Expediente 52-2017
14/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Luis Alberto Conde Espinoza Vrs. Municipalidad de Guatemala – Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala.
JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por LUIS ALBERTO CONDE ESPINOZA en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATMALA, entidad nominadora, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA. La parte actora estuvo asesorada por el abogado JACOBO ADRIAN ALVAREZ MARROQUÍN. La entidad demandada y entidad nominadora comparecieron por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado PEDRO ARMANDO ORTIZ QUINTANILLA, bajo su propia asesoría.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:
La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.
EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Expone la parte actora que sostuvo relación laboral con la parte demandada, la cual inició el uno de febrero de dos mil once y finalizó el cuatro de noviembre de dos mil doce sin indicarle por qué lo despedían. Estima que la parte demandada simula la inexistencia de la relación laboral aduciendo un contrato de Servicios Profesionales y a plazo fijo, que estima fue realizado en fraude de ley. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, SALARIOS EXTRAORDINARIOS PENDIENTES DE PAGO y COSTAS JUDICIALES.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en resumen que la relación con la parte actora finalizó porque venció el plazo para el que fue contratada por lo que ya no se le podía continuar contratando por lo que no existe despido directo e injustificado, por lo que se opone a la indemnización, daños y perjuicios (sic) y costas judiciales, invocando, el artículo 86 del Código de Trabajo. Del salario extraordinario reclamado, aduce que el actor no laboró en tiempo extraordinario y no hay prueba alguna que demuestre haber laborado ese tiempo extraordinario por lo que no se le adeuda nada en cuanto a ello. Se planteó también la excepción de PRESCRIPCIÓN, aduciendo que el propio actor alude que la relación finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil doce pero la demanda la planteó hasta el mes de diciembre de dos mil dieciséis, fuera de los treinta días que establece la ley. De esta excepción, el actor alegó que fue despedido cuando la entidad nominadora estaba emplazada y fue reinstalado el cuatro de noviembre de dos mil doce. Que le fue ofrecido el pago de prestaciones irrenunciables e indemnización y dicho pago le fue realizado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis y es allí en donde no se le hizo efectivo el pago de su indemnización por lo cual planteó la demanda respectiva, estimando que el plazo debe computarse desde el nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si hubo despido injustificado. b) Si el actor laboró en jornada extraordinaria.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:
I) POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) DOCUMENTAL: Documento individualizado y acompañado a la demanda inicial y la exhibición de documentos; c) Presunciones legales y humanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) Presunciones legales y humanas.--
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCION Y DE LAS RECLAMACIONES DE INDEMNIZACIÓN Y COSTAS JUDICIALES. El juzgador estima que por los efectos que conlleva es pertinente determinar si la prescripción alegada por la parte demandada se consumó en este caso. El juzgador estima que dicha excepción debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE en razón de lo siguiente: En primer lugar debe establecerse cuál es el plazo que la ley fija para el caso en concreto para que se consume la prescripción. A este respecto el juzgador estima que la Ley de Servicio Municipal que sería la aplicable en primer lugar a este caso, no contempla un plazo de prescripción; sin embargo sí establece que las fuentes supletorias, es decir, los casos no previstos en dicho cuerpo normativo, se dirimirán por lo que establece el Código Municipal, que tampoco establece plazos de prescripción, el Código de Trabajo y la Ley de Servicio Civil, que estas son las que en efecto estipulan plazos de prescripción. No obstante lo anterior, el juzgador estima que la norma supletoria que debe aplicarse en primer lugar es la Ley de Servicio Civil debido a la naturaleza pública de la institución en donde se prestaron los servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 87 de dicha ley, no abona al caso en concreto ya que el mismo establece plazos de prescripción pero para “…acciones o derechos provenientes…” únicamente en ese cuerpo normativo, derechos que en este caso es claro para el juzgador que no dimanan de la Ley de Servicio Civil, sino de la Ley de Servicio Municipal en sus artículos 44 y 48, por lo que la norma aplicable entonces resulta ser el Código de Trabajo que estipula plazos de treinta días para el caso de indemnización y dos años para aquellos que no tengan contempladas regulaciones específicas que sería la labor en jornada extraordinaria, conforme lo establecen los artículos 260 y 264 respectivamente. Establecido lo anterior entonces debe analizarse si la demanda fue planteada dentro de los treinta días para el caso de la indemnización pero primordialmente el plazo a partir del cual debe ser computado dicho plazo. Debe en este punto señalarse que la Ley de Servicio Municipal al no establecer un término de prescripción, obviamente tampoco regula cómo puede ser interrumpida esta, con una única salvedad contenida en el artículo 13, literal c) que no se adapta a este caso en concreto. Puesto que como ya se relacionó la Ley de Servicio Civil contiene plazos de prescripción que no son aplicables, por ende la forma en que dicha prescripción puede interrumpirse, tampoco puede ser aplicada a este caso ya que evidentemente este caso no podía ser conocido en vía administrativa por la Junta Nacional de Servicio Civil al tenor de lo que regula el artículo 88 de ese cuerpo normativo. Por ende debe sujetarse en este caso la prescripción a las reglas contenidas en el artículo 266 del Código de Trabajo que ya se estableció que es norma supletoria en este caso. Dicho artículo en la literal b) establece uno de los casos en que se interrumpe la prescripción y estipula: “…Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga…”. En este caso el actor alega que el pago de sus prestaciones laborales lo obtuvo el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, lo que se corrobora en efecto con el Finiquito número ciento seis – dos mil dieciséis (folio cuatro de los autos). De allí que el juzgador estime que dicho pago en efecto interrumpió la prescripción en este caso por lo que es a partir del mismo que debe computarse la prescripción, por lo que los treinta días que son hábiles contenidos en el artículo 260 del Código de Trabajo, vencieron el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. La demanda consta que fue presentada el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis conforme al sello de recepción correspondiente estampado por el centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, por lo que en efecto la demanda fue planteada treinta y un días posteriores a la fecha de pago. No consta igualmente dentro de los autos que el actor hubiera interrumpido la prescripción por otros medios, por lo que en consecuencia el derecho a la indemnización que se reclama se encuentra prescrito y siendo que las costas judiciales son una consecuencia jurídica de no pagar la indemnización, cuyo derecho se estima que está prescrito, estas dos reclamaciones devienen ser declaradas SIN LUGAR. Ahora en cuanto a la reclamación de salarios extraordinarios, es evidente que al establecerse un plazo de dos años, no se encuentra prescrito tal derecho y de allí la parcialidad de la excepción.
DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO Y DE LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS EXTRAORDINARIOS PENDIENTES DE PAGO. Habiéndose estimado que el derecho de indemnización y costas judiciales se encuentra prescrito, se estima que resulta innecesario establecer si hubo despido injustificado o no. En consecuencia se tiene por acreditado: Que la parte actora en este caso, SI laboro en jornada extraordinaria. Lo anterior se tiene por acreditado conforme a lo siguiente: La honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado la doctrina legal en el siguiente sentido: “… De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso…” (Sentencias dictadas dentro de los expedientes 191-2004; 1811-2004 y 2450-2006). Establecido entonces a quién de las partes corresponde la prueba relacionada con la labor en jornada extraordinaria, el juzgador concluye que el actor sí demuestra la labor en jornada extraordinaria. En primer lugar, debe tomarse en consideración que la parte demandada únicamente plantea su oposición a la reclamación de salario extraordinario en el hecho que no existe prueba que demuestre haber laborado en jornada extraordinaria, mas no se opuso a la jornada de labores que aduce el actor en su demanda. Asimismo el juzgador estima que en este caso es meritorio hacer efectivos los apercibimientos decretados en la resolución que admitió para su trámite la demanda respectiva en cuanto a que la parte demandada no exhibió los documentos que fueran requeridos en su oportunidad, encontrándose dentro de estos la constancia de ingreso y egreso a las labores del actor. A este respecto el juzgador estima que la institución en donde se prestaron los servicios al ser de naturaleza pública, necesariamente debe contar con algún tipo de control de ingreso y egreso de sus empleados. El no exhibir dicho documento sin dar justificación valedera para ello, ya que solo se argumentó que la entidad no se lo proporcionó al mandatario, hace que el juzgador presuma que en efecto la jornada de labores aducida por el actor en su demanda es la tesis veraz y que implica que en efecto se laboró en jornada extraordinaria; por ende, al no exhibirse también documentos que acrediten el pago de la labor en jornada extraordinaria, genera la obligación que reclama el actor. Ante la no exhibición de esos documentos que se han relacionado hace que se tenga por acreditado el hecho de la labor en jornada extraordinaria que refiere el actor en su demanda y puesto que este establece una suma total de lo que se reclama y no la cantidad de horas laboradas, el juzgador estima que debe accederse a tal cantidad de dinero. Adicional a ello los contratos suscritos resultan también importantes en este caso ya que en ellos se debió fijar la jornada de labores del actor; al no exhibirse los mismos, se debe tener también por cierto la jornada de labores que el actor aduce en su demanda al tenor de lo regulado en los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo. Es de señalar que el artículo 48 de la Ley de Servicio Municipal estipula una jornada ordinaria de labores; si la misma es excedida, desde luego que genera el pago de la labor en jornada extraordinaria por aplicación supletoria del artículo 121 del Código de Trabajo. Asimismo se debe imponer a la parte demandada la multa que corresponde por no exhibir los documentos que le fueron requeridos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República; 2,14,15,17, 18, 19, 20, 30, 78, 124, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial. 44, 48, de la Ley de Servicio Municipal; 1, 2, 5, 87, 88 de la Ley de Servicio Civil.
POR TANTO:
Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMETNE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA planteada por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA y la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA y CON LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PLANTEADA POR LUIS ALBERTO CONDE ESPINOZA en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, entidad nominadora EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, condenándose en consecuencia a la parte demandada a que por medio de la entidad nominadora, en el plazo de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la liquidación que al efecto haya de dictarse, pague al actor lo siguiente: 1. SALARIOS EXTRAORDINARIOS PENDIENTES DE PAGO, la cantidad de TREINTA Y SEITE MIL OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS, por lo considerado; III) Se absuelve a la parte demandada de las reclamaciones de INDEMNIZACIÓN y COSTAS JUDICIALES por lo ya considerado; V) Se apercibe a la entidad nominadora a que en caso exista alguna imposibilidad material para el pago en el plazo indicado en la presente sentencia, deberá acreditarse dicha imposibilidad en el mismo plazo estipulado, caso contrario, se procederá de conformidad con la ley. NOTIFIQUESE.
Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez. Gabriela Alejandra Perdomo Ruano. Secretaria.