Expediente 405-2018
03/04/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Amanda Argentina Gómez Gómez Vrs. Registro de Información Catastral de Guatemala –RIC-
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-00405, OFICIAL 1º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, TRES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por AMANDA ARGENTINA GÓMEZ GÓMEZ en contra de REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA –RIC-. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, casada, bachiller, vecina del municipio de Guatemala, con domicilio en el departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los Abogados LILIAN CLAUDIA JOHANA ANDRADE ESCOBAR y DANIEL ARMANDO TORRES RODRÍGUEZ quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, indistintamente. La parte demandada REGISTRO DE INFORMACION CATASTRAL DE GUATEMALA –RIC-. compareció a través del abogado DANIEL MAURICIO TEJEDA AYESTAS en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, de este domicilio, vecino del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO; B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) BONIFICACIÓN INCENTIVO; F) DAÑOS Y PERJUICIOS, y G) COSTAS PROCESALES. Reclamadas por la parte demandante, AMANDA ARGENTINA GÓMEZ GÓMEZ en contra de REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA –RIC- por haberla despedido de forma directa e injustificada.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día quince de mayo de dos mil siete, misma que finalizó el treinta de noviembre de dos mil diecisiete. II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: durante toda la relación laboral se desempeñó como ANALISTA REGISTRAL SANEAMIENTO Y COPROPIEDAD, trabajo que realizó en la veintiuna calle, diez- cincuenta y ocho, Colonia Aurora II, zona trece, de esta Ciudad; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el treinta de noviembre de dos mil diecisiete en vista de haber sido despedida de forma directa e injustificada; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de la relación laboral devengo un salario promedio mensual de siete mil quetzales (Q. 7,000.00); V) DE LA JORNADA LABORAL: desempeño su trabajo en una jornada diurna, en el horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; B) VACACIONES: por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; C) AGUINALDO: por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; E) BONIFICACIÓN INCENTIVO: por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas procesales. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día veintidós de enero de dos mil diecinueve a las diez horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demanda, contesto la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias, y se señala la audiencia del día veintiséis de marzo de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, la cual tenía por objeto recabar la prueba de exhibición de documentos que debía realizar la parte actora, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte actora.
DE LA CONTESTACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y DEMANDADO, Y B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA PARTE ACTORA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la parte demandada argumentó que la actora únicamente prestaba un servicio técnico, de esa cuenta que mientras estuvo vigente el contrato, extendió las facturas correspondiente, realizó las respectivas declaraciones de impuestos correspondientes al régimen tributario al cual está sujeta de conformidad con su inscripción en el Registro Tributario Unificado de la Superintendencia de Administración Tributaria y también adquirió la respectiva Fianza de Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el Ley de Contrataciones del Estado, asimismo indico que los contratos fueron celebrados de forma voluntaria, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, por lo que la demandante leyó claramente las cláusulas de contrato y acepto todas y cada una de ellas, por lo que no existió una relación encubierta como lo afirmó en su demanda, por lo que no es cierto que entre la actora y la demandada haya existido una relación de índole laboral, porque ella pacto expresamente prestar sus servicios atendiendo a sus conocimientos técnicos, actividad que no se encuadra al ordenamiento jurídico laboral, por lo que la demandada no tuvo la calidad de patrono y la actora no tuvo la calidad de trabajadora. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y DEMANDADO: indicó que la actora manifestó que tuvo una relación laboral con la demandada, y tal extremo es falso, ya que lo que existió fue una relación de carácter contractual de servicios técnicos, y como prueba de ello la demandante al cumplir con la prestación del servicio entregaba la factura correspondiente y a cambio recibía el pago de honorarios por los servicios prestados. B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA PARTE ACTORA: argumento que para que la hoy actora sea considerada como trabajadora del Registro de Información Catastral de Guatemala, debió realizar el procedimiento de ingreso al servicio civil por oposición, de conformidad con la Ley del Servicio Civil, y además cumplir son superar esa calidad, de haber ingresado al servicio público por oposición lo relativo al período de prueba, puesto que si no se cumplieron con los supuesto legales anteriormente mencionados, su nombramiento como asesor regular, deviene nulo, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley del Servicio Civil, por lo que para efectuar la reclamación del pago de prestaciones laborales que hoy endilga la actora, debe estar primero en la condición de ser sujeto activo para la reclamación de tales derechos laborales.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y DEMANDADO: La parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que desde el inicio del contrato hasta la extensión del mismo fue ejecutado en forma continua y concurriendo en dicha relación las características de dependencia, subordinación, dirección, continuidad y permanencia las cuales son propia de un contrato de trabajo, por lo que al suscribir un contrato de servicios profesionales se estaba simulando la relación laboral, criterio que tiene su fundamento en la Jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes mil novecientos treinta y dos-dos mil ocho; dos mil setecientos noventa y nueve-dos mil ocho y tres mil setecientos treinta y cinco- dos mil ocho. B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA PARTE ACTORA: la parte actora indicó que el hecho indicado por la parte demandada en el sentido que no puede considerarse como trabajadora por no haberse llevado los procedimientos del servicio civil, carece de asidero legal, ya que es un típico caso de simulación de contrato por lo cual la parte demandada no seguiría los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil, sin embargo si se prueba haberse perfeccionado las características de una relación laboral establecida en el artículo 18 del Código de Trabajo, otorga el derecho de reclamar las prestaciones que en derecho le corresponden.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la entidad demanda no tiene instrucciones para conciliar.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El despido directo e injustificado de la hoy actora, realizada por la parte demandada; c) El derecho del actor a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo de la demandada en sentido negativo por la parte demandada y la oposición de las excepciones perentorias.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA. Ofrecidos en su demanda: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia simple del reporte de traslado de bienes muebles definitivo, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete; b) fotocopia simple de la tarjeta de Responsabilidad de Bienes Fungibles a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; c) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ciento veintiuno (04121), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; d) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero seis mil quinientos cuarenta y cuatro (06544), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; e) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero ocho mil trescientos veinte, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez, f) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/cero uno/cero cero seis, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; g) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/noventa y siete/cero cero nueve, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; h) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero mil novecientos veintiocho (01928), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; i) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero tres mil novecientos ochenta y tres (03983), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; j) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ochocientos veintiséis (04826), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; k) fotocopia simple de la carta dirigida a Emilia Guadalupe Ayuso de León, en donde se solicita permiso para sostener examen Técnico Profesional, presentada por Amanda Argentina Gómez Gómez, de fecha quince de mayo de dos mil doce; l) fotocopia simple del memorándum interno número cero treinta y seis-dos mil diez (036-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha doce de mayo de dos mil diez; m) fotocopia simple del memorándum interno número creo treinta y ocho-dos mil diez (038-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez; n) fotocopia simple del memorándum número RIC-GAF-cero noventa y seis-dos mil once (RIC-GAF-096-2010), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez; ñ) fotocopia simple del memorándum numeró RIC/GAF-cero sesenta y ocho-dos mil once (RIC/GAF-068-2011), de fecha cuatro de julio de dos mil once; o) fotocopia simple del memorando número RRHH-cero cinco-dos mil doce (RRHH-05-2012), de fecha once de enero de dos mil doce; p) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha trece de mayo de dos mil ocho; q) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; r) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; s) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha quince de enero de dos mil catorce, enviado a por la Supervisora de Análisis de investigación Registral Amanda Argentina Gómez Gómez; t) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha veintiocho de abril e dos mil dieciséis, enviado a por el Supervisor de Análisis de investigación Registral Abel Perez Castro dirigido a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; u) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez; v) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigaron Registral Esvin Sique Marroquin a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; w) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Augusto Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; x) constancia de ingresos otorgada por el Registro de Información Catastral de Guatemala (RIC), por la Unidad de Acceso a la Información Pública, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; y) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento setenta-dos mil diecisiete (BID-170-2017), del seis de julio de dos mil diecisiete, suscrito por las partes; z) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento ochenta y ocho-dos mil diecisiete (BID-188-2017), del nueve de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por las partes. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de Trabajo RIC número seiscientos setenta (RIC 670), del quince de mayo de dos mil diecisiete, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; b) contrato de Trabajo RIC número trescientos noventa (RIC 390), del catorce de enero de dos mil ocho, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; c) contrato de Trabajo RIC número mil ciento nueve (RIC 1109), del uno de abril de dos mil ocho, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; d) contrato de Trabajo RIC número mil quinientos catorce-Enmienda (RIC 1514-Enmienda), del dieciséis de octubre de dos mil ocho, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; e) contrato de Trabajo RIC número quinientos cuarenta y ocho (RIC 548), del cinco de enero de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; f) contrato de Trabajo RIC número novecientos cuatro (RIC 904), del dos de marzo de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; g) contrato de Trabajo RIC número mil ciento noventa y ocho (RIC 1198), del uno de abril de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; h) contrato de Trabajo RIC número mil ciento noventa y ocho-Enmienda (RIC 1198-Enmienda), del uno de abril de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; i) contrato de trabajo PAT II-noventa y cuatro-dos mil nueve (PAT II-94-2009), del uno de septiembre de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; j) contrato de trabajo PAT II-noventa y uno-dos mil diez (PAT II-91-2010), del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; k) contrato de trabajo PAT II-trescientos setenta-dos mil diez (PAT II-370-2010), del uno de marzo de dos mil diez, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; l) contrato de trabajo PAT II-ciento ochenta y seis-dos mil once (PAT II-186-2011), del tres de enero de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; m) contrato de trabajo RIC número trescientos noventa y seis (RIC 396), del uno de marzo de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; n) contrato de trabajo RIC número quinientos nueve (RIC 509), del cuatro de abril de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ñ) contrato de trabajo RIC número novecientos seis (RIC 906), del seis de julio de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; o) contrato de trabajo RIC número ciento treinta y ocho (RIC 138), del nueve de enero de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; p) contrato de trabajo RIC número quinientos treinta y siete (RIC 537), del cinco de marzo de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; q) contrato de trabajo RIC número setecientos sesenta y ocho (RIC 768), del cuatro de junio de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente, r) contrato de trabajo BID-ciento cincuenta-dos mil doce (BID-150-2012), del uno de octubre de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; s) contrato de trabajo BID-ciento diecisiete-dos mil trece (BID-117-2013), del siete de enero de dos mil trece, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; t) contrato de trabajo BID-doscientos treinta y ocho-dos mil trece (BID-238-2013), del uno de marzo de dos mil trece, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; u) contrato de trabajo BID-trescientos noventa y uno-dos mil trece (BID-391-2013), del dieciocho de julio de dos mil trece, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; v) contrato de trabajo PAT II-doscientos cincuenta y nueve-dos mil catorce (PAT II-259-2014), del diecisiete de enero de dos mil catorce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; w) contrato de trabajo PAT II-cuatrocientos sesenta y cuatro-dos mil catorce (PAT II-464-2014), del tres de noviembre de dos mil catorce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; x) contrato de trabajo PAT II-cuatrocientos veinticuatro-dos mil quince (PAT II-424-2015), del catorce de enero de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; y) contrato de trabajo PAT II-cuatrocientos veinticuatro-dos mil quince-Adenda número uno (PAT II-424-2015-Adenda No 1), del dos de marzo de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; z) contrato de trabajo PAT II-mil cincuenta y ocho-dos mil quince (PAT II-1058-2015), del cuatro de mayo de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; aa) contrato de trabajo PAT II-mil trescientos cuarenta-dos mil quince (PAT II-1340-2015), del uno de julio de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; bb) contrato de trabajo PAT II-mil seiscientos diecinueve-dos mil quince (PAT II-1619-2015), del tres de agosto de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; cc) contrato de trabajo RIC número ochocientos setenta y seis (RIC 876), del uno de septiembre de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; dd) contrato de trabajo RIC número mil doscientos cuarenta y ocho (RIC 1248), del cinco de octubre de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ee) contrato de trabajo RIC número doscientos cuarenta y tres-dos mil dieciséis (RIC 243-2016), del uno de febrero de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ff) contrato de trabajo RIC número cuatrocientos treinta y cuatro-dos mil dieciséis (RIC 434-2016), del seis de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; gg) contrato de trabajo RIC número setecientos cincuenta y cinco-dos mil dieciséis (RIC 755-2016), del uno de julio de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; hh) contrato de trabajo RIC número mil cincuenta y cuatro-dos mil dieciséis (RIC 1054-2016), del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ii) contrato de trabajo RIC número mil trescientos cincuenta y dos-dos mil dieciséis (RIC 1352-2016), del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; jj) contrato de trabajo RIC-R-cero veintinueve-cero catorce-dos mil diecisiete (RIC-R-029-014-2017), del nueve de enero de dos mil diecisiete, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; kk) y el último contrato del cual no tengo el número en este momento pero que estuvo vigente del uno de julio al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ll) libro de salarios debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; mm) planillas envidas a Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el período comprendido del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; nn) recibos firmados por la parte actora del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 3. PRESUNCIONES: legales y humanas que de lo actuado se deriven. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la resolución número UAIP-DEN-RIC-ciento cuatro-dos mil novecientos treinta y cinco-dos mil diecisiete, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emanada de la Unidad de Acceso a la información Pública del Registro de Información Catastral de Guatemala, la cual obra en el expediente. 3) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA: a) duplicados de las facturas emitidas durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, correspondientes al año dos mil diecisiete. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos se desprendan. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA QUE LE FUE CONFERIDA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia simple del reporte de traslado de bienes muebles definitivo, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete; b) fotocopia simple de la tarjeta de Responsabilidad de Bienes Fungibles a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; c) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ciento veintiuno (04121), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; d) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero seis mil quinientos cuarenta y cuatro (06544), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; e) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero ocho mil trescientos veinte, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez, f) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/cero uno/cero cero seis, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; g) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/noventa y siete/cero cero nueve, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; h) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero mil novecientos veintiocho (01928), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; i) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero tres mil novecientos ochenta y tres (03983), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; j) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ochocientos veintiséis (04826), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; k) fotocopia simple de la carta dirigida a Emilia Guadalupe Ayuso de León, en donde se solicita permiso para sostener examen Técnico Profesional, presentada por Amanda Argentina Gómez Gómez, de fecha quince de mayo de dos mil doce; l) fotocopia simple del memorándum interno número cero treinta y seis-dos mil diez (036-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha doce de mayo de dos mil diez; m) fotocopia simple del memorándum interno número creo treinta y ocho-dos mil diez (038-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez; n) fotocopia simple del memorándum número RIC-GAF-cero noventa y seis-dos mil once (RIC-GAF-096-2010), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez; ñ) fotocopia simple del memorándum numeró RIC/GAF-cero sesenta y ocho-dos mil once (RIC/GAF-068-2011), de fecha cuatro de julio de dos mil once; o) fotocopia simple del memorando número RRHH-cero cinco-dos mil doce (RRHH-05-2012), de fecha once de enero de dos mil doce; p) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha trece de mayo de dos mil ocho; q) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; r) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; s) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha quince de enero de dos mil catorce, enviado a por la Supervisora de Análisis de investigación Registral Amanda Argentina Gómez Gómez; t) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha veintiocho de abril e dos mil dieciséis, enviado a por el Supervisor de Análisis de investigación Registral Abel Perez Castro dirigido a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; u) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez; v) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigaron Registral Esvin Sique Marroquin a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; w) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Augusto Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; x) constancia de ingresos otorgada por el Registro de Información Catastral de Guatemala (RIC), por la Unidad de Acceso a la Información Pública, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; y) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento setenta-dos mil diecisiete (BID-170-2017), del seis de julio de dos mil diecisiete, suscrito por las partes; z) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento ochenta y ocho-dos mil diecisiete (BID-188-2017), del nueve de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por las partes.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.” Así mismo, el artículo 4 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República indica que: “Se crea una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales (Q 250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario”, 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, estipula en su Artículo 38. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE UNA PENSIÓN. Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue. Se exceptúan de esta limitación: a) Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley; b) Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo, siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, AMANDA ARGENTINA GOMEZ GOMEZ presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de EL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias de a) falta de relación laboral entre el actor y demandado, y b) falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la parte actora, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA: a) documentos acompañados a la demanda: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia simple del reporte de traslado de bienes muebles definitivo, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete; b) fotocopia simple de la tarjeta de Responsabilidad de Bienes Fungibles a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; c) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ciento veintiuno (04121), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; d) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero seis mil quinientos cuarenta y cuatro (06544), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; e) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero ocho mil trescientos veinte, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez, f) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/cero uno/cero cero seis, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; g) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/noventa y siete/cero cero nueve, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; h) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero mil novecientos veintiocho (01928), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; i) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero tres mil novecientos ochenta y tres (03983), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; j) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ochocientos veintiséis (04826), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; k) fotocopia simple de la carta dirigida a Emilia Guadalupe Ayuso de León, en donde se solicita permiso para sostener examen Técnico Profesional, presentada por Amanda Argentina Gómez Gómez, de fecha quince de mayo de dos mil doce; l) fotocopia simple del memorándum interno número cero treinta y seis-dos mil diez (036-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha doce de mayo de dos mil diez; m) fotocopia simple del memorándum interno número creo treinta y ocho-dos mil diez (038-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez; n) fotocopia simple del memorándum número RIC-GAF-cero noventa y seis-dos mil once (RIC-GAF-096-2010), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez; ñ) fotocopia simple del memorándum numeró RIC/GAF-cero sesenta y ocho-dos mil once (RIC/GAF-068-2011), de fecha cuatro de julio de dos mil once; o) fotocopia simple del memorando número RRHH-cero cinco-dos mil doce (RRHH-05-2012), de fecha once de enero de dos mil doce; p) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha trece de mayo de dos mil ocho; q) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; r) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; s) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha quince de enero de dos mil catorce, enviado a por la Supervisora de Análisis de investigación Registral Amanda Argentina Gómez Gómez; t) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha veintiocho de abril e dos mil dieciséis, enviado a por el Supervisor de Análisis de investigación Registral Abel Perez Castro dirigido a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; u) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez; v) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigaron Registral Esvin Sique Marroquin a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; w) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Augusto Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; x) constancia de ingresos otorgada por el Registro de Información Catastral de Guatemala (RIC), por la Unidad de Acceso a la Información Pública, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; y) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento setenta-dos mil diecisiete (BID-170-2017), del seis de julio de dos mil diecisiete, suscrito por las partes; z) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento ochenta y ocho-dos mil diecisiete (BID-188-2017), del nueve de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por las partes, a los documentos antes descritos identificados, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque los mismos fueron autorizados por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece que la hoy actora tenía bajo su responsabilidad mobiliario y equipo asignado por el ente demandado, que existía una jerarquía, o sea relación de dependencia, pues requirió autorización para sustentar examen técnico profesional en dos mil doce y se le dio el visto bueno por la Gerencia jurídica del ente demandado; que recibía instrucciones, percibía emolumentos periódicos, es decir se establece la existencia de la relación laboral entre las partes originarias del proceso, que dio inicio el quince de mayo de dos mil siete bajo el renglón presupuestario y que en el transcurso de la relación laboral se dio por medio de otros renglones presupuestarios como ciento ochenta y tres en dos mil diez y parte de dos mil once, así como parte de dos mil doce y dos mil trece, cero ochenta y uno en dos mil catorce y parte de dos mil quince, que si bien hubo interrupciones mínimas al iniciar cada año las contrataciones y en septiembre de dos mil doce y enero de dos mil dieciséis, se evidencia la intencionalidad de continuidad al estar contratada por varios años consecutivos, dándose los elementos de un contrato de trabajo puro, por cuanto existió relación de dependencia, un salario mensual disfrazado de honorarios profesionales, actividades propias del ente demandado que tiene características de permanentes, por las funciones que desarrolla el ente nominador y el fin de su creación, habiendo finalizado la misma el treinta de noviembre de dos mil diecisiete; 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de Trabajo RIC número seiscientos setenta (RIC 670), del quince de mayo de dos mil diecisiete, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; b) contrato de Trabajo RIC número trescientos noventa (RIC 390), del catorce de enero de dos mil ocho, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; c) contrato de Trabajo RIC número mil ciento nueve (RIC 1109), del uno de abril de dos mil ocho, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; d) contrato de Trabajo RIC número mil quinientos catorce-Enmienda (RIC 1514-Enmienda), del dieciséis de octubre de dos mil ocho, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; e) contrato de Trabajo RIC número quinientos cuarenta y ocho (RIC 548), del cinco de enero de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; f) contrato de Trabajo RIC número novecientos cuatro (RIC 904), del dos de marzo de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; g) contrato de Trabajo RIC número mil ciento noventa y ocho (RIC 1198), del uno de abril de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; h) contrato de Trabajo RIC número mil ciento noventa y ocho-Enmienda (RIC 1198-Enmienda), del uno de abril de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; i) contrato de trabajo PAT II-noventa y cuatro-dos mil nueve (PAT II-94-2009), del uno de septiembre de dos mil nueve, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; j) contrato de trabajo PAT II-noventa y uno-dos mil diez (PAT II-91-2010), del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; k) contrato de trabajo PAT II-trescientos setenta-dos mil diez (PAT II-370-2010), del uno de marzo de dos mil diez, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; l) contrato de trabajo PAT II-ciento ochenta y seis-dos mil once (PAT II-186-2011), del tres de enero de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; m) contrato de trabajo RIC número trescientos noventa y seis (RIC 396), del uno de marzo de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; n) contrato de trabajo RIC número quinientos nueve (RIC 509), del cuatro de abril de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ñ) contrato de trabajo RIC número novecientos seis (RIC 906), del seis de julio de dos mil once, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; o) contrato de trabajo RIC número ciento treinta y ocho (RIC 138), del nueve de enero de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; p) contrato de trabajo RIC número quinientos treinta y siete (RIC 537), del cinco de marzo de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; q) contrato de trabajo RIC número setecientos sesenta y ocho (RIC 768), del cuatro de junio de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente, r) contrato de trabajo BID-ciento cincuenta-dos mil doce (BID-150-2012), del uno de octubre de dos mil doce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; s) contrato de trabajo BID-ciento diecisiete-dos mil trece (BID-117-2013), del siete de enero de dos mil trece, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; t) contrato de trabajo BID-doscientos treinta y ocho-dos mil trece (BID-238-2013), del uno de marzo de dos mil trece, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; u) contrato de trabajo BID-trescientos noventa y uno-dos mil trece (BID-391-2013), del dieciocho de julio de dos mil trece, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; v) contrato de trabajo PAT II-doscientos cincuenta y nueve-dos mil catorce (PAT II-259-2014), del diecisiete de enero de dos mil catorce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; w) contrato de trabajo PAT II-cuatrocientos sesenta y cuatro-dos mil catorce (PAT II-464-2014), del tres de noviembre de dos mil catorce, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; x) contrato de trabajo PAT II-cuatrocientos veinticuatro-dos mil quince (PAT II-424-2015), del catorce de enero de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; y) contrato de trabajo PAT II-cuatrocientos veinticuatro-dos mil quince-Adenda número uno (PAT II-424-2015-Adenda No 1), del dos de marzo de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; z) contrato de trabajo PAT II-mil cincuenta y ocho-dos mil quince (PAT II-1058-2015), del cuatro de mayo de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; aa) contrato de trabajo PAT II-mil trescientos cuarenta-dos mil quince (PAT II-1340-2015), del uno de julio de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; bb) contrato de trabajo PAT II-mil seiscientos diecinueve-dos mil quince (PAT II-1619-2015), del tres de agosto de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; cc) contrato de trabajo RIC número ochocientos setenta y seis (RIC 876), del uno de septiembre de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; dd) contrato de trabajo RIC número mil doscientos cuarenta y ocho (RIC 1248), del cinco de octubre de dos mil quince, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ee) contrato de trabajo RIC número doscientos cuarenta y tres-dos mil dieciséis (RIC 243-2016), del uno de febrero de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ff) contrato de trabajo RIC número cuatrocientos treinta y cuatro-dos mil dieciséis (RIC 434-2016), del seis de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; gg) contrato de trabajo RIC número setecientos cincuenta y cinco-dos mil dieciséis (RIC 755-2016), del uno de julio de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; hh) contrato de trabajo RIC número mil cincuenta y cuatro-dos mil dieciséis (RIC 1054-2016), del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ii) contrato de trabajo RIC número mil trescientos cincuenta y dos-dos mil dieciséis (RIC 1352-2016), del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; jj) contrato de trabajo RIC-R-cero veintinueve-cero catorce-dos mil diecisiete (RIC-R-029-014-2017), del nueve de enero de dos mil diecisiete, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; kk) y el último contrato del cual no tengo el número en este momento pero que estuvo vigente del uno de julio al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, suscrito por las partes y debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa Correspondiente; ll) libro de salarios debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por el período correspondiente del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; mm) planillas envidas a Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el período comprendido del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; nn) recibos firmados por la parte actora del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, haciéndose constar que no se exhibió los contratos de trabajo aduciendo que no existen como tales, y en cuanto a libro de salarios y copias de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se presentan los últimos cinco mees y no aparece allí, porque no fue trabajadora y en relación a recibos firmados, no existen, no había obligación de pago de prestaciones, de lo cual resulta aceptable, únicamente lo relativo a los contratos requeridos, pues tal como ha argumentado la parte demandada, para ellos no hubo una relación laboral por lo tanto los contratos son de naturaleza administrativa y así debió de haberlos solicitado la parte actora, por cuanto son documentos que nominalmente así están faccionados, aunque su verdadera naturaleza es laboral, pero el requerimiento realizado por la parte actora es erróneo en la forma pedida y asimismo aceptable el hecho de no exhibir los recibos firmados de pago de lo pretendido, porque al no haberse pagado aún, no existen, por lo tanto de éstos dos últimos requerimientos se tiene por justificada su no presentación, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose con estos medios de prueba, que la parte demandada no ha pagado a la actora lo pretendido. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la resolución número UAIP-DEN-RIC-ciento cuatro-dos mil novecientos treinta y cinco-dos mil diecisiete, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emanada de la Unidad de Acceso a la información Pública del Registro de Información Catastral de Guatemala, el documento antes descrito, no se valora de nuevo, en virtud de haber sido ya valorado en el apartado de la prueba ofrecida por la parte actora. 3) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA: a) duplicados de las facturas emitidas durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, correspondientes al año dos mil diecisiete, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose con estos medios de prueba, que la actora emitió facturas consecutivas, es decir en este período no existe una factura emitida a otra persona diferente al ente demandado, asimismo que el promedio de salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de siete mil quetzales mensuales y no puede probarse o demostrarse que haya sido honorarios profesionales, pues de todo el caudal probatorio ya se determinó que fue relación laboral pura la que existió y no una simple contratación de naturaleza distinta a la laboral. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA AL MOMENTO DE EVACUAR LA AUDIENCIA QUE LE FUE CONFERIDA DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS: 1. DOCUMENTOS: a) fotocopia simple del reporte de traslado de bienes muebles definitivo, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete; b) fotocopia simple de la tarjeta de Responsabilidad de Bienes Fungibles a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; c) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ciento veintiuno (04121), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; d) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero seis mil quinientos cuarenta y cuatro (06544), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; e) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero ocho mil trescientos veinte, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez, f) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/cero uno/cero cero seis, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; g) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de bienes no fungibles PNUD/GUA/noventa y siete/cero cero nueve, a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; h) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero mil novecientos veintiocho (01928), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; i) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero tres mil novecientos ochenta y tres (03983), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; j) fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos número cero cuatro mil ochocientos veintiséis (04826), a nombre de Amanda Argentina Gómez Gómez; k) fotocopia simple de la carta dirigida a Emilia Guadalupe Ayuso de León, en donde se solicita permiso para sostener examen Técnico Profesional, presentada por Amanda Argentina Gómez Gómez, de fecha quince de mayo de dos mil doce; l) fotocopia simple del memorándum interno número cero treinta y seis-dos mil diez (036-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha doce de mayo de dos mil diez; m) fotocopia simple del memorándum interno número creo treinta y ocho-dos mil diez (038-2010), dirigido por la Gerente Jurídica a Jefes de área, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez; n) fotocopia simple del memorándum número RIC-GAF-cero noventa y seis-dos mil once (RIC-GAF-096-2010), de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez; ñ) fotocopia simple del memorándum numeró RIC/GAF-cero sesenta y ocho-dos mil once (RIC/GAF-068-2011), de fecha cuatro de julio de dos mil once; o) fotocopia simple del memorando número RRHH-cero cinco-dos mil doce (RRHH-05-2012), de fecha once de enero de dos mil doce; p) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha trece de mayo de dos mil ocho; q) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; r) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, enviado por la Coordinadora de Supervisores de Análisis de investigación Registral a Jurídico y Supervisores de Análisis Registral; s) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha quince de enero de dos mil catorce, enviado a por la Supervisora de Análisis de investigación Registral Amanda Argentina Gómez Gómez; t) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha veintiocho de abril e dos mil dieciséis, enviado a por el Supervisor de Análisis de investigación Registral Abel Perez Castro dirigido a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; u) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez; v) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigaron Registral Esvin Sique Marroquin a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; w) fotocopia simple del correo electrónico, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, enviado a por el Supervisor de Análisis de Investigación Registral Abel Augusto Perez Castro a Amanda Argentina Gómez Gómez y otras personas; x) constancia de ingresos otorgada por el Registro de Información Catastral de Guatemala (RIC), por la Unidad de Acceso a la Información Pública, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; y) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento setenta-dos mil diecisiete (BID-170-2017), del seis de julio de dos mil diecisiete, suscrito por las partes; z) fotocopia simple del contrato de trabajo BID-ciento ochenta y ocho-dos mil diecisiete (BID-188-2017), del nueve de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por las partes, los documentos antes descritos, no se valoran de nuevo, en virtud de haber sido ya valorados en el apartado de la prueba ofrecida por la parte actora. PRESUNCIONES LEGALES contenidas en la ley y HUMANAS que de los hechos se deriven, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, asimismo se puede establecer que producto de esa relación existe actualmente una deuda por falta de pago de las prestaciones que reclama, las cuales la parte demandada se ha negado a pagar a la parte actora, en detrimento de sus derechos.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre AMANDA ARGENTINA GOMEZ GOMEZ, como trabajadora y como parte patronal EL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con la copia de los contratos, presentados por la parte actora y la resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Registro De Información Catastral De Guatemala, por intermedio de la unidad de acceso a la información pública, asimismo con las copias de tarjetas de responsabilidad de bienes fungibles, notas de instrucciones y reporte de traslado de bienes muebles definitivo de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete. b) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por parte del Estado de Guatemala, este hecho sujeto a prueba quedo probado, pues debe considerarse que siendo obligación del patrono, probar que fue despedida la parte trabajadora justificadamente, no presentó prueba alguna para que tal extremo quedara desvanecido y con ello justificar que fue con causa justa el despido, pues los argumentos indicados por la parte demandada no suficientes, pues la relación laboral está establecida plenamente, por la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora y de la actividad del ente nominador. c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; este hecho sujeto a prueba quedo probado, dado que hubo un reconocimiento por parte de la demandada pues niega la relación laboral aduciendo que únicamente fueron servicios técnicos que generaban solo pago de honorarios mensuales, teniéndose por cierto en consecuencia que la parte demandada le debe a la parte actora las prestaciones que reclama, asimismo, producto de la condena también debe pagarse los daños y perjuicios de conformidad con la ley, con la aclaración que en cuanto a indemnización únicamente lo que corresponde a diez años, conforme lo estipula el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo relacionado a vacaciones no gozadas, únicamente lo que corresponde a cinco años de conformidad con lo estipulado en el artículo 136 del Código de Trabajo como norma más favorable y en relación a la bonificación incentivo la misma se nominará conforme la ley lo establece, es decir como bonificación mensual a tenor de lo estipulado en el decreto legislativo 37-2001, conforme el principio IURIS NOVIT CURIA. d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de a) falta de relación laboral entre el actor y demandado, y b) falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la parte actora, este hecho sujeto a prueba no pudo ser probado, dado que si quedó establecido que hubo una relación laboral entre la actora y el ente demandado, por cuanto se pudo establecer que la relación laboral, si bien es cierto se hizo por intermedio de contratos de servicios administrativos, el tipo de actividad realizada por la parte actora no puede configurar como un servicio técnico, entendido como tal y además la relación laboral se considera permanente y el tipo de actividad de igual manera, pues son actividades que necesariamente deben de realizarse en forma permanente en el lugar en donde se ejecutó el trabajo, para el desarrollo normal de las actividades del giro del lugar de ejecución de las actividades laborales a las cuales se dedicaba la hoy parte actora, aunado a ello hubo una dirección delegada, percibió una retribución económica a cambio de esos servicios, existiendo dependencia continuada y no como indicó la parte demandada que no hubo esa relación laboral y consecuencia de ello no debía de pagar las prestaciones reclamadas por intermedio de la demanda y que tampoco debía su representada probar que el despido fue justificado, extremos éstos últimos que como quedó apuntado la parte demandada no pudo probar, al no haber generado prueba suficiente e idónea que permitiera destruir las aseveraciones de la hoy actora, en esa consecuencia no puede prosperar la contestación de demanda en sentido negativo ni as excepciones perentorias planteadas por el ente demandado, pues quedó ya establecida la existencia de la relación laboral y esos contratos para el tipo de prestación que realizó la hoy actora son nulos de pleno derecho conforme lo estipulado en el artículo 12 del Código de Trabajo, pues tergiversan la relación laboral en detrimento de los derechos laborales, relación laboral que pretendió disfrazarse por medio de contratos administrativos, en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en cómo se violentaron las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete, ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.” y es de hacer notar que entre el inicio de cada contrato de trabajo y la extinción de cada uno de ellos, no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con la trabajadora un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica y deviene procedente esa declaratorita parcial de contestación de demanda únicamente en cuanto a que no procede el pago de aportes al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por lo ya considerado y en relación a la excepción perentoria de prescripción, la misma deviene improcedente, por cuanto la demanda fue incoada dentro del tiempo legal, dado que hubo interrupción de la prescripción, tal como ya fue anotado en la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la parte demandada el Estado de Guatemala, mantuvo una relación laboral con la ahora actora, la cual inició el quince de mayo de dos mil siete y finalizó el treinta de noviembre del año dos mil diecisiete, que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses fue de siete mil quetzales, asimismo se establece que la parte demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, no le pagó las prestaciones reclamadas en su demanda, por el período requerido, por lo que es procedente la condena a la parte demandada al pago de lo que, en el por tanto del presente fallo, se decretará y en la forma como allí se establecerá, habiendo quedado probado asimismo que el puesto que desempeñaba al momento de finalizar la relación laboral era de analista registral. En el presente caso debe considerarse que la actividad que realizaba la hoy parte actora, era imprescindible en el lugar en donde lo hacía, es decir es un puesto permanente, lo que en todo caso provoca que la persona que ocupe tal puesto, deba de ser contratada como personal permanente y no personal temporal, pues la actividad no es para tiempo determinado, por lo que hacerlo de la manera como lo hizo el Estado, es ilegal, contraviene las instituciones y principios del derecho laboral y en consecuencia debe de restituirse los derechos violados, entendiéndose que verdaderamente se configura una relación laboral entre actora y el Estado que obligadamente, al habérsele despedido en forma directa e injustificada, debe de pagarle no solo sus prestaciones irrenunciables sino la indemnización y daños y perjuicios, debiéndose declarar parcialmente con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y condena de pago de prestaciones laborales.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que a tenor de la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, mediante los fallos emitidos dentro de los expedientes dos mil ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro, trescientos veintinueve guión dos mil nueve, cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil nueve dos mil ciento cincuenta y uno guión dos mil nueve y cincuenta y seis guión dos mil diez, que es de observancia y aplicación obligatoria conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe haber condena en costas, pues el despido se consideró injustificado, por lo que así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 15, 16, 17, 18, 48, 68, 110, 141, 142, 143, 165, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por AMANDA ARGENTINA GOMEZ GOMEZ, en contra de EL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE GUATEMALA; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el quince de mayo de dos mil siete y finalizó el treinta de noviembre de dos mil diecisiete y que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses, fue de siete mil quetzales, se condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante, lo siguiente: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral, del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, UNICAMENTE DIEZ AÑOS, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la trabajadora ya indicado, más lo correspondiente, según el decreto legislativo referente a la bonificación anual para trabajadores del Sector Privado y Público; Vacaciones no gozadas: del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ÚNICAMENTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la trabajadora ya indicado; Aguinaldo: del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la trabajadora ya indicado; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la trabajadora ya indicado; Bonificación Mensual Decreto 37-2001: del quince de mayo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con el monto establecido en dicho decreto legislativo. Daños y perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte trabajadora ya indicado; III) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de a) falta de relación laboral entre el actor y demandado, y b) falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer la parte actora, por lo considerado. IV) Se condena en costas a la parte demandada, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia Del Rosario Mendez de Guzmán, Secretaria.