Expediente 5132-2016

10/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Mariano Choc Coc Vrs. Servivigilancia Integral Empresarial Corporativa Privada, Sociedad Anónima.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, diez de enero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por MARIANO CHOC COC en contra de la entidad SERVIVIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL CORPORATIVA PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA.  El actor es de este domicilio y vecindad y compareció asesorado por el Abogado Efraín Esquite Marroquín. La parte demandada, compareció a través del Señor OVIDIO LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad Administrador Único y Representante Legal, quien es de este domicilio y vecindad; y compareció asesorado por el Abogado José Antonio Parada Saravia.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, así como reajuste al pago del salario mínimo, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó el actor que inició su relación laboral con la entidad demandada el día catorce de octubre de dos mil diez y finalizó la misma el tres de mayo de dos mil dieciséis, por despido directo e injustificado. Manifestó que desempeñó el puesto de oficial de seguridad, en la Sexta Avenida “A”, tres guión veintiuno, zona dieciocho, Colonia Atlántida, del municipio y departamento de Guatemala. Que laboró en una jornada diurna de doce horas de trabajo diarias. Que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de dos mil quinientos ochenta y ocho quetzales. Agregó que, en virtud de haber sido despedido directa e injustificadamente, reclama el pago de la indemnización por el tiempo que duró la relación laboral, daños y perjuicios y costas judiciales; de igual manera, reclama el reajuste salarial correspondientes a los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y del uno de enero al cinco de mayo de dos mil dieciséis, además de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y planteo las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos por la parte actora; b) Falta del derecho para reclamar las prestaciones irrenunciables de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, el reclamo de reajuste al pago del salario mínimo, daños y perjuicios y costas judiciales; c) Pago total. DE LA CONTESTACIÓN EN SENTIDO NEGATIVO: Manifestó la demandada, que se opone rotundamente a los hechos vertidos en la demanda presentada por el actor, en virtud que dichos hechos se apartan de la verdad. Indicó que en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, el actor pretende atribuir un despido verbal, directo e injustificado el día tres de mayo de dos mil dieciséis, lo cual no es verdad; asimismo, el actor señala que se le adeuda el pago de prestaciones laborales demandando de mala fe, puesto que en ningún momento se le despidió como lo señala en la demanda. Indicó que el actor nunca manifestó en su demanda que fue el actor quien renunció de forma voluntaria, sin presión de ninguna naturaleza. Señaló que últimamente se le ha señalado a la demanda por presionar a sus trabajadores para firmar documentos en blanco, sin embargo tal extremo es falso, pues dentro de la empresa no se realizan dichas prácticas. DE LA EXEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS POR LA PARTE ACTORA: Manifestó la parte demanda que ésta excepción se sustenta documentalmente, puesto que como consta en las fotocopias de documentos que se adjuntan,  se encuentra el contrato de trabajo suscrito el catorce de octubre de dos mil diez, los pagos de aguinaldo que se hicieron del año dos mil diez al dos mil quince y en donde consta la firma del señor Mariano Choc Coc y también su huella dactilar; así mismo, constan los pagos de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del años dos mil once al dos mil quince. También se cuenta con la constancia anual de salarios del año dos mil once al dos mil quince, pudiéndose verificar los pagos realizados al actor. Señaló que igualmente se cuenta con los pases de vacaciones que le fueron otorgadas al actor de los años dos mil once al dos  mil quince. Indicó también que posee la constancia de salario del uno al treinta de noviembre de dos mil quince, del uno al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, del uno al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis y del uno al treinta de abril de dos mil dieciséis, quedando pendientes de pago únicamente los días del uno al tres de mayo de dos mil dieciséis. Señaló que con dichos documentos, así como con otros que serían presentados en su momento, se demostrará que el actor renunció de forma voluntaria. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DEL DERECHO PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES IRRENUNCIABLES DE INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, EL RECLAMO DE REAJUSTE AL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES: Señaló la demandada que bajo ningún punto de vista legal, ético y moral, tiene derecho a reclamar dichas prestaciones por los siguientes motivos: a) INDEMNIZACIÓN: no procede dicha petición en virtud que el actor se renunció de forma voluntaria por medio de la carta de renuncia; b) Vacaciones: no procede dicha solicitud en virtud que se le realizó el pago proporcional correspondiente al período real que laboró; c) Aguinaldo: ésta prestación le fue cancelada de acuerdo al período que indica la ley, tal y como se demuestra con los documentos que se adjunta; d) Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público: no existe veracidad en el período que el actor señala, ya que se le pagó el período que laboró, del catorce de octubre de dos mil diez al uno de junio de dos mil quince; e) Reajuste salarial: también carece de veracidad en virtud que se cumplió con el pago del salario mínimo como lo ordena la ley, lo cual se demuestra con los documentos que se adjuntan; f) Daños y perjuicios: tampoco procede dicha solicitud en virtud que como se indicó, todos los argumentos de la parte actora carecen de veracidad; g) Costas judiciales: no procede tal reclamación, en virtud que como se prueba, el actor renunció de forma voluntaria. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE  PAGO TOTAL: Manifestó la demanda que el señor Mariano Choc Coc, de forma voluntaria dio por terminada la relación laboral el tres de mayo de dos mil dieciséis, lo cual se acredita con la carta de renuncia y el finiquito total de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, ambos documentos firmados por el actor, constando así que recibió satisfactoriamente el pago de todas sus prestaciones laborales. Asimismo constan los recibos de pago correspondientes del año dos mil diez al dos mil quince, en concepto de pago de dichas prestaciones. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA A LA PARTE ACTORA, QUIEN EVACUÓ LA MISMA, oponiéndose a la excepción perentoria de PAGO TOTAL, interpuesta por la parte demandada SERVIVIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL CORPORATIVAPRIVADA, SOCIEDAD ANONIMA, para lo cual manifestó que la entidad demandada únicamente presenta el finiquito, indicando que es insuficiente para probar el pago de las prestaciones irrenunciables que la demandada pretende hacer creer, además argumenta que dicho documento carece de fecha, por lo que es insuficiente para hacer prueba dentro del presente juicio, también afirma que dicho documento no fue firmado ante autoridad competente que de fe del mismo. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS MANIFESTADOS POR LA PARTE ACTORA, indicó que la demandada le despidió de forma directa e injustificada. Además le indicaron que debía firmar un finiquito y que posteriormente le pagarían las prestaciones sorprendiéndolo en su buena fe. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO QUE DE LAS PRESTACIONES LABORALES IRRENUNCIABLES RECLAMA EL ACTOR DE INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, REAJUSTE AL SALARIO MINIMO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, indica el actor que la entidad demandada es la que manifiesta hechos falsos, ya que la carta de renuncia fue firmada antes del despido y la cual no contenía fecha alguna, ya que es la misma entidad demandada la que le otorgaba fecha de acuerdo a su interés, argumentando que si no la redactaba con su puño y letra no se le otorgaba sus vacaciones. También indica que la renuncia fue otorgada a favor de SIECOP, SOCIEDAD ANÓNIMA, jamás fue otorgada a favor de la entidad demandada, por lo que dicho documento en nada favorece a la entidad demandada, por lo que no queda exento de su obligación de pagar la indemnización que en derecho le corresponde.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) El salario devengado por el actor; b) La omisión del pago de las prestaciones laborales que reclama la parte actora; c) La forma de terminación de la relación laboral y el consecuente derecho del actor a que se le pague la indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales; d) El derecho de la parte actora al pago en concepto de reajuste salarial.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

POR LA PARTE ACTORA: 1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.1 recibos que prueben que la demandada le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama el actor, consistentes en vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes de pago y reajuste al salario mínimo, del periodo comprendido del catorce de octubre de dos mil diez al tres de mayo de dos mil dieciséis;  1.2 libro de salarios de la entidad demandada, correspondiente al  periodo del uno de noviembre de dos mil quince al tres de mayo de dos mil dieciséis; 1.3 copia de planillas reportadas por la entidad demandada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del período comprendido del uno enero de dos mil quince al tres de mayo de dos mil dieciséis; 1.4 fotocopia simple del carné extendido por la entidad demandada a nombre de la parte actora 1.5 fotocopia simple de la patente de comercio de Sociedad Servivigilancia Integral Empresarial Corporativa Privada, Sociedad Anónima; 2. DOCUMENTOS: 2.1 fotocopia simple del carné extendido por la entidad SERVIVIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL CORPORATIVA PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA; 2.2 fotocopia simple de la patente de comercio de la entidad SERVIVIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL CORPORATIVA PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA;  3. CONFESIÓN JUDICIAL: que fue absuelta por la parte demandada, a través de su representante legal; 4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: 1. CONFESIÓN JUDICIAL; 2. Documentos: 2.1 memorial de demanda de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis; 2.2 carta de renuncia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis; 2.3 copia del contrato de trabajo de fecha catorce de octubre de dos mil diez; 2.4 recibo de pago de fecha quince de diciembre de dos mil diez, en concepto de pago total del aguinaldo correspondiente al año dos mil diez; 2.5 recibo de pago de fecha quince de diciembre de dos mil once, en concepto de pago del total del aguinaldo correspondiente al año dos mil once; 2.6 recibo de pago de fecha quince de diciembre de dos mil doce, en concepto de pago del total del aguinaldo correspondiente al año dos mil doce; 2.7 recibo de pago de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, en concepto de pago del cincuenta por ciento del aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce; 2.8 recibo de pago de fecha quince de enero de dos mil quince, en concepto de pago del cincuenta por ciento del aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce; 2.9 recibo de pago de fecha quince de diciembre de dos mil quince, en concepto de pago de la primera parte del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince; 2.10 recibo de pago de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, en concepto de pago de la segunda parte del aguinaldo, correspondiente al año dos mil quince; 2.11 recibo de pago de fecha quince de julio de dos mil once, en concepto de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público correspondiente al año dos mil once; 2.12 recibo de pago de fecha quince de julio de dos mil doce, en concepto de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, correspondiente al año dos mil doce; 2.13 recibo de pago de fecha quince de julio de dos mil quince, en concepto de pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público correspondiente al año dos mil quince; 2.14 constancia anual de salarios correspondientes al período del año dos mil once al dos mil quince; 2.15 pase de vacaciones correspondientes al período  del siete de al veintitrés de octubre de dos mil once; 2.16 pase de vacaciones correspondientes al período del uno al diecisiete de noviembre de dos mil doce; 2.17 pase de vacaciones correspondientes al período del veinticinco de septiembre al once de octubre de dos mil trece; 2.18 pase de vacaciones correspondientes al período del cuatro al veinte de noviembre de dos mil catorce; 2.19 pase de vacaciones correspondientes al período del cuatro al veintidós de marzo de dos mil dieciséis; 2.20 recibo de pago de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, en concepto de pago del sueldo y bonificación incentivo correspondientes al período del uno al treinta de noviembre de dos mil quince; 2.21 recibo de pago de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en concepto de pago del sueldo y bonificación incentivo correspondientes al período del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; 2.22 recibo de pago de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, en concepto del pago del sueldo y bonificación incentivo correspondientes al período del uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis; 2.23 recibo de pago de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en concepto del pago del sueldo y bonificación incentivo correspondientes al período del uno al veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis; 2.24 recibo de pago de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en concepto del pago del sueldo y bonificación incentivo correspondientes al período del uno al treinta y uno de noviembre de dos mil dieciséis; 2.25 copia de finiquito laboral de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, por valor de cuatro mil ciento veinticinco quetzales con veintiocho centavos; 3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle. Así mismo, el  Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de  salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta  a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

CONSIDERANDO:

La juzgadora, al analizar los hechos contrapuestos, pruebas aportadas, normas jurídicas, principios, jurisprudencia y doctrina aplicables, establece: En cuanto al salario devengado por el actor; la omisión del pago de prestaciones y el reajuste salarial, la parte actora manifiesta que devengó un salario de dos mil quinientos ochenta y ocho quetzales, mientras que la parte demandada manifiesta que el actor devengó el salario mínimo de dos mil setecientos cuarenta quetzales con veintiún centavos. La juzgadora, para acreditar este hecho, valora en conciencia el medio de prueba de presunción legal que se deriva del artículo 353 del Código de Trabajo, en forma coherente con la demanda y en congruencia con los principios de justicia social y equidad, ya que el actor no acreditó con el libro de salarios, que es la prueba pertinente para acreditar estos extremos, que el salario devengado por el actor fuera el que él manifestó. Tampoco se pudo acreditar que al actor se le hubieren cancelado las prestaciones que reclama, pues de acuerdo a lo regulado en el artículo 102 del Código de Trabajo, la entidad demandada está obligada a llevar el libro de salarios, el cual debió presentar debidamente autorizado, es decir con las razones puesta por el Departamento Nacional de Salario, al principio y al final, en donde les autorizaba utilizar los folios correspondientes; dicho medio de prueba se hubiere podido valorar integralmente con los recibos firmados por la parte actora; tampoco se aportaron otros documentos de soporte que respalden el pago de dichos recibos; es decir si no se presentó el libro de salarios, debidamente autorizado, pudo aportarse el microfilm de los cheques que respaldaran dichos recibos, sin embargo, no se presentaron los documentos relacionados, por lo que la juzgadora no le puede dar valor probatorio a los recibos por sí mismo, ya que no son convincentes para el hecho que se pretende probar. Por esa razón, tampoco se le da valor probatorio al finiquito laboral. Tampoco le da valor probatorio al contrato de trabajo para acreditar el salario devengado, ya que el mismo fue suscrito el catorce de octubre de dos mil diez, en donde se pactó un salario inferior al manifestado por las partes y, de acuerdo a lo regulado en el artículo 115 del Código de Trabajo, el salario pudo ir cambiando año con año, por lo que no acredita los hechos manifestados por la parte demandada. En cuanto a los “pases de vacaciones”, la juzgadora no les da valor probatorio, ya que se advierte de dichoso documentos que los mismos solo hacen referencia que el actor gozaría de sus vacaciones pero no se aportó ninguna constancia que el actor efectivamente hubiere disfrutado de su período vacacional, por lo que no se cumple con el presupuesto contenido en el artículo 137 del Código de Trabajo. Por lo considerado, debe declararse sin lugar las excepciones perentorias de: i) Falta de veracidad de los hechos por la parte actora; ii) Falta del derecho para reclamar las prestaciones irrenunciables de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, el reclamo de reajuste al pago del salario mínimo, daños y perjuicios y costas judiciales, sin perjuicio del argumento que se indica adelante, respecto a éstos dos últimos rubros; iii) Pago total. En consecuencia, debe accederse a las pretensiones de la parte actora en relación a las prestaciones irrenunciables y al reajuste salarial. En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora manifestó que fue despedida injustificadamente, mientras que la parte demandada manifiesta que fue el actor quien renunció a su trabajo. Para acreditar este hecho aportó como medio de prueba la carta de renuncia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, la cual la juzgadora valora en conciencia para tener por acreditado este extremo. No puede acoger los argumentos de la parte actora, en cuanto a que le obligaron al actor a firmar en blanco dicho documento, ya que no fue impugnado de nulidad o falsedad, ni se acreditaron estos extremos. Como consecuencia legal, debe eximirse a la parte demandada del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales reclamadas. En cuanto a los demás medios de prueba aportados, la juzgadora no les da valor probatorio a los siguientes: aportados por la parte actora, a la fotocopia simple del carné extendido por la entidad demandada a nombre de la parte actora, fotocopia simple de la patente de comercio de Sociedad Servivigilancia Integral Empresarial Corporativa Privada, Sociedad Anónima. Aportados por la parte demandada, al memorial de demanda de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis; constancia anual de salarios correspondientes al período del año dos mil once al dos mil quince, porque dichos documentos no acreditan hechos controvertidos.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y: 12, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 82, 130, 136,  321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 354, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,  DECLARA:I)SIN LUGAR las excepciones perentoria de a) Falta de veracidad de los hechos por la parte actora; b) Falta de derecho para reclamar las prestaciones irrenunciables de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, el reclamo de reajuste al pago del salario mínimo, daños y perjuicios y costas judiciales; c) Pago total. II) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria laboral promovida por MARIANO CHOC COC en contra de la entidad SERVIVIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL CORPORATIVA PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA,  a través de su representante legal, en consecuencia se condena a la entidad demandada al pago de las siguientes prestaciones: A)AGUINALDO, B) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, ambascorrespondiente al período comprendido del catorce de octubre de dos mil diez al tres de mayo de dos mil dieciséiscorrespondiente al año dos mil trece; C)REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO, correspondiente al período del uno de enero de dos mil quince al tres de mayo de dos mil dieciséis; para el ajuste salarial debe tomarse como base el salario mínimo promedio regulado en los Acuerdos Gubernativos 470-2014, 303-2015 y 288-2016; D) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, correspondiente al período del tres de mayo de dos mil once al tres de mayo de dos mil dieciséis. II) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, en cuanto a la reclamación de INDEMNIZACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, por lo que debe eximirse a la entidad demandada de dicha prestación. V)SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda en cuanto a la indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales solicitadas por el actor, en consecuencia se absuelve a la entidad demandada del pago de dichas pretensiones; IV) Se Impone la MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a la entidad demandada SERVIVIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL CORPORATIVA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis,la que deberá hacer efectiva  dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se certificará lo conducente al Ministerio Público para lo que haya lugar de conformidad con la ley; V)NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días,  bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Maribel Godoy Aguilar/Jueza, Maria Del Carmen Funes Morales/Secretaria.