Expediente 2960-2018
17/10/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Edgar Alberto Ávila López Vrs. Protección de Valores, Sociedad Anónima.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-02960 OFICIAL, 4º. JUEZ “A”. JUZGADO QUINTO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del juicio ordinario laboral, promovido, por EDGAR ALBERTO AVILA LOPEZ en contra de PROTECCIÓN DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, Bachiller en Ciencias y Letras, de este domicilio y vecino del municipio de Guatemala departamento de Guatemala, actúo bajo el auxilio, dirección y procuración de los Abogados WENDY AMELIA CAMEY REYES, DOUGLAS CASTPROWICH COY VILLAGRAN Y CESAR ROBERTO SARCEÑO CASTILLO. La parte demandada compareció a través del Abogado WILLIAM HAROLD TURTON AVILA en calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON REPRESENTACIÓN, quien es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, Abogado y Notario, de este domicilio y vecindad, quien actúo bajo su propio auxilio.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) SALARIOS PENDIENTES; F) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE; y, G) DAÑOS Y PERJUICIOS. Reclamadas por el actor EDGAR ALBERTO AVILA LOPEZ en contra de PROTECCIÓN DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA por haberlo despedido.
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
La parte actora, al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, misma que finalizó el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: durante toda la relación laboral se desempeñó como piloto, en las instalaciones de la entidad demandada ubicada en cuarta calle, tres-cuarenta y tres, zona trece, ciudad de Guatemala; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, por despido; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de la relación laboral devengo un salario promedio mensual de dos mil novecientos cincuenta quetzales (Q. 2,950.00); V) DE LA JORNADA LABORAL: laboró en una jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, en horario de siete horas a diecinueve horas de lunes a domingo, descansando un domingo cada quince días; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período correspondiente del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; B) VACACIONES: por el período correspondiente del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; C) AGUINALDO: por el período correspondiente del uno de diciembre de dos mil dieciséis al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período correspondiente del uno de julio de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; E) SALARIOS PENDIENTES: por el período correspondiente del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; F) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE: por el período correspondiente del quince de septiembre de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; y, G) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el día de pago de su respectiva indemnización. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día veintisiete de agosto de dos mil diecinueve a las nueve horas, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora y representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo y opuso excepciones perentorias; y se señala la audiencia del día doce de septiembre de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, no así la parte actora y representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, dicha audiencia tenía por objeto recabar la prueba de confesión judicial del actor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE PARA EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DE PAGO PARCIAL: la parte demandada argumentó que efectivamente con el ahora demandante, sostuvo una relación de trabajo, tal y como lo pretende acreditar con el contrato individual de trabajo, y que él mismo presto sus servicios como piloto, habiendo devengado el salario mínimo. La relación laboral con el actor, finalizó el veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete, por despido justificado, tal y como lo pretende acreditar con la carta de despido de fecha veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete; en vista que se constato las múltiples inasistencias injustificadas, así como llegadas tardías por parte del actor, haciendo un total se siete llamadas de atención por escrito y dos llamadas de atención de forma verbal, lo antes indicado expreso que tiene su fundamento en el artículo 77 del Código de Trabajo literales d) y g); por lo que la causal por la cual se dio por finalizada la relación laboral es justa y sin responsabilidad del patrono, ya que el demandante incurrió en causales justificadas para el cese de la relación laboral viabilizando la Excepción Perentoria de Falta de Derecho del Demandante para Exigir el Pago de Indemnización. Así mismo índico que es totalmente falso que se les haya dejado de pagar las prestaciones laborales de carácter irrenunciable durante los períodos reclamados, ya que dichas prestaciones laborales se cancelaron en el tiempo determinado por parte de las disposiciones legales, dicho extremo viabiliza la Excepción Perentoria de Pago Parcial.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA PRODUCTO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE: A) FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE PARA EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que la parte demandada pretende respaldar su poder disciplinario, sancionándolo con un despido de forma justificada derivado de las supuestas faltas cometidas y la audiencia se llevo a cabo el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, fecha en la cual se presento a hacer su supuestos hechos acaecidos hace cerca de cuatro y dos años termino, siendo únicamente veinte días los que la ley le prescribe para hacer valer cualquier causa justificada de despido, de conformidad con el artículo 259 del Código de Trabajo. B) DE PAGO PARCIAL: la parte actora indico que conforme al informe ofrecido por la parte demandada, que el pago de su salario si se va a reflejar, sin embargo lo relativo a sus prestaciones laborales si se las adeudan.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El despido directo e injustificado del hoy actor, o despido con causa justa realizado por la parte demandada; b) El derecho del actor a que se les paguen las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; c) La contestación en sentido negativo de la demanda, realizado por la parte demandada y la oposición de la excepciones perentorias.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA. Ofrecidos en su demanda: 1. DOCUMENTAL: a) acta de denuncia presentada ante la Inspección General de Trabajo y Previsión Social, adjudicación R-cero ciento uno- once mil ochocientos ochenta y dos- dos mil diecisiete, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete; b) adjudicación R-cero ciento uno- once mil ochocientos ochenta y dos- dos mil diecisiete, de fecha tres de enero de dos mil dieciocho; c) copias simples de Patentes de Comercio de empresa y sociedad de la entidad demandada Protección de Valores, Sociedad Anónima extendida por el Registro Mercantil de la República de Guatemala; d) copias simples de la interrupción de la prescripción presentada ante la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo suscrito por las partes; b) recibos firmados por la parte actora, que demuestren el pago de prestaciones que reclama; c) libro de salarios correspondientes al período del veintidós de marzo de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; d) copias simple de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al período del veintidós de marzo de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. 3) PRESUNCIONES: las legales y humanas que de lo actuado en el proceso se deriven. PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo y oposición de excepciones perentorias: 1) DOCUMENTAL: a) fotocopia simple del Contrato Individual de trabajo del señor Edgar Alberto Avila Lopez; b) fotocopia del aviso dirigido a la Inspección general de Trabajo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho; c) carta de despido de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dirigida al actor; d) carta que contiene llamada de atención verbal, de fecha veintidós de abril de dos mil quince; e) carta que contiene llamada de atención verbal, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete; f) carta que contiene primera llamada de atención verbal, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; g) carta que contiene segunda llamada de atención por escrito, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete; h) carta que contiene tercera llamada de atención por escrito, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete; i) carta que contiene cuarta llamada de atención por escrito, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete; j) carta que contiene quinta llamada de atención por escrito, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete; k) carta que contiene sexta llamada de atención por escrito, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete; l) carta que contiene séptima llamada de atención por escrito, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecisiete; m) planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes de marzo a octubre de dos mil diecisiete; n) libros de salario correspondiente de enero de dos mil dieciséis a diciembre dos mil diecisiete; ñ) Reglamento Interior de Trabajo. 2) INFORME SOLICITADO A: a) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. 3) CONFESIÓN JUDICIAL:, en vista de la inasistencia de la parte actora a la audiencia señalada para el efecto se procedió a dictar el auto respectivo. 4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se desprendan.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:
El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “el artículo veinticinco del mismo cuerpo legal establece que el contrato individual de trabajo puede ser: a… b) a plazo fijo, cuando se específica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo...” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales. “El artículo 79 literal a) del Código de Trabajo establece que son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;… El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. “Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, EDGAR ALBERTO AVILA LOPEZ presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de PROTECCIÓN DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones antes descritas e individualizadas. Por su parte la parte demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo y a oponer las excepciones perentorias de falta de derecho de los demandantes para exigir el pago de indemnización y de pago parcial, argumentando al respecto lo que se transcribió en el apartado respectivo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:
Al hacer el análisis de la prueba rendida, se valoran de la siguiente forma: POR LA PARTE ACTORA: 1. DOCUMENTAL: a) acta de denuncia presentada ante la Inspección General de Trabajo y Previsión Social, adjudicación R-cero ciento uno- once mil ochocientos ochenta y dos- dos mil diecisiete, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete; b) adjudicación R-cero ciento uno- once mil ochocientos ochenta y dos- dos mil diecisiete, de fecha tres de enero de dos mil dieciocho; c) copias simples de Patentes de Comercio de empresa y sociedad de la entidad demandada Protección de Valores, Sociedad Anónima extendida por el Registro Mercantil de la República de Guatemala; d) copias simples de la interrupción de la prescripción presentada ante la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, a los documentos antes descrito, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 280, 281, 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, por lo cual se consideran fidedignos y con los cuales se establece, el agotamiento de la vía conciliatoria-administrativa; la existencia de la relación laboral entre las partes, la existencia legal del ente demandado y su empresa mercantil PROVAL, fecha de inscripción provisional y definitiva del ente demandado e inscripción de la empresa mercantil referida, y la temporalidad para presentar la demanda; 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo suscrito por las partes; b) recibos firmados por la parte actora, que demuestren el pago de prestaciones que reclama; c) libro de salarios correspondientes al período del veintidós de marzo de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete; d) copias simple de planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes al período del veintidós de marzo de dos mil diecisiete al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, no se exhibió los individualizados en la literal b, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, por lo que se establece que la relación laboral con el actor duro del treinta y uno de marzo de dos mil catorce al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (no veinte de septiembre de dos mil diecisiete como dice el actor en su demanda); que laboró como piloto; que dentro del contrato presentado, se establece el sometimiento del actor al Reglamento interior de Trabajo y Aplicación del Sistema disciplinario, procedimiento que en todo caso debía agotar la parte demandada y no lo demostró; que el promedio de salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue el indicado en la demanda de dos mil novecientos cincuenta quetzales, conforme el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo: que se pagó a los actores las prestaciones laborales irrenunciables reclamadas, con excepción de los últimos períodos proporcionales y el efectivo pago de las cuotas de seguridad social respectivas y que no se ha pagado las prestaciones laborales reclamadas, por el período pedido, toda vez que corresponde al período legal para cada prestación que aún no había llegado la fecha de pago de la misma a la fecha del despido, pues se concatena con el informe rendido por el banco G&T Continental, Sociedad anónima, en donde se puede verificar que las prestaciones reclamadas en este proceso no se acreditaron, pues de la última quincena solo se constata un deposito mínimo que no cubre ni el salario de un día y que dicho monto también se consigna en el libro de salarios respectivo. POR LA PARTE DEMANDADA: Al momento de contestar la demanda en sentido negativo y oposición de excepción perentoria: 1) DOCUMENTAL: a) fotocopia simple del Contrato Individual de trabajo del señor Edgar Alberto Avila Lopez; b) fotocopia del aviso dirigido a la Inspección general de Trabajo, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho; c) carta de despido de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dirigida al actor; d) carta que contiene llamada de atención verbal, de fecha veintidós de abril de dos mil quince; e) carta que contiene llamada de atención verbal, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete; f) carta que contiene primera llamada de atención verbal, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; g) carta que contiene segunda llamada de atención por escrito, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete; h) carta que contiene tercera llamada de atención por escrito, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete; i) carta que contiene cuarta llamada de atención por escrito, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete; j) carta que contiene quinta llamada de atención por escrito, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete; k) carta que contiene sexta llamada de atención por escrito, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete; l) carta que contiene séptima llamada de atención por escrito, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecisiete; m) planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes de marzo a octubre de dos mil diecisiete; n) libros de salario correspondiente de enero de dos mil dieciséis a diciembre dos mil diecisiete; ñ) Reglamento Interior de Trabajo. 2) INFORME SOLICITADO A: a) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, los individualizados en las literales a, m,n y ñ, no se vuelven a valorar, por haber sido ya valorados anteriormente, en la prueba ofrecida por la parte actora; y en cuanto a los restantes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, por lo cual se consideran auténticos y con los cuales se establece que se dio aviso al ente administrativo de trabajo sobre el despido realizado al hoy actor, así como que existió despido directo e injustificado, por cuanto no consta se haya garantizado derechos mínimos del actor en su defensa, en la vía administrativa que constitucionalmente está garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, (sentencias dictadas dentro de los expedientes 3045-2009, 84-2009, 648-2006, 1536-2009 y 1539-2009 de la Corte de Constitucionalidad) previo a ejecutar la sanción de despido que realizó el ente demandado, pues dicha sanción se ejecutó unilateralmente sin escuchar a la parte actora, pues no se le corrió audiencia previo a imponer como sanción el despido, pues en la sentencia dictada dentro de los dos últimos expedientes relacionados que fueron acumulados, la Corte de Constitucionalidad estimo que: “en materia sancionatoria la observancia del debido proceso requiere que a una persona a quien se le imputa la comisión de una falta, deba ser oída respecto de aquella imputación concreta que se hace en su contra. Esto se explica fácilmente en el hecho de que es mediante la audiencia debida que aquélla está en posibilidad jurídica de reaccionar en defensa de sus derechos. Para que lo anterior se garantice en plenitud, se requiere que la imputación se formule de manera tal que para que alguien pueda defenderse, por lógica debe existir algo de qué defenderse- haber hecho u omitido hacer-, pues es esto lo que precisamente determina si aquella imputación se formula en forma debida, como garantía aplicable también en un procedimiento sancionatorio por la cual se hace saber a quién se pretende imponer una sanción. De lo que a una persona se le acusa y que es de lo que aquélla tendrá que defenderse, debe ser una quaestiofacti con significación jurídica. Su correcta formulación posibilita el que pueda controvertirse el hecho (o hechos]) denunciados, mediante la negación de todos –o algunos- de los elementos de la imputación, a efecto de que al momento de asumirse la decisión sobre si es no viable imponer la sanción, esa decisión guarde una correlación necesaria con la imputación, bien sea acogiendo o desestimando ésta”.; asimismo se establece el pago de las prestaciones laborales a cada uno de los actores, con excepción de las que aún se adeudan del último período laborado como ya quedo apuntado anteriormente. 3) CONFESIÓN JUDICIAL:, en vista de la inasistencia de la parte actora a la audiencia señalada para el efecto se procedió a dictar el auto respectivo, A LA CUAL SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículo 354 y 358 del Código de Trabajo, por haber sido diligenciada de conformidad con la ley, de donde se establece la existencia de la relación laboral entre las partes, que laboró como piloto, que finalizó la misma el vente de septiembre de dos mil diecisiete, que le pagaba salario mensual conforme la ley, que si bien fictamente se respondió las posiciones seis, siete, ocho y nueve, en cuanto al pago de las prestaciones laborales irrenunciables durante la relación laboral y la existencia de causa justificada para dar por terminada la relación laboral, esta no es la prueba idónea o pertinente para demostrar tales extremos, pues además la parte actora no reclama dichas prestaciones por todo el período laborado, sino solo por el último conforme cada prestación y conforme el caudal probatorio no se logra determinar que durante toda la relación laboral se cumplió con tales pagos. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece existió entre las partes la relación laboral en los términos ya indicados anteriormente, que existe un adeudo, que las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público se adeudan conforme lo peticionado en la demanda, asimismo que el despido no fue justificado debidamente, por la violación al debido proceso y derecho de defensa que en la vía administrativa debió garantizarse y por las razones ya consideradas, por lo tanto deviene procedente el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales.
CONSIDERANDO: DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre EDGAR ALBERTO AVILA LOPEZ como trabajador y de la entidad PROTECCIÓN DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, como patrono, este hecho sujeto a prueba quedo probado con el contrato de trabajo exhibido, la exhibición del libro de pago de salarios, copias de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y con la confesión judicial de la parte demandada y actora, así como con la nota del despido. b) El despido justificado o injustificado ejecutado por la parte demandada al actor: al no probar la parte demandada, que la parte trabajadora fue despedida con justa causa, en virtud de no haber ofrecido y diligenciado la prueba idónea y suficiente, pues siendo que la carga de la prueba a este respecto le compete a la parte patronal, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, pues si bien existe documentación con la cual intenta respaldar tal actuación la parte demandada, la misma no es suficiente para sustentar un despido justificado como ya se indicó anteriormente, amparado en las causales en las que se funda la parte demandada, por lo tanto se tiene por injustificado el despido, como consecuencia la parte demandante tiene derecho al pago de la indemnización y daños y perjuicios. El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales pretendidas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, el derecho a percibirlas, quedo demostrado por cuanto no se demostró que el despido haya sido justificado y que se hayan pagado las prestaciones laborales irrenunciables en la forma pedida. c) La contestación de la demanda en sentido negativo, y las excepciones perentorias de falta de derecho del demandante para exigir el pago de indemnización y de pago parcial, por parte de la parte demandada, este hecho sujeto a prueba, deviene sin lugar, ya que no quedo demostrado que existiera causa justa del despido, que era obligación del ente demandado demostrarlo, no se demostró el pago de las prestaciones laborales pretendidas, por lo tanto el reclamo de lo pretendido por esta razón si le asiste al actor.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Por lo que ante el análisis de la prueba y de los hechos sujetos a prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Trabajo, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: La demanda debe declararse CON LUGAR, ya que la parte ACTORA, diligenció prueba suficiente e idónea para fortalecer sus pretensiones y la parte demandada no generó prueba suficiente e idónea, para destruir las pretensiones de la parte actora, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en el artículo 326 del Código de Trabajo, debiendo declararse sin lugar la contestación de demanda y excepciones perentorias planteadas conforme lo ya considerado y se harán las demás declaraciones pertinentes en la parte medular del mismo .
CONSIDERANDO:
DE LAS COSTAS JUDICIALES: De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; … No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. ” En el presente caso, quien juzga considera que debe condenarse en costas judiciales a la parte demandada, toda vez que se determinó causa injustificada del despido y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por EDGAR ALBERTO AVILA LOPEZ, planteada en contra de PROTECCIÓN DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, habiéndose probado que la relación laboral inició el uno de marzo de dos mil catorce y finalizó el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, con un salario promedio mensual, devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral de dos mil novecientos cincuenta quetzales, se condena a la parte demandada, a pagarle al actor lo siguiente: Indemnización: del período comprendido del uno de marzo de dos mil catorce al veinte de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses, más lo correspondiente a aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; Aguinaldo: del período comprendido del uno de diciembre de dos mil dieciséis al veinte de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses; vacaciones no gozadas: del período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis al veinte de septiembre de dos mil diecisiete, de conformidad con el promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: del período comprendido del uno de julio al veinte de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses; salarios pendientes y bonificación incentivo pendiente: del período comprendido del dieciséis de septiembre al veinte de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por el actor durante los últimos seis meses; daños y perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses; III) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias de falta de derecho de los demandantes para exigir el pago de indemnización y de pago parcial, por las razones consideradas; V) Se condena en costas judiciales a la parte demandada en favor de los actores, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez; Silvia Patricia del Rosario Méndez Mendizabal. Secretario.