Expediente 2761-2018
11/02/2019 – Juicio Ordinario de Previsión Social – Abelardo Caal Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
JUICIO ORDINARIO DE PREVISIÓN SOCIAL NÚMERO 01214-2018-02761, OFICIAL 3°. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral, promovido por ABELARDO CAAL contra de INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.G.S.S.). La parte actora ABELARDO CAAL es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltero, adulto mayor, guatemalteco, de este domicilio y vecindad del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado DONALDO WOSBELY SANDOVAL AMADO. La parte demandada INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, compareció por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación el Abogado Edgar Armando Alvarez Paredes, es civilmente capaz de comparecer a juicio, vecino del Municipio de Guatemala y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio dirección y procuración.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza de previsión social y tiene por objeto que la parte demandada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S.), le otorgue el beneficio de ser acogido al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente el riesgo de VEJEZ al actor ABELARDO CAAL .
RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
La parte actora manifestó que con fecha veinte de diciembre de dos mil trece presento su solicitud de pensión al Programa de Invalidez Vejez y Sobrevivencia específicamente al riesgo de vejez, sin embargo el dos de junio de dos mil catorce le fue notificada la resolución número R-dos mil catorce cero cero cero trescientos nueve-V, de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce en la cual se resolvió no otorgarle la cobertura por el riesgo de vejez por no tener acreditadas la contribuciones establecidas en el artículo 1124 de Junta Directiva, con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, interpuso Recurso de Apelación, mismo que fue declarado sin lugar; asimismo indicó que conforme al recuento de contribuciones y aportes que ha realizado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hacen un total de doscientas veintiún contribuciones. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día treinta de enero de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido la parte actora y la parte demandada, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción en el derecho y caducidad de la acción de la parte actora para demandar a mi representado.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO: DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO: Argumentó que el actor fue notificado de lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el trece de enero de dos mil quince, y a partir de esa fecha contaba con cinco días hábiles para demandar a su representado, ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, sin embargo presento su demanda cuando el plazo de los cinco días para hacerlo había vencido, ya que presento su demanda ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, mediante memorial de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, habiéndose dictado la resolución admitiendo para su trámite el seis de diciembre de dos mil dieciocho; debiendo la parte actora presentar su demanda ante un Juzgado Privativo de Trabajo y Previsión Social a más tardar el veinte de enero de dos mil quince, razón por la cual al momento de la interposición de la demanda el derecho para hacerlo había prescrito y en consecuencia caducado la acción para demandar a su representado. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada manifestó que no puede acoger a una persona dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez, si no cumple con el requisito jurídico exigido por el artículo 15 numeral 1 literal a) sub literal a.4) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que consta en el expediente administrativo formado para el efecto, los informes de la Sección de Correspondencia y Archivo, la División de Inspección Patronal y el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, donde se estableció que el actor no contribuyó con las doscientas dieciséis cuotas requeridas en la reglamentación interna del Instituto, motivo por el cual se opuso totalmente a la demanda; también indico que la parte demandante presentó dos nuevas solicitudes, de pensión por vejez, presentadas el cinco de abril de dos mil dieciocho y doce de julio de dos mil dieciocho, siendo la de fecha veinte de diciembre de dos mil trece la que se encuentra firme. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, no se puede limitar o restringir el ejercicio de un derecho que, dada su naturaleza, es inherente al titular desde que reúna las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio correspondiente y termina con el fallecimiento de aquel.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: En esta fase no hubo avenimiento en virtud que la parte demandada no tiene instrucciones para llegar a una conciliación.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para tener derecho a que se le acoja en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Vejez; b) La contestación de la demanda en sentido negativo y la oposición de la excepción perentoria de prescripción en el derecho y caducidad de la acción de la parte actora para demandar a mi representado.
DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
A) POR LA PARTE ACTORA: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de solicitud de pensión “Form.” IVS-diecisiete, de fecha veinte de Diciembre de dos mil trece; b) fotocopia simple de DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL dos mil seiscientos noventa y cuatro espacio diecinueve mil setecientos sesenta y cuatro espacio mil quinientos ocho (2694 19764 1508); c) fotocopia simple de Carné de afiliación al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE GUATEMALA, número ciento cincuenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco (153334875); d) fotocopia simple de la resolución número R-dos mil catorce cero cero cero trescientos nueve-V (R-2014000309-V), de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce; e) fotocopia simple de Recurso de Apelación, de fecha tres de junio de dos mil catorce; f) fotocopia simple de oficio cero cinco mil tres cientos veintidós, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce; g) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve número dos mil setecientos treinta y dos, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; h) fotocopia simple de oficio sin número de fecha Santa Lucia Cotzumalguapa, Escuintla veinte de junio de dos mil dieciséis; i) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y uno, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; j) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y cuatro, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce; k) fotocopia simple de informe de salario devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve; número treinta y seis mil ochocientos ocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce; l) fotocopia simple de tarjeta de control de subsidios por incapacidad temporal, de fecha dos de agosto de dos mil diez; m) fotocopia simple de oficio ciento setenta y siete/ dos mil dieciocho (177/2018), de fecha diez de abril de dos mil dieciocho; n) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y cinco, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; ñ) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y tres, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; o) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número treinta y seis mil ochocientos diez, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce; p) fotocopia simple de providencia cero ocho mil seiscientos ochenta, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis; q) fotocopia simple de providencia número cero ocho mil seiscientos ochenta, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis: r) fotocopia simple de la providencia número cero diecisiete mil trescientos cincuenta y uno, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis; s) fotocopia simple de providencia numero cero nueve mil trescientos sesenta y cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis. 2) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Copia certificada de expediente administrativo de trámite de jubilación; b) copia certificada de expediente médico; c) copia certificada de expediente de prestaciones en dinero. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven. B) POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión por Vejez presentada por el actor, del veinte de diciembre de dos mil trece; b) fotocopia simple de Informe de Salarios devengados número dos mil setecientos treinta y uno, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho; c) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos treinta y dos, del dieciocho de enero de dos mil catorce; d) fotocopia simple de Informe de Salarios devengados número dos mil setecientos treinta y tres, del dieciocho de enero de dos mil catorce; e) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos treinta y cuatro, del dieciocho de enero de dos mil catorce; f) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos treinta y cinco, del dieciocho de enero de dos mil catorce; g) fotocopia simple de la resolución R-dos mil catorce cero cero cero trescientos nueve-V (R-2014000309-V), del veinticinco de febrero de dos mil catorce, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; h) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número treinta y seis mil ochocientos diez, del veintiuno de julio de dos mil catorce; i) fotocopia simple de la Tarjeta de Control de Subsidios por Incapacidad Temporal “Form IGSS DPD-diez”; j) fotocopia simple de la providencia trece mil veintinueve, del once de agosto de dos mil catorce de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; k) fotocopia simple de la providencia cero trece mil trescientos cuarenta y uno, del cuatro de septiembre de dos mil catorce del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; l) fotocopia simple del oficio cinco mil trescientos veintidós, del veintinueve de octubre de dos mil catorce, del Secretario de Junta Directiva del Instituto; m) fotocopia simple de la solicitud de pensión por Vejez presentada por el actor, el cinco de abril de dos mil dieciocho; n) fotocopia simple de la solicitud de pensión por Vejez presentada por el actor, el doce de julio de dos mil dieciocho. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se deriven.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su “artículo 3, establece: Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.” “el Artículo 4, establece, Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” El “Artículo 44, establece: Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas piso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. El artículo 94 establece que “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; El “Artículo 100.- Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.”
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS ORDINARIAS ESPECIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO: Preceptúa el artículo 283 del Código de Trabajo: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.” El Artículo 414 del Código de Trabajo, establece: si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo previsto en el presente Código.” El Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reglamento sobre protección relativa a invalidez, vejez y sobrevivencia, aprobado mediante acuerdo gubernativo 93-2003, y sus reformas, contenidas en el acuerdo de la misma Junta Directiva, número 1257, aprobadas mediante acuerdo gubernativo número 381-2010 establece en su Artículo 4: “Tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones: 1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al 1 de enero del 2011: a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente: 180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del dos mil diez. Ciento noventa y dos 192 contribuciones a partir del uno de enero del dos mil once. Doscientas cuatro contribuciones a partir del uno de enero del dos mil trece. Doscientos dieciséis contribuciones a partir del uno de enero del dos mil catorce. b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años. 2. Condiciones para los asegurados que se afilien a partir del uno de enero del dos mil once: Tener acreditados como mínimo doscientos cuarenta meses de contribución, efectivamente pagados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, Haber cumplido la edad de sesenta y dos años para tener derecho a pensionamiento.” El Artículo 31 ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece: “La protección relativa a invalidez, orfandad, viudedad y vejez, consiste en pensiones a los afiliados, que éstos deben percibir conforme a los requisitos y a la extensión que resulten de las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora ABELARDO CAAL, presentó DEMANDA ORDINARIA de PREVISIÓN SOCIAL en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le acoja como beneficiario por vejez en el programa respectivo y se le pague la pensión respectiva. Por su parte la entidad demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativo y a oponer la excepción perentoria de prescripción en el derecho y caducidad de la acción de la parte actora para demandar a mi representado, tal como quedo apuntado en el apartado de contestación de la demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:
Al hacer el análisis de la prueba rendida por el actor del presente juicio se valoran de la siguiente forma: A) POR LA PARTE ACTORA: a) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de solicitud de pensión “Form.” IVS-diecisiete, de fecha veinte de Diciembre de dos mil trece, b) fotocopia simple de Recurso de Apelación, de fecha tres de junio de dos mil catorce; ) fotocopia simple de oficio sin número de fecha Santa Lucia Cotzumalguapa, Escuintla veinte de junio de dos mil dieciséis, a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga por auténticos, con los cuales se establece, que el actor presentó su solicitud para ser acogido al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia el veinte de diciembre de dos mil trece y ante la negatoria a otorgarle el beneficio en primera instancia en la vía administrativa planteó el recurso de apelación correspondiente; que con el patrono Finca pueblo Nuevo, el hoy actor contribuyó sesenta y dos cuotas de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y nueve; b) fotocopia simple de DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL dos mil seiscientos noventa y cuatro espacio diecinueve mil setecientos sesenta y cuatro espacio mil quinientos ocho (2694 19764 1508); c) fotocopia simple de Carné de afiliación al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE GUATEMALA, número ciento cincuenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco (153334875); d) fotocopia simple de la resolución número R-dos mil catorce cero cero cero trescientos nueve-V (R-2014000309-V), de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce; e) fotocopia simple de oficio cero cinco mil tres cientos veintidós, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce; f) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve número dos mil setecientos treinta y dos, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; g) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y uno, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; h) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y cuatro, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce; i) fotocopia simple de informe de salario devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve; número treinta y seis mil ochocientos ocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce; j) fotocopia simple de tarjeta de control de subsidios por incapacidad temporal, de fecha dos de agosto de dos mil diez; k) fotocopia simple de oficio ciento setenta y siete/ dos mil dieciocho (177/2018), de fecha diez de abril de dos mil dieciocho; l) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y cinco, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; m) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número dos mil setecientos treinta y tres, de fecha dieciocho de enero de dos mil catorce; n) fotocopia simple de informe de salarios devengados de la sección de correspondencia y archivo CA-veintinueve, número treinta y seis mil ochocientos diez, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce; ñ) fotocopia simple de providencia cero ocho mil seiscientos ochenta, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis; o) fotocopia simple de providencia número cero ocho mil seiscientos ochenta, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis: p) fotocopia simple de la providencia número cero diecisiete mil trescientos cincuenta y uno, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis; q) fotocopia simple de providencia número cero nueve mil trescientos sesenta y cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron firmados por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga por fidedignos y haga fe y plena prueba, con los cuales se establece algunos datos de identidad de la hoy parte actora; que estaba afiliado al ente demandado; el agotamiento de la vía administrativa, ante la negatoria de la entidad demandada, de otorgar la prestación que reclama la hoy parte actora; que con las ciento ochenta y siete cuotas que tiene registrado el ente demandado, son más que suficientes para que goce del derecho que pretende; el derecho declarado administrativamente a una tercera persona ajena a este proceso. 2) DOCUMENTOS QUE FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) Copia certificada de expediente administrativo de trámite de jubilación; b) copia certificada de expediente médico; c) copia certificada de expediente de prestaciones en dinero, habiendo presentado la parte demandada dichos documentos, por lo que SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, estableciéndose del expediente administrativo, que efectivamente el hoy actor inició ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hoy entidad demandada, el procedimiento administrativo para poder ser acogido como beneficiario por vejez, el veinte de diciembre de dos mil trece, el cual le fue denegado por indicar el ente demandado que no llena a cabalidad las cuotas requeridas; asimismo obran los informes sobre las consultas de salarios devengados número dos mil setecientos treinta y uno del dieciocho de enero de dos mil catorce que reporta de octubre de dos mil a febrero de dos mil catorce, computándose CUARENTA Y UNA CUOTAS; obra el informe de salarios devengados número dos mil setecientos treinta y dos del dieciocho de enero de dos mil catorce, en donde se indica que el hoy actor aparece reportado como contribuyente de mayo de mil novecientos ochenta y tres a octubre de mil novecientos noventa y nueve, con excepción de los meses de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y marzo de mil novecientos ochenta y siete, computando CINCUENTA Y DOS CUOTAS; obra el informe de salarios devengados número dos mil setecientos treinta y tres del dieciocho de enero de dos mil catorce, en donde se indica que el hoy actor aparece reportado como contribuyente de diciembre de dos mil doce a junio de dos mil trece, computando SIETE CUOTAS; obra el informe de salarios devengados número dos mil setecientos treinta y cuatro del dieciocho de enero de dos mil catorce, en donde se indica que el hoy actor aparece reportado como contribuyente de noviembre de dos mil cinco a febrero de dos mil trece, con excepción de diciembre de dos mil seis, enero, marzo a mayo y agosto de dos mil siete, enero y octubre a diciembre de dos mil ocho, enero a mayo de dos mil nueve, computando SETENTA Y SIETE CUOTAS; obra control de subsidios por incapacidad temporal en donde se determina que en marzo y abril de dos mil siete estuvo suspenso el hoy actor, por lo tanto no estando reportado cono contribuidos estos dos meses deben contabilizarse de conformidad con la ley, sumándose DOS CUOTAS; obra el informe de salarios devengados número treinta y seis mil ochocientos ocho del veintiuno de julio de dos mil catorce, en donde se indica que el hoy actor aparece reportado en julio de dos mil trece, computando UNA CUOTA; obra el informe de salarios devengados número treinta y seis mil ochocientos diez del veintiuno de julio de dos mil catorce, en donde aparece reportado el hoy actor en los meses de julio a octubre de dos mil trece, computando únicamente de agosto a septiembre pues julio aparece reportado en el informe antes referido, computándose TRES CUOTAS. Obra asimismo una segunda solicitud realizada por el hoy actor para ser acogido al mismo beneficio, presentada el cinco de abril de dos mil dieciocho. Obra una constancia laboral de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis de la cual debe tenerse como cuotas contribuidas, en mil novecientos ochenta y cinco, febrero y en mil novecientos ochenta y siete, marzo, en virtud que ya dentro del informe dos mil setecientos treinta y dos, se contabilizaron las restantes, por lo tanto debe computarse DOS CUOTAS; obra la constancia laboral del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, de la cual debe tenerse como cuotas contribuidas diciembre de dos mil seis, enero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre a diciembre de dos mil siete y enero de dos mil ocho, computando DIEZ CUOTAS; con lo cual suma en total CIENTO NOVENTA Y CINCO CUOTAS, las que son más que suficientes, pues no es necesario cubrir las doscientas dieciséis requeridas por el ente demandado, pues es ilegal requerir un monto superior a las ciento ochenta cuotas a los afiliados como el requirente, pues según la documentación obrante dentro del proceso, desde mayo de mil novecientos ochenta y tres viene contribuyendo, siendo afiliado y contribuyente al programa desde antes de la reforma del acuerdo que regula esta prestación. Obra en dicho expediente la negatoria en primera instancia del beneficio solicitado, así como la confirmación en segunda instancia (a nivel administrativo) del mismo, y es de hacer ver que con las cuotas en referencia se superan las mínimas requeridas, para el caso concreto, dado que si bien el artículo 15 del acuerdo número ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece el número de cuotas que se debe acreditar, lo es que el mismo debe ser interpretado conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales y cuando es clara no se debe desatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, así lo estipula el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y de su texto puede establecerse que el número de cuotas que allí se requiere son las que debe tenerse por cumplidas hasta cada una de esas fechas, no es por el tiempo en que se presenta la solicitud, pues, en el caso concreto, el actor gozaba de ese derecho por el número de cuotas que se tienen por aportadas desde diciembre de dos mil tres, con las cuales ya se contabilizaban ciento ochenta cuotas, pero por la edad desde septiembre de dos mil trece, es decir aún y cuando presente su solicitud posterior a esa fecha las cuotas a cumplir, son las que se indican en el primero de los supuestos y no como lo pretende la entidad demandada, pues al hacer un análisis de ese artículo 15 y de los artículos 18 y 55 del mismo reglamento, se establece que el único efecto de una presentación de solicitud posterior al año que allí se indica es que la pensión se iniciará a gozar a partir de la fecha de presentación de la solicitud y no cuando le asistió el derecho, más no para tener la obligación de acreditar más cuotas de las que le corresponden atendiendo a la fecha que adquirió el derecho, pues la norma indica que debe tenerse acreditadas las cuotas mínimas, hasta cada fecha especificada, pues en el presente caso si bien la parte actora presento su solicitud en diciembre del año dos mil trece, y en cuanto a cuotas cumplió desde diciembre de dos mil tres, pues sus contribuciones mínimas ya las tenía acreditadas mucho antes de la solicitud administrativa, pues desde septiembre de dos mil trece ya le asistía el derecho, por haber cumplido allí con los requisitos para esos efectos (afiliado antes del uno de enero de dos mil once, ciento ochenta cuotas acreditadas hasta diciembre de dos mil tres y septiembre de dos mil trece sesenta años de edad) por lo que la parte actora habiendo excedido el número de cuotas tiene derecho a gozar de esa pensión, pues no puede dársele a esos artículos una interpretación que contraríe su contenido, cuando claramente es entendible lo que se indica en los mismos, además que si esas reformas le perjudican, no pueden ser aplicadas, pues él adquirió e inició al pago del plan con la ley anterior, es decir debe gozar de un derecho adquirido, pues en todo caso esas reformas deben aplicarse al caso de afiliados a partir de las mismas y no afectar derechos de afiliados anteriores, pues los derechos adquiridos no pueden limitarse, restringirse o anularse, y más aún cuando en el caso objeto de estudio se excede el requerimiento hecho por el ente demandado, pues se contabilizan CIENTO NOVENTA Y CINCO CUOTAS, en total, tal como se indicó en la valoración de la prueba, por lo tanto resulta inhumana, ilegal e injusta esa negativa al requerimiento del actor de ser acogido al programa, por el riesgo de vejez, pues aún más a la fecha de solicitud ya tenía acreditadas CIENTO NOVENTA Y CINCO CUOTAS, superior al requerimiento legal que debía solicitar el ente demandado. Asimismo se determina que el hoy actor ha recibido atención médica por el ente demandado y ha recibido subsidios temporales por incapacidad temporal; 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: a) Fotocopia simple de la solicitud de pensión por Vejez presentada por el actor, del veinte de diciembre de dos mil trece, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que no fue redargüido de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se le considere auténtico, con el cual se establece, la existencia de la solicitud de cobertura por el riesgo de vejez, presentada por la hoy parte actora; b) fotocopia simple de Informe de Salarios devengados número dos mil setecientos treinta y uno, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho; c) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos treinta y dos, del dieciocho de enero de dos mil catorce; d) fotocopia simple de Informe de Salarios devengados número dos mil setecientos treinta y tres, del dieciocho de enero de dos mil catorce; e) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos treinta y cuatro, del dieciocho de enero de dos mil catorce; f) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número dos mil setecientos treinta y cinco, del dieciocho de enero de dos mil catorce; g) fotocopia simple de la resolución R-dos mil catorce cero cero cero trescientos nueve-V (R-2014000309-V), del veinticinco de febrero de dos mil catorce, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; h) fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número treinta y seis mil ochocientos diez, del veintiuno de julio de dos mil catorce; i) fotocopia simple de la Tarjeta de Control de Subsidios por Incapacidad Temporal “Form IGSS DPD-diez”; j) fotocopia simple de la providencia trece mil veintinueve, del once de agosto de dos mil catorce de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; k) fotocopia simple de la providencia cero trece mil trescientos cuarenta y uno, del cuatro de septiembre de dos mil catorce del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; l) fotocopia simple del oficio cinco mil trescientos veintidós, del veintinueve de octubre de dos mil catorce, del Secretario de Junta Directiva del Instituto; m) fotocopia simple de la solicitud de pensión por Vejez presentada por el actor, el cinco de abril de dos mil dieciocho; n) fotocopia simple de la solicitud de pensión por Vejez presentada por el actor, el doce de julio de dos mil dieciocho, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que los mismos fueron extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga por fidedignos y hagan fe y plena prueba, con los cuales se establece, los reportes de salarios que constan en la institución demandada, por los cuales la hoy parte actora contribuyo a la misma, constando en los mismos las contribuciones realizadas, que de por sí con las ciento ochenta y siete cuotas reportadas, son más que suficientes para que se hubiera otorgado el derecho al actor en la vía administrativa, sin necesidad de que acudiera a esta vía, lo cual ha generado al hoy actor que no solo no haya recibido el beneficio económico en efectivo, sino que se privó de atención médica al mismo, lo cual violenta sus derechos humanos; que la resolución de primera instancia, durante el trámite administrativo, fue confirmada, negando el beneficio por vejez solicitado. 3) Presunciones legales y humanas que de los hechos se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente el hoy afiliado si cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal para ser incluido dentro del programa por vejez, que le fue negado por la institución hoy demandada y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en detrimento de los derechos de la actora y en una flagrante violación a sus derechos humanos, negó y si bien la parte demandada ha opuesto excepción de prescripción en el derecho y caducidad de la acción del actor para demandar al ente demandado, lo es que el argumento de la excepcionante no es suficiente para acoger la excepción a que se hace mérito por las siguientes razones, fundamentándose en los principios de justicia y equidad de que deben estar revestidos los fallos en esta materia, y en ese sentido se hará la relación siguiente: si bien es cierto el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto guatemalteco de Seguridad Social contempla en su parte conducente que: “…Solo ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del instituto” de conformidad con el texto y contexto del mencionado artículo se refiere a una mera cuestión de ADMISIBILIDAD para su trámite, es decir de procedimiento, y no se encamina a la prescripción del derecho ni mucho menos hace referencia a una caducidad de la acción (o de la instancia) que es el argumento invocado por la excepcionante, pues el actor ante una resolución desfavorable de la Junta Directiva del Instituto demandado negándole la pensión por invalidez que reclama, (ante su poco o nulo conocimiento de las leyes guatemaltecas y la nula orientación en ese sentido ) es que persiste en el reclamo del otorgamiento de dicho beneficio y conforme la doctrina existente en materia de prescripción deberá contarse desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos, y en ese sentido el excepcionante no está invocando la norma aplicable al caso, pues el artículo cincuenta y dos referido de su Ley Orgánica no contempla prescripción alguna, sino únicamente un REQUISITO DE ADMISIBILIDAD O PROCEDIBILIDAD AL TRÁMITE DE LA DEMANDA; aunado a ello la misma Ley Orgánica que invoca contempla en su parte Considerativa, específicamente en su Considerando número seis en su parte conducente: “Que todo régimen de Seguridad Social obligatoria debe ser eminentemente realista…” y siendo que dicho principio no contraría y le es aplicable al caso objeto de litis pues responde al mismo principio de primacía de la realidad reconocido en el inciso d) del Cuarto Considerando del Código de Trabajo, y que en múltiples ocasiones se ha pronunciado la propia Corte de Constitucionalidad en el sentido que debe otorgarse prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido; en este sentido el juzgador advierte que la normativa invocada por la excepcionante específicamente el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto demandado establece una cuestión de pura forma o de procedimiento y no así determina prescripción de derecho alguno respecto de los afiliados y posibles beneficiarios de los programas o pensiones que otorga el Instituto referido, pues el derecho a gozar de determinada pensión o beneficio les es reconocido por la propia ley debiendo llenar únicamente determinados requisitos de procedencia, y además una formalidad no puede prevalecer sobre el derecho a una pensión por vejez, en donde se ha cumplido todos los requisitos y que el ente demandado debió otorgar en la vía administrativa y no esperar a llegar hasta esta vía, pues además se violenta el derecho a la vida, la salud integral de la parte actora y a ser protegida por el Estado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar esta excepción opuesta por la parte demandada y la contestación de la demanda en sentido negativo, por cuanto quedó plenamente probado que la parte actora si llena los requisitos que establece la normativa legal y consecuencia de ello si hay obligatoriedad del ente demandado de acoger al plan requerido por el riesgo de vejez. Esto se fundamenta asimismo en los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes ochocientos cuarenta y dos guión dos mil diez, un mil seiscientos noventa y cinco guión dos mil diez y tres mil setecientos ochenta y tres guión dos mil doce, que sientan jurisprudencia y son de obligatoria observancia y aplicación, a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que ha considerado: que la previsión social en Guatemala goza de protección constitucional como un derecho social mínimo. El Estado es quien debe velar por el establecimiento de instituciones jurídicas y de previsión social que tiendan a garantizar el derecho relacionado, porque es a través de tales instituciones que se materializa el otorgamiento de prestaciones de todo orden, entre éstas, por jubilación, que corresponde gozar a aquellas personas que hayan cotizado o contribuido durante la vigencia de su actividad laboral al sostenimiento de determinado sistema de previsión social sea público o privado, con el objeto de que al llegar a determinada edad, en la que su potencial de trabajo se vea disminuido, puedan tener una estabilidad económica que les permita el goce de sus derechos, para poder vivir con dignidad. La previsión social de los adultos mayores es un tema de relevancia en un Estado Constitucional de Derecho, dado su carácter de derecho social mínimo e instrumental, para que aquel grupo vulnerable de personas puedan gozar de salud, física, mental y moral, sin perjuicio de tener acceso a otros derechos fundamentales tales como: alimentación, salud y educación. El establecimiento de instituciones jurídicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen pensiones de todo orden, específicamente por jubilación, encuentra razón de ser en que a través de ellas el Estado puede cumplir con garantizar la protección de los derechos del grupo de personas referido, afirmando así la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, lo que a su vez conlleva la prosecución por parte del ente mencionado de uno de sus fines primordiales -el bien común-. Lo analizado anteriormente permite establecer el carácter de la previsión social y las obligaciones del Estado de Guatemala sobre esta materia, así como de un precedente en donde la Corte de Constitucionalidad definió en qué consiste la previsión social, es menester traer a colación la normativa reglamentaria interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que regula lo relativo a la cobertura que dicha entidad brinda con relación al riesgo de vejez. El Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, establece: a) artículo 18.: “El derecho a percibir la pensión de Vejez comenzará desde la fecha en que el asegurado reúna las condiciones establecidas para gozar de la misma, y termina por fallecimiento del pensionado. Si transcurre un año de la fecha en que se originó el derecho sin que se solicite la pensión, se considerará diferido el disfrute del goce de la misma, en las condiciones previstas en el Artículo 55 de este Reglamento.”; y b) artículo 55. “En los casos de pensionamiento establecidos en este Reglamento, si transcurre un año de la fecha en que se produjo el riesgo o contingencia que origina el derecho, sin que se solicite la pensión, se considerará diferido el inicio del goce de la misma para el asegurado y cada uno de los beneficiarios, hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, a partir de la cual se iniciará su otorgamiento…”. Una correcta intelección de las normas transcritas, permite establecer que su contenido de ninguna manera persigue extinguir el ejercicio de un derecho que, dada su naturaleza, es inherente al titular desde que reúna las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio correspondiente y que termina por fallecimiento del pensionado. Dentro de ese contexto, se colige que las disposiciones relacionadas únicamente tienen incidencia en cuanto a considerar diferido el inicio de la pensión respectiva hasta que el interesado presente su respectiva solicitud, en caso no lo haya hecho en el plazo que la ley prevé para ese cometido, de donde se infiere que si en sede administrativa no existe un plazo de prescripción para que el pensionado ejercite el derecho -pensión por vejez-, dado que es inherente a su persona desde que se dan las condiciones requeridas en la ley y termina con su fallecimiento, tampoco resulta razonable que en la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social se pretenda desvirtuar o desvanecer la pretensión de quien reclama ser acogido por el riesgo correspondiente, con fundamento en la extinción del derecho por no haber accionado judicialmente en tiempo. Es meritorio señalar que el espíritu de las normas reglamentarias indicadas es congruente con el de las constitucionales, que dotan a la previsión social como un derecho social mínimo y, por ende, con carácter irrenunciable. Asimismo se indica que estima pertinente hacer referencia a lo que arguye el Instituto postulante, en lo que concierne a que la Sala impugnada no consideró que en el caso concreto se consumó la prescripción del derecho del actor y la caducidad de la acción en la presentación de la demanda, puesto que no accionó judicialmente en el plazo de cinco días previsto para el efecto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al respecto, cabe mencionar que tal motivo de inconformidad no puede sustentar el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, porque tal como quedó apuntado en párrafos precedentes, el derecho a ser cubierto por el riesgo de vejez es inherente al asegurado desde que reúna las condiciones establecidas en la ley y termina con el fallecimiento del pensionado, sin que sea dable que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretenda hacer valer la extinción del derecho ejercitado por el actor relativo a ser acogido por el riesgo de vejez, cuando es la propia reglamentación del Instituto -analizada en congruencia con las disposiciones del Texto Fundamental que versan sobre la previsión social-, la que permite establecer que una vez acaecido el riesgo o contingencia, el transcurso del tiempo no libera a la entidad mencionada en cuanto al otorgamiento de la pensión respectiva, ya que solamente puede considerarse diferido el inicio de la misma, en caso de que el interesado no haya formulado la petición en el plazo previsto en la reglamentación citada para ese cometido, situación que permite inferir que si en la sede aludida no existe un plazo de prescripción para que el particular ejercite el derecho analizado, resulta razonable que esa misma condición se mantenga en la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, de donde resulta que no es factible que el Instituto ahora postulante persiga desvirtuar o desvanecer la pretensión del demandante, sustentado su postura en que se extinguió el derecho de aquél, por no haber presentado su demanda ordinaria laboral en el término señalado en el artículo 52 ibídem. Dentro de ese contexto, no es posible que se haga nugatorio el ejercicio del derecho relacionado, tomando como asidero el contenido del artículo precitado, pues esa situación conllevaría violación al derecho a la previsión social que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar, por ser un derecho social mínimo e irrenunciable. Además, es meritorio señalar que la interpretación de las normas que respaldan la decisión de esta Corte persigue el goce real y efectivo de uno de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo prevalecer la fuerza normativa de este cuerpo normativo.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para tener derecho a que se le acoja en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Vejez, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con los informes de salarios devengados y las constancias laborales presentadas por el actor y por la parte demandada y con la exhibición del expediente administrativo del hoy actor, muy especialmente con los informes de salarios devengados y constancia laboral, pues de dichos documentos se establece plenamente que la hoy parte actora tiene justificadas y demostradas CIENTO NOVENTA Y CINCO cuotas, suficiente para gozar del beneficio denegado en la vía administrativa, tal como se consideró anteriormente, por ello, en aplicación de los principios que rigen el Derecho Laboral y de Previsión Social, de lo razonado anteriormente, así como de las normas legales que regulan este tipo de procesos, la demanda presentada deberá ser declarada con lugar. b) La contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de prescripción en el derecho y caducidad de la acción de la parte actora para demandar a mi representado: Este hecho sujeto a prueba no pudo ser probado, pues al contrario quedo establecido que no procede la contestación negativa de la demanda, por cuanto, se demostró que al actor si le asiste el derecho a ser incorporado como pensionado del programa al cual solicitó ser acogido oportunamente por llenar los requisitos de ley y si bien la parte demandada ha opuesto excepción de prescripción en el derecho y caducidad de la acción del actor para demandar al ente demandado, lo es que el argumento de la excepcionante no es suficiente para acoger la excepción a que se hace mérito por las siguientes razones, fundamentándose en los principios de justicia y equidad de que deben estar revestidos los fallos en esta materia, y en ese sentido se hará la relación siguiente: si bien es cierto el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto guatemalteco de Seguridad Social contempla en su parte conducente que: “…Solo ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del instituto” de conformidad con el texto y contexto del mencionado artículo se refiere a una mera cuestión de ADMISIBILIDAD para su trámite, es decir de procedimiento, y no se encamina a la prescripción del derecho ni mucho menos hace referencia a una caducidad de la acción (o de la instancia) que es el argumento invocado por la excepcionante, pues el actor ante una resolución desfavorable de la Junta Directiva del Instituto demandado negándole la pensión por invalidez que reclama, (ante su poco o nulo conocimiento de las leyes guatemaltecas y la nula orientación en ese sentido ) es que persiste en el reclamo del otorgamiento de dicho beneficio y conforme la doctrina existente en materia de prescripción deberá contarse desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos, y en ese sentido el excepcionante no está invocando la norma aplicable al caso, pues el artículo cincuenta y dos referido de su Ley Orgánica no contempla prescripción alguna, sino únicamente un REQUISITO DE ADMISIBILIDAD O PROCEDIBILIDAD AL TRÁMITE DE LA DEMANDA; aunado a ello la misma Ley Orgánica que invoca contempla en su parte Considerativa, específicamente en su Considerando número seis en su parte conducente: “Que todo régimen de Seguridad Social obligatoria debe ser eminentemente realista…” y siendo que dicho principio no contraría y le es aplicable al caso objeto de litis pues responde al mismo principio de primacía de la realidad reconocido en el inciso d) del Cuarto Considerando del Código de Trabajo, y que en múltiples ocasiones se ha pronunciado la propia Corte de Constitucionalidad en el sentido que debe otorgarse prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido; en este sentido el juzgador advierte que la normativa invocada por la excepcionante específicamente el artículo cincuenta y dos de la Ley Orgánica del Instituto demandado establece una cuestión de pura forma o de procedimiento y no así determina prescripción de derecho alguno respecto de los afiliados y posibles beneficiarios de los programas o pensiones que otorga el Instituto referido, pues el derecho a gozar de determinada pensión o beneficio les es reconocido por la propia ley debiendo llenar únicamente determinados requisitos de procedencia, y además una formalidad no puede prevalecer sobre el derecho a una pensión por vejez, en donde se ha cumplido todos los requisitos y que el ente demandado debió otorgar en la vía administrativa y no esperar a llegar hasta esta vía, pues además se violenta el derecho a la vida, la salud integral de la actora y a ser protegida por el Estado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar esta excepción opuesta por la parte demandada y la contestación de la demanda en sentido negativo, por cuanto quedó plenamente probado que la parte actora si llena los requisitos que establece la normativa legal y consecuencia de ello si hay obligatoriedad del ente demandado de acoger al plan requerido por el riesgo de vejez. Esto se fundamenta asimismo en los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes ochocientos cuarenta y dos guión dos mil diez, un mil seiscientos noventa y cinco guión dos mil diez y tres mil setecientos ochenta y tres guión dos mil doce, que sientan jurisprudencia y son de obligatoria observancia y aplicación, a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que ha considerado: que la previsión social en Guatemala goza de protección constitucional como un derecho social mínimo. El Estado es quien debe velar por el establecimiento de instituciones jurídicas y de previsión social que tiendan a garantizar el derecho relacionado, porque es a través de tales instituciones que se materializa el otorgamiento de prestaciones de todo orden, entre éstas, por jubilación, que corresponde gozar a aquellas personas que hayan cotizado o contribuido durante la vigencia de su actividad laboral al sostenimiento de determinado sistema de previsión social sea público o privado, con el objeto de que al llegar a determinada edad, en la que su potencial de trabajo se vea disminuido, puedan tener una estabilidad económica que les permita el goce de sus derechos, para poder vivir con dignidad. La previsión social de los adultos mayores es un tema de relevancia en un Estado Constitucional de Derecho, dado su carácter de derecho social mínimo e instrumental, para que aquel grupo vulnerable de personas puedan gozar de salud, física, mental y moral, sin perjuicio de tener acceso a otros derechos fundamentales tales como: alimentación, salud y educación. El establecimiento de instituciones jurídicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen pensiones de todo orden, específicamente por jubilación, encuentra razón de ser en que a través de ellas el Estado puede cumplir con garantizar la protección de los derechos del grupo de personas referido, afirmando así la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, lo que a su vez conlleva la prosecución por parte del ente mencionado de uno de sus fines primordiales -el bien común-. Lo analizado anteriormente permite establecer el carácter de la previsión social y las obligaciones del Estado de Guatemala sobre esta materia, así como de un precedente en donde la Corte de Constitucionalidad definió en qué consiste la previsión social, es menester traer a colación la normativa reglamentaria interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que regula lo relativo a la cobertura que dicha entidad brinda con relación al riesgo de vejez. El Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, establece: a) artículo 18.: “El derecho a percibir la pensión de Vejez comenzará desde la fecha en que el asegurado reúna las condiciones establecidas para gozar de la misma, y termina por fallecimiento del pensionado. Si transcurre un año de la fecha en que se originó el derecho sin que se solicite la pensión, se considerará diferido el disfrute del goce de la misma, en las condiciones previstas en el Artículo 55 de este Reglamento.”; y b) artículo 55. “En los casos de pensionamiento establecidos en este Reglamento, si transcurre un año de la fecha en que se produjo el riesgo o contingencia que origina el derecho, sin que se solicite la pensión, se considerará diferido el inicio del goce de la misma para el asegurado y cada uno de los beneficiarios, hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, a partir de la cual se iniciará su otorgamiento…”. Una correcta intelección de las normas transcritas, permite establecer que su contenido de ninguna manera persigue extinguir el ejercicio de un derecho que, dada su naturaleza, es inherente al titular desde que reúna las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio correspondiente y que termina por fallecimiento del pensionado. Dentro de ese contexto, se colige que las disposiciones relacionadas únicamente tienen incidencia en cuanto a considerar diferido el inicio de la pensión respectiva hasta que el interesado presente su respectiva solicitud, en caso no lo haya hecho en el plazo que la ley prevé para ese cometido, de donde se infiere que si en sede administrativa no existe un plazo de prescripción para que el pensionado ejercite el derecho -pensión por vejez-, dado que es inherente a su persona desde que se dan las condiciones requeridas en la ley y termina con su fallecimiento, tampoco resulta razonable que en la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social se pretenda desvirtuar o desvanecer la pretensión de quien reclama ser acogido por el riesgo correspondiente, con fundamento en la extinción del derecho por no haber accionado judicialmente en tiempo. Es meritorio señalar que el espíritu de las normas reglamentarias indicadas es congruente con el de las constitucionales, que dotan a la previsión social como un derecho social mínimo y, por ende, con carácter irrenunciable. Asimismo se indica que estima pertinente hacer referencia a lo que arguye el Instituto postulante, en lo que concierne a que la Sala impugnada no consideró que en el caso concreto se consumó la prescripción del derecho del actor y la caducidad de la acción en la presentación de la demanda, puesto que no accionó judicialmente en el plazo de cinco días previsto para el efecto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al respecto, cabe mencionar que tal motivo de inconformidad no puede sustentar el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, porque tal como quedó apuntado en párrafos precedentes, el derecho a ser cubierto por el riesgo de vejez es inherente al asegurado desde que reúna las condiciones establecidas en la ley y termina con el fallecimiento del pensionado, sin que sea dable que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretenda hacer valer la extinción del derecho ejercitado por el actor relativo a ser acogido por el riesgo de vejez, cuando es la propia reglamentación del Instituto -analizada en congruencia con las disposiciones del Texto Fundamental que versan sobre la previsión social-, la que permite establecer que una vez acaecido el riesgo o contingencia, el transcurso del tiempo no libera a la entidad mencionada en cuanto al otorgamiento de la pensión respectiva, ya que solamente puede considerarse diferido el inicio de la misma, en caso de que el interesado no haya formulado la petición en el plazo previsto en la reglamentación citada para ese cometido, situación que permite inferir que si en la sede aludida no existe un plazo de prescripción para que el particular ejercite el derecho analizado, resulta razonable que esa misma condición se mantenga en la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, de donde resulta que no es factible que el Instituto ahora postulante persiga desvirtuar o desvanecer la pretensión del demandante, sustentado su postura en que se extinguió el derecho de aquél, por no haber presentado su demanda ordinaria laboral en el término señalado en el artículo 52 ibídem. Dentro de ese contexto, no es posible que se haga nugatorio el ejercicio del derecho relacionado, tomando como asidero el contenido del artículo precitado, pues esa situación conllevaría violación al derecho a la previsión social que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar, por ser un derecho social mínimo e irrenunciable. Además, es meritorio señalar que la interpretación de las normas que respaldan la decisión de esta Corte persigue el goce real y efectivo de uno de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo prevalecer la fuerza normativa de este cuerpo normativo.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la hoy parte actora solicitó a la institución demandada, ser acogido al programa de invalidez, vejez, y sobrevivencia, el veinte de diciembre de dos mil trece, por el riesgo de vejez, asimismo que dicha institución denegó a nivel administrativo ser acogido al citado programa, de la misma manera que el solicitante si cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la normativa legal para poder tener derecho a la pensión por vejez que se le ha negado a nivel administrativo, por lo que es procedente acoger la presente demanda y ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, una vez firme la presente sentencia, que a partir de la fecha en que a la actora le asiste el derecho de ser acogido por vejez para gozar de una pensión de la citada institución, conforme lo establecen los artículos dieciocho y cincuenta y cinco del acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es decir desde el veinte de diciembre de dos mil trece, pues en la fecha de presentación de su solicitud, el actor ya había cumplido más de las cuotas mínimas requeridas para ser acogido al plan solicitado y la edad mínima requerida, lo cual injustamente le fue negado, por lo que debe ser incorporado al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por vejez, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo quince literal a) del acuerdo un mil ciento veinticuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y debe declararse sin lugar la contestación de demanda y la excepción perentoria opuesta.
CONSIDERANDO:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, se establece que: “La terminación del contrato de trabajo, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido; Si el patrono no probaré dicha causa, deberá pagar al trabajador: a) La indemnización que le corresponda al trabajador; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador hubiere dejado de percibir hasta el momento del despido hasta un máximo de doce meses de salario, además las costas judiciales. De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” ”. En el presente caso el objeto del proceso no tiene relación alguna con el despido injustificado de trabajador y por lo tanto no es aplicable la norma que permite la condena en costas, por lo tanto, no se condena en costas y así debe resolverse.-- LEYES APLICABLES: Artículos: 3, 4, 12, 28, 44, 100, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad;1, 258, 264, 265, 266, 267, 268, 283, 307, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, 414, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 194, 195, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 457, 418, 419, del Código Penal; 13, 20, 21, 22, 23, 26 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos; 31 de la Ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4, 5, 6, 8 del acuerdo número 1125 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 6 del acuerdo número 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 38, 39, del Acuerdo número 788 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL, promovida por el señor ABELARDO CAAL en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado el derecho de la actora a gozar de los beneficios del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por vejez, se ordena a Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en un plazo que no exceda de diez días, contados a partir de la fecha en que cause firmeza el presente fallo, emita la resolución por medio de la cual otorga la cobertura solicitada por el señor ABELARDO CAAL, de conformidad con lo que establece el acuerdo 1,124 de la Junta Directiva de esa Institución y se le hagan efectivas las prestaciones a que tiene derecho, con efecto desde el veinte de diciembre de dos mil trece. III) SIN LUGAR, la contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria opuesta, por las razones consideradas. IV) No se condena en Costas a la parte vencida, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán; Secretaria.