, con las normas constitucionales y legales que sean pertinentes; y que, determinada la existencia o no de las vulneraciones denunciadas, se dicte la sentencia que en derecho corresponde, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

CONSIDERANDO:

El Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Asimismo el Artículo 12 del cuerpo constitucional citado preceptúa: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Además indica el artículo 203 de la norma relacionada: independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado… Aunado a lo anterior el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente establece: Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Asimismo el artículo 28 de la misma norma que copiado en su parte conducente preceptúa: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. El artículo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúan: Artículo 8º. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Artículo 19. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Artículo 20. La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. “Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de cinco días.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

I.- En virtud que el amparo, se caracteriza por ser un proceso extraordinario y subsidiario, es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que tal garantía conlleva, se agoten los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En el caso que nos ocupa, se puede verificar que para esta clase de resoluciones no existe ninguna clase de recurso ordinario, judicial o administrativo, derivado que es una resolución emitida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –SITRAGUA-. II. “El fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función esencial, la defensa del orden constitucional. El otorgamiento o no de la protección del amparo está sujeto al estudio del acto reclamado que evidencie si éste fue emitido con arbitrariedad, en violación de las garantías constitucionales o legales que el postulante denuncie, o dentro del ámbito de las facultades que la autoridad impugnada ejerza en cumplimiento de las normas fundamentales.” Gaceta 96. Expediente 4839-2010, sentencia de fecha tres de Junio de dos mil diez. III.- Tal y como lo determina la doctrina, la garantía constitucional de Amparo no es una vía directa a la cual pueda acudir, sin más, cualquier persona que entienda lesionados sus derechos o libertades, sino, su naturaleza extraordinaria lo configura como un camino que se abre cuando ya se ha intentado, sin satisfacción para el agraviado, la defensa de aquellos derechos y libertades ante los tribunales ordinarios, a los cuales se encomienda la tutela general. Es por ello que en el ámbito constitucional, los presupuestos procesales son requisitos cuya observancia son de obligado cumplimiento, y en el presente caso de planteamiento de Amparo, para que el mismo adquiera viabilidad es necesario el cumplimiento de los citados presupuestos, a efecto de que el órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto en el que se reclama la tutela de ciertos derechos. IV.- En el presente caso, luego de realizar el análisis de los antecedentes y de conformidad con los hechos relacionados en el escrito introductorio y su ampliación de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se establece que el acto reclamado lo constituye el contenido del acta número cero tres guión dos mil diecinueve de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual se toma la decisión de suspender en el goce de sus derechos sindicales al postulante por el plazo de quince días contados a partir del ocho de julio del año dos mil diecinueve. Del estudio del acta se deja constancia que la misma tenía como objetivo tratar la solicitud de inscripción de Planilla Reformación Sindical por parte de Roberto Lucas Pedro Rodas, pero que al estar el candidato a Secretario General de la Planilla Reformación, acusado de estar calumniando a sus compañeros de trabajo y expresándose en forma indebida del sindicato y sus representantes el Comité Ejecutivo en sesión del día cinco de julio de dos mil diecinueve, lo suspendió en sus derechos sindicales por el plazo de quince días contados a partir del ocho de julio de dos mil diecinueve, razón por la que no pudo ser inscrita la planilla REFORMACION SINDICAL. Luego de lo anteriormente relacionado, el ahora postulante promovió la presente acción de amparo, argumentando que se le violaron sus derechos de Defensa y Presunción de Inocencia. La Juzgadora estima que en el presente caso, el relacionado acto reclamado efectivamente cumplió con una resolución emitida por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en cuanto a suspender en sus derechos sindicales a Roberto Lucas Pedro Rodas, por quince días a partir del ocho de julio, pero la misma acta de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, indica que la sanción deberá ser ratificada por la Asamblea General, sin que exista dentro de los antecedentes del caso, asamblea mediante la cual se acredite que efectivamente se ratificó esa sanción por la asamblea General de dicho sindicato. Además de lo anterior, se hace necesario hacer acotación de lo regulado en el Acuerdo Gubernativo número ochocientos cincuenta guión ochenta y ocho de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho que aprueba los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, la cual en su artículo treinta y tres, regula que “Los afiliados serán suspendidos en sus derechos sindicales, hasta por quince días según la gravedad de la falta por:… c. Calumniar a sus compañeros de trabajo”, pero aunque en el procedimiento de aplicación de suspensión no se regula la forma para la imposición de dicha sanción, si existe en el artículo 36 un procedimiento que podría aplicarse en forma análoga a la suspensión, pero tampoco este procedimiento fue llevado a cabo por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores, razones por las cuales no se cumplió con los presupuestos establecidos en la misma acta que declaro la suspensión ni tampoco con los Estatutos de dicho Sindicato. V.- Conforme a las consideraciones anteriormente relacionadas, se estima que en el presente caso se integran los presupuestos para declarar procedente la acción de amparo promovida por el señor ROBERTO LUCAS PEDRO RODAS, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, a través de su Comité Ejecutivo, al no habérsele concedido la audiencia respectiva para ejercer el derecho de defensa que le asiste, ni mucho menos que se haya presumido su inocencia, ya que no se procedió a establecer bajo los postulados de un proceso democrático dicha circunstancia, ya que pretende el Comité Ejecutivo indicado que a través de las publicaciones que se realizaran en un medio electrónico, eso sea suficiente para verificar la participación y la imposición de una sanción al hoy postulante, sin respetarse su derecho de defensa y de presunción de inocencia, al volverse juez y parte dentro del presente proceso, razones por las cuales en relación al acto reclamado es oportuno acceder a dicha pretensión y otorgar la protección invocada, dejando sin efecto el contenido del acta número cero tres guión dos mil diecinueve de fecha diez de julio del año dos mil diecinueve, en cuanto a la improcedencia de la sanción emitida en contra del hoy postulante, no así en cuanto a dejar sin efecto el proceso electoral para elegir al nuevo comité ejecutivo y consejo consultivo, por considerar que no se encontraron vicios mediante los cuales se logre establecer que la convocatoria a esas elección haya sido viciada, además de que en todo caso, el Comité Ejecutivo del sindicato, deberá llevar a cabo los procedimientos establecidos en la ley para considerar que existe o no una falta que sancionar.

LEYES APLICABLES:

Artículo citados y los Artículos: 1,2,12-203-204-265-265 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14 inciso e), 19, 20, 27, 28, 32, 33, 35, 37, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 60, 61, 63, 64, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; l41, 142, 142 Bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I- OTORGA AMPARO a Roberto Lucas Pedro Rodas contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, a través de su Comité Ejecutivo y lo restablece en la situación jurídica afectada; II.- En consecuencia se deja sin efecto el contenido del acta número cero tres guión dos mil diecinueve de fecha diez de julio del año dos mil diecinueve, en cuanto a la improcedencia de la sanción emitida en contra del hoy postulante, no así en cuanto a dejar sin efecto el proceso electoral para elegir al nuevo comité ejecutivo y consejo consultivo, por las razones antes consideradas. III.- Notifíquese.  

Lycia Mariel Ramírez Rodríguez, Juez. Francisca Madilanier Vásquez Ignacio, Secretaria.