Expediente 272-2018
23/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Obdulio Alberto Ramos León y Compañeros Vrs Estado de Guatemala – Ministerio de Gobernación.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01214-2018-00272, OFICIAL 3º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ, en contra DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN. Los actores: A) OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, vecino del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala; B) JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA, es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, vecino del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala; C) JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ, es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, vecino del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala; y D) OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, vecina del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, quienes actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los abogados Pedro Guillermo Monterroso Campollo, Ana Lucía Chavarria Rosales y Erick Estuardo Cardenas Lima. De la parte demandada compareció a través de su representante legal el Abogado FRANCISCO ALFREDO TRINIDAD GÓMEZ, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, vecino de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto declarar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN; B) VACACIONES; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; D) BONIFICACIÓN MENSUAL DECRETO 37-2001; E) AGUINALDO; F) DAÑOS Y PERJUICIOS; G) COSTAS JUDICIALES, Y, H) BONO EXTRAORDINARIO, reclamadas por los actores OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN por rescisión de contrato.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día quince de marzo de dos mil dieciséis, misma que finalizó el seis de marzo de dos mil dieciocho; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Durante la relación laboral se desempeño como Asesor Profesional en el Primer Despacho Viceministerial, en el Ministerio de Gobernación, ubicada en sexta avenida, trece- setenta y uno, zona uno, Palacio de Gobernación, segundo nivel; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el seis de marzo de dos mil dieciocho, en vista de haber sido despedido de forma directa e injustificadamente, por orden del Ministro Enrique Antonio Degenhart Asturias, quien a través de Recursos Humanos del Ministerio le notificó la rescisión de su contrato, por medio de Acuerdo Ministerial DRH- cero trescientos noventa y ocho- dos mil dieciocho; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante la relación laboral devengó un salario promedio mensual de veinte mil quetzales; V) DE LA JORNADA LABORAL: Desempeño sus labores en una jornada ordinaria de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a viernes; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN MENSUAL DECRETO 37-2001: por el período comprendido del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; E) AGUINALDO: por el período comprendido del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; G) COSTAS JUDICIALES; y H) BONO EXTRAORDINARIO: otorgado en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, por un valor de cinco mil quetzales. La parte actora JUAN PABLO MOGOLLÓN AMEZQUITA al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día tres de abril de dos mil diecisiete, misma que finalizó el seis de marzo de dos mil dieciocho; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Durante la relación laboral se desempeño en el puesto de Servicios Técnicos en el Primer Despacho Viceministerial, en el Ministerio de Gobernación, ubicado en sexta avenida, trece- setenta y uno, zona uno, Palacio de Gobernación, segundo nivel; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el seis de marzo de dos mil dieciocho, en vista de haber sido despedido de forma directa e injustificadamente, por orden del Ministro Enrique Antonio Degenhart Asturias, quien a través de Recursos Humanos del Ministerio le notificó la rescisión de su contrato, por medio de Acuerdo Ministerial DRH- cero cuatrocientos- dos mil dieciocho; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante la relación laboral devengó un salario promedio mensual de veinte mil quetzales; V) DE LA JORNADA LABORAL: Desempeño sus labores en una jornada ordinaria de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a viernes; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del tres de abril de dos mil diecisiete al seis de marzo de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del tres de abril de dos mil diecisiete al seis de marzo de dos mil dieciocho; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del tres de abril de dos mil diecisiete al seis de marzo de dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN MENSUAL DECRETO 37-2001: por el período comprendido del tres de abril de dos mil diecisiete al seis de marzo de dos mil dieciocho; E) AGUINALDO: por el período comprendido del tres de abril de dos mil diecisiete al seis de marzo de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; G) COSTAS JUDICIALES; y H) BONO EXTRAORDINARIO: otorgado en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, por un valor de cinco mil quetzales. La parte actora JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día quince de junio de dos mil diecisiete, misma que finalizó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Durante la relación laboral se desempeño en el puesto de Asesor Técnicos en el Primer Despacho Viceministerial, en el Ministerio de Gobernación, ubicado en sexta avenida, trece- setenta y uno, zona uno, Palacio de Gobernación, segundo nivel; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en vista de haber sido despedido de forma directa e injustificadamente, por orden del Ministro Enrique Antonio Degenhart Asturias, quien a través de Recursos Humanos del Ministerio le notificó la rescisión de su contrato, mediante Resolución DISAF número cero cero cero treinta y cinco; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante la relación laboral devengó un salario promedio mensual de siete mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos; V) DE LA JORNADA LABORAL: Desempeño sus labores en una jornada ordinaria de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a viernes; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN MENSUAL DECRETO 37-2001: por el período comprendido del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; E) AGUINALDO: por el período comprendido del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; G) COSTAS JUDICIALES; y H) BONO EXTRAORDINARIO: otorgado en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, por un valor de cinco mil quetzales. La parte actora OLGA MEJÍA GONZÁLEZ al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició su relación laboral el día nueve de enero de dos mil trece, misma que finalizó el cinco de marzo de dos mil dieciocho; II) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Durante la relación laboral se desempeño en el puesto de Asesor Técnico en el Primer Despacho Viceministerial, en el Ministerio de Gobernación, ubicado en sexta avenida, trece- setenta y uno, zona uno, Palacio de Gobernación, segundo nivel; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la relación laboral finalizó el cinco de marzo de dos mil dieciocho, en vista de haber sido despedida de forma directa e injustificadamente, por orden del Ministro Enrique Antonio Degenhart Asturias, quien a través de Recursos Humanos del Ministerio le notificó la rescisión de su contrato, por medio de Acuerdo Ministerial DRH- cero cuatrocientos tres- dos mil dieciocho; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante la relación laboral devengó un salario promedio mensual de doce mil quetzales mensuales; V) DE LA JORNADA LABORAL: Desempeño sus labores en una jornada ordinaria de nueve a diecisiete treinta horas, de lunes a viernes; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho; C) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN MENSUAL DECRETO 37-2001: por el período comprendido del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho; E) AGUINALDO: por el período comprendido del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; G) COSTAS JUDICIALES; y H) BONO EXTRAORDINARIO: otorgado en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, por un valor de cinco mil quetzales. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día doce de diciembre de dos mil dieciocho a las ocho horas con quince minutos, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora, momento procesal en el que la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:
La parte demandada argumentó que los actores no ejercieron funciones públicas por lo que no ostentaron la calidad de servidores públicos, toda vez que los puestos que ocuparon en la administración pública, no fue consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, que de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento compete al Ministerio de Gobernación, lo que signaron los demandantes en el presente proceso fueron Contratos de Servicios Técnicos, por lo que no pueden considerarse como servidores públicos y por lo tanto no pueden ejercer pretensiones por una calidad que no ostentaron, tal y como se consigno en las cláusula Décima del último contrato suscrito por cada uno de los actores, los cuales fueron aceptados, ratificados y firmados por cada uno de ellos, por lo que tenían pleno conocimiento de dicha cláusula; siendo que los actores estuvieron ligados al Ministerio de Gobernación a través de un Contrato Administrativo de Servicios Profesionales y /o técnicos, con vigencia que en los mismos se indicaron, los cuales fueron suscritos teniendo como base legal, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que no consta que los hoy actores hayan ingresado al servicio civil mediante el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil, por lo que la asignación económica que recibe y constituye el valor del contrato suscrito tiene la calidad de honorarios, que no pueden considerarse como sueldo o salario por no ostentar la calidad de servidor público; en virtud lo anterior es improcedente el pago indemnización y prestaciones laborales, toda vez que el contrato suscrito por los actores fue a plazo fijo y no una destitución, sino fue el acaecimiento de un hecho previsto desde el mismo momento en que se dio la contratación, es decir sabían cuando iniciaba la prestación de un servicio y cuando se iba a dar por terminada la misma, es decir la fecha en que el mimos se cumplía, por lo que la finalización de los referidos contratos fue sin responsabilidad para el ente nominador. En cuanto al pago de daños y perjuicios, los mismos no proceden en vista de no haberse generado los mismos; y en relación al bono extraordinario que reclama los demandantes es improcedente, ya que de de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil le correspondía a los actores probar la existencia deL supuesto pago de dicho bono, pero dentro de los medios de prueba que se adjuntaron a la demanda, no hay documento alguno que respalde el hecho de que efectivamente, dicho bono fue cancelado en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que al no demostrar su cancelación o pago es procedente absolver al Estado de Guatemala y entidad contratante al pago del bono en referencia.
DE LA JUNTA CONCILTORIA:
Esta fase se dio por agotada, en virtud que la parte demandada no tiene instrucciones para conciliar.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) La existencia de la relación laboral entre los actores y la parte demandada; b) La procedencia o improcedencia del pago de prestaciones laborales reclamadas; c) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LOS ACTORES Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contratos de servicios profesionales y técnicos suscritos por la demandada con los demandantes; b) reporte de ingresos y egresos a las instalaciones y sus diferentes áreas de conformidad con la tarjeta electrónica asignada a los actores y copia certificada del documento donde conste la entrega de la misma; c) copia certificada del documento donde conste la entrega de los carnets que los identificada como trabajadores del Ministerio de Gobernación; d) recibos firmados por las personas, que se demuestren que se les pagó indemnización y demás prestaciones solicitadas; e) copia certificada de las resoluciones a través de las cuales la autoridad nominadora aprobó los contratos de servicios profesionales y técnicos. 2. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: En relación al actor OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: a) Contratos de servicios profesionales suscritos: a.1) PC cero veintinueve –trescientos treinta y cinco- dos mil dieciséis (PC 029-335-2016) de fecha once de marzo de dos mil dieciséis el cual tuvo una vigencia del quince de marzo al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis; a.2) PC cero veintinueve- cero setenta- dos mil diecisiete (PC 029-070-2017) de fecha tres de enero del año dos mil diecisiete el cual tuvo vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; a.3) PC cero veintinueve- cero sesenta y seis- dos mil dieciocho (PC 029-066-2018) de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho; b) rescisión de contrato a través del Acuerdo DRH- cero trescientos noventa y ocho- dos mil dieciocho (DRH-0398-2018) el cual me fue notificado con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho; c) Fotocopia simple de entrega del Carnet de identificación como trabajador del Ministerio de Gobernación a nombre de Obdulio Alberto Ramos León, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos, la cual se encuentra debidamente sellada con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho; d) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número cero dos mil trescientos ochenta y seis espacio once billones ciento cincuenta y un mil millones seis mil novecientos cincuenta y ocho - dos (02386 11151006958-2) el cual se encuentra debidamente sellado con fecha de recibido seis de marzo del año dos mil dieciocho; e) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificada con el número cero cero seis mil doscientos noventa y nueve (006299); f) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de entrega de telefonía móvil identificada con el número cero cero cero cero sententa y cuatro (000074); f) Fotocopia simple de oficio identificado con el número ciento dieciocho (118) de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis; g) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil identificada con el número setenta y nueve; h) Fotocopia simple de oficio identificado con el número ciento dos (102) de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete; i) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil identificada con el número setenta y nueve; j) Fotocopia simple de cuatro actas por medio de la cuales entregó cuatro expedientes los cuales tenía cargados a su nombre; k) Fotocopia simple de oficio identificado con el número cuatrocientos quince/dos mil dieciséis “Ref..L.N.J.Z/eoaz” (415/2016. Ref..L.N.J.Z/eoaz.), de fecha quince de junio de dos mil dieciséis; l) Oficio número DRH-CAAP- mil seiscientos veinticinco- dos mil dieciséis (DRH-CAAP-1625-2016) de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis; m) Fotocopia simple de constancia de colegiado activo, la cual se encuentra debidamente sellada de recibido con fecha tres de enero del año dos mil diecisiete; n) Fotocopia simple de constancia de colegiado activo, la cual se encuentra debidamente sellada de recibido con fecha diez de octubre de dos mil diecisiete; ñ) Fotocopia simple de requerimiento de actualización en la Contraloría General de Cuentas, oficia número quinientos noventa y seis- dos mil diecisiete (596-2017) de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete; o) fotocopia simple de entrega de constancia de actualización de datos de la Contraloría, requerida por la Dirección General de Recursos Humanos, sellado con fecha de recibido dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; p) Fotocopia simple de oficio donde requiere a la Directora de Recursos Humanos copia certificada de los contratos de fechas dos de febrero de dos mil diecisiete, cuatro de julio de do mil diecisiete, cinco de enero de dos mil dieciocho y cinco de marzo de dieciocho: q) Fotocopia simple de oficio donde le hacen entrega de las copias certificadas de los contratos con fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, cinco de julio de dos mil diecisiete, cinco de enero de dos mil dieciocho, siete de marzo de dos mil dieciocho; r) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis; s) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete; t) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo del año dos mil dieciocho; u) Fotocopia simple de diecisiete nombramientos y delegaciones asignados a su persona en los cuales le fueron requeridas y designadas varias diligencias para representar al Ministro de Gobernación Francisco Manuel Rivas Lara, firmados por la autoridad máxima; v) Fotocopia simple de siete nombramientos y delegaciones asignados a su persona por quien en ese entonces fungía como Viceministro de Seguridad Ricardo Aníbal Guzmán Loyo, en los cuales le eran designadas actividades y diligencias para representar al Primer Vice despacho; w) Fotocopia simple de nueve nombramientos firmados por Rosa María Guillén Pozuelos; x) Fotocopia simple de doce nombramientos firmados por Estela Vásquez Suchite, Secretaria del Primer Viceministro del Ministerio de Gobernación; y) Fotocopia simple de oficio de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, identificado con el número catorce mil ciento treinta y cinco(14135) a través del cual se interrumpe la prescripción de mi derecho a reclamar mis prestaciones al Ministerio de Gobernación; z) Fotocopia simple de las facturas serie D correspondientes al período laborado durante el año dos mil dieciséis, números cero cero cero uno, cero cero cero dos, cero cero cero tres, cero cero cero cuatro, cero cero cero cinco, cero cero cero seis, cero cero cero ocho, cero cero cero nueve, cero cero diez y cero cero once (0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0008, 0009, 0010 y 0011); aa) Fotocopia simple de las facturas serie D correspondientes al período laborado durante el año dos mil diecisiete números cero cero catorce, cero cero quince, cero cero dieciséis, cero cero diecisiete, cero cero dieciocho, cero cero veinte, cero cero veintiuno, cero cero veintidós, y cero cero veintitrés (0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0020, 0021, 0022 y 0023); y serie G número cero cero cero uno, cero cero cero dos, cero cero cero cinco y cero cero cero seis (0001, 0002, 0005, y 0006); bb) Fotocopia simple de las facturas serie G correspondientes al período laborado durante el año dos mil dieciocho números cero cero diez, cero cero doce y cero cero diecisiete (0010, 0012 y 0017). En relación a Juan Pablo Mogollón Amezquita: cc) Contratos de servicios profesionales suscritos: cc.1) PC cero veintinueve –doscientos ochenta y siete – dos mil doce (PC 029-287-2012) de fecha tres de abril de dos mil diecisiete el cual tuvo una vigencia del tres de abril al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; cc.2) PC cero veintinueve – cero sesenta y ocho- dos mil dieciocho (PC 029-068-2018) de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho el cual tuvo vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; dd) La rescisión del contrato que fue a través del Acuerdo DRH- cero cuatrocientos- dos mil dieciocho (DRH-0400-2018) el cual me fue notificado con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho; ee) Fotocopia simple de Carnet de identificación como trabajador del Ministerio de Gobernación a nombre de Juan Pablo Mogollón Amezquita, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos; ff) Fotocopia simple de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número dos mil novecientos sesenta y siete, ciento once mil ciento once, cincuenta y un mil seis, novecientos cincuenta y ocho-dos (296711111151006958-2); gg) Fotocopia simple de oficio identificado con el número treinta de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete; hh) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificada con el número uno; ii) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete; jj) Fotocopia simple de informe final de labores del período de abril a diciembre de dos mil diecisiete; kk) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, de dos mil dieciocho; ll) Fotocopia simple de informe final de labores correspondiente al período de enero a marzo de dos mil dieciocho; mm) Fotocopia de las facturas identificadas con los números dos, seis, siete, ocho nueve, diez, once, doce y trece (2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13), las cuales fueron entregadas durante los meses de abril a diciembre del año dos mil diecisiete, las cuales se encuentran a su nombre; nn) Fotocopia de la Constancia de Retención del Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del uno de febrero de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; ññ) Fotocopia simple de Constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta identificada con el número cero sesenta y seis billones ciento cincuenta y cinco mil millones novecientos cuatro mil quinientos cincuenta y uno (066155904551)extendida el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; oo) Fotocopia simple de la factura identificada con el número diez de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho; pp) Fotocopia simple de un nombramiento de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete Ref. DM-mil quinientos noventa y ocho- diecisiete/FMRL-fdl (Ref. DM-1,598-17/FMRL-fdl) firmado por Francisco Manuel Rivas Lara; qq) Fotocopia simple de un nombramiento firmado por el Licenciado Ricardo Anibal Guzmán Loyo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, identificado como Ref: 1VM-mil doscientos noventa y cuatro- dos mil diecisiete/RAGL-rmg “Ref: 1VM-1,294-2017/RAGL-rmg”, en la cual me designa para colaborar en las gestiones necesarias para la implementación y aplicación de la Reforma Penitenciaria, bajo la coordinación del Director General del Sistema Penitenciario; rr) Fotocopia simple de oficio de fecha once de abril de dos mil dieciocho, identificado con el número cero cero quince mil cuarenta y cinco “0015045” a través del cual se interrumpió la prescripción de su derecho a reclamar sus prestaciones al Ministerio de Gobernación. En relación a JOSUÉ FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: ss) Contratos de servicios técnicos suscritos: ss.1) PC- SG dieciocho- cero ochenta y dos- dos mil diecisiete “PC-SG18-082-2017”, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete el cual tuvo una vigencia del quince de junio al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; ss.2) PC- SG- dieciocho- cero cincuenta y seis- dos mil dieciocho “PC-SG-18-056-2018” de fecha quince de enero de dos mil dieciocho el cual tuvo vigencia del quince de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; tt) rescisión de contrato a través de resolución DISAF número cero cero treinta y cinco (00035) el cual le fue notificado con fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho, en la cual se rescindió su contrato; uu) Fotocopia simple de entrega del Carnet de identificación como trabajador del Ministerio de Gobernación a nombre de Josúe Feliciano Girón López, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos, el cual se encuentra debidamente sellado con fecha uno de marzo del año dos mil dieciocho; vv) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número cero tres mil doscientos cuatro, once mil ciento cincuenta y uno cero cero seis mil novecientos cincuenta y ocho- dos “*03204 11151006958-2” el cual se encuentra debidamente sellado con fecha de recibido uno de marzo del año dos mil dieciocho; ww) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete; xx) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero y febrero, del año dos mil dieciocho; yy) Fotocopia simple de un nombramiento y delegación asignados a mi persona en el cual me fueron requeridas y designadas varias diligencias para realizar por orden del señor Viceministro de Gobernación Ricardo Anibal Guzmán Loyo, de fecha diez agosto de dos mil diecisiete; zz) Fotocopia simple del Requerimiento identificado como R- número cero cero cero sesenta y uno “R-No. 00061”, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, solicitado por el señor Viceministro de Gobernación Licenciado Ricardo Anibal Guzman Loyo; aaa) Fotocopia simple del Requerimiento identificado como R- número cero cero cero cuarenta y siete “R-No. 00047”, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho; bbb) Fotocopias simples de las facturas emitidas por mi persona identificadas con los números trescientos sesenta y siete, trescientos setenta y dos, trescientos setenta y nueve, trescientos ochenta y uno, trescientos ochenta y ocho (367, 372, 379, 381, 388) correspondientes al año dos mil diecisiete; ccc) Fotocopias simples de las facturas emitidas por mi persona identificadas con los números trescientos noventa y cinco y trescientos noventa y ocho (395, 398) correspondientes al año dos mil dieciocho; ddd) Fotocopia simple de oficio de fecha once de abril de dos mi dieciocho identificado con el número cero cero quince mil cuarenta y seis (0015046), a través del cual se interrumpió la prescripción del derecho a reclamar sus prestaciones al Ministerio de Gobernación. En relación a OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: eee) Contratos de servicios profesionales suscritos: eee.1) PC cero veintinueve – ciento ochenta y dos – dos mil trece “PC 029-182-2013” de fecha nueve de enero de dos mil trece el cual tuvo una vigencia del nueve de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece; eee.2) PC cero veintinueve- cero noventa y siete – dos mil catorce “PC 029-097-2014” de fecha dos de enero del año dos mil catorce el cual tuvo vigencia del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; eee.3) PC cero veintinueve – cero noventa y tres – dos mil quince “PC 029-093-2015” de fecha cinco de enero del año dos mil quince el cual tuvo vigencia del cinco de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; eee.4) PC cero veintinueve- cero sesenta y dos – dos mil dieciséis “PC 029-062-2016” de fecha cuatro de enero del año dos mil dieciséis el cual tuvo vigencia del cuatro de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; eee.5) PC cero veintinueve- cero setenta y dos- dos mil diecisiete “PC 029-072-2017” de fecha tres de enero del año dos mil diecisiete el cual tuvo vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; eee.6) PC cero veintinueve –cero setenta y uno- dos mil dieciocho “PC 029-071-2018” de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho; fff) Copia simple de rescisión de contrato número de Acuerdo DRH- cero cuatrocientos tres- dos mil dieciocho “DRH-0403-2018” el cual le fue notificado con fecha cinco de marzo del año dos mil dieciocho, en la cual se rescindió su contrato a conveniencia del Ministro de Gobernación; ggg) Fotocopia simple de entrega del Carnet de identificación como trabajadora del Ministerio de Gobernación a nombre de Olga Meliza Mejía González, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos, la cual se encuentra debidamente sellada con fecha cinco de marzo del año dos mil dieciocho; hhh) Fotocopia simple de carnet de identificación como trabajadora del Ministerio de Gobernación, número R cero veintinueve cero treinta “R029 030”; iii) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número cero dos mil setenta y siete once mil ciento cincuenta y un cero cero seis novecientos cincuenta y ocho – dos “02077 11151006958-2” la cual se encuentra debidamente sellada con fecha de recibido seis de marzo del año dos mil dieciocho; jjj) Fotocopia simple de entrega por parte de la Dirección de Informática de la tarjeta de control de acceso número cero dos mil setenta y siete once mil ciento cincuenta y uno cero cero seis mil novecientos cincuenta y ocho - dos “02077 11151006958-2”, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; kkk) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificadas con los números cero cero ocho mil trescientos noventa y seis, cero cero ocho mil trescientos noventa y nueve, cero cero seis trescientos setenta y uno y cero cero seis mil trescientos setenta y dos (008396, 008399, 006371 y 006372); lll) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificada con el número cero cero cinco mil cuatrocientos treinta y siete (005437); mmm)Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de comunidad europea identificada con el número EUR- cero trece “EUR-013”; nnn) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de objetos fungibles identificada con el FUN- cero sesenta y siete “FUN-067”; ñññ) Fotocopia simple de tarjeta de resguardo de bienes identificada como número resguardo cero cero cero cero cero dieciocho (0000018); ooo) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil sin número; ppp) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil, con fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciocho; qqq) Fotocopia simple de carta de responsabilidad, mediante la cual la Dirección de Informática, Redes y Telecomunicaciones, me hizo entrega del código de autorización para llamadas; rrr) Fotocopia simple de carta de responsabilidad, mediante la cual la Dirección de Informática, Redes y Telecomunicaciones me hizo entrega del usuario y código para ingreso al Sistema Único de Investigación; sss) Fotocopia simple de la Dirección de Informática, mediante la cual me hizo entrega del usuario y código para ingreso al Sistema Usuario de Directorio Activo; ttt) Fotocopia simple de carta de responsabilidad mediante la cual la Dirección de Informática, Integración de Sistemas, me hizo entrega del usuario y código para ingreso al Sistema Gestiona; uuu) Fotocopia simple de memorando DRH-CCDL-cero veintinueve-dos mil trece “DRH-CCDL-029-2013” y listado de participantes, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos invita al curso “Liderazgo”, en el mismo fui delegada como participante; vvv) Fotocopia simple de oficio identificado como uno VM- cuatro mil ciento nueve – dos mil trece/EBJP/ommg “1VM-4,109-2013/EBJP/ommg”, dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual se confirma la recontratación de su persona para el ejercicio fiscal dos mil catorce, con cambio de honorarios; www) Fotocopias simples de dos formularios de solicitud para uso del salón de protocolo del Aeropuerto Internacional La Aurora; xxx) Fotocopia simple de oficio circular identificado como Ref. uno VM- dos mil quinientos treinta y tres-dos mil quince/EASG7rmg “Ref. 1VM-2,533-2015/EASG/rmg”, de fecha veinticuatro de agosto; yyy) Fotocopia simple de oficio identificado como Ref. uno VM- mil seiscientos noventa y siete- dos mil quince/EASG/ommg “Ref. 1VM-1,697-2015/EASG/ommg”, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince dirigido al Coordinador de Almacén e Inventarios; zzz) Fotocopia simple de oficio sin número, dirigido al Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional La Aurora, para coordinar ingreso de vehículos oficiales, suscrito por Olga Meliza Mejía González; aaaa) Fotocopia simple de oficio número Ref. uno VM- mil trescientos setenta y siete- dos mil quice /EAGS/RMG “Ref. 1VM-1,377-2015/EASG/rmg”, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince; bbbb) Fotocopia simple de oficio sin número de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis dirigido al Coordinador de Almacén e Inventarios; cccc) Fotocopia simple de oficio sin número de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis dirigido al Coordinador de Almacén e Inventarios; dddd) Fotocopia simple de conocimiento sin número de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual se hace entrega de un televisor para pruebas de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, suscrito por Olga Meliza Mejía González; eeee) Fotocopia simple de formulario de entrega de bienes en mal estado a la Coordinación de Almacén e Inventarios, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; ffff) Fotocopia simple de conocimiento sin número, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se hace entrega de certificados de propiedad de vehículos de donación; gggg) Fotocopia simple de memorando interno número Ref. uno VM- mil trescientos treinta y nueve- dos mil diecisiete/ “Ref.1VM-1,339-2017/RAGL-rmg” de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecsiete; hhhh) Fotocopia simple de oficio número Ref. uno VM- mil novecientos treinta y cinco- dos mil diecisiete/RAGL-rmg “Ref.1VM-1,935-2017/RAGL-rmg” de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete; iiii) Fotocopia simple de oficio sin número de fecha catorce de febrero del presente año, mediante el cual se da respuesta al oficio identificado como CAI – ciento cuarenta y ocho- dos mil dieciocho “CAI-148-2018”; jjjj) Fotocopia simple de constancia emitida por la Coordinación de Asuntos Administrativos de Personal, de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar la contratación de Olga Meliza Mejía González, con fecha siete de octubre de dos mil catorce; kkkk) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de abril, Factura cero cero cero seis (0006); mayo, Factura cero cero cero siete (0007); junio, factura cero cero cero ocho (0008); julio, factura cero cero cero ocho (0009); agosto, factura cero cero diez (0010); septiembre, Factura cero cero once (0011); octubre, cero cero trece (0013); noviembre, Factura cero cero catorce (0014); y diciembre, Factura cero cero quince (0015), del año dos mil trece; llll) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero cero diecisiete (0017); febrero, Factura cero cero dieciocho (0018); marzo, Factura cero cero veinte (0020); abril, Factura cero cero veintiuno (0021); mayo, Factura cero cero veintidós (0022); junio, factura cero cero veintitrés (0023); julio, factura cero cero veinticuatro (0024); agosto, factura cero cero veinticinco (0025); septiembre, Factura cero cero veintiséis (0026); octubre, cero cero veintinueve (0029); noviembre, Factura cero cero treinta (0030); y diciembre, Factura cero cero treinta y uno (0031), del año dos mil catorce; mmmm) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero cero treinta y dos (0032); febrero, Factura cero cero treinta y cuatro (0034); marzo, Factura cero ciento uno (0101); abril, factura cero ciento dos (0102); mayo, Factura cero ciento tres (0103); junio, factura cero ciento cinco (0105); julio, factura cero ciento seis (0106); septiembre, Factura cero ciento ocho (0108); octubre, cero ciento nueve (0109); noviembre, Factura cero ciento diez (0110); y diciembre, Factura cero ciento once (0111), del año dos mil diecisiete; ññññ) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero ciento veintinueve (0129); febrero, Factura cero ciento catorce (0114); marzo, Factura cero ciento quince (0115); abril, Factura cero ciento dieciséis (0116); mayo, Factura cero ciento diecisiete (0117); junio, factura cero ciento dieciocho (0118); julio, factura cero ciento diecinueve (0119); agosto, Factura cero ciento veinte (0120); septiembre, Factura cero ciento veintidós (0122); octubre, sin factura; noviembre, Factura cero ciento veintiséis (0126); y diciembre, Factura cero ciento veintisiete (0127), del año dos mil dieciséis; oooo) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero ciento veintinueve (0129); febrero, Factura cero ciento cincuenta y uno (0151); marzo, Factura cero ciento cincuenta y dos (0152); abril, Factura cero ciento cincuenta y tres (0153); mayo, Factura cero ciento cincuenta y cuatro (0154); junio, factura cero ciento cincuenta y cinco (0155); julio, factura cero ciento cincuenta y seis (0156); agosto, Factura cero ciento cincuenta y siete (0157); septiembre, Factura cero ciento cincuenta y ocho (0158); octubre, factura cero cero cero ciento cincuenta y siete (000157); noviembre, Factura cero ciento sesenta (0160); y diciembre, Factura cero ciento sesenta y uno (0161), del año dos mil diecisiete, fotocopia simple de informe final de prestación de servicios del tres de enero al treinta y uno de diciembre dos mil diecisiete; pppp) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero ciento sesenta y tres (0163); febrero, Factura cero ciento sesenta y cuatro (0164); marzo, sin factura; fotocopia simple de informe final de prestación de servicios del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en los cuales detallo cada una de las actividades que me fueron asignadas y requeridas, y los cuales fueron firmados por mi jefe inmediato el Licenciado Kamilo José Rivera, quien en ese momento fungía como Primer Viceministro de Gobernación. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: contenidas en la ley y que de los hechos se deriven. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente expediente judicial y que el demandante adjunto al memorial de demanda inicial y los documentos adjuntos en sus ampliaciones ofrecidos por la parte actora en el memorial de demanda. 2) INFORMES LOS CUALES FUERON SOLICITADOS A: a) Oficina Nacional de Servicio Civil. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: la que de los hechos probados se desprendan.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.” Así mismo, el artículo 4 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República indica que: “Se crea una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales (Q 250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario”, 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio que la carga de la decisión” (art.19)
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ presentaron demanda ORDINARIA LABORAL en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo, argumentando lo que también se transcribió en el apartado respectivo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:
Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LOS ACTORES Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contratos de servicios profesionales y técnicos suscritos por la demandada con los demandantes; b) reporte de ingresos y egresos a las instalaciones y sus diferentes áreas de conformidad con la tarjeta electrónica asignada a los actores y copia certificada del documento donde conste la entrega de la misma; c) copia certificada del documento donde conste la entrega de los carnets que los identificada como trabajadores del Ministerio de Gobernación; d) recibos firmados por las personas, que se demuestren que se les pagó indemnización y demás prestaciones solicitadas; e) copia certificada de las resoluciones a través de las cuales la autoridad nominadora aprobó los contratos de servicios profesionales y técnicos, no se presentan, en cuanto a los contratos de servicios profesionales y técnicos, por indicar que obran en el proceso; en cuanto a los reportes de ingresos y egresos a las instalaciones y sus diferentes áreas, porque indicó la parte demandada que no dicen los contratos que tengan horario, en cuanto a copia certificada del documento de entrega de carnets (sic) porque no se los remitieron, en cuanto a recibos firmados por los actores que demuestren el pago de lo reclamado porque es lo que se está pretendiendo en el juicio y en cuanto a copia certificada de las resoluciones a través de las cuales se aprobó los contratos, porque los contratos son vigentes y no se los remitieron, teniéndose por justificada únicamente la no presentación de los recibos firmados que demuestren el pago de lo pretendido, por cuanto efectivamente es lo que se pretende dilucidar mediante este proceso, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, por lo que se establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue como indicó cada actor en su demanda, que el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses fue así: OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: veinte mil quetzales mensuales, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: veinte mil quetzales mensuales, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: seis mil ochocientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos mensuales Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: once mil ochocientos setenta quetzales con noventa y siete centavos mensuales, esto de conformidad con lo pactado para ser pagadero durante los últimos seis meses de la relación laboral; asimismo se tiene por cierto que les deben lo reclamado, lo que se traduce en derecho a la parte actora para reclamar las mismas al declararse nula la relación contractual y vigente una verdadera y pura relación laboral y que desarrollo actividades para el ente demandado, necesarias para ejecutar los objetivos del despacho ministerial para la cual laboraron, pues ocuparon puesto necesarios para desarrollar de mejor manera las actividades para las cuales fue creado el ente nominador, es decir no puede considerarse servicios técnico o profesionales si la entidad les contrato ininterrumpidamente para más de un año, pues si bien OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: laboró por aproximadamente dos años, firmó tres contratos uno por casi diez meses y los otros dos por doce meses cada uno; JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: laboró aproximadamente un años, firmó dos contratos uno por casi nueve meses y el otro por un año, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: laboró aproximadamente ocho meses y medio firmó dos contratos uno por seis meses y medio y el otro por un año Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ, laboró aproximadamente cinco años y tres meses y firmó seis contratos, todos por un año, y si bien no concluyeron las labores por todo el tiempo para el cual habían sido contratados, fue porque la entidad nominadora tomo la decisión unilateral de rescindir sus contratos, por lo tanto habiendo sido contratados para un período de más de un año, y dándose las condiciones de una relación laboral, porque hubo subordinación, ininterrupción, se pagó mensualmente un emolumento que es salario, disfrazado de honorarios por servicios técnicos y profesionales, atendiendo a la contratación que fueron objeto, por esa razón tienen derecho al pago de lo pretendido, con excepción del denominado bono extraordinario que reclaman por cuanto no generaron prueba idónea y suficiente para demostrar su origen y preexistencia, dado que en dicho mes se otorgó un bono a algún personal del Ministerio de Gobernación, pero denominado Bono monetario único y además otorgado a personal que laboraba en áreas específicas, dentro de las cuales no están los hoy actores, pues no se determina que hayan laborado en uno de los lugares especificados en el acuerdo ministerial DRH guión dos mil doscientos veintinueve guión dos mil diecisiete del siete de diciembre de dos mil diecisiete. a) documentos acompañados a la demanda: 2. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: En relación al actor OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: a) Contratos de servicios profesionales suscritos: a.1) PC cero veintinueve –trescientos treinta y cinco- dos mil dieciséis (PC 029-335-2016) de fecha once de marzo de dos mil dieciséis el cual tuvo una vigencia del quince de marzo al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis; a.2) PC cero veintinueve- cero setenta- dos mil diecisiete (PC 029-070-2017) de fecha tres de enero del año dos mil diecisiete el cual tuvo vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; a.3) PC cero veintinueve- cero sesenta y seis- dos mil dieciocho (PC 029-066-2018) de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho; b) rescisión de contrato a través del Acuerdo DRH- cero trescientos noventa y ocho- dos mil dieciocho (DRH-0398-2018) el cual me fue notificado con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho; c) Fotocopia simple de entrega del Carnet de identificación como trabajador del Ministerio de Gobernación a nombre de Obdulio Alberto Ramos León, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos, la cual se encuentra debidamente sellada con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho; d) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número cero dos mil trescientos ochenta y seis espacio once billones ciento cincuenta y un mil millones seis mil novecientos cincuenta y ocho - dos (02386 11151006958-2) el cual se encuentra debidamente sellado con fecha de recibido seis de marzo del año dos mil dieciocho; e) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificada con el número cero cero seis mil doscientos noventa y nueve (006299); f) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de entrega de telefonía móvil identificada con el número cero cero cero cero sententa y cuatro (000074); f) Fotocopia simple de oficio identificado con el número ciento dieciocho (118) de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis; g) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil identificada con el número setenta y nueve; h) Fotocopia simple de oficio identificado con el número ciento dos (102) de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete; i) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil identificada con el número setenta y nueve; j) Fotocopia simple de cuatro actas por medio de la cuales entregó cuatro expedientes los cuales tenía cargados a su nombre; k) Fotocopia simple de oficio identificado con el número cuatrocientos quince/dos mil dieciséis “Ref..L.N.J.Z/eoaz” (415/2016. Ref..L.N.J.Z/eoaz.), de fecha quince de junio de dos mil dieciséis; l) Oficio número DRH-CAAP- mil seiscientos veinticinco- dos mil dieciséis (DRH-CAAP-1625-2016) de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, m) Fotocopia simple de oficio donde le hacen entrega de las copias certificadas de los contratos con fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, cinco de julio de dos mil diecisiete, cinco de enero de dos mil dieciocho, siete de marzo de dos mil dieciocho; n) Fotocopia simple de diecisiete nombramientos y delegaciones asignados a su persona en los cuales le fueron requeridas y designadas varias diligencias para representar al Ministro de Gobernación Francisco Manuel Rivas Lara, firmados por la autoridad máxima; ñ) Fotocopia simple de siete nombramientos y delegaciones asignados a su persona por quien en ese entonces fungía como Viceministro de Seguridad Ricardo Aníbal Guzmán Loyo, en los cuales le eran designadas actividades y diligencias para representar al Primer Vice despacho; o) Fotocopia simple de nueve nombramientos firmados por Rosa María Guillén Pozuelos; p) Fotocopia simple de doce nombramientos firmados por Estela Vásquez Suchite, Secretaria del Primer Viceministro del Ministerio de Gobernación; En relación a JUAN PABLO MOGOLLÓN AMEZQUITA: q) Contratos de servicios profesionales suscritos: q.1) PC cero veintinueve –doscientos ochenta y siete – dos mil doce (PC 029-287-2012) de fecha tres de abril de dos mil diecisiete el cual tuvo una vigencia del tres de abril al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; q.2) PC cero veintinueve – cero sesenta y ocho- dos mil dieciocho (PC 029-068-2018) de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho el cual tuvo vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; r) La rescisión del contrato que fue a través del Acuerdo DRH- cero cuatrocientos- dos mil dieciocho (DRH-0400-2018) el cual me fue notificado con fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho; s) Fotocopia simple de Carnet de identificación como trabajador del Ministerio de Gobernación a nombre de Juan Pablo Mogollón Amezquita, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos; t) Fotocopia simple de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número dos mil novecientos sesenta y siete, ciento once mil ciento once, cincuenta y un mil seis, novecientos cincuenta y ocho-dos (296711111151006958-2); u) Fotocopia simple de oficio identificado con el número treinta de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete; v) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificada con el número uno; w) Fotocopia simple de un nombramiento de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete Ref. DM-mil quinientos noventa y ocho- diecisiete/FMRL-fdl (Ref. DM-1,598-17/FMRL-fdl) firmado por Francisco Manuel Rivas Lara; x) Fotocopia simple de un nombramiento firmado por el Licenciado Ricardo Anibal Guzmán Loyo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, identificado como Ref: 1VM-mil doscientos noventa y cuatro- dos mil diecisiete/RAGL-rmg “Ref: 1VM-1,294-2017/RAGL-rmg”, en la cual me designa para colaborar en las gestiones necesarias para la implementación y aplicación de la Reforma Penitenciaria, bajo la coordinación del Director General del Sistema Penitenciario; En relación a JOSUÉ FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: ss) Contratos de servicios técnicos suscritos: ss.1) PC- SG dieciocho- cero ochenta y dos- dos mil diecisiete “PC-SG18-082-2017”, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete el cual tuvo una vigencia del quince de junio al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; ss.2) PC- SG- dieciocho- cero cincuenta y seis- dos mil dieciocho “PC-SG-18-056-2018” de fecha quince de enero de dos mil dieciocho el cual tuvo vigencia del quince de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; tt) rescisión de contrato a través de resolución DISAF número cero cero treinta y cinco (00035) el cual le fue notificado con fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho, en la cual se rescindió su contrato; uu) Fotocopia simple de entrega del Carnet de identificación como trabajador del Ministerio de Gobernación a nombre de Josúe Feliciano Girón López, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos, el cual se encuentra debidamente sellado con fecha uno de marzo del año dos mil dieciocho; vv) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número cero tres mil doscientos cuatro, once mil ciento cincuenta y uno cero cero seis mil novecientos cincuenta y ocho- dos “*03204 11151006958-2” el cual se encuentra debidamente sellado con fecha de recibido uno de marzo del año dos mil dieciocho; yy) Fotocopia simple de un nombramiento y delegación asignados a mi persona en el cual me fueron requeridas y designadas varias diligencias para realizar por orden del señor Viceministro de Gobernación Ricardo Anibal Guzmán Loyo, de fecha diez agosto de dos mil diecisiete; zz) Fotocopia simple del Requerimiento identificado como R- número cero cero cero sesenta y uno “R-No. 00061”, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, solicitado por el señor Viceministro de Gobernación Licenciado Ricardo Anibal Guzman Loyo; aaa) Fotocopia simple del Requerimiento identificado como R- número cero cero cero cuarenta y siete “R-No. 00047”, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho; En relación a OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: eee) Contratos de servicios profesionales suscritos: eee.1) PC cero veintinueve – ciento ochenta y dos – dos mil trece “PC 029-182-2013” de fecha nueve de enero de dos mil trece el cual tuvo una vigencia del nueve de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece; eee.2) PC cero veintinueve- cero noventa y siete – dos mil catorce “PC 029-097-2014” de fecha dos de enero del año dos mil catorce el cual tuvo vigencia del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; eee.3) PC cero veintinueve – cero noventa y tres – dos mil quince “PC 029-093-2015” de fecha cinco de enero del año dos mil quince el cual tuvo vigencia del cinco de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; eee.4) PC cero veintinueve- cero sesenta y dos – dos mil dieciséis “PC 029-062-2016” de fecha cuatro de enero del año dos mil dieciséis el cual tuvo vigencia del cuatro de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; eee.5) PC cero veintinueve- cero setenta y dos- dos mil diecisiete “PC 029-072-2017” de fecha tres de enero del año dos mil diecisiete el cual tuvo vigencia del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; eee.6) PC cero veintinueve –cero setenta y uno- dos mil dieciocho “PC 029-071-2018” de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho; fff) Copia simple de rescisión de contrato número de Acuerdo DRH- cero cuatrocientos tres- dos mil dieciocho “DRH-0403-2018” el cual le fue notificado con fecha cinco de marzo del año dos mil dieciocho, en la cual se rescindió su contrato a conveniencia del Ministro de Gobernación; ggg) Fotocopia simple de entrega del Carnet de identificación como trabajadora del Ministerio de Gobernación a nombre de Olga Meliza Mejía González, con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual está firmado por la licenciada Etel Sabrina Granados Jiménez en su calidad de Directora de Recursos Humanos, la cual se encuentra debidamente sellada con fecha cinco de marzo del año dos mil dieciocho; hhh) Fotocopia simple de carnet de identificación como trabajadora del Ministerio de Gobernación, número R cero veintinueve cero treinta “R029 030”; iii) Fotocopia simple de entrega de tarjeta de ingreso a las instalaciones del Ministerio de Gobernación identificada con el número cero dos mil setenta y siete once mil ciento cincuenta y un cero cero seis novecientos cincuenta y ocho – dos “02077 11151006958-2” la cual se encuentra debidamente sellada con fecha de recibido seis de marzo del año dos mil dieciocho; jjj) Fotocopia simple de entrega por parte de la Dirección de Informática de la tarjeta de control de acceso número cero dos mil setenta y siete once mil ciento cincuenta y uno cero cero seis mil novecientos cincuenta y ocho - dos “02077 11151006958-2”, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; kkk) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificadas con los números cero cero ocho mil trescientos noventa y seis, cero cero ocho mil trescientos noventa y nueve, cero cero seis trescientos setenta y uno y cero cero seis mil trescientos setenta y dos (008396, 008399, 006371 y 006372); lll) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de activos fijos identificada con el número cero cero cinco mil cuatrocientos treinta y siete (005437); mmm)Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de comunidad europea identificada con el número EUR- cero trece “EUR-013”; nnn) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de objetos fungibles identificada con el FUN- cero sesenta y siete “FUN-067”; ñññ) Fotocopia simple de tarjeta de resguardo de bienes identificada como número resguardo cero cero cero cero cero dieciocho (0000018); ooo) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil sin número; ppp) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad de telefonía móvil, con fecha veintisiete de abril del año dos mil dieciocho; qqq) Fotocopia simple de carta de responsabilidad, mediante la cual la Dirección de Informática, Redes y Telecomunicaciones, me hizo entrega del código de autorización para llamadas; rrr) Fotocopia simple de carta de responsabilidad, mediante la cual la Dirección de Informática, Redes y Telecomunicaciones me hizo entrega del usuario y código para ingreso al Sistema Único de Investigación; sss) Fotocopia simple de la Dirección de Informática, mediante la cual me hizo entrega del usuario y código para ingreso al Sistema Usuario de Directorio Activo; ttt) Fotocopia simple de carta de responsabilidad mediante la cual la Dirección de Informática, Integración de Sistemas, me hizo entrega del usuario y código para ingreso al Sistema Gestiona; uuu) Fotocopia simple de memorando DRH-CCDL-cero veintinueve-dos mil trece “DRH-CCDL-029-2013” y listado de participantes, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos invita al curso “Liderazgo”, en el mismo fui delegada como participante; vvv) Fotocopia simple de oficio identificado como uno VM- cuatro mil ciento nueve – dos mil trece/EBJP/ommg “1VM-4,109-2013/EBJP/ommg”, dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual se confirma la recontratación de su persona para el ejercicio fiscal dos mil catorce, con cambio de honorarios; www) Fotocopias simples de dos formularios de solicitud para uso del salón de protocolo del Aeropuerto Internacional La Aurora; xxx) Fotocopia simple de oficio circular identificado como Ref. uno VM- dos mil quinientos treinta y tres-dos mil quince/EASG7rmg “Ref. 1VM-2,533-2015/EASG/rmg”, de fecha veinticuatro de agosto; yyy) Fotocopia simple de oficio identificado como Ref. uno VM- mil seiscientos noventa y siete- dos mil quince/EASG/ommg “Ref. 1VM-1,697-2015/EASG/ommg”, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince dirigido al Coordinador de Almacén e Inventarios; zzz) Fotocopia simple de oficio sin número, dirigido al Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional La Aurora, para coordinar ingreso de vehículos oficiales, suscrito por Olga Meliza Mejía González; aaaa) Fotocopia simple de oficio número Ref. uno VM- mil trescientos setenta y siete- dos mil quice /EAGS/RMG “Ref. 1VM-1,377-2015/EASG/rmg”, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince; bbbb) Fotocopia simple de oficio sin número de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis dirigido al Coordinador de Almacén e Inventarios; cccc) Fotocopia simple de oficio sin número de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis dirigido al Coordinador de Almacén e Inventarios; dddd) Fotocopia simple de conocimiento sin número de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual se hace entrega de un televisor para pruebas de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, suscrito por Olga Meliza Mejía González; eeee) Fotocopia simple de formulario de entrega de bienes en mal estado a la Coordinación de Almacén e Inventarios, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; ffff) Fotocopia simple de conocimiento sin número, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se hace entrega de certificados de propiedad de vehículos de donación; gggg) Fotocopia simple de memorando interno número Ref. uno VM- mil trescientos treinta y nueve- dos mil diecisiete/ “Ref.1VM-1,339-2017/RAGL-rmg” de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecsiete; hhhh) Fotocopia simple de oficio número Ref. uno VM- mil novecientos treinta y cinco- dos mil diecisiete/RAGL-rmg “Ref.1VM-1,935-2017/RAGL-rmg” de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete; iiii) Fotocopia simple de oficio sin número de fecha catorce de febrero del presente año, mediante el cual se da respuesta al oficio identificado como CAI – ciento cuarenta y ocho- dos mil dieciocho “CAI-148-2018”; jjjj) Fotocopia simple de constancia emitida por la Coordinación de Asuntos Administrativos de Personal, de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar la contratación de Olga Meliza Mejía González, con fecha siete de octubre de dos mil catorce, a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo, los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos, hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece, la existencia de una relación laboral pura, en forma continua y bajo dependencia continuada y permanente, así como el pago de un salario y no honorarios profesionales, pues entre el inicio de la relación laboral y la finalización se dan los presupuestos para ello, dado que fue ininterrumpidamente, existió relación de dependencia, pues debía informar de las actividades desempeñadas a la persona a quien le prestaba sus servicios personales, en representación del Estado de Guatemala, percibía un salario mensual que era designado como honorarios profesionales, disfrazando una relación laboral, determinándose que el promedio de salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, conforme lo pactado fue como se indicó anteriormente al valorar la prueba de exhibición de documentos, que ocupaban puestos necesarios para el desarrollo normal de las actividades propias de la entidad nominadora, es decir necesarias para que dicho ente cumpliera los fines de su creación, y no simplemente servicios técnicos o profesionales que se consideraran temporales, se les entrego bienes bajo su responsabilidad (mobiliario y equipo), fueron designados a participar en actividades, talleres, cursos, reuniones entre otros en representación del ente nominador, incluso a algunos ( OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN Y JUAN PABLO MOGOLLÓN AMEZQUITA) se les asignó pago de boletos aéreos y viáticos para cumplir misiones asignadas en representación de la entidad nominadora incluso el primero indicado aquí, fue designado como suplente del Consejo Interinstitucional; a todos los actores les fue entregado carné o gafete de identificación como pertenecientes al ente demandado y tarjeta de ingreso y egreso a la sede de la institución; hicieron actualización de datos ante la Contraloría General de Cuentas; se determina además que relación laboral finalizó en forma directa e injustificadamente (rescisión de contrato). En relación al actor OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN : z) Fotocopia simple de constancia de colegiado activo, la cual se encuentra debidamente sellada de recibido con fecha tres de enero del año dos mil diecisiete; aa) Fotocopia simple de constancia de colegiado activo, la cual se encuentra debidamente sellada de recibido con fecha diez de octubre de dos mil diecisiete; bb) Fotocopia simple de requerimiento de actualización en la Contraloría General de Cuentas, oficia número quinientos noventa y seis- dos mil diecisiete (596-2017) de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete; cc) fotocopia simple de entrega de constancia de actualización de datos de la Contraloría, requerida por la Dirección General de Recursos Humanos, sellado con fecha de recibido dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; dd) Fotocopia simple de oficio donde requiere a la Directora de Recursos Humanos copia certificada de los contratos de fechas dos de febrero de dos mil diecisiete, cuatro de julio de do mil diecisiete, cinco de enero de dos mil dieciocho y cinco de marzo de dieciocho; ee) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis; ff) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete; gg) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo del año dos mil dieciocho; hh) Fotocopia simple de oficio de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, identificado con el número catorce mil ciento treinta y cinco(14135) a través del cual se interrumpe la prescripción de mi derecho a reclamar mis prestaciones al Ministerio de Gobernación; ii) Fotocopia simple de las facturas serie D correspondientes al período laborado durante el año dos mil dieciséis, números cero cero cero uno, cero cero cero dos, cero cero cero tres, cero cero cero cuatro, cero cero cero cinco, cero cero cero seis, cero cero cero ocho, cero cero cero nueve, cero cero diez y cero cero once (0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0008, 0009, 0010 y 0011); aa) Fotocopia simple de las facturas serie D correspondientes al período laborado durante el año dos mil diecisiete números cero cero catorce, cero cero quince, cero cero dieciséis, cero cero diecisiete, cero cero dieciocho, cero cero veinte, cero cero veintiuno, cero cero veintidós, y cero cero veintitrés (0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0020, 0021, 0022 y 0023); y serie G número cero cero cero uno, cero cero cero dos, cero cero cero cinco y cero cero cero seis (0001, 0002, 0005, y 0006); jj) Fotocopia simple de las facturas serie G correspondientes al período laborado durante el año dos mil dieciocho números cero cero diez, cero cero doce y cero cero diecisiete (0010, 0012 y 0017). EN RELACIÓN A JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: ii) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete; jj) Fotocopia simple de informe final de labores del período de abril a diciembre de dos mil diecisiete; kk) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, de dos mil dieciocho; ll) Fotocopia simple de informe final de labores correspondiente al período de enero a marzo de dos mil dieciocho; mm) Fotocopia de las facturas identificadas con los números dos, seis, siete, ocho nueve, diez, once, doce y trece (2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13), las cuales fueron entregadas durante los meses de abril a diciembre del año dos mil diecisiete, las cuales se encuentran a su nombre; nn) Fotocopia de la Constancia de Retención del Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del uno de febrero de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; ññ) Fotocopia simple de Constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta identificada con el número cero sesenta y seis billones ciento cincuenta y cinco mil millones novecientos cuatro mil quinientos cincuenta y uno (066155904551)extendida el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; oo) Fotocopia simple de la factura identificada con el número diez de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho; y) Fotocopia simple de oficio de fecha once de abril de dos mil dieciocho, identificado con el número cero cero quince mil cuarenta y cinco “0015045” a través del cual se interrumpió la prescripción de su derecho a reclamar sus prestaciones al Ministerio de Gobernación; En relación a JOSUÉ FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: ww) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete; xx) Fotocopias simples de informes mensuales correspondientes a los meses de enero y febrero, del año dos mil dieciocho; bbb) Fotocopias simples de las facturas emitidas por mi persona identificadas con los números trescientos sesenta y siete, trescientos setenta y dos, trescientos setenta y nueve, trescientos ochenta y uno, trescientos ochenta y ocho (367, 372, 379, 381, 388) correspondientes al año dos mil diecisiete; ccc) Fotocopias simples de las facturas emitidas por mi persona identificadas con los números trescientos noventa y cinco y trescientos noventa y ocho (395, 398) correspondientes al año dos mil dieciocho; ddd) Fotocopia simple de oficio de fecha once de abril de dos mi dieciocho identificado con el número cero cero quince mil cuarenta y seis (0015046), a través del cual se interrumpió la prescripción del derecho a reclamar sus prestaciones al Ministerio de Gobernación. En relación a OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: kkkk) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de abril, Factura cero cero cero seis (0006); mayo, Factura cero cero cero siete (0007); junio, factura cero cero cero ocho (0008); julio, factura cero cero cero ocho (0009); agosto, factura cero cero diez (0010); septiembre, Factura cero cero once (0011); octubre, cero cero trece (0013); noviembre, Factura cero cero catorce (0014); y diciembre, Factura cero cero quince (0015), del año dos mil trece; llll) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero cero diecisiete (0017); febrero, Factura cero cero dieciocho (0018); marzo, Factura cero cero veinte (0020); abril, Factura cero cero veintiuno (0021); mayo, Factura cero cero veintidós (0022); junio, factura cero cero veintitrés (0023); julio, factura cero cero veinticuatro (0024); agosto, factura cero cero veinticinco (0025); septiembre, Factura cero cero veintiséis (0026); octubre, cero cero veintinueve (0029); noviembre, Factura cero cero treinta (0030); y diciembre, Factura cero cero treinta y uno (0031), del año dos mil catorce; mmmm) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero cero treinta y dos (0032); febrero, Factura cero cero treinta y cuatro (0034); marzo, Factura cero ciento uno (0101); abril, factura cero ciento dos (0102); mayo, Factura cero ciento tres (0103); junio, factura cero ciento cinco (0105); julio, factura cero ciento seis (0106); septiembre, Factura cero ciento ocho (0108); octubre, cero ciento nueve (0109); noviembre, Factura cero ciento diez (0110); y diciembre, Factura cero ciento once (0111), del año dos mil diecisiete; ññññ) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero ciento veintinueve (0129); febrero, Factura cero ciento catorce (0114); marzo, Factura cero ciento quince (0115); abril, Factura cero ciento dieciséis (0116); mayo, Factura cero ciento diecisiete (0117); junio, factura cero ciento dieciocho (0118); julio, factura cero ciento diecinueve (0119); agosto, Factura cero ciento veinte (0120); septiembre, Factura cero ciento veintidós (0122); octubre, sin factura; noviembre, Factura cero ciento veintiséis (0126); y diciembre, Factura cero ciento veintisiete (0127), del año dos mil dieciséis; oooo) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero ciento veintinueve (0129); febrero, Factura cero ciento cincuenta y uno (0151); marzo, Factura cero ciento cincuenta y dos (0152); abril, Factura cero ciento cincuenta y tres (0153); mayo, Factura cero ciento cincuenta y cuatro (0154); junio, factura cero ciento cincuenta y cinco (0155); julio, factura cero ciento cincuenta y seis (0156); agosto, Factura cero ciento cincuenta y siete (0157); septiembre, Factura cero ciento cincuenta y ocho (0158); octubre, factura cero cero cero ciento cincuenta y siete (000157); noviembre, Factura cero ciento sesenta (0160); y diciembre, Factura cero ciento sesenta y uno (0161), del año dos mil diecisiete, fotocopia simple de informe final de prestación de servicios del tres de enero al treinta y uno de diciembre dos mil diecisiete; pppp) Fotocopias simples de Informes mensuales de labores del período de enero, Factura cero ciento sesenta y tres (0163); febrero, Factura cero ciento sesenta y cuatro (0164); marzo, sin factura; fotocopia simple de informe final de prestación de servicios del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en los cuales detallo cada una de las actividades que me fueron asignadas y requeridas, y los cuales fueron firmados por mi jefe inmediato el Licenciado Kamilo José Rivera, quien en ese momento fungía como Primer Viceministro de Gobernación, a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como auténticos y con los cuales se establece, que los actores hicieron actualización de datos ante la Contraloría General de Cuentas; que emitieron facturas al ente nominador en forma periódica derivado de los servicios prestados y de la recepción del pago disfrazado de honorarios profesionales, por lo cual también presentaron informes de las actividades desarrolladas como producto de la contratación y que el actor Obdulio Alberto Ramos León, acredito la calidad de profesional universitario y colegiado activo de conformidad con la ley; MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA: 1) DOCUMENTOS: a) todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente expediente judicial y que el demandante adjunto al memorial de demanda inicial y los documentos adjuntos en sus ampliaciones ofrecidos por la parte actora en el memorial de demanda, por ya haber sido valorados en la prueba ofrecida por la parte actora, se hace innecesario volver a valorarlos, pues ya se estableció lo que se extrae de los citados documentos; b) INFORME SOLICITADO A la Oficina Nacional de Servicio Civil, al documento antes descrito, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque fue extendido por empleado público en ejercicio de su cargo y no fue redargüido de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como fidedigno, haga fe y plena prueba y con el cual se establece que los hoy actores a pesar de no aparecer registrados como servidores públicos, conforme las características enumeradas por la Oficina Nacional de Servicio Civil en el informe y conforme la prueba ya valorada, si son servidores públicos, pues existía un contrato laboral disfrazado de contrato por servicios técnicos o profesionales, prestaron sus servicios de conformidad con la ley, recibieron como retribución un salario, disfrazado de honorarios profesionales o técnicos, en forma periódica (mensual) y existió una dependencia continuada y dirección inmediata, que si bien los contratados bajo el renglón presupuestario cero veintinueve o ciento ochenta y nueve, como el caso de los actores, no debieran de llenar esos requisitos, en el caso concreto si se cumplen a pesar de estar contratados bajo esos renglones presupuestarios, responsabilidad que recae en el ente contratante y no en los actores; 2) Presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, por el tiempo indicado anteriormente y en el lugar de igual manera indicado en la misma, pues existió una relación laboral por tiempo indefinido por la naturaleza de la prestación, de lo cual ha sentado jurisprudencia la honorable Corte de Constitucionalidad, la cual es de observancia y aplicación obligatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (fallos emitidos dentro de los expedientes tres mil seiscientos nueve guión dos mil trece, cinco mil veinte guión dos mil trece y cinco guión dos mil catorce, entre otros). Esa relación pretendió disfrazarse por medio de contratos administrativos bajo renglón cero veintinueve tres y ciento ochenta y nueve uno, en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en como la contrataron y con ello violentar las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, y deben tenerse por indefinidos y su finalización bajo el pretexto de finalización del plazo, como el caso objeto de este proceso, no es causa justa que deje de generar responsabilidad al Estado, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.” y es de hacer notar que entre el inicio de cada contrato de trabajo y la extinción de cada uno de ellos, no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con la parte trabajadora un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, de ello deriva que la hoy parte actora si efectivamente tiene derecho al pago de sus prestaciones como tal, más indemnización y daños y perjuicios, pues debe considerarse, además, que efectivamente hubo despido directo e injustificado, con excepción del reclamo de bono extraordinario por lo ya considerado.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN, JUAN PABLO MOGOLLÓN AMEZQUITA, JOSUE FELICIANO GIRON LOPEZ Y OLGA MELIZA MEJIA GONZALEZ, como trabajadores y como parte patronal EL ESTADO DE GUATEMALA y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, y la nulidad de la simulación de la celebración de contratos de servicios profesionales y técnicos celebrados entre las partes: este hecho sujeto a prueba quedó probado, con la copia de los contratos presentados y que a su vez ofreció la parte demandada, considerándose nula la simulación al celebrar contratos de servicios profesionales y técnicos, pues esos servicios y esa relación son eminentemente laborales, lo cual se fortaleció con la documentación acompañada por la parte actora y diligenciada debidamente como lo son los informes de labores, las copias de carné o gafetes, notas de designaciones a talleres, cursos u otras actividades, facturas emitidas entre otras. b) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por parte del ente demandado, este hecho sujeto a prueba quedo probado, con la copia de los acuerdos ministeriales por medio de los cuales se rescinde el contrato celebrado con los hoy actores, pues además siendo obligación del patrono, probar que fue despedido el trabajador justificadamente, no presentó prueba alguna para que tal extremo quedara desvanecido y con ello justificar que fue con causa justa el despido, pues los argumentos indicados por la parte demandada no son suficientes, pues la relación laboral está establecida plenamente y no era suficiente la razón por la cual la parte demandada decidió unilateralmente dar por terminado el contrato, por la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora y de la actividad del ente nominador la cual es permanente, por lo que resulta y deviene nula la relación contractual, restituyéndose por una relación laboral. c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; este hecho sujeto a prueba quedo probado, pues se estableció que la causa de la responsabilidad de la finalización de la relación laboral fue del patrono, además quedó demostrado que efectivamente hubo una relación laboral y que no se le pagó lo reclamado y por lo tanto debe de pagársele, con excepción de la reclamación de bono extraordinario por lo ya indicado en la valoración de la prueba. d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo, procede declararla sin lugar, por cuanto efectivamente quedo establecido que existió una verdadera relación laboral de carácter indefinido, que el rompimiento de la relación laboral fue injustificada, por lo tanto las prestaciones laborales irrenunciables, así como indemnización y daños y perjuicios, procede que las pague la parte demandada.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la parte demandada mantuvo una relación laboral con los hoy actores de la forma siguiente: OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: del tres de abril de dos mil diecisiete (no del uno de abril de dos mil diecisiete como se indicó en la demanda) al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (no al seis de marzo de dos mil dieciocho como se indicó en la demanda; JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho, en forma continua e ininterrumpida, pues entre la finalización y celebración de cada contrato, existen únicamente días de diferencia, que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral fue así: OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: veinte mil quetzales mensuales, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: veinte mil quetzales mensuales, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: seis mil ochocientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos mensuales Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: once mil ochocientos setenta quetzales con noventa y siete centavos mensuales, asimismo se establece que la finalización de la relación laboral fue por despido directo e injustificado, determinándose que no le pagó las prestaciones reclamadas en su demanda, por el período requerido, por lo que es procedente la condena a la parte demandada al pago de lo que, en el por tanto del presente fallo, se decretará y en la forma como allí se establecerá, habiendo quedado probado asimismo que las funciones que desarrollaban eran propias del giro normal del ente demandado, desde sus inicios en una dependencia del Ministerio de Gobernación, debiéndose declarar sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que debe condenarse en costas judiciales por ser la parte demandada vencida en juicio y haberse probado despido injustificado (criterio unificado por jueces y magistrados laborales, en base a la jurisprudencia sentada mediante sentencias emitidas por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 2826-2004, 329-2009, 4465-2009. 2151-2009, 56-2010), y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, a través de su representante legal, nulos absolutamente los contratos de servicios profesionales y técnicos suscritos entre demandantes y entidad nominadora, teniéndose como contratación laboral; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual se dio de la forma siguiente: OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho; JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: del tres de abril de dos mil diecisiete (no del uno de abril de dos mil diecisiete como se indicó en la demanda) al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (no al seis de marzo de dos mil dieciocho como se indicó en la demanda; JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho y que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral fue así: OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: veinte mil quetzales mensuales, JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: veinte mil quetzales mensuales, JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: seis mil ochocientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos mensuales Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: once mil ochocientos setenta quetzales con noventa y siete centavos mensuales, se condena a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, lo siguiente: OBDULIO ALBERTO RAMOS LEÓN: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, más lo que corresponde según el artículo 4 del decreto legislativo 42-92; Vacaciones: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Aguinaldo: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Mensual decreto 37-2001: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de marzo de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con el monto indicado en el decreto legislativo respectivo; Daños y Perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; JUAN PABLO MOGOLLON AMEZQUITA: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del tres de abril de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, más lo que corresponde según el artículo 4 del decreto legislativo 42-92; Vacaciones: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del tres de abril de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Aguinaldo: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del tres de abril de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del tres de abril de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Mensual decreto 37-2001: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del tres de abril de dos mil diecisiete al veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el monto indicado en el decreto legislativo respectivo; Daños y Perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; JOSUE FELICIANO GIRÓN LÓPEZ: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, más lo que corresponde según el artículo 4 del decreto legislativo 42-92; Vacaciones: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Aguinaldo: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Mensual decreto 37-2001: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del quince de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el monto indicado en el decreto legislativo respectivo; Daños y Perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Y OLGA MELIZA MEJÍA GONZÁLEZ: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, más lo que corresponde según el artículo 4 del decreto legislativo 42-92; Vacaciones: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Aguinaldo: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Mensual decreto 37-2001: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del nueve de enero de dos mil trece al cinco de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con el monto indicado en el decreto legislativo respectivo; Daños y Perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; III) SIN LUGAR el pago del bono extraordinario solicitado, por lo ya considerado. IV) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo, opuesta por la parte demandada, por lo considerado. V) Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte actora, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán, Secretaria.