Expediente 2959-2018

13/02/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Delia Raymunda Guzmán Hernández Vrs. Luis Ernesto Galicia Hernández.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, trece de febrero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por DELIA RAYMUNDA GUZMÁN HERNÁNDEZ, en contra de LUIS ERNESTO GALICIA HERNÁNDEZ, propietario de la empresa mercantil MODA COLECCIÓN. La parte actora es de este domicilio y vecina del municipio de Tejuela, del departamento de San Marcos, compareció asesorada por el Abogado Cesar Roberto Sarceño Castillo, quien compareció bajo su propia asesoría. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, constando en autos que fue debidamente notificada.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinario laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Establecer si a la parte actora le corresponde el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, así como el pago de indemnización, reajuste salarial, bonificación incentivo, pago por período pre parto y post parto y daños y perjuicios.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la parte demandada el quince de mayo de dos mil diecisiete y que finalizó la misma el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante despido directo e injustificado, no obstante haber dado aviso de su estado de gravidez.  Que desempeñó el cargo de Operaria de Maquinaria Industrial. Que ejecutó sus labores en quinta avenida, uno guión treinta y seis, zona dos, colonia Cotio, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Que laboró en jornada ordinaria diurna, comprendida de siete a dieciocho horas con treinta minutos, de lunes a viernes y los días sábados, de siete horas a dieciséis horas. Que devengó un salario de DOS MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q. 2,600.00) mensuales, durante los últimos seis meses que duró la relación laboral. Que fue despedido en forma directa e injustificadapor la parte demandada el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Agregó que el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, a través del guardián de la empresa, se le informó que ya no tenía autorizado ingresar a las instalaciones de dicha entidad.  Continúo manifestado que con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, mediante acta de adjudicación número R guión cero ciento uno guión doce mil ochocientos cincuenta y tres guión dos mil diecisiete, emitida por la Inspección General de Trabajo, se dio por agotada la vía administrativa. En conclusión la parte actora indicó que no desea ser reinstalada en el  puesto de trabajo que ocupaba, sino que únicamente reclama el pago de: VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, REAJUSTE SALARIAL, BONIFICACIÓN INCENTIVO, todas por el periodo comprendido del quince de mayo al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete; PAGO POR PERÍODO PRE PARTO Y POST PARTO, equivalente a ochenta y cuatro días. Así mismo reclama el pago de INDEMNIZACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, el once de febrero de dos mil diecinueve, constando en autos que fue debidamente notificada con la antelación debida.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La existencia de la relación laboral entre las partes; b) El incumplimiento de la parte demandada del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de dichas prestaciones, así como reajuste salarial y bonificación incentivo; c) La forma de despido y si a la parte actora le asiste el derecho del pago de indemnización, así como período pre parto y post parto y daños y perjuicios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: POR LA PARTE ACTORA:

1. Documental: 1.1 Acta de denuncia emitida por la Inspección General de Trabajo, identificada como Acta de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión doce mil ochocientos cincuenta y tres guión dos mil diecisiete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; 1.2 Actas de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión doce mil ochocientos cincuenta y tres, de fechas treinta de enero de dos mil dieciocho y dos de febrero de dos mil dieciocho; 1.3 Certificado de embarazo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; 1.4 Copia simple de patente de comercio de empresa Moda Colección, extendida por el Registro Mercantil; 1.5 Interrupción de la prescripción, presentado ante el Módulo de recepción de documentos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 2. Confesión Judicial; 3. Exhibición Documental; 4. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no aportó medios de prueba. CONSIDERANDO: Que el artículo 78 del Código de Trabajo establece “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” Que los  artículos 88 y 130 del Código de Trabajo establecen: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste...” Que el artículo 1 del Decreto 76-78 del Congreso de la República establece: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.” Que el artículo 1 del Decreto 42-92 del Congreso de la República establece: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Que el artículo 1 del Decreto 37-2001, ambos del Congreso de la República establece: “Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles  presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarse ni oírle.” Así mismo, el  Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de  salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta  a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba…” El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que: “Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido  legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva…”.

CONSIDERANDO:

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día once de febrero de dos mil diecinueve, razón por la cual procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, por lo que es procedente declarar rebelde a la parte demandada. La juzgadora determina a través de los medios de prueba aportados por la parte actora siendo esta la prueba documental, consistente en Actas suscritas dentro de la adjudicación indicada, de fechas veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, treinta de enero de dos mil dieciocho y dos de febrero de dos mil dieciocho, certificado de embarazo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y con la prueba de Confesión Judicial, los siguientes hechos: Que la parte actora inició su relación laboral con la parte demandada el día quince de mayo de dos mil diecisiete y que finalizó la misma el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. Que desempeñó el puesto de Operaria de Maquinaria. Que ejecutó sus labores en quinta avenida, uno guión treinta y seis, zona dos, colonia Cotio, municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Que laboró en jornada ordinaria diurna, de lunes a viernes de siete horas a dieciocho treinta horas, y los días sábados de siete horas a dieciséis horas. Que devengó un salario de DOS MIL SEISCIENTOS QUETZALES mensuales, durante los últimos seis meses que duró la relación laboral, sin incluir la bonificación incentivo. Que el salario devengado por la actora fue menor al establecido en el Acuerdo 288-2016, que regula el salario mínimo vigente para el año dos mil diecisiete. Que la parte demandada le adeuda el pago de COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, REAJUSTE SALARIAL, todas por el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil diecisiete al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. Estos hechos también se respaldan con la prueba de presunción legal derivada de los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo, al no haber presentado la parte demandada para su exhibición el contrato de trabajo, recibos de pago firmados por la parte actora de las pretensiones que reclama, libro de salarios y copia de las planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los cuales valora en conciencia, en forma coherente con la demanda y en congruencia con los principios de justicia social y equidad, ya que la juzgadora no tuvo a la vista estos documentos para acreditar hechos contrarios a los manifestados  por la actora, por lo que presume que la actora fue despedida en la forma que indica y que no se le cancelaron las prestaciones que reclama. Es procedente que se acceda a la pretensión de la parte actora en cuanto a dichas prestaciones. En cumplimiento a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el salario a tomarse como base para el cálculo de prestaciones laborales adeudadas es de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q. 2,893.21).

EN CUANTO AL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, que manifiesta la parte actora, correspondía a la entidad demandada acreditar la justa causa en que fundó el despido de la misma, por lo que al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral, la juzgadora le da valor probatorio a la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo; así mismo de la confesión ficta de la parte demandada, específicamente a las preguntas números cuatro, cinco y diez, la cual valora en conciencia, para presumir que el despido se dio en forma injustificada el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. Así mismo la juzgadora considera que en el presente caso, no obstante lo manifestación de la parte actora, en cuanto a  que fue despedida en estado de gravidez, manifestó su deseo de no ser reinstalada, por lo tanto, tomando en consideración que el trabajo es un derecho que le asiste a la actora y no se le puede obligar a ser reinstalada, de acuerdo a lo regulado en los artículo 4 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es procedente que se declare el derecho al pago indemnización y daños y perjuicios, de acuerdo a lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, además del pago de las prestaciones de carácter irrenunciable; así mismo es procedente que se le cancele el salario correspondiente al período PRE PARTO y POST PARTO, es decir treinta días precedentes al parto y cincuenta y cuatro días posteriores al parto, haciendo un total de OCHENTA Y CUATRO DÍAS. Para el cálculo de dichas prestaciones deberá tomarse como base el salario de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q. 2,893.21). Así mismo en cuanto a la pretensión de Bonificación Incentivo que reclama el actor en su demanda, la misma resulta improcedente, en virtud que al haberse solicitado el ajuste salarial, la respectiva bonificación incentivo ya se encuentra incluida en dicho rubro.  No se condena al pago de Costas Judiciales, por no haber sido solicitadas. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos 12, 102, 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 Del Convenio 95 de la Organización Internacional De Trabajo; 12, 29, 30, 83,  88, 89, 103, 104, 115, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 152, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 353, 358  del Código de Trabajo; 1, 2, 5, 7, 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 4 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,  DECLARA: I) Rebelde en juicio a la parte demandada LUIS ERNESTO GALICIA HERNÁNDEZ, propietario de la empresa mercantil MODA COLECCIÓN, por no haber comparecido a la audiencia respectiva; II) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en la vía ordinaria laboral por DELIA RAYMUNDA GUZMÁN HERNÁNDEZ, en contra de LUIS ERNESTO GALICIA HERNÁNDEZ, propietaria de la empresa mercantil denominada MODA COLECCIÓN, en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes reclamaciones que hace la parte actora: A) INDEMNIZACIÓN, B) COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, C) AGUINALDO, D) BONIFICACIÓNANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, E) REAJUSTE SALARIAL, todas por el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil diecisiete al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete; F) SALARIO POR PERÍODO PRE PARTO y POST PARTO, correspondiente a treinta días precedentes al parto y cincuenta y cuatro días posteriores al parto, los cuales ascienden a OCHENTA Y CUATRO DÍAS;  G) DAÑOS PERJUICIOS que reclama la parte actora, debiendo pagar por este concepto la entidad demandada, los salarios que la trabajadora ha dejado de percibir, desde la fecha de su despido hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. Para el cálculo de prestaciones laborales debe tomarse como base el salario de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q. 2,893.21);III) SIN LUGAR PARCIALMENTE la demandapromovida en la vía ordinaria laboral por DELIA RAYMUNDA GUZMÁN HERNÁNDEZ, en contra de LUIS ERNESTO GALICIA HERNÁNDEZ, propietario de la empresa mercantil MODA COLECCIÓN, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada del pago BONIFICACIÓN INCENTIVO y COSTAS JUDICIALES; IV) Se Impone la MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a la entidad demandada, por no haber presentado para su exhibición los documentos que le fueron requeridos para tal efecto en resolución de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho,la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo; V) NOTIFÍQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica. 

Maribel Godoy Aguilar, Jueza, María del Carmen Funes Morales, Secretaria.