Expediente 552-2018

28/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Julio César Juárez López Vrs. Registro Nacional de las Personas –RENAP-.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-00552 OFICIAL 1º. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por JULIO CESAR JUAREZ LÓPEZ en contra de REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS RENAP-. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, casado, Bachiller en Ciencias y Letras, vecino del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ MORALES. La parte demandada compareció a través de Abogado ISAIAS SAMUEL LÓPEZ MIRANDA, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio y vecino del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto lo siguientes: a) Se ordene la reinstalación al puesto de trabajo en que venía laborando y en las mismas condiciones; b) Se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral hasta la efectiva.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día uno de julio de dos mil catorce, misma que finalizó el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; II)  DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: durante toda la relación laboral se desempeñó como ANALISTA FINANCIERO I, en la sede central de “RENAP”, ubicada en Calzada Roosvelt, trece –cuarenta y seis, zona siete, Ciudad de Guatemala; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete, en forma unilateral y sin expresión de causa; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante  los últimos seis meses de la relación laboral devengo un salario mensual de cinco mil doscientos cincuenta (Q. 5,250.00); V) DE LA JORNADA LABORAL: El trabajo lo desempeño en una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes de nueve a diecisiete horas; VI) DE LAS PRETENSIONES Y PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) Se ordene la reinstalación al puesto de trabajo en que venía laborando y en las mismas condiciones; b) Se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral hasta la efectiva. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día dieciséis de enero de dos mil diecinueve a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demanda, opuso la excepción la excepción dilatoria de demanda defectuosa, la cual fue resuelta con lugar y en vista de la modificación realizada por la parte actora, la parte demandada solicitó que se suspendiera la misma y se señalo la audiencia del día  once de marzo del año dos mil diecinueve a las diez horas, la misma se suspendió en vista que a la hora en que daba inició la audiencia señalada dentro del presente proceso, no había finalizado la audiencia que dio inicio a las nueve horas, por lo que se señaló nueva audiencia para el día diez de abril de dos mil diecinueve a las diez horas la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demanda, contestó la demanda en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: la parte demandada argumentó que conforme la copia simple de la Resolución de Dirección Ejecutiva DE-treinta y dos-dos mil diecisiete, del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete el Registro Nacional de las Personas impuso al actor un sanción de cinco día de suspensión sin goce de salario por haber incurrido en falta grave, asimismo indico que el actor presento su demanda en una fecha fuera de los límites legales para ejercitar su pretensión. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS: la parte demandada argumento que el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se dio por terminada la relación laboral entre e actor y el Registro Nacional de las Personas, a la fecha en el que el mismo planteó su reclamación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, conforme al memorial de demanda de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, y a considerar por la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión social para la Admisión de Demandas, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, media un tiempo que esta por demás argumentar sobre el mismo, suman más de diez meses, y los más de diez meses que indico anteriormente, exceden no solamente del tiempo regulado en el artículo 260 del Código de Trabajo, el cual indica que la reclamación de que se trate se debe plantear en la forma pertinente en el plazo de treinta día hábiles contados a partir de la terminación de la relación laboral, extremo que no ocurrió en el presente caso, de igual manera excede el plazo establecido en el artículo 263 del Código de Trabajo y 87 de la Ley de Servicio Civil, por lo que la reclamación o pretensión del actor se realizó de manera extemporánea, fuera de los márgenes temporales establecidos en las leyes antes mencionada.

EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó  que ciertamente como lo manifestó en su memorial de contestación de demanda e interposición de la excepción, la prescripción es una institución a través de la cual una persona que esta obligada a una determinada prestación puede liberarse de ella por el transcurrir de determinado tiempo que regula la ley, esto conlleva implícitamente que quien hace valer una prescripción a reconocido tácitamente la existencia de la prestación, con la situación de creer poder estar liberado por el hecho de que no se planteó en tiempo, pero debe de quedar sentado de que hay un reconocimiento tácito de la obligación que se le reclama en un juicio, y a partir de ello resulta que de conformidad con lo que regula el artículo 266 del Código de Trabajo, el actor si interrumpió el plazo de la prescripción, toda vez que como se manifestó en el memorial de demanda, en su momento fue planteado ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de Santa Rosa un conflicto colectivo de  de carácter económico social, siendo el caso que cuando se produjo la terminación de la relación laboral del hoy actor, que fue como ya se estableció el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete la institución estaba emplazada, sin embargo sucedió que el Registro Nacional de las Persona había planteado una cuestión previa como punto de derecho y la solicitud de reinstalación que había presentado en su momento oportuno, lo hizo para ponerlo en toda claridad el veinte de marzo de dos mil diecisiete. el trabajador había planteado su solicitud al Juzgado de Trabajo de Cuilapa, este la suspendió porque espero ha que se resolviera en definitiva la cuestión que impediría el trámite de la pieza principal que era el conflicto colectivo y se era del criterio que hasta que no estuviera resuelta en definitiva la pieza principal las cuestiones accesorias, como podría ser una solicitud de reinstalación no podían entrarse a conocer, fue el caso que paso por el tema de los tiempos de la administración de Justicia, fue transcurriendo el proceso en el que se tramitaba la situación del conflicto colectivo en primera instancia y segunda instancia y no se había resuelto aún cuando el actor en ejercicio de su derecho de acción decidió presentar en juicio ordinario la presente demanda, que tal como ya lo manifestó la demandada fue hasta el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, es decir que de conformidad con lo que establece el artículo 266 del Código de Trabajo si se habían realizado actos que interrumpían el plazo de la prescripción y de una forma resumida, es decir, el hoy actor en este juicio, había planteado una solicitud de reinstalación en el marco de ese conflicto colectivo económico social que se tramitaba en el Juzgado de Trabajo de Cuilapa y el mismo estaba pendiente de resolverse cuando el planteo esta acción, es decir que el plazo de prescripción estaba interrumpido de conformidad con lo que regula el artículo 266 por tal motivo consideró que la excepción de prescripción que se pretende hacer valer es improcedente.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que  no tiene una facultada especifica, por lo que no es posible una conciliación.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El derecho de la parte trabajadora a la reinstalación pretendida, en el mismo puesto que venia laborando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva reinstalación; b) La contestación de la demanda en sentido negativo, realizada por la parte demandada y la excepción perentoria de prescripción.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA. Ofrecidos en su demanda: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia de la constancia laboral, extendida el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Jefe de Nóminas de la subdirección de Recursos Humanos del Registro Nacional de las Personas –RENAP-; b) fotocopia de los artículos dos, tres y diez del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente en el Registro Nacional de las Personas. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) expediente administrativo en el que siguió el procedimiento para la terminación de contrato de trabajo; b) reglamento de trabajo del Registro Nacional de las Personas RENAL, debidamente autorizado por la Inspección de trabajo. 3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) El memorial de demanda de la parte actora, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, que obra en autos; b) resolución, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas, que obra en autos. 2) CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue diligenciada en audiencia oral celebrada el diez de abril de dos mil diecinueve. 3) CONFESIÓN SIN POSICIONES: a) ratificación de la demanda de quince de enero de dos mil dieciocho. 4) PRESUNCIONES: las legales y humanas que la ley y de los hechos acreditados se deriven. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS: 1) DOCUMENTAL: a) memorial de demanda.  2) INFORME QUE SE SOLICITO A: a) Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Santa Rosa, con sede en Cuilapa.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”

CONSIDERANDO:

DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.

CONSIDERANDO:

DE LA NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”  El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles,  contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”;  “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la  contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.    De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbantreusabsolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la actor JULIO CESAR JUAREZ LOPEZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –RENAP-, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda y que tiene por objeto determinar si procede o no la nulidad del despido y se ordene al ente demandado la reinstalación al puesto de trabajo en que venía laborando y en las mismas condiciones, pagar a la parte actora los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir,  desde la fecha  de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva  reinstalación.   Por su parte la parte demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer la excepción perentoria de prescripción lo que se resumió en el apartado respectivo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: a) fotocopia de la constancia laboral, extendida el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Jefe de Nóminas de la subdirección de Recursos Humanos del Registro Nacional de las Personas –RENAP-, al documento antes indicado, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido firmado por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que haga fe y plena prueba, con el cual se establece  la existencia de la relación laboral del hoy actor con el ente demandado del uno de julio de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete como analista financiero uno, en el Municipio de Guatemala y que devengaba un salario mensual de cinco mil quetzales más bonificación de doscientos cincuenta quetzales. b) fotocopia de los artículos dos, tres y diez del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente en el Registro Nacional de las Personas,   al documento antes indicado, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se considere auténtico, con el cual se establece  la existencia de una ley profesional que garantiza el debido proceso y derecho de defensa en el caso de procedimientos administrativo-disciplinarios derivadas de faltas en el trabajo, asimismo la estabilidad laboral. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) expediente administrativo en el que siguió el procedimiento para la terminación de contrato de trabajo; b) reglamento de trabajo del Registro Nacional de las Personas RENAL, debidamente autorizado por la Inspección de trabajo de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose que no los presentó a cabalidad, pues no presentó el expediente administrativo indicando que no existe porque no hubo tal procedimiento, teniéndose por justificada esa no exhibición, pero hace prueba en favor del actor,  estableciéndose que en el despido del actor no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa garantizado constitucionalmente y asimismo en el reglamento interior de trabajo (artículo 52), normativa interna que regula las relaciones obrero patronales, pues en el mismo existe un procedimiento interno, administrativo-disciplinario,  para los efectos de generar derecho de defensa y debido proceso y así poder despedir a un trabajador del ente demandado, ello con sustento en sentencias dictadas dentro de los expedientes 3045-2009, 84-2009, 648-2006, 1536-2009 y 1539-2009  de la Corte de Constitucionalidad, que constituyen jurisprudencia de observancia y aplicación obligatoria conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,   previo a ejecutar la sanción de despido que realizó el ente demandado, pues dicha sanción se ejecutó unilateralmente sin escuchar a la parte  actora, pues no se le corrió audiencia previo a imponer como sanción el despido, pues en la sentencia dictada dentro de los dos últimos expedientes relacionados que fueron acumulados, la  Corte de Constitucionalidad estimo que:  “en materia sancionatoria la observancia del debido proceso requiere que a una persona a quien se le imputa la comisión de una falta, deba ser oída respecto de aquella imputación concreta que se hace en su contra.  Esto se explica fácilmente en el hecho de que es mediante la audiencia debida que aquélla está en posibilidad jurídica de reaccionar en defensa de sus derechos.  Para que lo anterior se garantice en plenitud, se requiere que la imputación se formule de manera tal que para que alguien pueda defenderse, por lógica debe existir algo de qué defenderse- haber hecho u omitido hacer-, pues es esto lo que precisamente determina si aquella imputación se formula en forma debida, como garantía aplicable también en un procedimiento sancionatorio por la cual se hace saber a quién se pretende imponer una sanción.  De lo que a una persona se le acusa y que es de lo que aquélla tendrá que defenderse, debe ser una quaestiofacti con significación jurídica.  Su correcta formulación posibilita el que pueda controvertirse el hecho (o hechos]) denunciados, mediante la negación de todos –o algunos- de los elementos de la imputación, a efecto de que al momento de asumirse la decisión sobre si es no viable imponer la sanción, esa decisión guarde una correlación necesaria con la imputación, bien sea acogiendo o desestimando ésta”.   Por lo que en concordancia con lo que estipula el artículo 10 de la Ley Profesional el despido deviene nulo por cuanto no se observaron las garantías ya indicadas    y ello pese a que no concurre en este caso ninguno de los supuestos que tienen expresamente contemplada la reinstalación como consecuencia jurídica  y que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la reinstalación procede en los casos taxativamente establecidos en la ley –general o específica-  de igual manera ha dispuesto que no puede desconocerse la viabilidad de esa consecuencia jurídica (la reinstalación), para el caso en que se declare la nulidad del despido en ausencia de causal justa, por medio del respectivo juicio ordinario laboral, según jurisprudencia sentada mediante los fallos emitidos dentro de los expedientes 337-2009, 1266-2010 y 119-2011, que constituyen jurisprudencia de observancia y aplicación obligatoria conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en el presente caso si bien existieron contratos a plazo, se determina que por el puesto ocupado, la función del ente demandado y  las actividades realizadas,  la contratación debió realizarse a plazo indefinido y no como se realizó en fraude de los derechos laborales de todo trabajador. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) El memorial de demanda de la parte actora, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, que obra en autos; b) resolución, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas, que obra en autos, las mismas constituyen constancias procesales de obligatorio estudio para emitir el presente fallo, determinándose la existencia de la pretensión de la parte actora y el tramite respectivo por juez competente, y que la acción judicial se inició el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.  2) CONFESIÓN JUDICIAL: la cual fue diligenciada en audiencia oral celebrada el diez de abril de dos mil diecinueve. 3) CONFESIÓN SIN POSICIONES: a) ratificación de la demanda de quince de enero de dos mil dieciocho,  A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículo 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley y con la cual se establece  que existió una relación laboral entre las partes, bajo el renglón presupuestario cero veintidós;   que finalizó la misma el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete  y que la demanda judicial por medio de la cual se requiere  nulidad de la terminación de la relación laboral y reinstalación fue posterior al quince de enero de dos mil dieciocho ya que fue presentada el diecisiete de enero del mismo año  y que ratifica el actor las pretensiones plasmadas en la misma. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS: 1) DOCUMENTAL: a) memorial de demanda, ya valorado anteriormente y por ello se hace innecesario volver a hacerlo.  2) INFORME QUE SE SOLICITO A: a) Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Santa Rosa, con sede en Cuilapa,   al documento antes indicado, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, por haber sido firmado por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que hagan fe y plena prueba, con el cual se establece que el actor oportunamente y dentro del plazo legal planteó reinstalación dentro de un conflicto colectivo vigente y que si bien la resolución le fue desfavorable y no fue apelada de conformidad con la ley, (por pasividad y negligencia de la parte actora en este proceso) las razones en las que se basó la misma devienen en nulas de pleno derecho por cuanto al momento del planteamiento de la solicitud de reinstalación, si bien se habían levantado prevenciones producto de la declaratoria con lugar de un punto de derecho, ese levantamiento no estaba firme, por lo tanto debía de haberse analizado la procedencia de la  reinstalación  en relación a la vigencia de las prevenciones (sentencia emitida dentro del expediente 5590-2014 de la Corte de Constitucionalidad)  y no declararse sin lugar por  ya no estar vigentes las mismas, aunado a ello  en dicho auto se deja a salvo el derecho de  la parte actora para ejercitar la acción ordinaria que considere pertinente, como en el caso objeto de estudio, por lo tanto esa acción interrumpió la prescripción y más aún cuando ese auto fue notificado a las partes el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por lo tanto no operó la prescripción. PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195  del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece  que  se ha establecido que existió un rompimiento de la relación laboral en forma directa y en forma unilateral, despedido con prevenciones vigentes y aún cuando no hubieren estado vigentes en contravención a la normativa laboral vigente entre las partes, obviando o violentando el derecho de defensa y debido proceso, así como la estabilidad laboral pactada entre las partes y contenida ésta última en la Ley Profesional Vigente y el procedimiento administrativo-disciplinario en el Reglamento Interior de Trabajo, por lo tanto la pretensión de la actora deviene procedente por lo ya indicado y no por el hecho de la afinación del actor, en cuanto a ostentar un cargo en el consejo consultivo de una organización sindical, pues ese extremo nunca lo demostró en este proceso, pues es de hacer notar que se violó el derecho de defensa que alega la parte actora.

CONSIDERANDO:

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Asimismo se establece que los hechos sujetos a prueba quedaron probados de la siguiente forma:   a) si procede o no la nulidad del despido y se ordene al ente demandado la reinstalación al puesto de trabajo en que venía laborando y en las mismas condiciones, pagar a la parte actora los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir,  desde la fecha  de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva  reinstalación, debe declararse tal nulidad, pues se estableció que para concluir la relación laboral, por la naturaleza de la misma que debe considerarse indefinida, que no significa estabilidad absoluta, no se siguió el procedimiento legal respectivo y por ende procede el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta su efectiva reinstalación.   b) La contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de prescripción DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS,  deviene declararla sin lugar, toda vez que quedó demostrado que no asiste el derecho de lo pretendido por la parte demandada,  por cuanto la nulidad del despido es evidente y asimismo no transcurrió el tiempo para que prescribiera el derecho de la parte actora, tal como ya quedo apuntado anteriormente.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR, ya que por imperativo legal a la parte demandante le corresponde lo solicitado, pues demostró lo manifestado en su demanda, en virtud de lo cual deviene procedente declarar sin lugar la contestación de demanda y excepción perentoria opuesta.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ”En el presente caso, quien juzga considera que no existe motivo para condenar en costas, dado que no fue solicitado y así debe resolverse.

ARTÍCULOS:

6, 12, 28, 101, 102, 203 y 204,  de la Constitución Política de la República; 10, 62, 209, 223, 271, 272, 379, 380 del Código de Trabajo; 28, 29, 30, 44, 61, 62, 64, 66, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135, 136, 317, 138, 139, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

El juzgador  con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PLANTEADA POR  JULIO CESAR JUAREZ LOPEZ, en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –RENAP-, por lo considerado. II) EN CONSECUENCIA ORDENA a la entidad demandada REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –RENAP-  a través de su representante legal respectivo,  la inmediata reinstalación de  JULIO CESAR JUAREZ LOPEZ, en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido ejecutado y bajo las mismas condiciones tanto salariales como laborales, así como el pago de los salarios y todo tipo de prestación que se ha dejado de pagar al hoy actor, desde el despido hasta su efectiva reinstalación; III) Una vez firme la presente sentencia, para la práctica de la presente diligencia, líbrese el mandamiento respectivo, al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, para que nombre ejecutor y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada;  IV) Se apercibe a la entidad demandada REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –RENAP-, a través de su representante legal respectivo, que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se certificará lo conducente al Ministerio público para lo que haya lugar, sin perjuicio de cumplir con la reinstalación ordenada. V) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y la excepción perentoria de prescripción DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PARA DEMANDAR SU REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES DERIVADAS, por lo considerado.  VI) No se hace especial condena en costas, por lo considerado. VII) NOTIFIQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez. Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal, Secretario.