Expediente 2697-2018
24/04/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Ruby Casimiro Aquino y compañeros Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01214-2018-02697, OFICIAL 3º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por RUBY CASIMIRO AQUINO, RONY DANIEL VELÁSQUEZ, CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA, SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, VITALINO AQUINO GARCIA, MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES, SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES, MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ, EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL, MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA, JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ, SAMUEL YACH ROSALES contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El actor RUBY CASIMIRO AQUINO es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, vecino del Municipio de San Juan Tecuaco, Departamento de Santa Rosa; el actor RONY DANIEL VELÁSQUEZ es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltero, guatemalteco, vecino del Municipio de Chinautla, Departamento de Guatemala; el actor CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltero, guatemalteco, vecino del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala; el actor SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, vecino del Municipio de San Juan Tecuaco, Departamento de Santa Rosa; el actor VITALINO AQUINO GARCIA es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, vecino del Municipio de San Juan Tecuaco, Departamento de Santa Rosa; el actor MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltero, guatemalteco, vecino del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla; la actora SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ FLORES es civilmente capaz de comparecer a juicio, casada, guatemalteca, vecina del municipio de Mixco, Departamento de Guatemala; la actora MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ es civilmente capaz de comparecer a juicio, soltera, guatemalteca, vecina del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala; el actor EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, vecino del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala; la actora MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA es civilmente capaz de comparecer a juicio, casada, guatemalteca, vecina del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala; el actor JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, vecino del municipio de San Pablo la Laguna, departamento de Solola; el actor SAMUEL YACH ROSALES es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, vecino del municipio de Panajachel, departamento de Sololà, quienes actúan bajo el auxilio, dirección y procuración de la profesional del derecho SANDRA PATRICIA SUY YUCUTÉ. De la parte demandada EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL compareció a través de su representante legal el Abogado HERSON OMAR TURCIOS LÓPEZ, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, de este domicilio y vecindad, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto: A) El ajuste salarial por discriminación por el monto diferencial de un mil quetzales mensuales a partir del uno de enero del año dos mil doce; B) Que el bono complemento personal al salario, personal permanente de un mil quetzales mensuales queden incorporados de forma permanente en el salario nominal de cada uno de los actores; C) Que al efectuar el complemento personal al salario, personal permanente de un mil quetzales mensuales, se les cancele la parte proporcional que corresponda a las prestaciones de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector pública y privado, con base al monto del referido bono salarial reclamado, de cada uno de los actores, reclamados por la parte demandante, RUBY CASIMIRO AQUINO, RONY DANIEL VELÁSQUEZ, CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA, SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, VITALINO AQUINO GARCIA, MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES, SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES, MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ, EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL, MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA, JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ, SAMUEL YACH ROSALES, en contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL por discriminación salarial.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: 1. RUBY CASIMIRO AQUINO: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el veintitrés de marzo de dos mil siete; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeña en el cargo de Peón Vigilante I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de cuatro mil cuatrocientos quetzales; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada diurna en el horario de las nueve horas a las diecisiete horas. inicio la relación laboral 2. RONY DANIEL VELÁSQUEZ: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:el tres de enero de dos mil doce; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeña en el cargo de Peón, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de cuatro mil setenta y dos quetzales con cincuenta y siete centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna en el horario de las nueves horas a las diecisiete horas. 3. CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el tres de enero de dos mil doce; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeña en el cargo de Peón Vigilante I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de dos mil trescientos setenta y siete quetzales con veintitrés centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna en el horario de las seis horas a las dieciocho horas. 4. SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el dos de enero de dos mil seis; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeña en el cargo de Peón Vigilante I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario promedio mensual de un mil novecientos treinta y cuatro quetzales con treinta y ocho centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna en el horario de las seis horas a las dieciocho horas. 5. VITALINO AQUINO GARCIA: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el tres de enero de dos mil doce; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeña en el cargo de Peón Vigilante I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de cuatro mil quinientos treinta y seis quetzales con diez centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna de las seis horas a las dieciocho horas. 6. MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el veinticinco de enero de dos mil diez; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Cocinero, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de cuatro mil cuatrocientos veinte quetzales con setenta y siete centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna de las nueve horas a las diecisiete. 7. SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Personal de Limpieza, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de tres mil doscientos diez quetzales con noventa y ocho centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna de las siete horas a las quince horas. 8. MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el dos de agosto de dos mil ocho; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Trabajador Especializado I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de dos mil novecientos treinta y siete quetzales con ochenta centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna de las siete horas a las quince horas. 9. EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el dos de octubre de dos mil tres; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Jefe Técnico I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de cuatro mil novecientos cuarenta y un quetzales; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna de las nueve horas a las diecisiete horas. 10. MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Asistente Profesional I, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de cuatro mil cuatrocientos cincuenta quetzales; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna en el horario de las nueve horas a las diecisiete horas. 11. JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el veintinueve de junio de dos mil; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Guardián, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de tres mil noventa y siete quetzales con cuarenta centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas por cuarenta y ocho horas. 12. SAMUEL YACH ROSALES: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el veintinueve de junio de dos mil; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Trabajador Operativo IV, en la séptima avenida tres-treinta y tres, zona nueve, Guatemala, Edificio Torre Empresarial; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma aún continúa vigente; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses devengó un salario de tres mil noventa y siete quetzales con cuarenta centavos; V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurna en el horario de las ocho horas a las dieciséis horas. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: cada uno de los actores reclaman: A) El ajuste salarial por discriminación por el monto diferencial de un mil quetzales mensuales a partir del uno de enero del año dos mil doce; B) Que el bono complemento personal al salario, personal permanente de un mil quetzales mensuales queden incorporados de forma permanente al salario nominal; C) Que al efectuar el complemento personal al salario, personal permanente de un mil quetzales mensuales, se les cancele la parte proporcional que corresponda a las prestaciones de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector pública y privado, con base al monto del referido bono salarial reclamado. Ofreció la prueba que creyó pertinente e hizo las peticiones correspondientes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día diez de abril de dos mil diecinueve a las nueve horas la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes a excepción de los actores José Sojvén Ixcayá, Samuel Yach Rosales, así como tampoco compareció representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora, momento procesal en el que la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de prescripción.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y LA OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: la parte demandada, argumentó que los actores aducen discriminación salarial, en vista que fue otorgado a seis servidores públicos en su oportunidad un complemento personal al salario del personal permanente, no un bono como erróneamente lo aducen, razón por la cual no significa que el mismo deba ser de carácter general puesto que el mismo nombre de la asignación lo indica de conformidad con el Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros número 392-2010, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que contiene la aprobación del plan anual de salario y cobertura. Este complemento se concedió oportunamente, porque la autoridad nominadora consideró después de las evaluaciones de desempeñó que dichas personas eran idóneas para el otorgamiento del mismo, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho Acuerdo Gubernativo, y en ningún apartado establece que tal complemento personal al salario deba necesariamente otorgárseles a todos por igual, por lo que no lo hace aplicable a todos los trabajadores del Estado, es decir, permite la discrecionalidad de la autoridad nominadora siempre que se cuente con recursos económicos suficientes para atender solicitudes de los jefes inmediatos para otorgar dichos beneficios al personal o bien a dicha autoridad cuando así lo considere, siempre cumpliendo con los requisitos necesarios para ese otorgamiento tales como evaluación de desempeño y disponibilidad presupuestaria, requisitos que no puede soslayar el Juzgador ya que ello implicaría violación al procedimiento contemplado en dicho Acuerdo, comprometiendo el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y suplir de una u otra forma, acciones de personal que corresponden con exclusividad a la Oficina Nacional de Servicio Civil de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Servicio Civil, asimismo indicó que dicho beneficio económico, se asigna con exclusividad a la persona y no al puesto, en virtud de premiar las cualidades personales del servidor, aspectos que la entidad nominadora observó y constato, se reflejaron en el desempeño eficiente de la funciones de los trabajadores a favor de quienes se gestiono el otorgamiento de dicho beneficio, el cual es solicitado por la entidad nominadora, con dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, y por lo tanto no existe acta de discriminación salarial, toda vez que el complemento personal al salario no constituye aumento alguno del salario que los actores en juicio devengan y del cual no hayan sido tomados en cuenta, sino mas bien constituye un beneficio de tipo jurídico a quienes llenen los presupuestos personales y no de cargo, contenidos en el Acuerdo 392-2010, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez. DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: la parte demandada indicó que de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, los actores contaban con tres meses para hacer su petición en la vía administrativa o judicial contados a partir del veintisiete de enero de dos mil doce, fecha en que tuvieron conocimiento del otorgamiento del complemento personal al salario a sus compañeros de trabajo, por lo que al haber presentado su demanda laboral hasta el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el término de los tres meses para reclamar administrativa o judicialmente contados a partir del veintisiete de enero del dos mil doce hasta el veintisiete de mayo de ese mismo año, dicho termino ha transcurrido en demasía, y por lo tanto consumada la prescripción, al no constar que dicho término se haya interrumpido por gestión alguna, y si bien el Juez considerara que debiera aplicarse lo que establece el Código de Trabajo en su artículo 264, de igual forma se encuentra prescrito al haber transcurrido en demasía el plazo de los dos años.
EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: la parte actora al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que la demandada no determino cuál de los cuerpos legales aludidos sustentan la interposición de la excepción perentoria de prescripción. Asimismo indicó que no es viable alegar prescripción toda vez que no se individualizó el término al que esta sujeto la acción, y la misma tendría validez si hubiere una terminación de trabajo para ejercer un derecho y en el presente caso no existe dicha condición y cito para el efecto y mayor ilustración el expediente dos mil ciento cincuenta –dos mil ocho de la Corte de Constitucionalidad del veintitrés de octubre del año dos mil ocho.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que la parte demandada no tiene instrucciones para llegar a una conciliación en el presente caso.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El derecho de la parte trabajadora al ajuste salarial por discriminación por el monto diferencial de un mil quetzales mensuales a partir del uno de enero del año dos mil doce; b) Si procede o no que el bono complemento personal al salario, personal permanente de un mil quetzales mensuales quede incorporados de forma permanente al salario nominal; c) Si procede o no que al efectuar el complemento personal al salario, personal permanente de un mil quetzales mensuales, se les cancele la parte proporcional que corresponda a las prestaciones de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector pública y privado, con base al monto del referido bono pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora; d) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y la oposición de excepción perentoria de prescripción.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA:1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: a) documentos personales de identificación extendidos por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, de las siguientes personas: RUBY CASIMIRO AQUINO, RONY DANIEL VELÁSQUEZ, CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA, SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, VITALINO AQUINO GARCIA, MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES, SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES, MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ, EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL, MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA, JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ, SAMUEL YACH ROSALES; b) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de julio de dos mil dieciocho, a nombre de Ruby Casimiro Aquino; c) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y al mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de Rony Daniel Velásquez; d) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Camilo Hernández Chinchilla; e) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Sergio Humberto Cáno Hernández; f) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Vitalino Aquino Garcia; g) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de Manuel Antonio Valdez Morales; h) nómina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mil doce y el mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de Soveida Molina Rodríguez de Flores; i) nomina de sueldos correspondientes al mes de julio de dos mil trece y el mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de María Ester López Pérez; j) nomina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Edsonn Mirglony Ramirez Caal; k) nomina de sueldos correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de marzo de dos mil dieciocho, a nombre de Maria Elena Sales de Mendoza; l) nomina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mili doce y el mes de junio de dos mil dieciocho, a nombre de José Sojvén Ixcayá; m) nomina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mil doce y el mes de junio de dos mil dieciocho, a nombre de Samuel Yach Rosales; n) fotocopias simples de constancias del mes de enero de dos mil doce, expedida por el Analista de Sueldos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; ñ) fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, vigente a partir del nueve de abril de dos mil diez; o) fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre los sindicatos de trabajadores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, vigente a partir del treinta de mayo de dos mil doce. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) petición remitida a la Oficina Nacional del Servicio Civil –ONSEC-; b) certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) certificación de nomina de sueldos correspondiente al mes de enero de dos mil doce por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los Inspectores de Trabajo Julia María Herrera Orozco y Cesar Vinicio de León Ramírez. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de lo actuado dentro del presente proceso se deriven. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: a) los medios de prueba que han sido ofrecidos y aportados al proceso por la parte actora en su demanda y que obran en autos. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados puedan derivarse.
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”
CONSIDERANDO DE LAS NORMAS LEGALES:
El Código de Trabajo en su artículo 3o. conceptúa al trabajador como “Toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo: El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.” “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” ” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código antes mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”. ”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO, de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “ “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur, o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos indirectos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante, RUBY CASIMIRO AQUINO, RONY DANIEL VELÁSQUEZ, CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA, SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, VITALINO AQUINO GARCIA, MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES, SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES, MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ, EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL, MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA, JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ, SAMUEL YACH ROSALES, presentaron demanda ORDINARIA LABORAL en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como Entidad Nominadora EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclaman que se les pague AJUSTE SALARIAL DE UN MIL QUETZALES MENSUALES A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DOCE, HASTA LA FIRMEZA DEL FALLO y que a partir de esa fecha quede incorporado permanente automáticamente al salario y asimismo se efectúe el pago proporcional de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo y opuso excepción perentoria de prescripción, argumentando lo que también se transcribió en los apartados respectivos.- DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A SU DEMANDA: a) documentos personales de identificación extendidos por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, de las siguientes personas: RUBY CASIMIRO AQUINO, RONY DANIEL VELÁSQUEZ, CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA, SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, VITALINO AQUINO GARCIA, MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES, SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES, MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ, EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL, MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA, JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ, SAMUEL YACH ROSALES; b) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de julio de dos mil dieciocho, a nombre de Ruby Casimiro Aquino; c) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y al mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de Rony Daniel Velásquez; d) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Camilo Hernández Chinchilla; e) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Sergio Humberto Cáno Hernández; f) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Vitalino Aquino Garcia; g) constancia de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de Manuel Antonio Valdez Morales; h) nómina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mil doce y el mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de Soveida Molina Rodríguez de Flores; i) nómina de sueldos correspondientes al mes de julio de dos mil trece y el mes de enero de dos mil dieciocho, a nombre de María Ester López Pérez; j) nómina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mil doce y el mes de diciembre de dos mil diecisiete, a nombre de Edsonn Mirglony Ramirez Caal; k) nómina de sueldos correspondiente al mes de enero de dos mil doce y el mes de marzo de dos mil dieciocho, a nombre de Maria Elena Sales de Mendoza; l) nómina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mili doce y el mes de junio de dos mil dieciocho, a nombre de José Sojvén Ixcayá; m) nómina de sueldos correspondientes al mes de enero de dos mil doce y el mes de junio de dos mil dieciocho, a nombre de Samuel Yach Rosales; n) fotocopias simples de constancias del mes de enero de dos mil doce, expedida por el Analista de Sueldos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; ñ) fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, vigente a partir del nueve de abril de dos mil diez; o) fotocopia simple del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre los sindicatos de trabajadores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, vigente a partir del treinta de mayo de dos mil doce, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, pues fueron emitidos y/o autorizados por empleado público en ejercicio de sus funciones y además los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, extremo éste que hace que se consideren fidedignos y produzcan fe y hagan plena prueba, y con los cuales se establece, algunos datos de identidad de los actores, que los actores del proceso tienen plazas distintas a la que le fue otorgado el complemento reclamado, mismo que no les es pagado, pagos mensuales percibidos incluidos salario y otros bonos, así como descuentos mensuales legales, realizados a su salario; la existencia de una ley profesional vigente en el ente demandado y que regula derechos laborales no renunciables. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) petición remitida a la Oficina Nacional del Servicio Civil –ONSEC-; b) certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; c) certificación de nómina de sueldos correspondiente al mes de enero de dos mil doce por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los Inspectores de Trabajo Julia María Herrera Orozco y Cesar Vinicio de León Ramírez, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, donde se establece que el ente nominador paga un bono de complemento salarial permanente a otros dos trabajadores para cuyo efecto hubo previo un procedimiento administrativo, lo que no constituye discriminación alguna y que los actores no realizaron tal procedimiento previo a acudir a esta vía, aunado a ello no tienen ni plaza nominal ni funcional relacionada a la misma función desempeñada por los dos laborantes a quienes, previo ese procedimiento administrativo les otorgaron el beneficio pedido. Que a los actores no se les paga el requerimiento judicial que hacen. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: a) los medios de prueba que han sido ofrecidos y aportados al proceso por la parte actora en su demanda y que obran en autos, en cuanto a los documentos acompañados por los actores, no se les valora, en virtud de haber sido ya valorados en el apartado de la prueba ofrecida por la parte actora. Presunciones las legales y humanas que de los hechos probados se deriven, ofrecidas por ambas partes, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, estableciéndose que los hoy actores han mantenido con la entidad nominadora una relación laboral de carácter indefinido, que no ejercen funciones de inspectores de trabajo y que no se les paga la prestación pretendida, asimismo que el derecho al reclamo no ha prescrito. CONSIDERANDO: DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de discriminación salarial de la actora respecto a las personas que gozan del complemento personal al salario por parte del Estado de Guatemala, en cuanto a este aspecto, este juzgador hace suyos los argumentos vertidos por la sala jurisdiccional en un caso similar en el sentido que si bien es cierto, la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo cuatro establece como un valor constitucional la igualdad que debe existir entre los habitantes del Estado de Guatemala, también lo es que complementada dicha norma con la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, la universalidad de la ley permite tratar casos distintos de forma distinta, sin que ello signifique violación a este mandato constitucional, es decir discriminación. La Constitución Política también regula: “Artículo 2º.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” Para lo cual debe entenderse incluido en dicho artículo el principio de Seguridad Jurídica, el cual, ha sido analizado por la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “... El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental...” (Expediente Número 1258-00, sentencia de fecha diez de julio de dos mi uno). Por lo que en concordancia con dichos principios constitucionales, la discriminación debe comprenderse como toda acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones privadas o estatales, en las que se da un trato diferente a una persona, grupo o institución en forma distinta de aquel que se da a sus similares, de quienes se tiene un prejuicio. Para comprender de mejor manera la discriminación alegada se trae a cuenta lo considerado dentro del expediente número cuatro mil ochocientos veinticuatro – dos mil once, sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil trece por la Corte de Constitucionalidad: “…El autor Julio Martínez Vivot, define la discriminación de la siguiente forma: “existe discriminación cuando, arbitrariamente se efectúa una distinción, exclusión o restricción que afecta al derecho igualitario que tiene toda persona a la protección de las leyes, así como cuando injustificadamente se le afecta a una persona o grupo de personas, o una comunidad, el ejercicio de alguna de las libertades fundamentales expresadas por la Constitución Nacional por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o de cualquier orden, sexo, posición económica o social u otra de cualquier naturaleza posible”. (Julio Martínez Vivot. La discriminación laboral. Despido discriminatorio. Editorial Ciudad Argentina. Universidad del Salvador, 2000, Buenos Aires, Argentina. Pág. 27). La discriminación es una diferenciación arbitraria, sin justificación, que se funda en la pertenencia a un grupo social o categoría específica. Discriminar es separar una cosa de otra con fundamento en determinados criterios rectores para esa elección. “La discriminación puede ser neutra, positiva o negativa. Se discrimina en forma peyorativa cuando se priva a una persona de derechos que le corresponden, teniendo en cuenta bases que no son aceptables en una sociedad democrática. Estas conductas son la manifestación de un prejuicio, repugnan a toda sociedad civilizada y menoscaban la dignidad del hombre”. (Carlos Toselli; Pablo Grassis y Juan Ignacio Ferrer. “Violencia en las relaciones laborales”. Ediciones Alveroni, 2007, Córdoba, Argentina. Pág. 29). El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Empleo y Ocupación, expresa que la discriminación en el empleo significa cualquier diferenciación, exclusión o preferencia sobre la base de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, extracción social o nacionalidad, que tenga por resultado la eliminación o violación de oportunidades a trato igualitario con relación al empleo o ejercicio de la profesión. La discriminación también incluye cualquier otra diferenciación, exclusión o preferencia que tenga por resultado la violación o frustración de iguales oportunidades a trato respecto del empleo o en el ejercicio de la profesión. Todas las definiciones expuestas abarcan los supuestos clásicos, pero además ofrecen la amplitud suficiente para considerar otros hechos discriminatorios; tales como la discriminación por problemas de salud, o por la edad del trabajador, (…), Como se ha expresado en otros pronunciamientos, la igualad no implica ni significa que en todos los casos se otorgue un tratamiento fundado en la ley, que sea igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador que posea relevancia jurídica. Esto significa, que toda desigualdad no crea necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada en la ley y en la Constitución y, además, no sea desproporcionada con el objetivo que se pretenda. En definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que deben ser objeto de análisis: el primero, si la diferencia de trato está revestida de una justificación objetiva y razonable, es decir, si posee una justificación legal y constitucionalmente suficiente; y el segundo, si existe la debida proporcionalidad entre la discriminación de trato que se verifica y los objetivos que con ella se busca alcanzar…” Asimismo el Acuerdo Gubernativo número trescientos noventa y dos – dos mil diez, establece: “Artículo 3. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS MONETARIOS. Corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil asignar, modificar o dejar sin efecto la aplicación de bonos y cualquier otro beneficio monetario a los puestos de las entidades a que hacer referencia en el Artículo uno (1) del presente Acuerdo, conforme a la escala aprobada en forma conjunta por la oficina Nacional de Servicio Civil y la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Publicas … Asimismo, corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil asignar, modificar o dejar sin efecto los montos que se fijen en concepto de complemento personal al salario a los servidores públicos. Dichos beneficios no debe solicitarse de oficio, sino únicamente cuando la institución solicitante cuente con financiamiento disponible y la Autoridad Nominadora lo estime conveniente, quien con fundamento en los informes de desempeño de los servidores públicos, presentados por sus jefes inmediatos podrá solicitar la asignación de complemento personal al salario… Para solicitar estas acciones, es necesario que la respectiva evaluación del desempeño sea satisfactoria, y se demuestre idoneidad, méritos y competencias y otras cualidades personales requeridas para el adecuado desempeño del puesto… A la solicitud de asignación de este beneficio adicional, deberá adjuntarse las pruebas documentales necesarias en las cuales se determine que efectivamente el cumplimiento de las funciones de los puestos y/o servidores, conllevan un valor agregado en el servicio, el cual debe ser compensado salarialmente. Todas las acciones descritas para efectos de tramite deben contar con la opinión financiera favorable de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, a la cual deben adjuntar los cuadros financieros con su correspondiente partida presupuestaria que reflejen la fuente de financiamiento, así como el costo mensual y anual…” Lo anterior, al interpretarse en su sentido literal, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, resulta coherente e inteligible con las demás normas constitucionales y ordinarias citadas precedentemente, pues otorga un beneficio económico únicamente a aquellos trabajadores, que a juicio de la autoridad nominadora, han demostrado un desempeño satisfactorio en el cumplimiento de sus labores, beneficio que pretende incentivar el correcto funcionamiento de las entidades estatales a través de sus trabajadores, siendo ello sujeto a solicitud de la autoridad nominadora y no de aplicación general. En el caso sujeto a análisis, los actores indican que otros trabajadores, gozan a diferencia de ellos, de un complemento personal al salario, beneficio que consideran discriminatorio puesto que también ellos se desempeñan en igualdad de condiciones. Sin embargo, se considera que el beneficio que se otorga a algunos de ellos se haya contemplado y fundamentado dentro del Acuerdo Gubernativo número trescientos noventa y dos – dos mil diez y los otros basados en una sentencia judicial, pero bajo la premisa que ejercían las mismas funciones y ocupaban el mismo puesto funcional que otros que ya gozaban del mismo, lo cual no ocurre en el caso de los actores que no demostraron que ejerzan funciones de inspectores de trabajo como los ya mencionados, por lo que dicho beneficio otorgado, se considera que fue de acuerdo a los principios de legalidad y juridicidad de que están investidos los actos del Estado, habiéndose cumplido con los requisitos contemplados en la norma citada, sin que por ello revista un acto de discriminación con respecto a los demandantes, no pudiendo en consecuencia a través de una sentencia judicial tergiversar el espíritu que tiene la citada norma de incentivar el buen desempeño de los empleados estatales y otorgar el beneficio económico solicitado en forma general, ya que tampoco proviene de una norma de aplicación general o del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo vigente en la entidad estatal nominadora y sin cumplir los requisitos que como presupuesto jurídico establece la norma específica, de donde deviene que la demanda debe declararse sin lugar. Aunado a ello hay que considerar lo que ya la Corte de Constitucionalidad ha manifestado dentro de la sentencia emitida dentro del expediente 3345-2015, que hace referencia incluso a trabajadores que ejercían función de inspectores de Trabajo: “…Al efectuar el estudio de las constancias procesales, este Tribunal establece que la Sala cuestionada analizó los autos, las leyes aplicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados por las partes, y con base en ello consideró: a) la pretensión de los demandantes se circunscribía a solicitar un reajuste salarial por la supuesta discriminación de que fueron objeto por parte del Estado de Guatemala, al no otorgarles el complemento personal al salario; b) la decisión de la autoridad nominadora se fundó en lo que preceptúa: b.1) el artículo 14 del Acuerdo Gubernativo 392-2010, del Ministerio de Finanzas Públicas, que aprueba el plan anual de salarios y cobertura, y regula el procedimiento de aprobación y vigencia de las acciones de puestos y registros en nómina de pagos, disposición de carácter administrativo que debe cumplirse para otorgar el complemento personal al salario en cuestión; y b.2) el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que hace referencia al procedimiento que debe seguirse para la reasignación de puestos; c) con base en los medios de prueba aportados por el demandado, se estableció que se cumplió con el procedimiento legal para otorgar el complemento al salario referido, y que esa decisión no constituye un acto discriminatorio contra de los amparistas, puesto que los trabajadores a quienes se les otorgó el beneficio cumplieron previamente con los requisitos legales necesarios para obtener el mismo; d) el complemento de mérito consiste en un reconocimiento de carácter económico que fue otorgado al servidor público que demostró eficiencia, eficacia, productividad y disposición para realizar sus tareas en forma óptima, una vez sustanciado el procedimiento respectivo; e) el reajuste salarial procede cuando el monto del salario establecido legalmente o pactado por las partes, no es cubierto en su totalidad por el patrono, circunstancia que no se da en el caso concreto, en el que se pretendía evadir el procedimiento administrativo que debieron sustanciar los solicitantes, previo a acudir a la jurisdicción ordinaria…” b) Si le corresponde a la parte actora que el Estado de Guatemala le haga efectivo el pago del bono denominado complemento personal al salario de personal permanente, por la cantidad de un mil quetzales en forma retroactiva y hasta que cause firmeza este fallo y daños y perjuicios, ante lo ya argumentado, resulta improcedente acceder al pago requerido, consecuencia de ello el Estado de Guatemala, no tiene obligación de otorgar tal beneficio a los hoy actores. c) La contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de prescripción, parcialmente deviene procedente por cuanto únicamente procede declarar con lugar la contestación de demanda en sentido negativo, pues ha quedado plenamente establecido que a los actores no le corresponde lo pretendido y sin lugar la excepción perentoria de prescripción por cuanto la misma corre a partir de la finalización laboral, lo cual jurisprudencialmente ha quedado establecido mediante los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 2150-2008, 505-2009 y 1792-2011, que son de observancia y aplicación obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en el caso concreto los actores aún siguen laborando para el ente demandado, por lo tanto así debe resolverse.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la demanda incoada en contra del Estado de Guatemala y en contra de la entidad nominadora Ministerio de Trabajo y Previsión Social no puede prosperar, por cuanto ha quedado acreditado que no les corresponde lo pretendido, por no existir en ningún momento discriminación alguna, conforme lo ya considerado. Asimismo resulta procedente acoger la contestación de demanda en sentido negativo y sin lugar la excepción perentoria de prescripción.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, por la naturaleza del proceso planteado y que es la parte actora la vencida, no es procedente condenar en costas y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 17, 18, 48, 49, 68, 110, 141, 142, 143, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial. Artículo 1 del Convenio 95 y artículo 1 del Convenio 111, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PROMOVIDA POR RUBY CASIMIRO AQUINO, RONY DANIEL VELÁSQUEZ, CAMILO HERNÁNDEZ CHINCHILLA, SERGIO HUMBERTO CÁNO HERNÁNDEZ, VITALINO AQUINO GARCIA, MANUEL ANTONIO VALDEZ MORALES, SOVEIDA MOLINA RODRÍGUEZ DE FLORES, MARÍA ESTER LÓPEZ PÉREZ, EDSONN MIRGLONY RAMIREZ CAAL, MARÍA ELENA SALES DE MENDOZA, JOSÉ SOJVÉN IXCAYÁ, SAMUEL YACH ROSALES, EN CONTRA DE EL ESTADO DE GUATEMALA A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y COMO ENTIDAD NOMINADORA EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, CON LUGAR la contestación de demanda en sentido negativo, por lo considerado. III) SIN LUGAR, la excepción perentoria de prescripción, por lo considerado. IV) una vez firme la presente sentencia, archívese el expediente. V) No se condena en costas por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando De La Cruz Rodríguez, Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia del Rosario Mendez de Guzmán. Secretaria.