Expediente 4428-2017
13/03/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Otto Rafael Ramos Grijalva Vrs. Servicios Administrativos al Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima.
JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01173-2017-04428. OFICIAL 4to. JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
I) Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, en contra de la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, civilmente capaz para comparecer a juicio, fue asesorado por el abogado Elfried Noel De Paz Montenegro. La entidad demandada fue representada el señor Alfonso Medrano Herrera en su calidad de Administrador Único y Representante Legal, quien fue asesorado por los abogados Enio Ismael López Beyer y Ennio Guillermo López Alvarado.
II) OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ EL PROCESO: El objeto sobre el que versó el presente proceso es que la parte demandada pague indemnización, prestaciones laborales, bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, más daños y perjuicios a los que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley y costas judiciales.
III) RESUMEN DE LA DEMANDA: La parte actora OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, presentó demanda en la vía ordinaria laboral, en la que expuso que: “…inició su relación laboral el dieciséis de febrero de dos mil nueve, con la entidad demandada, desempeñando el puesto de piloto de transporte de carga; con un salario mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), y que la misma finalizó el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, al haber sido despedido en forma directa e injustificada. Por lo anterior reclama el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, daños y perjuicios y costas judiciales.…” Se fundamentó en derecho y ofreció medios de prueba de confesión judicial, documentos, exhibición de documentos y presunciones legales y humanas. La pretensión consiste en que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al pago de lo reclamado.
IV) RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: La parte demandada CONTESTÓ LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO e interpuso las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) Falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto a su relación de trabajo; B) Falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto al supuesto despido directo e injustificado; y C) Improcedencia del pago de la indemnización reclamada por la parte actora; argumentando en cuanto a la excepción perentoria de falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto a su relación de trabajo, que: “su representada Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima, y las entidades Express Abc, Sociedad Anónima y Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima, forman parte de un grupo comercial que se encuentra dedicado a la prestación de servicios de transporte terrestre de carga, tanto en la República de Guatemala, como en los territorios de México y del resto de países del Istmo Centroamericano, siendo que es la encargada de promover al grupo corporativo, la prestación de servicios de personal y recursos humanos. Que para el cumplimiento de sus objetivos con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, se contrató los servicios del señor Otto Rafael Ramos Grijalva, como piloto automovilista de vehículos de transporte de carga. Asimismo que la parte actora adujo que fue despedido en forma directa e injustificadamente el trece de diciembre de dos mil dieciséis, y que no se le pagó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo ninguna de las prestaciones mínimas e irrenunciables, y no se le pagó la indemnización por despido. Sin embargo las manifestaciones de la parte actora son falsas, calumniosas y malintencionadas, pues consta en los libros de salarios y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que todas las prestaciones laborales como bonificación incentivo, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y vacaciones, le fueron íntegramente pagadas de conformidad con la Ley. Por lo que sus argumentos son falaces con el objeto de que se le tenga que pagar nuevamente lo que en su oportunidad ya se le canceló. Resulta inverosímil que habiendo firmado las constancias con motivo del pago de tales prestaciones y cobrado su importe, el actor pretende nuevamente que estás se le tengan que cancelar una vez más. La parte actora aduce que en período del veintisiete de octubre al veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, fue suspendido de sus labores por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que debido a esa situación, no gozó de su período vacacional; lo cual no es cerito, pretendiendo engañar ya que con las constancias de vacaciones se evidencia que el actor ya había gozado de sus período vacacional correspondiente al dos mil dieciséis, cuyo último día era el veintidós de octubre de dos mil dieciséis, por lo que se debió de presentar a sus labores el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. La parte actora aduce que devengó un salario promedio mensual de los últimos seis meses de cinco mil quetzales, lo cual no es cierto, pues con los libros de salarios y planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se evidencia el salario que el actor devengó cada uno de los años que duró su relación contractual.” En cuanto a la excepción perentoria de falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto al supuesto despido directo e injustificado, argumentó que: “La parte actora aduce que la relación finalizó el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, por un supuesto despido directo e injustificado, lo cual es totalmente falso, ya que la relación finalizó como consecuencia del abandono de labores por parte del actor, lo cual se hizo conocimiento de las autoridades de trabajo por medio de oficio de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, dirigido a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sellado de recibido con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis; el abandono de labores de la parte actora acaeció como consecuencia del hecho de tránsito ocurrido el martes seis de diciembre de dos mil dieciséis, a las veinte horas, en el municipio de Tapachula, Estado de Chiapas de los Estados Mexicanos. En esa oportunidad el actor se conducía a bordo del vehículo propiedad de una de las entidades del grupo comercial, el cual transportaba carga con destino final de Choloma, departamento de Cortés, República de Honduras, cuando en el camino que conduce de Madero a Ciudad Hidalgo, en dirección al entorque ‘Jaritas’, sin razón alguna, por impericia e imprudencia perdió el control del vehículo y se salió del camino, volcando el mismo sobre el costado derecho, por lo que el actor se dio a la fuga, abandonando el vehículo y la carga, posteriormente el vehículo tuvo que ser remolcado y trasladado al predio judicial correspondiente. El hecho de tránsito ocasionó daños tanto en la carga valorada en sesenta y un mil quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos; por lo que no se despido al actor en forma directa e injustificadamente, pues después del hecho de tránsito que se viera involucrado abandonó la escena y no se presentó a las oficinas como correspondía, los días siete, ocho y nueve de diciembre de dos mil dieciséis.”. En cuanto a la excepción perentoria de Improcedencia del pago de la indemnización reclamada por la parte actora, argumentó que: “La parte actora aduce que la relación finalizó el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, como consecuencia de un supuesto despido indirecto e injustificado, lo que es totalmente falso, puesto que el actor abandonó sus labores, luego de provocar un hecho de transito en forma negligente, darse a la fuga, haber abandonado el vehículo y la carga y además ausentarse de sus labores sin causa, motivo o justificación alguna los días siete, ocho y nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Como consecuencia, se envió un oficio de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, recibido el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Ofreció sus medios de prueba y peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.
V) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Se sujetó a prueba el hecho que: Si el patrono-demandado despidió al trabajador-demandante en forma directa e injustificada, por lo que sería en deberle indemnización, prestaciones laborales, bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, más daños y perjuicios a los que la parte actora tenga derecho de conformidad con la ley y costas judiciales.
VI) CONSIDERACIONES DE DERECHO:
CONSIDERANDO I:
(ANÁLISIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO): LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Artículo 106. “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual y colectiva y en la forma que fija la ley...”; CÓDIGO DE TRABAJO, en los Artículos 2, 3, 18, 22, 30, 79, 80, 353 y 361, establece: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo...”; “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”; “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”; “En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo y previsión social”; “La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo, la falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador”; “ Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley; b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o las vía de hecho contra el trabajador;”; “…El trabajador que se de por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar a su patrono, antes que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan”; “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba...”; “Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio...”.
CONSIDERANDO II:
(DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS EN FORMA INDIVIDUALIZADA): Dentro del juicio ordinario laboral que nos ocupa fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados de conformidad con la ley, los medios de prueba siguientes: A) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS: A.1) DE LA PARTE ACTORA: a) Copia de las actas de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis y del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, de la adjudicación R- cero ciento uno – dieciocho mil quinientos noventa y tres – dos mil dieciséis de la Inspección General de Trabajo. b) Copia del aviso de suspensión de trabajo de dos de noviembre de dos mil dieciséis; c) Copia del informe de alta al patrono, del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis; A.2) DE LA PARTE DEMANDADA: a) La totalidad de las actas que conforman el expediente del proceso inventario en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Guatemala, bajo el número cero un mil ciento setenta y tres – dos mil diecisiete – cero cuatro mil cuatrocientos veintiocho; b) Demanda promovida por la parte actora OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, que diera origen al presente proceso; c) Copia del contrato laboral celebrado entre la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y el señor OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, con fecha seis de septiembre de dos mil diez; d) Copia simple del oficio de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, dirigidos a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; e) Testimonio del acta de declaraciones que otorga el Administrador Único y Representante Legal de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima, en la Ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos, el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho, ante los oficios del notario Fernando Dávila Rebollar, debidamente apostillada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho; f) Carta de porte identificada con el número SAP seis millones catorce mil cuatrocientos treinta y dos W; g) Solicitud dirigida a la Coordinación Estatal de la Policía Federal de Estado de Chiapas de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis; h) Testimonio de la Escritura de Poder que otorga Transportes Medrano, Sociedad Anónima de Capital Variable a favor de los señores Alfonso Medrano Herrera, Javier Medrano Herrera, Javier Medrano Santana, Lormin Bartolón Gálvez y María del Carmen Medrano Herrera, autorizada en la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el día cuatro de junio de dos mil nueve, ante los oficios de notario Javier Ceballos Lujambio; i) Parte Informativo elaborado por los agentes de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva de la ciudad de Tapachula de la Policía Estatal del Estado de Chiapas, Estados Unidos Mexicanos, con fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis; j) Desgloce de precio de los servicios prestados por la empresa “GRUAS SANTA FE”, con ocasión de hecho de transito relacionado en el cuerpo del presente memorial, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho; k) Cuantificación de los daños formulada por la Coordinación de Operación, Mantenimiento, Conservación y Modernización de Autopistas de Tapachula, S.A.P.I. de C.V., con fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis; l) Copia de la Factura identificada con el número diez millones cinco mil ochocientos cuarenta y tres, que corresponde al valor de la mercadería dañada, propiedad de la entidad ZAGIS, S.A. DE C.V.; m) Carta de reclamación presentada por la entidad ZAGIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de CAPITAL VARIABLE, se su representada con ocasión de los daños ocasionados a su mercadería, de fecha ocho de enero de dos mil diecisiete; n) Tarjeta de circulación número SAT cuatro mil uno, cero seis cuarenta mil noventa, de vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo dos mil dos, de uso comercial, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima; ñ) Factura serie “A” número cero cero ciento treinta y nueve, emitida por la entidad Importadora San Fermín, Sociedad Anónima, con fecha uno de diciembre de dos mil ocho, que acredita la venta del vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo, modelo dos mil dos, de uso comercial, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima; o) Copia del pase de salida del remolque con placas de circulación mexicanas cero cincuenta y tres YES, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciséis, firmado por el actor, señor Otto Rafael Ramos Grijalva; p) Copia del manifiesto número mil ochocientos trece / dieciséis, que detalla la operación de transporte de carga, encomendada al actor, señor Otto Rafael Ramos Grijalva; q) Copia del certificado de propiedad de vehículo SAT cuatro mil cincuenta y tres, número dos millones doscientos veintinueve ciento treinta, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima; r) Copia de la tarjeta de circulación número cero seis cuarenta mil noventa, del vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo dos mil dos, de uso comercial propiedad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima; s) Copia simple de la constancia de goce de vacaciones del actor correspondiente a los años dos mil catorce dos mil quince y dos mil quince al dos mil dieciséis, emitida por la entidad Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima, con fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, debidamente suscrita por el actor Otto Rafael Ramos Grijalva; t) Copia simple de la constancia de goce de vacaciones del actor correspondiente a los años dos mil quince a dos mil dieciséis, emitida por la entidad Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima, con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, suscrita por el actor Otto Rafael Ramos Grijalva; u) Copia simple de la constancia de goce de vacaciones del actor correspondiente a los años dos mil quince a dos mil dieciséis, emitida por la entidad Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima, con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, donde consta que al acto no le quedan días pendientes de vacaciones por gozar, suscrita por el actor Otto Rafael Ramos Grijalva; v) Copia simple de la constancia de goce de vacaciones del actor correspondiente a los años dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, emitida por la entidad Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima, con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, debidamente suscrita por el actor Otto Rafael Ramos Grijalva; w) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil nueve; x) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil diez; y) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil once; z) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil doce; aa) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil trece; bb) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil catorce; cc) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil quince; dd) Copia simple de folio de Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil dieciséis; B) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La entidad demandada exhibió los documentos solicitados por la parte actora consistentes en libro de salarios debidamente autorizado, planillas de seguridad social correspondientes al periodo comprendido de dieciséis de febrero de dos mil nueve al trece de diciembre de dos mil dieciséis; constancia de goce de vacaciones correspondientes al periodo comprendido de dieciséis de febrero de dos mil nueve al trece de diciembre de dos mil dieciséis; constancia del pago de prestaciones que reclama el actor, por lo que en su oportunidad se le deberá de asignar el valor probatoria que en derecho corresponde; C) MEDIO DE PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL: C.1) DE LA PARTE ACTORA: La parte actora solicitó el medio de prueba de confesión judicial de la parte demandada, dicho medio de prueba se diligenció, el pliego de posiciones constaba de once preguntas de las se descalificó la número diez por estar repetida en la número uno. C.2) DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada solicitó el medio de prueba de confesión judicial de la parte actora, dicho medio de prueba se diligenció de forma ficta, el pliego de posiciones constaba de sesenta y nueve preguntas; D) MEDIO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: La parte demandada propuso como medio de prueba el reconocimiento de documentos de la parte actora, y debido a su incomparecencia, se deberán de hacer efectivos los apercibimientos decretados, y tener por reconocidos los mismos; E) MEDIO DE PRUEBA CIENTÍFICOS: La parte demandada propuso como medio de prueba diez fotografías, tomadas el día seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el camino que conduce de Madero a Ciudad Hidalgo, en dirección al entronque “Jaritas”, en el Municipio de Tapachula, Estado de Chiapas de los Estados Unidos Mexicanos; F) MEDIO DE PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada propuso como medio de prueba la declaración testimonial de los testigos: a) Javier Medrano Santana, y b) Moisés Rodríguez Arana; G) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.
CONSIDERANDO III:
(HECHOS SUJETOS A LA DISCUSIÓN QUE SE ESTIMAN PROBADOS). Al realizar un estudio conjunto de medios de prueba, ha quedado demostrado en autos que la parte actora mantuvo una relación laboral con la parte demandada durante el dieciséis de febrero de dos mil nueve al seis de diciembre de dos mil dieciséis y del modo, forma expresada en la demanda, devengando a cambio de la prestación de los servicios un salario de dos mil setecientos cuarenta y siete quetzales con cuatro centavos y que la relación laboral finalizó por causa justificada, por lo que el patrono-demandado NO es en deberle indemnización, daños y perjuicios, ni Bonificación incentivo, en cuanto a las prestaciones irrenunciables las mismas se adeudan pero de forma proporcional y de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO IV:
(DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE DESCANSA LA SENTENCIA): Dentro del juicio ordinario laboral cuya sentencia nos ocupa se realizaron todas y cada una de las etapas que conforme al Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, las cuales se deben diligenciar para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa en Juicio. Así tenemos que, valorando en conciencia y con base a los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como la objetividad, realismo, equidad, justicia y tutela judicial efectiva y luego de presentada la demanda, la parte actora y demandada fueron legalmente notificadas de la resolución que le dio trámite a la misma y señaló día y hora para la celebración del juicio. La Inspección General de Trabajo no se presentó a la audiencia oral, habiéndose llevado a cabo la audiencia respectiva. Durante las fases del juicio oral fueron propuestos y diligenciados los medios de prueba previamente ofrecidos por la parte actora y demandada, en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, respectivamente. Llegado el momento oportuno de dictar sentencia este Tribunal aprecia que: con los medios de prueba documental consistentes en: a) Copia de las actas de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis y del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, de la adjudicación R- cero ciento uno – dieciocho mil quinientos noventa y tres – dos mil dieciséis de la Inspección General de Trabajo. Documentos a los que de conformidad con los Artículos 281 j) y 361 del Código de Trabajo, se les confiere valor probatorio de plena prueba en virtud de haber sido autorizadas por inspector de trabajo. Sin embargo, acreditan únicamente que la parte actora agotó la vía conciliatoria administrativa. Así mismo LA RELACION LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud que la parte demandada presento la Copia del contrato laboral celebrado entre la entidad Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima y el señor Otto Rafael Ramos Grijalva, con fecha seis de septiembre de dos mil diez (folio 92); y Copia simple del Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva, correspondiente al año dos mil nueve al dos mil dieciséis (folios 144 al 151 y 179 al 251); Documentos a los que se les confieren valor probatorio de conformidad con los artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, probándose con ellos la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, la cual inicio el dieciséis de febrero de dos mil nueve. Lo anterior se refuerza con la Confesión Judicial de la entidad demandada prestada por el Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad demandada (folio 158-159), el cual de conformidad con el artículo 426 del Código de Trabajo y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le da valor probatorio de plena prueba en virtud de haberse prestado de forma libre, voluntaria y que mediante la posición uno. DEL SALARIO DEVENGADO: Consta en autos Copia simple del Libro de Salarios del actor Otto Rafael Ramos Grijalva ya valorado y de los medios de prueba documental consistentes en: b) Copia del aviso de suspensión de trabajo de dos de noviembre de dos mil dieciséis; c) Copia del informe de alta al patrono, del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis; Documentos a los que se les confieren valor probatorio de conformidad con los artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, y con los cuales se prueba que desde el mes de junio de dos mil dieciséis al mes de noviembre de dos mil dieciséis, la parte actora devengo un salario promedio de dos mil setecientos cuarenta y siete quetzales con cuatro centavos (Q.2,747.04) salario que fue debidamente recibido tal y como consta en las planillas firmadas por el propio actor a excepción de la fecha en que estuvo suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suspensión comprendido del veinticuatro de octubre al veintiséis de noviembre ambos del años dos mil dieciséis y de las vacaciones comprendidas del dieciocho al veintidós de octubre de dos mil dieciséis (folio 266), salario que deberá de ser utilizado para hacer los cálculos de conformidad con la ley. Así mismo se prueba en el libro de salarios que al actor le era cancelada la Bonificación Incentivo, por lo que la Bonificación Incentivo solicitada deviene improcedente dado que le fue cancelado juntamente con su salario, específicamente en el primer pago de quincena le era pagada esta Bonificación. ----Para oponerse a las afirmaciones de la parte actora el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto a su relación de trabajo; Falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en cuanto al supuesto despido directo e injustificado; Improcedencia del pago de Indemnización, argumentando en síntesis que: “… el actor miente en cuanto a que se adeudan las prestaciones de ley, toda vez que consta que las mismas fueron pagadas, así mismo en cuanto al despido injustificado, consta que el actor debido a un hecho de transito ocasionado por su persona, dejo abandonado el camión y mercadería que trasportaba y ya no se presentó a laborar desde el día siete, ocho y nueve de diciembre de dos mil dieciséis, además de haberse causado daños a la propiedad de la entidad demandada, por lo que hay causas justas de despido según el artículo 77 literales d) y f), por lo que no se le adeuda indemnización ni daños y perjuicios únicamente prestaciones de ley en forma proporcional….” Para probar lo anterior la jugadora de los medios de prueba diligenciados en este proceso, se procede a analizar lo referente a FORMA y FECHA DE FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL, siendo este uno de los hechos controvertidos más importantes a analizar, toda vez que el trabajador aduce que existió un despido directo e injustificado y la parte demandada argumenta que existieron causales establecidas en el artículo 77 literales d) y f) del Código de Trabajo. Para ello la juzgadora con los medios de prueba documental consistentes en: e) Testimonio del acta de declaraciones que otorga el Administrador Único y Representante Legal de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima, en la Ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos, el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho, ante los oficios del notario Fernando Dávila Rebollar, debidamente apostillada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (folio 95); n) Tarjeta de circulación número SAT cuatro mil uno, cero seis cuarenta mil noventa, de vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo dos mil dos, de uso comercial, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima (folio 125); ñ) Factura serie “A” número cero cero ciento treinta y nueve, emitida por la entidad Importadora San Fermín, Sociedad Anónima, con fecha uno de diciembre de dos mil ocho, que acredita la venta del vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo, modelo dos mil dos, de uso comercial, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima (folio 126); q) Copia del certificado de propiedad de vehículo SAT cuatro mil cincuenta y tres, número dos millones doscientos veintinueve ciento treinta, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima (folio 138); r) Copia de la tarjeta de circulación número cero seis cuarenta mil noventa, del vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo dos mil dos, de uso comercial propiedad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima (folio 139); o) Copia del pase de salida del remolque con placas de circulación mexicanas cero cincuenta y tres YES, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciséis, firmado por el actor, señor Otto Rafael Ramos Grijalva (folio 136); p) Copia del manifiesto número mil ochocientos trece / dieciséis, que detalla la operación de transporte de carga, encomendada al actor, señor Otto Rafael Ramos Grijalva (folio 137); Documentos a los que se les confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y con los cuales se prueba que el vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, modelo, modelo dos mil dos, de uso comercial, propiedad de la entidad Transportes Medrano Centroamérica, Sociedad Anónima, y el remolque con placas de circulación mexicanas cero cincuenta y tres YES, era conducido por el señor OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, el cual salió desde la ciudad de Hidalgo, Chiapas México, con destino al municipio de Choloma departamento de Cortez, Honduras, con mercancía consistente en Hilado de algodón cien por ciento cardado. Del SINIESTRO OCURRIDO: con fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, cuando el actor se encontraba conduciendo el vehículo y con la mercancía ya indicada, en el camino que conduce de Madero a Ciudad de Hidalgo, en dirección al entronque “las Jarritas”, perdió el control del vehículo saliéndose del camino y volcando, habiendo abandonado el vehículo y la carga que trasportaba, afirmación que fue probado con el medio de prueba documental consistente en: g) Solicitud de siniestro dirigida a la Coordinación Estatal de la Policía Federal de Estado de Chiapas de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis (folio 98); i) Parte Informativo elaborado por los agentes de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva de la ciudad de Tapachula de la Policía Estatal del Estado de Chiapas, Estados Unidos Mexicanos, con fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (folio 117-119); y con el medio de prueba documental consistente en: x) Planillas de seguridad social correspondientes al periodo comprendido de dieciséis de febrero de dos mil nueve al trece de diciembre de dos mil dieciséis (Folios 161-177); documento al que se le confiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüido de nulidad o falsedad y que acredita que a la parte actora se le dio de baja el ocho de diciembre de dos mil dieciséis. Ahora bien se hace necesario analizar LAS CAUSALES que señala la parte demandada para dar por finalizada la con justa cusa la relación laboral existente: A). El Artículo 77 literal f) del Código de Trabajo (inasistencia a laborar). En este artículo se establece que en caso de que el trabajador se ausente de sus labores por dos días consecutivos sin permiso o causa justificada, se tendrá por terminado el contrato de trabajo; en virtud del siniestro suscitado y tal y como es probado con el documento consistente en el parte informativo de la Policía (folio 117), d) Copia simple del oficio de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, dirigidos a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folio 93); y la confesión de la parte actora (folio 323 al 327); Medios de prueba que de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 139, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se les otorga valor probatorio, en cuanto a la confesión judicial del actor en virtud de haberse hecho efectivo el apercibiendo ante la ausencia a dicha audiencia, teniéndose como cierto en las posiciones seis, quince a la veintitrés, treinta a la treinta y siete, cincuenta y cinco a la cincuenta y nueve (6, 15-23, 30-37, 55-59), en el sentido de que se acepta que a raíz de un hecho suscitado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, él (actor) abandono el lugar del percance y se ausento de sus labores los días siete y ocho y no fue sino hasta el trece de diciembre que se constituyó nuevamente a la sede de la entidad demandada. Por lo que la juzgadora valorando en conciencia y garantizando el principio de equidad y justicia, concluye que con los medios de prueba aportados por la entidad demandada y de la confesión ficta de la parte actora se concluye que luego del accidente vial, el actor deja los bienes propiedad de la entidad demandada y la mercancía en el lugar del percance y deja de asistir a sus labores los días siete y ocho, hasta el trece de diciembre de dos mil dieciséis que vuelve a acudir a la sede de la entidad demanda, por lo que la Juzgadora tiene por probada tal causal, teniéndose por lo anteriormente argumentado como fecha de finalización de la relación laboral el día seis de diciembre de dos mil dieciséis. B) Ahora bien en cuanto a la causal del Artículo 77 literal d) Código de Trabajo (daños materiales). El cual estatuye que cuando se cause intencionalmente, por descuido o negligencia, daño material en las maquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos del patrono, procede la terminación del contrato. En el presente caso y con los medios de prueba documentales consistentes en (Mercancía): f) Carta de porte identificada con el número SAP seis millones catorce mil cuatrocientos treinta y dos W (folio 97); j) Desglose de precio de los servicios prestados por la empresa “GRUAS SANTA FE”, con ocasión de hecho de transito relacionado en el cuerpo del presente memorial, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (folio 120); k) Cuantificación de los daños formulada por la Coordinación de Operación, Mantenimiento, Conservación y Modernización de Autopistas de Tapachula, S.A.P.I. de C.V., con fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (folio 121); l) Copia de la Factura identificada con el número diez millones cinco mil ochocientos cuarenta y tres, que corresponde al valor de la mercadería dañada, propiedad de la entidad ZAGIS, S.A. DE C.V. (folio 122); m) Carta de reclamación presentada por la entidad ZAGIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de CAPITAL VARIABLE, se su representada con ocasión de los daños ocasionados a su mercadería, de fecha ocho de enero de dos mil diecisiete (folio 123) y fotografías, tomadas el día seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el camino que conduce de Madero a Ciudad Hidalgo, en dirección al entronque “Jaritas”, en el Municipio de Tapachula, Estado de Chiapas de los Estados Unidos Mexicanos (folios 153 -157); Documentos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con los Artículo 326, 361 del Código de Trabajo y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y con la confesión judicial de la parte actora, anteriormente valorada, en las posiciones siete a la catorce, cuarenta y cinco a la cuarenta y nueve y de la sesenta y uno a la sesenta y ocho (7-14, 45-49, 61-68), se prueba que el actor al conducir en la ruta y en el vehículo ya descrito en esta sentencia, tuvo un hecho de tránsito en donde causo daños al vehículo y a la carga que trasportaba afectando en su patrimonio a la entidad demandada ya que al dejar el vehículo y mercadería abandonada no asumió ninguna responsabilidad frente el patrono, así como de haberse causado daños en los bienes públicos del Estado Mexicano, lo que refiere una deuda dineraria para el patrono, y finalmente con el MEDIO DE PRUEBA DE TESTIGOS de: a) Javier Medrano Santana, y b) Moisés Rodríguez Arana (Folios 316 -320), a las cuales se les otorga valor probatorio en virtud de lo regulado en los artículos 326, 361 del Código de Trabajo y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y con las cuales se confirman los argumentos probados por la Juzgadora en el sentido de que ambos testigos tuvieron de conocimiento y a la vista la ausencia del actor en el lugar donde se dio el hecho de tránsito, y de la forma en que dejo los bienes propiedad de la entidad demandada, así como de la ausencia a su lugar de trabajo por parte del actor. Por lo que la Juzgadora valorando en conciencia los medios de prueba ya descritos y con base a principio de equidad y justicia se concluye que efectivamente la parte actora causo daños patrimoniales y pecuniarios a la entidad demandada, específicamente en las herramientas y productos que son objetos relacionados con el trabajo que desempeñaba, no asumiendo ninguna actitud responsable frente al percance suscitado, por lo que se tiene por probada la causal invocada por la parte patronal para dar por finalizada la relación laboral, el día seis de diciembre de dos mil dieciséis, como último día laborado. Finalmente la Juzgadora constata que hay mala fe en la parte actora en cuanto a que no indico en su demanda inicial los hechos que dieron pie a la finalización de la relación laboral, ya fuera por parte del patrono o bien por el hecho suscitado, y no es sino hasta que se evacua las excepciones perentorias planteadas por la parte patronal que se manifiesta al respecto. Por lo que en el presente caso al haber causas justas de finalización de la relación laboral por parte de la entidad demandada se absuelve a la misma del pago de indemnización, daños y perjuicios que fueran solicitados por el actor y por ende declarada con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de Falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en cuanto al supuesto despido directo e injustificado; Improcedencia del pago de Indemnización. En cuanto al pago de las Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público por todo el tiempo que duro la relación laboral y con los medios de prueba consistentes en: s) Copia simple de la constancia de goce de vacaciones del actor correspondiente a los años dos mil catorce al dos mil dieciséis, emitida por la entidad Servicios Administrativos al Transporte Centroamérica, Sociedad Anónima, suscrita por el actor Otto Rafael Ramos Grijalva, (folio 254 al 266); y) Constancia del pago de aguinaldo del años dos mil doce al dos mil dieciséis (folios 168 – 290); z) Constancia del pago de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público del años dos mil doce al dos mil dieciséis (folios 291 – 315); Documentos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y con los cuales se acredita que en cuanto a las vacaciones y de conformidad con el artículo 136 y 137 del Código de Trabajo existen constancias de goce de vacaciones (folio 255 al 266) firmado por el propio actor en relación a los días gozados, y de la sumatoria hacen un total de noventa y cinco (95) días gozados hasta el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (folio 266) quedando entonces pendiente de gozar del periodo comprendido del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis al síes de diciembre de dos mil dieciséis. Lo anteriormente analizado se refuerza con la confesión judicial de la parte actora, anteriormente valorada, en las posiciones de la cuarenta a la cuarenta y cuatro (40-44) en donde el actor acepta haber gozados de las vacaciones de los periodos probado en esta sentencia. Por lo que la parte demandada deberá de hacer efectivo de las vacaciones no gozadas y correspondientes al diecisiete de octubre de dos mil dieciséis al seis de diciembre de dos mil dieciséis. En cuanto al pago de aguinaldo por todo el periodo solicitado por el actor, el mismo no procede dado que consta en autos constancias de pago de aguinaldo debidamente firmadas por el actor (folios 276 al 288) en donde se constata el efectivo pago y recibido del actor de dicha prestación hasta diciembre de dos mil quince, por lo que deberá de condenarse a la parte demandada únicamente al pago del periodo correspondiente del treinta y uno de diciembre de dos mil quince al seis de diciembre de dos mil dieciséis. Y finalmente el pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público que fuera requerida por el actor, la misma no procede por todo el tiempo reclamado, toda vez que consta en autos (folios 294 al 313) el pago y firma de dichas prestaciones de recibido del año dos mil doce al año dos mil dieciséis por lo que deberá de condenarse a la parte demandada únicamente al pago del periodo comprendido del treinta de junio de dos mil dieciséis al seis de diciembre de dos mil dieciséis, por todo lo anteriormente analizado resulta procedente resolver con lugar parcialmente la excepción perentoria de falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto a su relación de trabajo. Para pronunciar este fallo se toma en cuenta lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 12 del CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO, cuyo contenido impone que se paguen al demandante las prestaciones laborales que quedaron pendientes de pago durante la relación laboral que sostuvo con el demandado. Tal norma internacional estatuye: “Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato”. Al aplicar esta norma de naturaleza internacional al caso concreto que nos ocupa, mediante el control de convencionalidad, encontramos que es obligatorio a los patronos al terminar la relación laboral, pagar las prestaciones laborales que estuvieren pendientes de pago, a favor del trabajador. En consecuencia, este fallo deberá dictarse en el sentido de declarar con lugar parcialmente la demanda entablada por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA en contra de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de Falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en cuanto al supuesto despido directo e injustificado; Improcedencia del pago de Indemnización y con lugar parcialmente la excepción perentoria de falsedad de los hechos manifestados por la parte actora en cuanto a su relación de trabajo, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de prestaciones irrenunciables proporcionales de conformidad con la ley.
VII) COSTAS JUDICIALES: Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales. En el presente caso, se estima improcedente la condena en costas judiciales a la parte demandada en virtud que se probó la justa causa del despido.
VIII) NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO: Artículos: 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 12, 28, 29, 44, 108, 203, 204, 205, 262 de la Constitución Política de la República; 61, 62, 63, 64, 76, 25, 26, 77, 78, 79, 80, 82, 86, 88, 89, 116, 117, 118, 121, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 425 del Código de Trabajo; 1, 2 de la Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado; 1, 2 de la Ley de Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 78-89 del Congreso de la República de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 45, 57, 94, 95, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
IX) PARTE DECISORIA O RESOLUTIVA: Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo presentada por ALFONSO MEDRANO HERRARA, quien actuó en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la demanda promovida por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA; II.- Con lugar las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALSEDAD DE LOS HECHOS MANIFESTADOS POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO AL SUPUESTO DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO; Y B) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE ACTORA; opuestas por la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Representante Legal, contra la demanda promovida por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA; III.- Con lugar parcialmente la EXCEPCION PERENTORIA DE FALSEDAD DE LOS HECHOS MANIFESTADOS POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A SU RELACIÓN DE TRABAJO; opuestas por la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Representante Legal, contra la demanda promovida por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA; IV.- CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, planteada por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, en contra de la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; IV.- En consecuencia, se condena a la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, a pagarle al demandante OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público por el periodo siguiente: A) VACACIONES: del periodo comprendido del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis al seis de diciembre de dos mil dieciséis; B) AGUINALDO: del periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil quince al seis de diciembre de dos mil dieciséis; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: del periodo comprendido del treinta de junio de dos mil dieciséis al seis de diciembre de dos mil dieciséis; V.- Los rubros definidos en el numeral anterior, en el monto total que resulte de la liquidación, deberán ser pagados por la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, dentro del plazo de tres días siguientes a que sea notificada la resolución que aprueba la liquidación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución laboral que en derecho corresponde; VI.- SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, planteada por OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, en contra de la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal; VII.- En consecuencia, se absuelve a la entidad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS AL TRANSPORTE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal, a pagarle al demandante OTTO RAFAEL RAMOS GRIJALVA, Indemnización, daños y perjuicios y Bonificación incentivo, vacaciones del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil nueve al dieciséis de octubre de dos mil dieciséis; aguinaldo del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil quince; bonificación anual para trabajadores del sector privado y público del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil nueve al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis; VIII.- No se condena al pago de costas a la parte vencida en el presente proceso; y IX.-NOTIFÍQUESE.-
Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta de Trabajo y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.