Expediente 4223-2017

28/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Marta Virginia Villatoro Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Educación.

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2017-04223 Of. 4º.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por MARTA VIRGINIA VILLATORO GALINDO en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, quien compareció a través del Abogado Marvin Rolando Vásquez Pérez, en su calidad de Profesional Delegado de la Procuraduría General de la Nación. La parte actora es de este domicilio y vecindad, compareció asesorada por el Abogado Eddy Augusto Aguilar Muñoz.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente juicio es de Conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO  DEL JUICIO:

Establecer la procedencia del derecho de la parte actora a que se le haga efectivo el  pago de indemnización por tiempo laborado, que reclama en su demanda, así como daños y perjuicios y costas procesales.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte actora que inició su relación laboral con la entidad demandada el día uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, siendo la entidad nominadora el Ministerio de Educación.  Que renunció a su puesto de trabajo el día uno de febrero de dos mil diecisiete, por haber solicitado su jubilación ante la Oficina Nacional del Servicio Civil. Que durante su relación laboral desempeñó el puesto de Director Profesor Titulado.  Que ejecutó sus labores en la Dirección Departamental de Educación Guatemala Norte “Juan Amos Comenio”, ubicada en la quince avenida “B”, once calle final, zona seis del municipio y departamento de Guatemala. Que ejecutó sus labores en jornada ordinaria diurna, de lunes a viernes, en horario de ocho horas a doce horas. Que devengó un salario promedio durante los últimos seis meses de la relación laboral de OCHO MIL DOSCIENTOS TRES QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.8,203.50) mensuales. Por último manifestó que  no se agotó la vía administrativa, y que reclama el pago de INDEMNIZACIÓN, correspondiente al periodo comprendido del uno de febrero de mil novecientos noventa y dos al uno de febrero de dos mil diecisiete, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a la misma argumentando que la indemnización por despido injustificado se encuentra regulada en el artículo 110 de la Constitución Política de la República y la indemnización por jubilación se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, las cuales son otorgadas por distintas circunstancias, sin embargo la parte actora solicitó en su demanda el pago de indemnización por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, en el periodo comprendido del tres de febrero de mil novecientos noventa y dos al uno de febrero de dos mil diecisiete, pese a que fue ella misma quien presentó su renuncia por jubilación, el día uno de febrero de dos mil diecisiete, por lo que con dicha actitud la parte actora pretende tergiversar las normas ya citadas. Manifestó que la indemnización regulada en la Ley de Servicio Civil, es otorgada hasta un máximo de cuatro meses, mientras no se haya resuelto la petición, empero, la parte actora en ningún momento se ha encontrado desprotegida o dejando de percibir salario alguno que amerite el pago de la indemnización reclamada, toda vez que la pensión solicitada comienza a pagarse desde el momento en que se presenta la renuncia, por lo cual deviene improcedente la reclamación de la parte actora.  En cuanto al pago de indemnización, indicó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, sin que sea una aceptación expresa o tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la indemnización corresponde cuando un trabajador ha sido despedido en forma injusta, sin embargo la parte actora el día uno de febrero de dos mil diecisiete presentó su renuncia para acogerse al plan de jubilación, por lo que no le asiste el derecho para realizar tal reclamación, y consecuentemente son improcedentes los daños y perjuicios y costas procesales.  Añadió que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Trabajo, la parte actora al haber presentado su renuncia al puesto que desempeñaba, en ningún momento se dio un despido directo e injustificado, que ocasione el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales.  En conclusión indicó que las pretensiones de la parte actora devienen improcedentes, y en consecuencia deberá declararse con lugar la contestación en sentido negativo y declararse sin lugar la demanda, absolviendo al Estado Guatemala de las pretensiones de la parte actora.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La procedencia del pago de indemnización  por el tiempo que laboró la actora, no obstante haber renunciado para acogerse a la pensión por jubilación, así como los daños y perjuicios y costas judiciales.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: 1. DOCUMENTAL: 1.1 fotocopia simple del acuerdo número SC-J-2017-540 de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete; 1.2 fotocopia simple del expediente número quinientos catorce guión dos mil diecisiete; 1.3 fotocopia simple de la Constancia de Tiempo servido, emitida por el Ministerio de Educación, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete; 2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; 3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.  POR LA PARTE DEMANDADA: 1. DOCUMENTAL: Todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente proceso aportados por la parte actora; 2. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece lo siguiente: “Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.” Que los artículos 61, 76,  82 y 84 de la Ley de Servicio Civil establecen, en su orden, lo siguiente: Derechos de los servidores públicos. Los servidores públicos en los servicios por oposición gozan, de los derechos establecidos en la Constitución, en le texto de esta ley y además de los siguientes: 1…7. A recibir indemnización por supresión del puesto o despedido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzaren a un año, a la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la supresión del puesto hasta completar la cantidad que corresponda…Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término máximo de cuatro meses. 8. A gozar del régimen de jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley respectiva. 9…”  “Supresión de puestos. Las autoridades nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de servidores públicos en los casos en que consideren necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. En este caso, los servidores públicos tienen los derechos a que se refiere el numeral 7 del Artículo 61.” “Cesación definitiva de funciones. La cesación definitiva de funciones de los servidores públicos en el Servicio por Oposición, se produce en los siguientes casos: 1. Por renuncia del servidor público. 2. Por destitución o remoción. 3. Por invalidez, cuando fuere absoluta. 4. Por jubilación, de conformidad con la ley de la materia.”-- El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.

Que los artículos 1, 5 y 34 de la Ley de Clases Pasivas y Civiles del Estado, en su orden, regula: “Objeto. Se regirán por la presente Ley las pensiones que causen a su favor o a favor de sus familiares los trabajadores civiles del Estado, comprendidos en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala a que presten o hayan prestado servicios en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los trabajadores civiles de las entidades descentralizadas autónomas, de la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral y trabajadores que presenten sus servicios por el sistema de planillas en los Organismos o entidades mencionadas que así lo deseen y que no tengan su propio régimen de pensiones, pueden en forma voluntaria acogerse a éste en las mismas condiciones que se señalan en esta Ley y su reglamento y, una vez incorporados a este régimen, no podrán dejar de pertenecer al mismo, salvo que se retiren definitivamente del servicio activo en cualquiera de dichos Organismos sin haber completado los requisitos para tener derecho a pensión.” “Pensiones por jubilaciones. Se adquiere el derecho a pensión por jubilación: 1. Por Retiro Voluntario: a) E trabajador que tenga veinte (20) años de servicios, como mínimo, cualquiera que sea su edad; ..b)…” “…Fecha de vigencia de la jubilación. La solicitud de jubilación o revisión de la misma, deberán ser recibidas aún cuando el interesado esté al servicio de uno de los Organismos que se otorgue en este caso empezará a devengarse desde la fecha en que el beneficiario efectivamente cese en el desempeño de su puesto, siempre que la solicitud correspondiente y demás documentos los hubiera presentado de conformidad con la ley, antes de su retiro del servicio. Si el beneficiario presenta su solicitud de pensión por jubilación después de haberse retirado del servicio, la misma empezará a devengarse desde el momento en que cese su relación laboral y llene los requisitos requeridos, siempre que la solicitud sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses en que cese su relación laboral, de lo contrario empezará a devengarse desde la fecha en que la solicitud haya sido admitida. Así mismo, el artículo 335 del Código de Trabajo establece: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.

CONSIDERANDO:

La juzgadora, al analizar los hechos contrapuestos, pruebas aportadas, normas jurídicas aplicables y doctrina legal, establece lo siguiente: a) Que se acredita que la actora efectivamente laboró para el Ministerio de Educación, como Director Profesor Titulado y que cesó su relación laboral el uno de febrero de dos mil diecisiete. Que el motivo por el cual finalizó la relación laboral fue por JUBILACIÓN. b) Así mismo se acredita que al optar a dicho régimen, a la actora le fue autorizada la pensión civil por jubilación por la cantidad de cinco mil trescientos setenta quetzales, cuyo pago es efectuado por medio de acreditamiento a la cuenta de depósitos monetarios a nombre de la parte actora, en el Banco de Desarrollo Rural, a partir del día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, es decir que a  partir de la fecha en que cesó la relación laboral. Este hecho queda acreditado con el Acuerdo identificado con el número SC-J-2017-540, emitido por la Oficina Nacional de Servicio Civil, el cual le fue debidamente notificado a la parte actora cinco de abril de dos mil diecisiete. Estos hechos probados no encuadran dentro de los presupuestos contenidos en los artículos 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contempla el pago de indemnización para los trabajadores del Estado en el caso de ser despedidos sin causa justificada, lo cual no ocurre en el presente caso. Las causas que justifican el despido del trabajador, están contenidas en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil. Si se despide a un servidor público sin que medie alguna de las causas reguladas en dicha norma, es decir si se da el despido injustificado, directo o indirecto o bien se suprime el puesto, el artículo 67 numeral 7) del mismo cuerpo legal establece que procede la indemnización en los supuestos anteriores, el cual no le es aplicable a la actora, pues fue ésta quien dispuso cesar en sus labores. La misma norma citada establece que quedan excluidos de este derecho, los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión por jubilación, como el caso de la actora. Es decir que no solo no existe una norma que ampare su pretensión sino que taxativamente se le excluye del derecho a disfrutar de dicha indemnización, por haberse acogido a la pensión por jubilación, así lo establece el artículo 61 numeral 7 de la Ley citada. Considera la juzgadora además que no obstante la citada norma hace la salvedad que quien pretenda acogerse a dicho régimen disfrutará de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente, considera la juzgadora que al otorgarse la pensión por jubilación a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete, es decir, a partir de la fecha en que cesó la relación laboral, no estaba obligado el Estado de Guatemala a pagar tampoco esta pensión, pues con la pensión otorgada a partir de esa fecha, bajo el régimen de jubilación, se cumplió con la misma finalidad, es decir, la satisfacción de las necesidades básicas de la pensionada mientras duró el referido trámite, pues así lo regula el artículo 34 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado al regular que “Si el beneficiario presenta su solicitud de pensión por jubilación después de haberse retirado del servicio, la misma empezará a devengarse desde el momento en que cese su relación laboral y llene los requisitos requeridos, siempre que la solicitud sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses en que cese su relación laboral…” Aunado a lo anterior, el artículo 61, en su inciso 8) establece que los servidores públicos tienen derecho a gozar del régimen de jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley respectiva, es decir, la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Así mismo, el artículo 84 de la citada Ley de Servicio Civil establece la cesación definitiva de funciones de los servidores públicos en el Servicio por Oposición, en los siguientes casos: “1. Por renuncia del servidor público. 2. Por destitución o remoción. 3. Por invalidez, cuando fuere absoluta. 4. Por jubilación, de conformidad con la ley de la materia.” Estas norma, en congruencia con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, hacen arribar a la juzgadora a la conclusión que por imperativo legal prevalece la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y ésta en ningún momento  contempla el pago de indemnización por jubilación, como no lo contempla la Ley de Servicio Civil y lo más importante, tampoco lo contempla la Constitución Política de la República de Guatemala, otra razón más para considerar que no es procedente acceder a la pretensión de la Jubilación por el tiempo que la entidad haya tardado en resolver, ni por el tiempo de servicio, ya que la pensión se otorga con efecto retroactivo. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad al respecto, en la sentencia número 1344-14, de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ha considerado lo siguiente: “Sin embargo, esta Corte disiente del criterio sostenido por el a quo, pues determina conforme lo expuesto en el considerando que precede, que el reconocimiento del derecho de la ex empleada a percibir el pago de indemnización que confirmó la Sala cuestionada, conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnera el principio de legalidad, debido a que la situación de la interesada no encuadra en lo que para el efecto dispone el inciso 7) del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, porque la terminación de su relación de trabajo no se dio por voluntad unilateral de la entidad nominadora -por despido ni por supresión de puesto-, contrario a ello, finalizó por la abdicación que aquella oportunamente presentó…” Por lo razonado,  la juzgadora considera que debe acogerse el argumento  del Estado de Guatemala, en el sentido que es improcedente el pago de la indemnización que pretende la actora, por haberse acogido al plan de pensión por jubilación y porque no fue despedida; que debe aplicarse la Ley de Clases Pasivas, que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla dicha indemnización solo para los trabajadores que son despedidos sin causa justificada. En cuanto al pago de daños y perjuicios y costas procesales, considera la juzgadora que tampoco es procedente acoger esta pretensión, pues los mismos derivan del despido injustificado y al haberse acreditado que la parte actora renunció para optar al régimen de jubilación, tampoco concurre el presupuesto contenido en el artículo 78 del Código de Trabajo; al igual que la indemnización, tampoco existe un respaldo legal para otorgarlos. En cuanto a los demás medios de prueba, la juzgadora no les da valor probatorio por no acreditar los hechos controvertidos.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y 12, 108, 110 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; 3, 4 y 60 de la Ley de Clases Pasivas y Civiles del Estado; 76, 78, 79, 81, 82, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,  DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por MARTA VIRGINIA VILLATORO GALINDO, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora el MINISTERIO EDUCACIÓN; II. En consecuencia, se absuelve al ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora MINISTERIO DE EDUCACIÓN, al pago de la indemnización que reclama la parte actora; III. NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días,  bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica. 

Maribel Godoy Aguilar, Jueza, María Del Carmen Funes Morales; Secretaria.