Expediente 2840-2018
04/12/2019 - Juicio Ordinario Laboral - Corporación Grafica, Sociedad Anónima Vrs. Ana Lucía Archer Ortiz.
PROCESO ORDINARIO LABORAL NUMERO 01173-2018-02840 Oficial 3º. JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio ordinario arriba identificado promovido por CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra ANA LUCIA ARCHER ORTIZ. La parte actora compareció a través de su Representante Legal CARLOS ARTURO ANGEL ANDRINO quien actúo bajo la asesoria del abogado FELIPE ANDRÉS CALVILLO FONSECA. La demandada es de datos de identificación conocidos en autos y actúo bajo la asesoria del abogado KENNY ALEXANDER SANDOVAL LINARES.
DEL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO:
El objeto del proceso es establecer si existió por parte de la demandada incumplimiento a lo pactado en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito el dos de mayo de dos mil once, y en consecuencia se le condene al pago de daños y perjuicio; su naturaleza es ordinario laboral y desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones procesales, se obtienen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifiesta la entidad demandante a través de su representante legal, que con fecha dos de mayo de dos mil once celebró con ANA LUCIA ARCHER ORTIZ contrato individual de trabajo, el cual quedó debidamente recibido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo el día dieciocho de mayo de dos mil once. Que el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis la demandada presentó ante un juzgado una demanda en contra de su representada, reclamando prestaciones e indemnización, y entre las pruebas presentadas por la demandada están las copias de las facturas de los periodos del dos mil nueve al dos mil dieciséis, y dentro de esas facturas presentadas hay dos facturas por servicios prestados a distintas empresas durante meses que debía esta laborando exclusivamente para su representada, ya que en el contrato antes identificado en la cláusula octava se estableció la exclusividad de la prestación de servicios al patrono salvo que exista autorización expresa de este por escrito, pero es el caso que la demandada incumplió con la cláusula octava de dicho contrato de trabajo, por lo que se encuentra sujeta al pago de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Ofreció medios de prueba e hizo las peticiones de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada contesto la demanda de forma oral en sentido negativo en la audiencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, argumentando: que los hechos aducidos por la parte actora son falsos. Así mismo interpuso las excepciones perentorias de: A) FALTA DE DERECHO EN LA PRETENSIÓN: ya que el artículo 18 del Código de Trabajo, establece que la exclusividad puede invocarse únicamente al haber incompatibilidad entre dos o mas relaciones laborales, en el presente caso únicamente hubo relación laboral con la entidad CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la parte actora no tiene derecho de cobrar daños y perjuicios por derechos que no le corresponden. Asimismo, invoca dos años después de la finalización de trabajo el cobro de daños y perjuicios, estando fuera de tiempo y es contradictorio, pues en el juicio cero mil ciento setenta y tres guión dos mil dieciséis guión doce mil ochocientos tres (01173-2016- 12803) que se conoció en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, la entidad CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, argumentó que la actora no tenia relación de dependencia con su representada, y que la actora tenia la libertad de prestar sus servicios a empresas distintas a su representada, es decir, que ahora convenientemente devienen daños y perjuicios de una relación de trabajo que siempre argumentaron que no existió, por lo que no le asiste el derecho de reclamar baños y perjuicios, y B) PRESCRIPCIÓN: de conformidad con el artículo 263 del Código de Trabajo, la parte actora tenía cuatro meses para presentar su demanda, y en el presente caso la entidad CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA despidió a la demandada el trece de octubre de dos mil dieciséis, por lo que la posible reclamación de la parte actora se produce a partir de esa fecha por haber finalizado la relación de trabajo, y tenía cuatro meses para reclamar en contra de ella por los daños y perjuicios que aduce, y por ello su gestión debió promoverla el doce de febrero de dos mil diecisiete, sin embargo, la demanda se presento con fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, sin haber interrumpido la prescripción por gestión administrativa, por lo que su pretensión se encuentra prescrita. Ofreció medios de prueba y realizó sus peticiones de conformidad con la ley.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) Si existió por parte de la demandada incumplimiento de la cláusula octava del contrato laboral suscrito entre las partes el dos de mayo de dos mil once; b) La procedencia del pago de daños y perjuicios solicitados por la entidad demandante a consecuencia del incumplimiento del contrato laboral por parte de la demandada, y c) De los argumentos de la contestación de demanda en sentido negativo e interposición de excepciones perentorias por parte de la demandada.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS DENTRO DE LA FASE PROCESAL DE PRUEBA:
Los medios de prueba ofrecidos en la demanda por la entidad demandante, consistentes en: A) DOCUMENTOS: fotocopia simple de las facturas números ciento veintitrés (123) y ciento treinta y dos (132); B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA DEMANDADA: Se exhibieron los duplicados de las facturas números ciento siete (107), ciento trece (113), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y seis (166); C) CONFESIÓN JUDICIAL CON RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS DE LA DEMANDADA: no se diligenció por la incomparecencia de la entidad demandante a la audiencia de juicio oral, y no obrar plica que contenga pliego de posiciones; D) CONFESION SIN POSICIONES DE LA DEMANDADA: no se diligencio por la inexistencia del documento a ratificar, y E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Por la demandada: A) DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de memorial presentado por CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; b) Fotocopia simple de la sentencia dictada dentro del proceso numero cero once setenta y tres guión dos mil dieciséis guión doce mil ochocientos tres (01173-2016-12803), dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, y c) Memorial de demanda planteada por la entidad CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la demandada ANA LUCIA ARCHER ORTIZ, de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho; B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR LA ENTIDAD DEMANDANTE: no se exhibieron los documentos por la incomparecencia de la entidad demandante, a la audiencia de juicio oral señalada para el efecto; C) CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDANTE: no se diligenció por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral señalada para el efecto; D) CONFESIÓN SIN POSICIONES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE: no se diligenció por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral señalada para el efecto; E) INFORMES: requeridos a las siguientes entidades. a) Inspección General de Trabajo, el cual fue remitido con fecha trece de junio de dos mil diecinueve, y b) Dirección General de Trabajo, el cual fue remitido con fecha tres de junio de dos mil diecinueve, y F) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO LEGAL:
El artículo 1º. del Código de Trabajo, establece: “El presente código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos”; el artículo 18 tercer párrafo del mismo cuerpo legal regula: “La exclusividad para la prestación de los servicios y ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato”, y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración de la prueba que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión, dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos sometidos a juzgamiento.
CONSIDERANDO:
En el presente caso, la parte actora CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA no compareció a las audiencias de juicio oral señaladas para el veintisiete de marzo y dieciocho de octubre de dos mil diecinueve estando debidamente notificada de conformidad con la ley; por lo tanto, se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio se hace efectivo el apercibimiento contenido en el Decreto de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, por ende, se le debe declarar REBELDE en juicio oral y CONFESA sobre el pliego de DOCE posiciones que presento la demandada en la audiencia señalada para el efecto, lo que así se resolverá en la parte declarativa de la sentencia. CONSIDERANDO DE HECHO: En el presente caso la parte actora CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, acude a este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada ANA LUCIA ARCHER ORTIZ al pago de daños y perjuicios a favor de su representada, en virtud de haber incumplido con la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito entre las partes el dos de mayo de dos mil once, es decir, por haber prestado sus servicios personales para otras empresas. Por su parte la demandada se opone a la demanda manifestando que los hechos esgrimidos por la demandante son falsos, derivado que únicamente presto sus servicios para dicha entidad, y que los argumentos de la demanda son contradictorios, derivado que la demandada ANA LUCIA ARCHER ORTIZ interpuso demanda laboral de pago de prestaciones en contra de la parte actora, y que en dicho proceso la parte actora manifestó que la demandada tenia la libertad de prestar sus servicios a empresas distintas a su representada, pues no reconoció la relación laboral que existió entre ella y la entidad demandante; además de haber prescrito el derecho de demandarla pues transcurrieron más de cuatro meses entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, razón por la que la demanda planteada en su contra debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO DE ANÁLISIS:
El juzgador del estudio y análisis de las actuaciones y medios de prueba aportados por ambas partes, determina lo siguiente: A) Que en el presente caso no existió incumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes el dos de mayo de dos mil once por parte de la señora ANA LUCIA ARCHER ORTIZ, tal y como lo afirma la parte actora en la demanda, toda vez que no se da el presupuesto establecido en la literal k) del articulo 77 del Código de Trabajo, ya que la entidad demandante no demostró con los medios de prueba pertinentes e idóneos que la señora ANA LUCIA ARCHER ORTIZ haya prestado sus servicios personales a otras empresas, y con ello incumplir con la exclusividad contenida en la cláusula octava de dicho contrato, ya que los únicos documentos que aporto para acreditar el incumplimiento de exclusividad, es una copia de dos facturas, documentos que el juzgador al valorarlos en conciencia, no les otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto están a nombre de otra entidad o empresa, es por servicios de elaboración de un plano de una bodega, extremos que también se acreditan con el contenido de las posiciones números UNO, SEIS, SIETE, y NUEVE del pliego que oportunamente presento la demandada; B) Además de lo anteriormente expuesto se hace necesario indicar que es decisión del trabajador emplazar o no a su ex patrono a través de un juicio ordinario, para que este le pruebe la causa justa de despido (incumplimiento del contrato en el presente caso), tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo; C) Con relación a la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN LA PRETENSIÓN: con base en lo argumentado en las literales anteriores, la misma debe de ser declarada con lugar; D) En cuanto a la excepción perentoria de PRESCRIPCION: con base en lo argumentado en las literales anteriores de este considerando, quien juzga estima innecesario entrar a pronunciarse en cuanto al misma, y E) En cuanto al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS: que reclama la parte actora a consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato por parte de la demandada, los mismos deben denegarse, en base a los argumentos esgrimidos en las literales anteriores, en consecuencia, con base en lo anteriormente argumentado la demanda debe de ser declarada sin lugar, y así resolverse.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos 101 al 103, 203 y 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 30, 77, 78, 79, 80, 130 al 136; 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 359, 361, 363 y 364 del Código de Trabajo, y 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) REBELDE en juicio oral y CONFESA a la entidad CORPORACIÓN PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN LA PRETENSIÓN; III) SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por CORPORACIÓN GRAFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra ANA LUCIA ARCHER ORTIZ; IV) Como consecuencia se ABSUELVE a la demandada al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora, por lo considerado, y V) NOTIFÍQUESE.
Eric Neptalí Godínez Miranda, Juez. Jorge Gregorio Jom Cal, Testigo de Asistencia. Ana Belly Xoyón Acán, Testigo de Asistencia.