Expediente 2393-2018

16/01/2019 – Juicio Ordinario de Previsión Social – María Candelaria Púlex Calderón Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

JUICIO ORDINARIO DE PREVISIÓN SOCIAL 01173-2018-02393. OFICIAL SEGUNDO. JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, Guatemala, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA DE LA DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL promovida por MARIA CANDELARIA PÚLEX CALDERÓN, en su calidad de conviviente del causante JOSÉ PADILLA ORTIZ y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores (…) y (…) de apellidos PADILLA PÚLEX, contra el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su Representante Legal. La parte actora fue asesorada por los abogados Karim Georgina Aguilar Calvillo y Américo Armando Miguel Pokus Álvarez, quien actuaron de forma conjunta o separada e indistintamente. Así como bajo la asesoría y procuración de la pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landívar. Mónica Yazmine Molina Pérez. La entidad demandada fue representada por el abogado MANUEL BOCEL TACÁM, quién compareció en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación. El objeto del presente juicio es conocer y resolver el derecho que tiene o no la parte actora a lo pretendido en la presente demanda, siendo su naturaleza la Vía Ordinaria de Previsión Social. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes.

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Manifestó la parte actora que el causante JOSÉ PADILLA ORTÍZ afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número uno- cincuenta y dos – veintidós mil quinientos treinta y siete – uno  (1-52-22537-1) y que el diez de diciembre de dos mil quince, ante la entidad demandada, inició trámites por cobertura por el RIESGO DE SOBREVIVENCIA, la cual le fue denegada por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, en resolución R-ciento seis mil novecientos noventa y cinco – S (R-106995-S),  de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, contra esta resolución  interpuso recurso de apelación, ante la Junta Directiva de la entidad demandada, el cual fue declarado sin lugar. Por lo que solicita se le declare el derecho a ser cubierta por el Riesgo de Sobrevivencia, en virtud de reunir los requisitos que la ley contempla, toda vez que dependía económicamente de su esposo fallecido. Sin embargo, la demandante manifiesta que si cuenta con los requisitos establecidos en la ley. Ofreció la prueba de sus aseveraciones, formulando petición de trámite y de fondo de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La parte demandada a través de su representante legal contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO. Argumentando que hay incumplimiento de los requisitos para acoger a la parte actora dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de sobrevivencia, así como la improcedencia del derecho que pretende hacer valer en virtud que se investigó por parte del Departamento de invalidez, vejez y sobrevivencia, sección de correspondencia y archivo y la división de Inspección Patronal de conformidad con el análisis  realizado, habiéndose determinado que el causante José Padilla Ortíz, únicamente había aportado al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, cuatro meses de contribuciones; por lo que le faltaron treinta y dos meses de contribuciones por lo que fue denegada la pensión solicitada y por no estar de acuerdo con lo resuelto, la parta actora presentó recurso de apelación por lo que la sección de correspondencia y archivo realizó una nueva investigación de la cual se determino que con el número patronal treinta mil seiscientos cincuenta y uno, Tanzania Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima en el periodo investigado de agosto de dos mil nueve al mes de agosto de dos mil once, el causante aportó veintidós contribuciones adicionales siendo un total de veintiséis contribuciones efectivamente aportadas al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, por lo que le faltaron diez contribuciones para acreditar derecho de pensión por el riesgo de sobrevivencia, por lo tanto no reúne las contribuciones que establece el artículo 22 inciso a) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por tal razón, es claro que la persona que pretenda tener derecho a la pensión por Sobrevivencia deberá reunir los requisitos necesarios por lo cual repercutiría en lo afiliados que contribuyen como corresponde a dicho programa ya que eventualmente podrían quedar desprotegidos al darle cobertura a quienes no tienen derecho y no cumplen los requisitos establecidos, es por ello que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS- y declarar con lugar la oposición plateada.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA EN EL PROCESO:

Si a la parte actora le asiste el derecho de gozar de la cobertura del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de sobrevivencia.

A) MEDIO DE PRUEBA DE DOCUMENTOS:

A.1) DE LA PARTE ACTORA: 1) fotocopia simple de Documento Personal de la parte actora; 2) Fotocopia simple de constancia de declaración jurada de fecha dos de octubre del año dos mil trece, ante el Alcalde Municipal del municipio de Barberena, del departamento de Santa Rosa;  3) Fotocopia simple de Documento de Afiliación del causante José Padilla Ortiz; 4) Fotocopia simple de Documento Personal de Identificación del causante José Padilla Ortiz; 5) Fotocopia simple de certificado de defunción del causante José Padilla Ortiz, expedido por el Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas; 6) Fotocopias simple de certificado de nacimientos del menor (…); expedido por el Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas; 7) Fotocopias simple de certificado de nacimientos del menor (…); expedido por el Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas; 8) Fotocopia simple de  Resolución número R-ciento seis mil novecientos noventa y cinco – S (R-106995-S), de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis;  9)  Fotocopia simple del oficio número cero quinientos treinta y tres (0533), de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho; 10) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y siete; 11) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y uno; 12) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y seis; 13) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y dos; 14) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y siete; 15) Fotocopia simples de aporte detallado remitido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis; 16) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y cinco; 17) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y tres; 18) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y siete; 19) Fotocopia simples de certificado de trabajo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince; 20) Fotocopia simples de certificado de trabajo de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce; 21) Fotocopia simples de finiquito laboral de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve; 22) Fotocopia simples de Informe de Salarios del causante José Padilla Ortiz en la entidad Servicio De Seguridad Integral, Sociedad Anónima, con numero patronal setenta y cuatro mil  setecientos catorce, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

A.2) DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Fotocopia simples de solicitud de solicitud de cobertura por el riesgo de Sobrevivencia de fecha diez de diciembre de dos mil quince; 2) Fotocopia simples de hoja de aportes detallados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis; 3) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y dos; 4) Fotocopia simples de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número diecisiete mil setenta y uno; 5) Fotocopia simple de  Resolución número R-ciento seis mil novecientos noventa y cinco – S (R-106995-S), de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis; 6) Fotocopia simple de Informe de Salarios Devengados, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con número trece mil novecientos cuarenta y cuatro; 7) Fotocopia simple de providencia trece mil ciento cuarenta y tres de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 8) Fotocopia simple de providencia cero cero cero doce mil ciento setenta  de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete emitido por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 9) Fotocopia simples de oficio número cero quinientos treinta y tres de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

B) MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada exhibió lo siguiente: Expediente administrativo a nombre del causante JOSÉ PADILLA ORTIZ  en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de trámite de de sobrevivencia.

C) MEDIO DE PRUEBA DE PRESUNCIONES: Legales y humanas que sean aplicables a este caso concreto.

CONSIDERANDO DE DERECHO:

Que respecto a la Seguridad Social y los beneficios de los que debe gozar el trabajador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25. 1, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”. También, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador indica en su artículo 9.1 que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”. En el derecho interno, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en sus artículos 93, 94 y 100 que: “El goce de la Salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.”; “El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.”; “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del Instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social”.

CONSIDERANDO DE HECHO:

En el presente caso la demandante, MARÍA CANDELARÍA PÚLEX CALDERÓN, en su calidad de conviviente del causante y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, promovió la presente acción argumentando que tiene derecho a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le otorgue la cobertura que por Sobrevivencia solicitada, en virtud que ha cumplido con los requisitos que establece la ley. Por su lado, el Instituto demandado se opuso a la demanda asegurando que la parte demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, incisos a) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Basó su defensa en que el causante no cuenta con el número de contribuciones que establece la ley para poder incluir a la demandante en el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Dada las tesis sometidas a juicio, corresponde determinar a través del control de convencionalidad si en la situación jurídica material, el Instituto demandado aplicó correctamente su propia normativa y con fiel observancia de los principios de Seguridad Social y de convencionalidad. Entonces del estudio de los argumentos vertidos, los medios de prueba aportados y de las normas legales aplicables, quien juzga advierte lo siguiente: a. La demandante acreditó ser conviviente del causante por más de veintinueve años, tal y como lo establece el artículo 24 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (declaración jurada del causante ante el Alcalde municipal de Santa Rosa, obrante a folio 6). b. La demandante acreditó la filiación de sus menores hijos (…) y (…) ambos de apellidos Padilla Pulex con el causante, a través de los certificados de nacimiento extendidos por el Registro Civil de las Personas, (folios 10 y 11). c. El causante falleció el veintisiete de noviembre de dos mil quince, en el departamento de Guatemala, Ciudad de Guatemala, Hospital de Enfermedades, IGSS zona 9 (Certificación de defunción obrante a folio 9). d. De conformidad con el aporte detallado por afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, al causante le aparecen debidamente enteradas con el patrono OMEGA DOS MIL, entre el periodo comprendido del mes de junio al mes de septiembre de dos mil quince, la cantidad de cuatro cuotas (folio 45). e. De conformidad con el informe de salarios devengados número trece mil novecientos cuarenta y cuatro de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, al causante le aparecen debidamente enteradas con el patrono Tanzania Agrícola Mercantil, S.A., entre el periodo comprendido del mes de noviembre de dos mil nueve al mes de agosto de dos mil once, la cantidad de veintidós cuotas (folio 47). f. De conformidad con la copia simple de la constancia de relación laboral extendida por el patrono OMEGA DOS MIL, a favor del causante el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se comprobó que José Padilla Ortiz, mantuvo relación laboral entre el mes de abril de dos mil catorce hasta el mes de noviembre de dos mil quince (mes de su fallecimiento), es decir durante dieciséis meses continuos e ininterrumpidos (folio 25 y 92). g. Derivado de la convivencia maridal que unió a la demandante con el causante, el diez de diciembre de dos mil quince, la demandante solicitó ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ser acogida por el programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Sobrevivencia, (solicitud de pensión al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, obrante a folio 42 al 44), por lo cual el Instituto demandado al resolver en definitiva, le notificó la negativa de acogerla a dicho programa. h. De conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el periodo de referencia para poder contabilizar las treinta y seis contribuciones necesarias para acredita derecho a la pensión solicitada, resulta ser entre el mes de noviembre de dos mil nueve al mes de noviembre de dos mil quince (mes del fallecimiento). A los documentos antes mencionados se les otorga valor probatorio de plena prueba de conformidad con los artículos 361 del Código de Trabajo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que dichos documentos fueron autorizados por empleado público en ejercicio de su cargo, y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Situados los elementos de juicio que interesan para emitir el fallo que en derecho corresponde, quien juzga arriba a las siguientes conclusiones: Que inmerso en el régimen de Seguridad Social, se encuentra la pensión por sobrevivencia, como obligación estatal (artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala), estando ésta pensión directamente relacionada con la familia del afiliado y por causa de la muerte del mismo, no pudiendo el causante disponer de dicha prestación a voluntad, sino únicamente en la forma y alcance que determinan las leyes específicas de seguridad social, que para el presente caso, es el Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual dispone los presupuestos legales. Al analizar la admisibilidad y procedencia del derecho a la pensión por sobrevivencia, que se encuentra establecido en el artículo 24 del Acuerdo 1124 del instituto demandado, podemos afirmar que lo fundamental de la pensión por sobrevivencia es el alcance de su cobertura, es decir proteger a los sobrevivientes de la relación familiar, lo anterior con el propósito de proteger a quienes han perdido la protección del familiar que gozaba de una pensión del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, además de lo anterior, el Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social establece en sus artículos 3 y 4, primer párrafo, que el patrono está obligado a descontar las contribuciones de seguridad social a sus trabajadores para enterarlas al Instituto con la contribución patronal y que el incumplimiento de esta norma dará lugar a que el Instituto inicie las acciones legales correspondientes y finalmente la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia legal también en este sentido, de la siguiente manera: “…el hecho de que un patrono no haya descontado, no haya enterado o haya entregado incompletas las cuotas del trabajador, es una causa legalmente imputable a la entidad mencionada en su calidad de patrono, por lo que su incumplimiento con la institución mencionada al pago de las prestaciones de seguridad social, no debe incidir en sus ex-trabajadores.” (Sentencias de apelación de amparo dictadas dentro de los expedientes identificadas con los números 1351-2010; 1272-2012; y 2172-2010, de fechas doce de abril de dos mil once; veinticinco de junio de dos mil ocho, y veintiocho de septiembre de dos mil diez). Por lo anterior razonado se concluye que la demandante acreditó en sede administrativa ante el Instituto demandado que el causante mantuvo relación laboral con el patrono OMEGA DOS MIL durante dieciséis meses, desde agosto de dos mil catorce hasta el mes de su fallecimiento, noviembre de dos mil quince, es decir que por el hecho que el patrono OMEGA DOS MIL no haya enterado debidamente las cuotas descontadas al causante, durante la relación laboral, no puede el Instituto demandado hacer nugatorio el derecho de la causante y de sus menores hijos, ya que como se dijo en líneas anteriores dicho incumplimiento por parte de los patronos no puede atribuirse al afiliado (causante en este caso), por lo tanto se deben tomar en cuenta las doce cuotas adicionales que van desde el mes de agosto de dos mil catorce hasta el mes de julio de dos mil quince, resultando suficientes para acreditar el derecho ya que al realizar la sumatoria, el total de cuotas debidamente aportadas es de TREINTA Y OCHO CONTRIBUCIONES (38). Lo anterior en atención a lo establecido en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 44, establece que los derecho inherentes a la persona humana otorgados por la Constitución, no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; y el Artículo 46, refiere a la preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos y por lo tanto en atención al Principio Ius Cogens y Principio Pro Persona, en relación a derechos y  prestaciones mínimas de Seguridad Social, no pueden ser objeto de disminución, renuncia o negociación, por lo tanto para robustecer este fallo se contempló el control convencional y lo establecido en Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3, 22 y 25 que establecen “…Que todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y seguridad de su personal. Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social… indispensables a su dignidad… Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar… tiene así mismo derecho a los seguros en caso de… invalidez, viudez, vejez…” Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 5 y 8. “Integridad Personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez… independiente e imparcial… Para la determinación de sus derechos…” es con el conjunto de estas normativas en donde descansa el derecho que le asiste a MARÍA CANDELARÍA PÚLEX CALDERÓN en su calidad de conviviente del causante José Padilla Ortiz y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos (…) y (…) ambos de apellidos Padilla Pulex, para que sean resguardados, y que se ejerzan plenamente y sin discriminación alguna el derecho humano que le asiste a la seguridad social “de sobrevivencia” ya que estos derechos están resguardados tanto en la normativa nacional como internacional, por ello esta juzgadora es del criterio que es obligación por parte de quienes administramos justicia, hacer el análisis de la normativa en materia de derecho humanos, con la finalidad de que los derecho protegidos y reconocidos por el Estado de Guatemala sean igualmente resguardados, por tanto al aplicar las normas de naturaleza nacional e internacional al caso concreto que nos ocupa, mediante el control de convencionalidad encontramos el fundamento para acceder a lo soliictado. Por lo anteriormente considerado la entidad demandada, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá acoger a la demandante en su calidad de conviviente del causante José Padilla Ortiz y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos (…) y (…) ambos de apellidos Padilla Púlex dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de sobrevivencia desde la fecha de su solicitud, por lo que así se resolverá debiéndose hacer las declaraciones que en derecho correspondan.

VI. COSTAS JUDICIALES: De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, se establece que: “…; Si el patrono no probaré dicha causa, deberá pagar al trabajador:  a) La indemnización que le corresponda al trabajador; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador hubiere dejado de percibir hasta el momento del despido hasta un máximo de doce meses de salario, además  las costas judiciales.  De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: … el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…”  En el presente caso el objeto del proceso no tiene relación alguna con el despido injustificado de trabajador y por lo tanto no es aplicable la norma que permite la condena en costas, por  lo tanto,  no se condena en costas y así debe resolverse.

VII) NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO CONCRETO: Artículos: 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos: 3, 4, 12, 28, 44, 100, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad;1, 258,  264, 265, 266, 267, 268, 283, 307, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 342, 343,  344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, 414, del Código de Trabajo; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 194, 195,  573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 457, 418, 419, del Código Penal; 13, 20, 21, 22, 23, 26 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos;  31 de la Ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;  2, 15, 16, 17 y 18 del acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

VIII) PARTE DECISORIA O RESOLUTIVA: Este Juzgado, con fundamento en lo anteriormente considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PREVISIÓN SOCIAL, promovida por MARÍA CANDELARÍA PÚLEX CALDERÓN en su calidad de conviviente del causante JOSÉ PADILLA ORTIZ y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos (…) y (…) ambos de apellidos Padilla Púlex en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado el derecho de la actora y de sus menores hijos a gozar de los beneficios del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por sobrevivencia, se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en un plazo que no exceda de quince días, contados a partir de la fecha en que cause firmeza el presente fallo, emita la resolución por medio de la cual otorga la cobertura solicitada, de conformidad con lo que establece el acuerdo 1,124 de la Junta Directiva de esa Institución, con efecto desde el diez de diciembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE.

Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta De Trabajo Y Previsión Social; Ricardo Antonio Aquino Torres ; Secretario.