Expediente 452-2019

08/03/2019 – Juicio Ordinario de Previsión Social – Carlos Enrique Monterroso Sipaque Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
 
JUICIO ORDINARIO DE PREVISIÓN SOCIAL NÚMERO 01173-2019-00452, OFICIAL 3°.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral, promovido por CARLOS ENRIQUE MONTERROSO SIPAQUE contra de INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.G.S.S.). La parte actora CARLOS ENRIQUE MONTERROSO SIPAQUE es civilmente capaz de comparecer a juicio, ejecutivo, soltero, guatemalteco, de este domicilio y vecino del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los Abogados JAN LUIS ALEXANDER HERMOSILLA SALAZAR y RODRIGO JAVIER QUEVEDO CASTELLANOS, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada indistintamente. La parte demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, compareció por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación el Abogado Edgar Armando Alvarez Paredes, es civilmente capaz de comparecer a juicio, vecino del Municipio de Guatemala y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio dirección y procuración.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza de previsión social y tiene por objeto que la parte demandada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S.), le otorgue el beneficio de ser acogido al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia,  específicamente el riesgo de VEJEZ al actor CARLOS ENRIQUE MONTERROSO SIPAQUE, y si condene a la parte demandada al pago de costas del proceso.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora manifestó que con fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, fue notificado de la resolución de fecha dos de noviembre del año dos mil dieciocho, que emitió la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el cual hace de su conocimiento lo resuelto en el punto NOVENO del Acta Identificada como M- sesenta y uno- cero ocho- dieciocho, de la sesión ordinaria celebrada el siete de agosto de dos mil dieciocho y aprobada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en dicha resolución se resolvió la apelación que interpuso en contra de la resolución R- dos mil diecisiete cero cero cero setecientos cuarenta y nueve-V, el cual fue declarado sin lugar, ya que de manera irregular se aduce que no cumplió con la totalidad de las cuotas que requiere el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para otorgar dicho beneficio a sus afiliados, hecho que es totalmente falso, puesto que sus contribuciones son desde el mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete al mes de abril de dos mil dieciséis. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve a las ocho horas con veinticinco minutos, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada manifestó que no puede acoger a una persona dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez, si no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 15 numeral 1 literal a) sub literal a.6) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que consta en el expediente administrativo formado para el efecto, los informes de la Sección de Correspondencia y Archivo, la División de Inspección Patronal y el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, donde se estableció que el actor no contribuyó con las doscientas cuarenta cuotas requeridas en la reglamentación interna del instituto, en virtud que el actor aporto únicamente ciento cincuenta y cinco meses de contribuciones efectivamente aportadas al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, en consecuencia le faltaron ochenta y cinco meses de contribuciones, para acreditar dicho derecho, motivo por el cual se opuso a la demanda. Asimismo indico que de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo la condena al pago de costas judiciales, procede únicamente en el caso que habiéndose producido la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, el mismo no pruebe la justa causa del despido, y el presente caso no se trata de un despido injustificado ni existe la negativa  de pago de indemnización, derivada de una relación de trabajo entre patrono y trabajador, además que actúa en defensa de fondos públicos propiedad de los afiliados, por tal motivo no puede estimarse que actúa de mala fe, en consecuencia dicha exigencia debe declararse improcedente. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA:

Esta fase de dio por agotada en vista de la ausencia de la parte actora.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) El cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para tener derecho a que se le acoja en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Vejez;  b) Si procede el pago de costas del proceso; c) La contestación de la demanda en sentido negativo realizado por la parte demandada a través de su mandatario.

DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

A) POR LA PARTE ACTORA OFRECIDOS EN LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia de la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho. 2) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) informe sobre contribuciones presentadas por los siguientes patronos: Finca la Concha, Laita, Deincosa San Cristóbal, Granja Santa Bárbara San Cristóbal, Sevicar, Sociedad Anónima, Especialistas en Mecánica, Sociedad Anónima, correspondiente al actor Carlos Enrique Monterroso Sipaque. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven. B) POR LA PARTE DEMANDADA AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión por vejez presentada por el actor el veintiséis de abril de dos mil dieciséis; b) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número veintidós mil trescientos veintisiete, de fecha once de junio de dos mil dieciséis; c) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número veintidós mil trescientos veintiocho, de fecha once de junio de dos mil dieciséis; d) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número veintidós mil trescientos veintinueve, de fecha once de junio de dos mil dieciséis; e) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número dos mil cuatrocientos ochenta y uno, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete; f) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número dos mil cuatrocientos ochenta y dos, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete; g) fotocopia simple de ficha de control de subsidios por incapacidad temporal “IGSS DPD-DIEZ”; h) fotocopia simple de la R-dos mil diecisiete cero cero cero setecientos cuarenta y nueve-V, del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; i) fotocopia simple de la providencia cero cero seis mil doscientos setenta y nueve, del quince de febrero de dos mil dieciocho de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; j) fotocopia simple de la providencia cero seis mil ciento cincuenta y ocho, del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; k) fotocopia simple del oficio cuatro mil trescientos noventa y cinco, del dos de noviembre de dos mil dieciocho del Secretario Adjunto de Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se deriven.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su “artículo 3, establece: Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.” “el Artículo 4, establece, Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” El “Artículo 44, establece: Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.  El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. El artículo 94 establece que “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes.  Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; El “Artículo 100.- Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo.  La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.  El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del instituto.  Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.”

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS ORDINARIAS ESPECIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO: Preceptúa el artículo 283 del Código de Trabajo: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”;  “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”    El Artículo 414 del Código de Trabajo, establece:  si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo previsto en el presente Código.”  El Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reglamento sobre  protección relativa a invalidez, vejez y sobrevivencia, aprobado mediante acuerdo gubernativo 93-2003,  y sus reformas, contenidas en el acuerdo de la misma Junta Directiva, número 1257, aprobadas mediante acuerdo gubernativo número  381-2010  establece en su Artículo 4: “Tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones:  1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al 1 de enero del  2011:  a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala  siguiente:  180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del 2010. 192 contribuciones a partir del 1 de enero del 2011. 204 contribuciones a partir del 1 de enero del 2013.  216 contribuciones a partir del 1 de enero del 2014. 3 b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años. 2. Condiciones para los asegurados que se afilien a partir del 1 de enero del 2011: Tener acreditados como mínimo 240 meses de contribución, efectivamente pagados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, Haber cumplido la edad de 62 años para tener derecho a pensionamiento.” El  Artículo 31 ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece: “La protección relativa a invalidez, orfandad, viudedad y vejez, consiste en pensiones a los afiliados, que éstos deben percibir conforme a los requisitos y a la extensión que resulten de las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: ““La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora CARLOS ENRIQUE MONTERROSO SIPAQUE, presentó DEMANDA ORDINARIA  de PREVISIÓN SOCIAL en contra del  INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le acoja como beneficiario por vejez en el programa respectivo y se le pague la pensión respectiva. Por su parte la entidad demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo, tal como quedo apuntado en el apartado de contestación de la demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida por el actor del presente juicio se valoran de la siguiente forma: A) POR LA PARTE ACTORA: a) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA: a) fotocopia de la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho. al documento antes descrito SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fue firmado por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga por fidedigno y haga fe y plena prueba, con el cual se establece el agotamiento de la vía administrativa, ante la negatoria de la entidad demandada, de otorgar la prestación que reclama la hoy parte actora y la temporalidad para presentar su demanda, 2) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) informe sobre contribuciones presentadas por los siguientes patronos: Finca la Concha, Laita, Deincosa San Cristóbal, Granja Santa Bárbara San Cristóbal, Sevicar, Sociedad Anónima, Especialistas en Mecánica, Sociedad Anónima, correspondiente al actor Carlos Enrique Monterroso Sipaque, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, habiendo presentado parcialmente las mismas, estableciéndose  que se reporta por el ente demandado CUARENTA Y SIETE CUOTAS con el patrono Auto dinámica, Sociedad Anónima, NOVENTA Y UNA CUOTAS, CON EL PATRONO SERVICAR, SOCIEDAD Anónima, SEIS CUOTAS con especialistas en mecánica, Sociedad Anónima, CINCO CUOTAS con desarrollo e inversiones de CASA,  que en total suman ciento cuarenta y nueve cuotas,  y que con lo demás reportado por el ente demandado suman CIENTO CINCUENTA Y CINCO CUOTAS, sin embargo ha de sumarse a estas las siguientes y por las siguientes razones: junio de mil novecientos setenta y nueve,  marzo de mil novecientos ochenta, (esta cuota se contabiliza, además porque estuvo suspendido por el ente demandado, marzo a mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, septiembre de mil novecientos ochenta y seis, enero de mil novecientos ochenta y siete y de marzo a julio del mismo año, (en estos meses de marzo a julio estuvo suspenso por el ente demandado) mayo a julio de mil novecientos noventa y uno, enero a marzo de mil novecientos noventa y dos, enero de mil novecientos noventa y tres, febrero de dos mil uno,  porque deviene ilógico que aparezca largos períodos reportado como trabajador de los diferentes patronos y dentro del mismo estos meses no reportado, asimismo  en marzo, abril, agosto y diciembre de mil novecientos setenta y siete a junio de mil novecientos setenta y ocho se indica que están incompletas,  que contabilizan TREINTA CUOTAS MÁS, que sumadas a las CIENTO CINCUENTA Y CINCO que contabiliza el ente demandado, dan un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO CUOTAS;  las que son más que suficientes, siendo ilegal requerir un monto superior a las ciento ochenta  cuotas a los afiliados como el requirente, pues según la documentación obrante dentro del proceso, desde mayo de mil novecientos setenta y siete viene contribuyendo, siendo afiliado y contribuyente al programa desde antes de la reforma del acuerdo que regula esta prestación y es de hacer ver que con las cuotas en referencia se superan las mínimas requeridas, para el caso concreto, dado que si bien el artículo 15 del acuerdo número ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece el número de cuotas que se debe acreditar, lo es que el mismo debe ser interpretado conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales y cuando es clara no se debe desatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, así lo estipula el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y de su texto puede establecerse que el número de cuotas que allí se requiere son  las que debe tenerse por cumplidas hasta cada una de esas fechas,  no es por el tiempo en que se presenta la solicitud, pues, en el caso concreto,  el actor gozaba de ese derecho por el número de cuotas que se tienen por aportadas  desde  febrero de mil novecientos ochenta y seis, con las cuales ya se contabilizaban ciento ochenta cuotas,  pero por la edad desde  diciembre de dos mil once, es decir  aún y cuando presente su solicitud posterior a esa fecha las cuotas a cumplir, son las que se indican en el primero de los supuestos y no como lo pretende la entidad demandada, pues al hacer un análisis de ese artículo 15 y de los artículos 18 y 55 del mismo reglamento, se establece que el único efecto de una presentación de solicitud posterior al año que allí se indica es que la pensión se iniciará a gozar a partir de la fecha de presentación de la solicitud y no cuando le asistió el derecho, más  no para tener la obligación de acreditar más cuotas de las que le corresponden atendiendo a la fecha que adquirió el derecho,  pues la norma indica que debe tenerse acreditadas las cuotas mínimas, hasta cada fecha especificada,   pues en el presente caso si bien la parte actora presento su solicitud en el año dos mil dieciséis, y en cuanto a cuotas cumplió desde mucho antes, pues sus contribuciones mínimas ya las tenía acreditadas mucho antes de la solicitud administrativa, pues desde octubre del dos mil ya le asistía el derecho, por haber cumplido allí con los requisitos para esos efectos (afiliado antes del uno de enero de dos mil once,  ciento ochenta cuotas acreditadas hasta octubre de dos mil,  enero de dos mil seis sesenta años de edad) por lo que  la parte actora habiendo excedido el número de cuotas tiene derecho a gozar de esa pensión,  pues no puede dársele a esos artículos una interpretación que contraríe su contenido, cuando claramente es entendible lo que se indica en los mismos, además que si esas reformas le perjudican, no pueden ser aplicadas, pues él adquirió e inició al pago del plan con la ley anterior, es decir debe gozar de un derecho adquirido, pues en todo caso esas reformas deben aplicarse al caso de afiliados a partir de las mismas y no afectar derechos de afiliados anteriores, pues los derechos adquiridos no pueden limitarse, restringirse o anularse,  y más aún cuando en el caso objeto de estudio se excede el requerimiento hecho por el ente demandado, pues se contabilizan CIENTO OCHENTA Y CINCO CUOTAS, en total, tal como se indicó en la valoración de la prueba, por lo tanto resulta inhumana, ilegal e injusta esa negativa al requerimiento del actor de ser acogido al programa, por el riesgo de vejez.  B) POR LA PARTE DEMANDADA AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión por vejez presentada por el actor el veintiséis de abril de dos mil dieciséis,  SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se le considere auténtico, con el cual se establece,  la existencia de la  solicitud de cobertura por el riesgo de vejez, presentada por la hoy parte actora; b) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número veintidós mil trescientos veintisiete, de fecha once de junio de dos mil dieciséis; c) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número veintidós mil trescientos veintiocho, de fecha once de junio de dos mil dieciséis; d) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número veintidós mil trescientos veintinueve, de fecha once de junio de dos mil dieciséis; e) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número dos mil cuatrocientos ochenta y uno, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete; f) fotocopia simple de Informe de salarios devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo número dos mil cuatrocientos ochenta y dos, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete; g) fotocopia simple de ficha de control de subsidios por incapacidad temporal “IGSS DPD-DIEZ”; h) fotocopia simple de la R-dos mil diecisiete cero cero cero setecientos cuarenta y nueve-V, del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; i) fotocopia simple de la providencia cero cero seis mil doscientos setenta y nueve, del quince de febrero de dos mil dieciocho de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; j) fotocopia simple de la providencia cero seis mil ciento cincuenta y ocho, del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; k) fotocopia simple del oficio cuatro mil trescientos noventa y cinco, del dos de noviembre de dos mil dieciocho del Secretario Adjunto de Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que los mismos fueron extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga por fidedignos y hagan fe y plena prueba, con los cuales se establece,  los reportes de salarios que constan en la institución demandada, por los cuales la hoy parte actora  contribuyo a la misma, constando en los mismos las contribuciones  realizadas;  que la resolución de primera instancia, durante el trámite administrativo, fue confirmada, negando el beneficio por vejez solicitado, así como la investigación realizada por la parte demandada, que no generó mayor información por la falta de documentación patronal, lo cual no es responsabilidad del afiliado. 3) Presunciones legales y humanas que de los hechos se desprendan,  ofrecidas por ambas partes,  a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que  efectivamente la hoy afiliada si cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal para ser incluida dentro del programa por vejez, que le fue negado por la institución hoy demandada y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en detrimento de los derechos de la actora y en una flagrante violación a sus derechos humanos, negó.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para tener derecho a que se le acoja en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Vejez, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con los documentos que la entidad demandada presentó el día de la audiencia muy especialmente con los informes de salarios devengados,  el cuadro de control de subsidios por incapacidad temporal, pues de dichos documentos se establece plenamente que la hoy parte actora tiene justificadas y demostradas CIENTO OCHENTA Y CINCO cuotas, suficiente para gozar del beneficio denegado en la vía administrativa,  como ya se indicó anteriormente. Por ello, en aplicación de los principios que rigen el Derecho Laboral y de Previsión Social, de lo razonado anteriormente, así como de las normas legales que regulan este tipo de procesos, la demanda presentada deberá ser declarada con lugar. b) La contestación de la demanda en sentido negativo: Este hecho sujeto a prueba no pudo ser probado, pues al contrario quedo establecido que no procede la contestación negativa de la demanda, por cuanto, se demostró que al actor si le asiste el derecho a ser incorporado como pensionado del programa al cual solicitó ser acogido oportunamente por llenar los requisitos de ley.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la hoy parte actora solicitó a la institución demandada,  ser acogido al programa de invalidez, vejez, y sobrevivencia, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por el riesgo de vejez, asimismo que dicha institución denegó a nivel administrativo ser acogido al citado programa, de la misma manera que el solicitante si cumplió  a cabalidad con los requisitos establecidos en la normativa legal para poder tener derecho a la pensión por vejez que se le ha negado a nivel administrativo, por lo que es procedente acoger la presente demanda y ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, una vez firme la presente sentencia,  que a partir de la fecha en que a la actora le asiste el derecho de ser acogido por vejez para gozar de una pensión de la citada institución, conforme lo establecen los artículos dieciocho y cincuenta y cinco del acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es decir desde el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, pues en la fecha de presentación de su solicitud, el actor ya había cumplido más de las cuotas mínimas requeridas para ser acogido al plan solicitado y la edad mínima requerida, lo cual injustamente le fue negado, por lo que debe ser incorporado al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por vejez, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo quince  literal a) del acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, se establece que: “La terminación del contrato de trabajo, surte efectos desde que el patrono lo comunique  por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido; Si el patrono no probaré dicha causa, deberá pagar al trabajador:  a) La indemnización que le corresponda al trabajador; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador hubiere dejado de percibir hasta el momento del despido hasta un máximo de doce meses de salario, además  las costas judiciales.  De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” ”. En el presente caso el objeto del proceso no tiene relación alguna con el despido injustificado de trabajador y por lo tanto no es aplicable la norma que permite la condena en costas, por  lo tanto, no se condena en costas y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 3, 4, 12, 28, 44, 100, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad;1, 258,  264, 265, 266, 267, 268, 283, 307, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 342, 343,  344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, 414, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 194, 195,  573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 457, 418, 419, del Código Penal; 13, 20, 21, 22, 23, 26 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos;  31 de la Ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;  4, 5, 6, 8 del acuerdo número 1125 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 6 del acuerdo número 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 28, 29,  34, 35, 36, 37, 38, 39, del Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL, promovida por el señor CARLOS ENRIQUE MONTERROSO SIPAQUE en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado el derecho de la actora a gozar de los beneficios del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por vejez, se  ordena a Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en un plazo que no exceda de diez días, contados a partir de la fecha en que cause firmeza el presente fallo, emita la resolución por medio de la cual otorga la cobertura solicitada por el señor CARLOS ENRIQUE MONTERROSO SIPAQUE, de conformidad con lo que establece el acuerdo 1,124 de la Junta Directiva de esa Institución y se le hagan efectivas las prestaciones a que tiene derecho, con efecto desde el veintiséis de abril de dos mil dieciséis. III) SIN LUGAR, la contestación de la demanda en sentido negativo, por las razones consideradas.  IV) No se condena en Costas a la parte vencida, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán; Secretaria.