Expediente 220-2018

30/05/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Hilda Rossana Solís Santizo de Rodríguez Vrs. Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01215-2018-00220, OFICIAL 3º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por HILDA ROSSANA SOLIS SANTIZO DE RODRIGUEZ contra DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, casada, guatemalteca, Auditor y Contador Público, de este domicilio y vecindad, quien actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración del Abogado EDGAR RENÉ HERNÁNDEZ GORDILLO. De la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT compareció a través de su MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN el Abogado OTTO RENE CASTILLO SANDOVAL MARTÍNEZ, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteco, de este domicilio y vecindad, quien actúa bajo su propio auxilio y dirección.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto declarar si procede o no el pago de: A) VENTAJAS ECONÓMICAS; Y, B) COSTAS JUDICIALES: reclamadas por la parte actora HILDA ROSSANA SOLÍS SANTIZO DE RODRÍGUEZ en contra de SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inició su relación laboral el día uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, misma que finalizó el dieciocho de abril de dos mil dieciséis; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante el tiempo que duro la relación laboral se desempeñó el cargo de Auditor Tributario de la Sección de Servicios y Otras Actividades de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuya oficina se encuentra ubicada en Boulevard los Próceres, dieciocho –veintinueve, zona diez, Edificio Torre Empresarial Próceres, quinto Nivel; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por renuncia al cargo que ocupaba dentro de dicha institución; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario mensual de once mil seiscientos veinticinco quetzales; V)  DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) VENTAJAS ECONÓMICAS: correspondiente al treinta por ciento (30%) sobre el total de la indemnización que en su oportunidad le fue cancelada; B) COSTAS JUDICIALES: que de la presente demanda se deriven. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día  dieciséis de mayo de dos mil diecinueve a las diez horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte actora amplia demanda únicamente en cuanto a aportar prueba documental, por lo que se continúo con la diligencia, y el momento oportuno la parte demandada  contesto la demanda en sentido y opuso la excepción perentoria de prescripción.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: La parte demandada indicó que contesta la demanda en sentido negativo, en virtud que únicamente se refiere al reclamo de ventajas económicas, para ello es oportuno manifestar lo que para la doctrina significa ventajas económicas, e indica que: comprende una serie de beneficios y prestaciones no dinerarias que el trabajador recibe a cambio y por causa de su trabajo, cuando el empleador además del pago en metálico otorga otros beneficios a un empleado, debe entenderse que no lo hace por mera liberalidad si no que para consolidar un total de beneficios a cambio del trabajo que ha de recibir de su subordinado, el trabajador toma en cuenta esos beneficios que se suma a su salario nominal para decidirse a laborar o continuar trabajando con un empleador, que si no se comprendieran esos beneficios no se trabajaría en ese puesto de trabajo estos beneficios implican un costo que tiene que absolver el empleador para el trabajador significa descargas o complementos de gastos que regularmente debe afrontar con su salario, la legislación laboral guatemalteca en la única referencia implícita que hace las ventajas económicas las ubica en el capítulo relativo a los salarios, el pago de salario tiene que llevarse a cabo exclusivamente en moneda de curso legal, y la inserción de dicha institución determina que la intención del legislador fue de contemplar las ventajas económicas como un medio de pago en salarios en especie, ósea un complemento de salario que se paga al trabajador mediante ciertos beneficios que se le brindan como lo es la vivienda, alimentación o transporte; en la presente demanda, la actora reclama el pago de ventajas económicas dado que durante su relación laboral percibió por parte de su representada el pago de seguro de vida, también un beneficio denominado bono de desempeño y otro beneficio económico denominado bono de aniversario, siendo oportuno también indicar que existe doctrina asentada en las diferentes sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, específicamente en la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro dentro del expediente ciento noventa y uno dos mil cuatro, así como la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco emitida dentro del expediente mil ochocientos once-dos mil uno, y la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, emitida dentro del expediente dos mil cuatrocientos cincuenta-dos mil seis, en dicha sentencia se hace referencia a que el trabajador, los aspectos que está obligado a demostrar son: I) la existencia de la relación laboral; II) las horas extraordinarias laborales y reclamadas y; III) las ventajas económicas. Así mismo dentro de la sentencia dictada dentro del juicio ordinario laboral cero once setenta y tres-dos mil quince-cero sesenta y nueve diecinueve a cargo del oficial primero, dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis se indica: “en general se considera que los reclamos hechos y denominados ventajas económicas, no cumplen de forma general con las características de: a) forman parte integrante del salario; b) deben ser continuas y periódicas; c) deben contener un porcentaje legal establecido; d) constituyen un beneficio para el trabajador y no para el desempeño del trabajo”; las sentencias antes mencionadas básicamente establecen y recogen la posición de esta representación en cuanto al reconocimiento de este beneficio, debido a que no se prueba fehacientemente tal derecho por parte del actor o por parte del  patrono durante el tiempo que duro la relación, y que el haberse otorgado a este el beneficio de incorporarse a un seguro de vida y como el pago de un bono del desempeño, bono de aniversario, los mismo se otorgan independientemente al salario, y en relación a los bonos, estos no se otorgan de manera continua si no aislada, y en algunos casos el bono de desempeño si no se llega a la meta de recaudación o no se cuenta con el respaldo financiero no se otorgan, contraviniendo así las características que forman parten integrante del salario que deben ser continuas y periódicas, que deben contener un porcentaje legal establecido y que constituyen un beneficio para el trabajador para el desempeño del trabajo, es decir que no llenan los requisitos para ser considerados ventajas económicas las argumentaciones presentadas por la actora en su demanda, en tal sentido al momento de interponerse la demanda, debió incorporarse la prueba correspondiente e idónea para el reconocimiento de tal beneficio, lo cual en el presente caso no se prueba debido a que los documentos que esta aporta son referenciales en cuanto a su relación de trabajo con la Superintendencia de Administración Tributaria y al pago de sus prestaciones laborales irrenunciables y de indemnización, siendo inaudito que tenga que ser el patrono el que basado en la exhibición de documentos sea quien le aporte las pruebas que ella crea conveniente aunado a que las pruebas que se pretenden sean exhibidas por esta representación los mismo no prueban otorgamiento de ventaja económica alguna, sin embargo al haber sido apercibido de presentarlos las presentó, pero las mismas solo pretenden sorprender al juzgador en su buena fe y hacerlo incurrir en error puesto que él debiera probar documentalmente la asignación de tales beneficios cumpliendo con las características o requisitos antes invocados y los cuales con los documentos que se acompañan y exhiben no lo constituyen, sin dejar de sobresaltar que la jurisprudencia es de observancia de aplicación obligatoria conforme lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad debiendo considerar al momento de dictar la sentencia respectiva la doctrina asentada para este tipo de reclamaciones y a todo lo manifestado declarando sin lugar la demanda presentada.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: expreso que debido a como lo indica la parte actora, hace ver que inicio la relación con la Superintendencia de Administración Tributaria el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho y que finalizó el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, lo cual no es cierto ya que con los documentos que ella misma acompaña a su demanda y que se describen como la carta de su presentación de su renuncia, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, claramente establece que dejará de laborar en tal institución a partir del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, es decir que la relación laboral con mi representada finalizó el diecisiete de abril lo que también se prueba con el documento aportado por ella identificado como CAR-SAT-GRH-quinientos dos-dos mil dieciséis, de fecha once de abril de dos mil dieciséis, donde claramente se establece que se acepta con efectos a partir del trece de abril de dos mil dieciséis su renuncia al cargo de Auditor Tributario y posteriormente se suscribe el acta de entrega de cargo, donde indica que la señora Hilda Rossana Solís Santizo de Rodríguez que a partir del dieciocho de abril de dos mil dieciséis queda separada del cargo, es decir la relación laboral insistió que concluyo el diecisiete de abril de dos mil dieciséis y no el dieciocho como se manifiesta en el memorial de demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial indica en su numeral “d” terminarán los años y los meses la víspera de la fecha en que han principiado a contarse, es decir la demanda interpuesta por la actora debió haberse presentado antes del día dieciséis de abril, y tal y como consta en autos dicha demanda fue presentada el diecisiete de abril es decir dos años después en que finalizó su relación laboral con su representada dándose en ese caso la prescripción, por ende solicitando que la misma sea declarada con lugar en tal sentido.

EVACUACIÓN DE AUDIENCIA POR LA PARTE ACTORA DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: la parte actora en su oportunidad, no evacuó la audiencia que le fue conferida.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la entidad demandada no tiene autorización para poder conciliar.

HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a) La procedencia o improcedencia del pago de ventajas económicas y costa judiciales, reclamada por la parte actora; b) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por la parte demandada y la oposición de la excepción perentoria de prescripción.

CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: a) fotocopia simple del Documento Personal de Identificación de la actora; b) fotocopia simple de la constancia laboral; c) fotocopia simple de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, carta de renuncia de la Licenciada Hilda Solís Santizo; d) fotocopia del oficio número CAR-SAT-GRG-quinientos dos-dos mil dieciséis, de fecha once de abril de dos mi dieciséis; e) copia del Acta número diez mil trescientos setenta y nueve, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, del libro de Actas Administrativas de la Superintendencia de Administración Tributaria; f) copia de la liquidación por terminación de la relación laboral, suscrita por la Superintendencia de Administración Tributaria; g) copia del cálculo de prestaciones, liquidación dos mil dieciséis-setenta y nueve, extendido por la Gerencia de Recursos Humanos del Departamento Administrativo y Contratación de la Unidad de Compensaciones y Beneficios de la Superintendencia de Administración Tributaria; h) copia del contrato administrativo número SAT-cero uno-dos mil dieciséis, prórroga del plazo y modificación del Contrato Administrativo número SAT-sesenta y dos-dos mil trece, entres la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Seguros del Roble, Sociedad Anónima; i) resolución de directorio número cuatrocientos veintiséis-dos mil doce (426-2012) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veinte de julio del año doce mil doce; j) contrato administrativo número SAT-veintinueve-dos mil diecisiete (SAT-29-2017), entre la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Seguros G&T, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo suscrito por las partes; b) finiquito que obra en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) expediente completo PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS:  que de lo actuado en el proceso se deriven. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN CUANTO A LAS VENTAJAS ECONÓMICAS: 1) DOCUMENTAL: a) Acuerdo Directorio número dos- dos mil ocho, que contiene el reglamento de trabajo y gestión de recurso humano de la Superintendencia de Administración Tributaria. DENTRO DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: 1) DOCUMENTAL: los documentos que obran en autos y que fueron presentados por la actora en su demanda y que hace referencia en cuanto a la carta de renuncia presentada por la actora de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis; al acta de entrega de cargo de fecha quince de abril del dos mil dieciséis, identificada con el número diez setecientos treinta y uno; finiquito de la liquidación por terminación de la relación laboral,  y cálculo de prestaciones. 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS Las legales y humanas que de los hechos probados se desprendan.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”.

CONSIDERANDO:

DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y rea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”  El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo   La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles,  contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”;  “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.    De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante HILDA ROSSANA SOLIS SANTIZO DE RODRIGUEZ  presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las ventajas económicas a las que por ley dice tener derecho. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo  y opuso la excepción perentoria de prescripción, argumentando lo que también se transcribió en el apartado respectivo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO: Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA: 1. DOCUMENTAL: a) fotocopia simple del Documento Personal de Identificación de la actora; b) fotocopia simple de la constancia laboral; c) fotocopia simple de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, carta de renuncia de la Licenciada Hilda Solís Santizo; d) fotocopia del oficio número CAR-SAT-GRG-quinientos dos-dos mil dieciséis, de fecha once de abril de dos mi dieciséis; e) copia del Acta número diez mil trescientos setenta y nueve, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, del libro de Actas Administrativas de la Superintendencia de Administración Tributaria; f) copia de la liquidación por terminación de la relación laboral, suscrita por la Superintendencia de Administración Tributaria; g) copia del cálculo de prestaciones, liquidación dos mil dieciséis-setenta y nueve, extendido por la Gerencia de Recursos Humanos del Departamento Administrativo y Contratación de la Unidad de Compensaciones y Beneficios de la Superintendencia de Administración Tributaria; h) copia del contrato administrativo número SAT-cero uno-dos mil dieciséis, prórroga del plazo y modificación del Contrato Administrativo número SAT-sesenta y dos-dos mil trece, entres la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Seguros del Roble, Sociedad Anónima; i) resolución de directorio número cuatrocientos veintiséis-dos mil doce (426-2012) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veinte de julio del año doce mil doce; j) contrato administrativo número SAT-veintinueve-dos mil diecisiete (SAT-29-2017), entre la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Seguros G&T, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, a los documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  ya que los mismos fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece algunos datos de identidad de la hoy actora,   la existencia de la relación laboral, entre la parte  actora y ente demandado, del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, misma que finalizó por renuncia, la cual le fue aceptada a partir del trece de abril de dos mil dieciséis  y que la actora entregó el cargo el quince de abril de dos mil dieciséis, fecha en que efectivamente terminó la relación laboral, por lo que el plazo para la prescripción corría a partir del día hábil siguiente que fue dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por lo que el planteamiento de su demanda, conforme el artículo 264 del Código de Trabajo, finalizaba el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, fecha en la cual fue presentada su demanda, por lo tanto la prescripción no procede, por cuanto se encuentra planteada la demanda justo al vencimiento del plazo, a tenor de lo estipulado en el artículo 45  literal d, de la Ley del Organismo Judicial;   que a la actora al finalizar la relación laboral le fue pagada indemnización por tiempo laborado, parte proporcional de vacaciones, aguinaldo, parte proporcional de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público que denominaron bono catorce,   por un monto total de doscientos setenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro quetzales con diecinueve centavos, habiéndose descontado dos montos por préstamos y recibido de conformidad por la actora, asimismo los estimados para el cálculo de las prestaciones pagadas; la existencia en dos mil dieciséis de prórroga de contrato de servicio de seguro colectivo de vida y gastos médicos para directores, funcionarios y empleados de la superintendencia de administración tributaria y sus dependientes elegibles, es decir este beneficio no era exclusivo de la actora, sino de carácter general, la aprobación por la autoridad administrativa correspondiente dentro del ente demandado de un contrato similar de dos mil doce  y la contratación del mismo servicio de seguro colectivo de vida y gastos médicos para miembros del directorio, funcionarios y empleados del ente demandado y sus dependientes elegibles para dos mil diecisiete. 2. DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato de trabajo suscrito por las partes; b) finiquito que obra en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) expediente completo,  el individualizado en la literal b) no se vuelve a valorar al haber sido ya valorado anteriormente con la prueba documental ofrecida y presentada por la misma parte actora, a los otros dos medios de prueba, de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, por lo que con ello se establece   la existencia de la relación laboral tal como quedo ya referido en esta sentencia;  que consta en el expediente de la actora que entregó el cargo y se le otorgaron las solvencias necesarias para dichos efectos, que renunció al cargo que desempeño en el ente demandado; la cual fue aceptada debidamente y le fue notificada el quince de abril de dos mil dieciséis, fecha en la cual entregó el cargo;   la entrega del carné respectivo para acreditar  el derecho al seguro de gastos médicos,  a partir del veintidós de enero de dos mil catorce y por tiempo indefinido; que estando laborando para el ente demandado obtuvo el título de contador público y auditor, fue sujeta a evaluación del desempeño,  gozó de sus períodos vacacionales, que obtuvo ascenso de auditor tributario uno a auditor tributario dos  en marzo de dos mil siete; que en dos mil catorce fue sancionada con suspensión temporal de trabajo de un día sin goce de salario;   que está afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad  Social;  que estuvo suspensa por dicho ente en dos mil tres y dos mil diez; MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN CUANTO A LAS VENTAJAS ECONÓMICAS: 1) DOCUMENTAL: a) Acuerdo Directorio número dos- dos mil ocho, que contiene el reglamento de trabajo y gestión de recurso humano de la Superintendencia de Administración Tributaria, al documento antes descrito, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo,  ya que fue autorizado por empleado público en ejercicio de su cargo y porque no fue redargüido de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como fidedigno y haga fe y plena prueba y con el cual se establece la existencia de una reglamentación interna para regular relaciones obrero-patronales; DENTRO DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN: 1) DOCUMENTAL: los documentos que obran en autos y que fueron presentados por la actora en su demanda y que hace referencia en cuanto a la carta de renuncia presentada por la actora de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis; al acta de entrega de cargo de fecha quince de abril del dos mil dieciséis, identificada con el número diez setecientos treinta y uno; finiquito de la liquidación por terminación de la relación laboral,  y cálculo de prestaciones,  no se vuelven a valorar, dado que ya fueron valorados anteriormente;  Presunciones legales y humanas, que de lo actuado se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que  efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, por el tiempo indicado en la demanda y en el lugar de igual manera indicado en la misma, que los derechos que pretende sean considerados como ventajas económicas no lo son, por cuanto   no constituyen ventajas económicas aquellos derechos que sean para la colectividad como el caso de mérito, pues incluso asimismo lo asegura la misma parte actora en su demanda y así se establece efectivamente en cuanto al seguro de vida y gastos médicos de la documentación que ya se valoró ya que en cuanto a los otros derechos que indica gozó no demostró su procedencia legal, pues no son derechos de carácter general, por lo tanto debió acreditar su base legal, obviamente aunque así se hubiese demostrado si eran para la generalidad de trabajadores o para una  gran mayoría, no constituyen ventajas económicas, pues no se dan esos presupuestos necesarios para ello.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las ventajas económicas reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas, este hecho sujeto a prueba quedo probado no procede por cuanto la parte actora no demostró fehacientemente las mismas como era su obligación y así ha quedado de manifiesto mediante la jurisprudencia que ha sentado la honorable Corte de Constitucionalidad en los fallos emitidos dentro de los expedientes doscientos ochenta guión noventa y nueve, ciento noventa y uno guión dos mil cuatro, un mil ochocientos once guión dos mil cuatro y dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis, entre otras, la cual es de observancia y aplicación obligatoria conforme lo estipula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues además en cuanto a este rubro lo que reclama como ventajas económicas, no pueden ser consideradas como tal, por cuanto no eran de otorgamiento exclusivo para la actora en forma voluntaria por la parte patronal, pues las ventajas económicas no se pactan, es decir no se conviene sobre ellas, sino que se conceden por el patrono libre y circunstancialmente, se caracterizan por constituir una prebenda que no depende de la prestación del servicio, sino que es otorgada por el patrono discrecionalmente en adición a lo que constituye el salario y otras prestaciones (sentencia de la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 4110-2016). d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de prescripción,  procede declarar  con lugar la contestación de demanda en sentido parcialmente y sin lugar la excepción perentoria de prescripción, por cuanto efectivamente la parte actora no demostró que gozó de ventajas económicas que generen el pago de lo pretendido y asimismo el derecho a plantear su demanda no había prescrito.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que  la parte demandada  mantuvo una relación laboral con la hoy parte  actora, la que finalizó por renuncia, habiendo quedado probado asimismo que debe declararse con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, por cuanto la parte actora no demostró, como era su obligación lo pretendido y sin lugar la excepción perentoria opuesta, conforme lo ya considerado y lo que en el por tanto de este fallo se indica.

CONSIDERANDO:

De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que conforme la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad al emitir sentencias dentro de los expedientes 2716-2016, 436-2014, 2663-2014 y 3413-2015, y lo ya considerado, resulta improcedente la condena en Costas judiciales y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo;    1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la  República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389;  25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por HILDA ROSSANA SOLIS SANTIZO DE RODRIGUEZ  en contra de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-,  a través de su representante legal; II) CON LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo y SIN LUGAR  la excepción perentoria de prescripción;  III)  como consecuencia de lo resuelto anteriormente una vez firme la presente sentencia archívese el expediente. IV) No se hace especial condena en costas judiciales, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez. Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal. Secretario.