Expediente 2524-2018

05/07/2019 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación – Iris Nohemí del Carmen Martínez Zúñiga Vrs. Estado de Guatemala –Ministerio de Gobernación-.

ORDINARIO LABORAL No. 01214-2018-2524.  Of. 1º. JUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, cinco de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio  promovido por: IRIS NOHEMI DEL CARMEN MARTINEZ ZUÑIGA en contra del ESTADO DE GUATEMALA ( autoridad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION). La parte actora fue asesorado por el abogado NICOLAS GARCIA FUENTES quien se identifico como corresponde. Por su parte EL ESTADO DE GUATEMALA fue representada  por medio de la Procuraduría General de la Nación a través de  la delegada, abogada HEIDY ANDREA OVALLE ARGUETA  quien actúo bajo su propia dirección y procuración; el proceso por su naturaleza es ordinario desarrollado a través de Audiencias orales.

EL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO:

El objeto del proceso es declarar si  la parte actora tiene derecho a ser reinstalada en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones y que se paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, por encontrarse al momento de haber sido despedida en periodo de lactancia, el procedimiento es de naturaleza ordinario laboral y desarrollado a través de audiencias orales. Del estudio de las actuaciones procesales, se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifestó  la parte actora que  trabajo para ESTADO DE GUATEMALA en la entidad nominadora MISTERIO GOBERNACION dependencia del organismo ejecutivo, indicando que empezó su relación laboral por el tres de diciembre de dos mil doce y la misma finalizo   veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por haber sido despedida en forma directa e injustificadamente, ejecuto sus labores ocupando el cargo de guardia penitenciaria de la Dirección General de Sistema Penitenciario   bajo el reglón presupuestario cero once devengando un salario promedio mensual los últimos seis meses de relación laboral de un mil novecientos veinticinco quetzales mensuales, habiendo sido notificada de mi despido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por medio de acuerdo ministerial número DRH- MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE – DOS MIL DIECIOCHO de fecha veintisiete de septiembre de dos milo dieciocho en el cual el Ministerio de Gobernación resolvió mi destitución, no obstante de encontrarme en periodo de lactancia en virtud que el seis de marzo de dos mil dieciocho di a luz a mi hijo  Kerim Misael de la Cruz Martínez y mi periodo de lactancia iniciaba el cuatro de mayo de dos mil dieciocho y concluía el tres de marzo de dos mil diecinueve, por lo que conforme lo establece la ley fu despedida cuando gozaba de inamovilidad por estar en periodo de lactancia. Por lo que se declara con lugar la demanda se ordene su reinstalación y se paguen salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimo pertinente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada por medio de su representante legal contesto la demanda en sentido negativo, indicando  existe causa justa para dar por terminada la relación laboral, en virtud que  se ordena destituir a la actora por medio del acuerdo ministerial DRH MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE – DOS MIL DIECIOCHO de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,  habiendo indicado la causa justa del despido por lo que no corresponde pago de indemnización, y se ordena el pago de las demás prestaciones, además existe expediente administrativo número cero trescientos setenta y seis guión dos mil diecisiete, en el que consta que la actora se negó de manera manifiesta a acatar órdenes,  constando en acta quince guión dos mil diecisiete que incurrió en falta enmarcada entre las causales de despido, además debe de tomarse en cuenta que en las relaciones laborales se adquieren derechos y obligaciones y es derecho de la entidad nominadora el de contratar, sancionar y destituir con las formalidad y tramites y requisitos que la ley regula, y conforme la Ley de l Servicio Civil se debe sancionar a trabajador que no observa  las instrucciones de su patrono, por lo que  no es de manera antojadiza o en represalia que se destituye a la trabajadora, sino que incurrió en falta  lo que se prueba con el expediente administrativo disciplinario que se llevo en base a los principios de derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, de juridicidad y legalidad. Además reclama la reinstalación y pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación lo que no procede en virtud que el artículo  76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, establece que  no se reconocerán retribuciones no devengadas ni servicios que no se hayan prestado. Por lo que es improcedente. Ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimo pertinente.

HECHO SUJETOS A PRUEBA:

a) Si la actora tiene derecho a la reinstalación y pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación en virtud de que al momento del despido se encontraba en periodo de lactancia; b)   Los argumentos de la parte demandada al momento de contestar la demanda en sentido negativo.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Por el Actor: A) DOCUMENTOS: uno. Aviso de suspensión de trabajo por maternidad de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del Departamento de Jutiapa; b. Informe de alta para el patrono de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho extendido pro el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del Departamento de Jutiapa. c. Copia de oficio número cero cero quinientos sesenta y nueve guión dos mil dieciocho de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, por el cual la Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Penitenciario informa mi derecho de lactancia del periodo del cuatro de mayo de dos mil dieciocho al tres de marzo de dos mil diecinueve; d. inscripción de nacimiento del menor Karin Misael de la Cruz Martínez expedida por el Registro Civil de las Personas del Municipio de Jutiapa del departamento de Jutiapa. e. Cédula de notificación del acuerdo Ministerial de destitución; f. Copia del acuerdo ministerial DRH- mil seiscientos noventa y nueve – dos mil dieciocho, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, con el cual el Ministro dispuso mi destitución; POR LA PARTE DEMANDADA documentos originales de la a, a la c, e y f, ofrecidos por mi persona por tener en su poder los originales de dichos documentos;  PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados se deriven. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. DOCUMENTOS: Todos y cada uno de los documentos que obran dentro del presente proceso, por haber sido aportados por la parte actora. B. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Por parte del Estado de Guatemala, que consiste en expediente administrativo número cero trescientos setenta y seis guión dos mil diecisiete de la señora Iris Nohemí del Carmen Martínez Zúñiga, por negarse de manera manifiesta a acatar ordenes o instrucciones. El cual se pone a la vista y se deja copia certificada para que obre en autos.  C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos, de la ley y del conocimiento de juzgador se deriven.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Trabajo que regula: “ Se prohíbe a los patronos: … c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venia desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar”. En el presente caso la parte actor solicita su reinstalación y pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, en virtud de haber sido despedida sin ninguna causa justa de despido y por encontrarse en periodo de lactancia, por lo que ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimo pertinente. La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo e indico que la actora fue despedida por causa justificada la cual se estableció en el expediente administrativo número cero trescientos setenta y seis guión dos mil diecisiete en el cual se ordena la destitución por no haber acatado las ordenes o instrucciones que se le dieron, por lo que la parte actora no tiene derecho a ser reinstalada, ni a que le paguen salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, ofreció pruebas y para sentencia solicito lo pertinente. . El  juzgador al analizar el caso concreto que se plantea, referente a las alegaciones de las partes, la norma jurídicas aplicables al mismo, y lo que para el efecto determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa:  “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho.  Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión”. UNO. En el presente caso el juzgador conforme lo regulado en el artículo 151 inciso c) del Código de Trabajo que establece la inamovilidad de las madres que estén en periodo de lactancia, salvo causa justificada comprobada por el patrono debiendo gestionar ante los tribunales de trabajo, y solicitar la autorización para dar por terminada la relación laboral y los medios de prueba presentados, en específico el oficio número cero cero quinientos sesenta y nueve guión dos mil dieciocho dirigido a la trabajadora Iris Nohemí del Carmen Martínez Zúñiga por Recursos Humanos de Subdirección de la Dirección General del Sistema Penitenciario    de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, ha comprobado fehacientemente que estaba en periodo de lactancia del cuatro de mayo de  dos mil dieciocho al tres de marzo de dos mil diecinueve, por lo que a la fecha de que fue destituida el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho según Acuerdo Ministerial número DRH mil seiscientos noventa y nueve guión dos mil dieciocho, gozaba de inamovilidad por encontrarse en periodo de lactancia, por lo que la parte patronal ESTADO DE GUATEMALA (autoridad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACION)  para poder despedirla con causa justificada, debía previamente iniciar una demanda ante los Juzgados de Trabajo solicitando la autorización para dar por terminada la relación laboral, de conformidad al artículo 151 literal c) del Código de Trabajo dentro de las prohibiciones de los patronos, sin embargo en el presente caso la entidad demandada no presento ningún medio de prueba que demostrara que tenía autorización judicial emitida por órgano competente para  dar por terminada la relación laboral de la actora, por lo que al no haber presentado prueba alguna, a pesar que la entidad nominadora destituyo a la actora en estado de lactancia sin haber acudido a la acción de juicio ordinario a pedir autorización, en su contestación adujo de que la actora había dejado entrar una estafa electrónica, dicha falta no hizo valor para poder dejar sin efecto la inamovilidad de la actora, siendo un acto de discriminación que atenta contra la actora y su menor hijo por su estabilidad relativa que gozaba antes del despido, por lo anterior es procedente declarar con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello se ordena reinstalar a la señora IRIS NOHEMI DEL CARMEN MARTINEZ  ZUÑIGA   en el mismo puesto de trabajo, y pagar las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación  por lo que se harán las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo.  Por lo tanto la demanda planteada deberá ser declarada con lugar  y se harán las declaraciones correspondientes. CITA DE LEYES: Artículos: Los citados y 14, 17, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350,  351, 352, 353, 354,355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 367  del Código de Trabajo.

POR LO TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver  DECLARA: I.  CON LUGAR  la presente demanda ordinaria promovida por: IRIS NOHEMI DEL CARMEN MARTINEZ ZUÑIGA en contra de: ESTADO DE GUATEMALA (autoridad nominadora MINISTERIO DE  GOBERNACION),  por las razones consideradas; II.  En virtud de lo anterior se  condena al Estado de Guatemala que al tercer día de estar firme el presente fallo,  reinstale a la parte actora en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones antes del despido y que pague los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación;  III.  Se declara sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, por lo antes considerado; IV.  Se le hace saber a las partes que en caso de planteamiento de recurso de apelación, pueden incluir en el memorial de interposición, su expresión de agravios o bien los motivos de su inconformidad, a efecto de que el Tribunal Superior conozca los mismos y se agilice el tramite respectivo; V. NOTIFÍQUESE.-

 M.A. Moises Oswaldo Herrera Vargas, Juez; Edgar Edmundo Castillo Monzón. Secretario.