Expediente 2051-2018

18/01/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Jonyberth Gadiel Villatoro Ávila Vrs. Instituto de la Defensa Pública Penal.

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2018-2051/ OFICIAL 1º. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por JONYBERTH GADIEL VILLATORO AVILA, en contra del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. La parte actora estuvo asesorada por los abogados INGRID SURAMA URIZAR LOPEZ y RAFAE ANTONIO SANCHEZ MORALES. La entidad demandada compareció por medio de su Mandatario Judicial con Representación ERIK DE JESUS CATALAN ORTIZ, bajo su propia asesoría y la del abogado RICARDO ANIBAL MASAYA GAMBOA. La entidad nominadora no compareció a juicio no obstante haber sido debidamente notificada para el efecto.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.

EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Expone la parte actora que sostuvo relación laboral con la entidad demandada, la cual dio inicio el trece de agosto de dos mil siete y finalizó el trece de enero de dos mil dieciocho sin que se expresara causa justificada para el efecto. Estima en esencia que en la relación contractual realizada por medio de contratos administrativos por servicios técnicos a plazo fijo, se dieron todos los elementos para que la misma sea considerada una relación de trabajo. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONO ANUAL DE TRABAJO (DIFERIDO), VENTAJAS ECONÓMICAS, BONO DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN  ANUAL CONFORME AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando en resumen que con la parte actora no existió relación laboral y que esta circunstancia no la prueba el actor y aunque ofrece la fotocopia simple de un contrato de servicios técnicos, el mismo resulta insuficiente para que se pretensión de fondo sea declarada con lugar y en consecuencia no acompaña el actor documentación que justifique que laboró para la institución no cumpliéndose con acreditar los requisitos establecidos en especial en los artículos 18 y 20 del Código de Trabajo. Hizo asimismo alusión a que el derecho del actor se encuentra prescrito al reclamar prestaciones laborales del año dos mil siete invocando los artículos 258, 260, 263 y 264 del Código de Trabajo estimando que si existiera algún derecho, ya ha operado la prescripción; sin embargo, no obstante el juzgador le indicó en la audiencia de juicio oral, no interpuso excepción alguna a ese respecto.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si existió entre las partes un vínculo jurídico de naturaleza laboral. b) En su caso, establecer la naturaleza del mismo;DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO: I) POR LA PARTE ACTORA: a) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial; b) Presunciones legales y humanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) DOCUMENTOS: Los individualizados y acompañados en la contestación de demanda; b) CONFESIÓN JUDICIAL; c) Presunciones legales y humanas.

 DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO. a. Que la relación que se dio entre las partes fue de naturaleza laboral a plazo indefinido. Lo anterior se establece conforme a lo siguiente: La entidad demandada aduce que con la prueba adjunta al proceso no puede determinarse la existencia de un vínculo laboral. El juzgador difiere de esta tesis en razón que el contrato que en copia simple adjuntó el actor a su demanda da cuenta de que el demandante inició una relación jurídica con la parte demandada. Si bien es cierto la entidad demandada no reconoce que esta relación fuese de carácter laboral, quien juzga estima que dentro del contrato suscrito sí pueden establecerse los elementos de una relación de trabajo ya que dicho contrato establece la prestación de servicios que debía realizar el actor cuando en la cláusula segunda se indica “…YO, el “CONTRATISTA” me obligo a prestar mis servicios técnicos para el Instituto de la Defensa Pública Penal…”; cuando en la cláusula octava de dicho contrato se estableció como prohibición la cesión de los derechos provenientes de dicho contrato, queda más que claro que esos servicios se debían prestar en forma personal por el demandante. En cuanto a la dirección inmediata o delegada, se estima que queda debidamente acreditada con las propias obligaciones contenidas en la cláusula segunda del contrato suscrito ya que este designa un lugar específico en donde las labores debían prestarse y adicional a ellos se indicó la posibilidad que la entidad hoy demandada, pudiera designar otros lugares en donde se prestaran los servicios. Es decir, no existía liberalidad en el actor en cuanto a la prestación de los servicios contratados como es de suponer que debe existir en un contratista del Estado. Por otro lado, se indicó dentro de las obligaciones del actor derivadas de la contratación, que este tendría “…g) Otras  atribuciones que designe la Dirección General, así como todas aquellas funciones que son inherentes al cargo para el cual estoy siendo contratado…”, es decir, existía una autoridad, definitivamente delegada por la entidad contratante, que debía indicar al actor cuales eran esas otras atribuciones a las que se obligó por medio de la contratación; dicho de otro modo, un jefe que daba las directrices e incluso la posibilidad de que realizara servicios en otro lugar con cargo a la parte demandada y por si fuera poco, indicando que el actor desempeñaría un “…cargo para el cual…” fue contratado, es decir un puesto dentro de la organización de la entidad demandada. Por los servicios contratados, es evidente que se realizó una remuneración ya que aún y cuando se estableció un pago en forma global, los pagos se realizaron en forma consecutiva y por presunciones humanas y legales de este hecho, el juzgador estima que estos pagos se hicieron forma mensual como habitualmente sucede en este tipo de contrataciones y que coinciden exactamente con los meses en que el contrato iba a estar vigente, es decir de agosto a diciembre de dos mil siete por lo que es lógico suponer que era un pago por cada mes y por ello, como el mes de agosto no se prestaron servicios en forma completa, ese pago era menor a los demás. Estos elementos, a excepción de la dependencia continuada sobre la cual se referirá más adelante la judicatura, sin lugar a dudas son propios de una relación de trabajo típica, aún y cuando esta se hubiere nominado en forma distinta o pretendiendo en otras palabras, darle un matiz diferente al laboral. Tomando en consideración los anteriores hechos que la judicatura tiene por acreditados, el juzgador procede a pronunciarse en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que se dio entre las partes la que se estima fue laboral. Para el efecto el que juzga ha sustentado el criterio en los casos de similar naturaleza que conforme al principio de la primacía de la realidad, es dable  reconocer la naturaleza de una relación laboral, aunque la misma se haya nominado de forma distinta, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto rigen en el artículo 18 del Código de Trabajo. Con base en la Primacía de la realidad, principio universal del Derecho del Trabajo puede afirmarse: a) El contrato o relación de trabajo es lo que la ley dice que es y no lo que las partes desean que sea”; b) Lo que determina la aplicación de esta disposición es el examen sobre la forma o modo en que se realiza el trabajo (prestación de servicios o ejecución de una obra) por parte del trabajador, indica claramente que para aplicar las leyes y principios de trabajo basta con verificar si la forma o modo de trabajar se realiza en las condiciones establecidas que enumera el artículo 18 del Código de Trabajo; c) esta ley responde al principio de primacía de la realidad, ya que en su contenido legal se toma en cuenta los hechos, la realidad en que se trabaja y no los documentos o las manifestaciones de voluntad del empleador y del trabajador, por ello es necesario hacer un examen sobre la forma o modo en que una persona trabaja y se establece que efectivamente está trabajando bajo las características establecidas en el artículo 18 del Código de Trabajo entonces necesariamente toda la relación entre el empleador y el trabajador tiene que regularse en sus “diversas fases y consecuencias” por los principios y leyes de trabajo; d) lo que determina la naturaleza jurídica de una relación o contrato de trabajo no es la voluntad de las partes sino la existencia de los elementos que la ley establece como criterios objetivos para la definición del ámbito de la relación de trabajo; Lo anterior encuentra sustento también en la característica de necesidad e imperatividad contenida en la literal c) del cuarto considerando del Código de Trabajo. La Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el siguiente sentido: “…Los principios generales del Derecho del Trabajo son las  reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, 2005, Buenos Aires, Argentina.) Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Se podría agregar también que dicha  presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la suscripción de un contrato a plazo fijo, cuando la naturaleza de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello, en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor. El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente, tienen como consecuencia, la sanción de nulidad de las conductas denunciadas, que se produce por medio de la sustitución de los actos en los que se denuncian vicios, por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes -las del Derecho del Trabajo-….” (Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve, expediente 4189-2008; en similares términos los expedientes 885-2009; 1279-2009; 4619-2011). A lo anterior cabe agregar que en todo caso, las actividades del Estado de Guatemala son de naturaleza permanente o  continuada, lo cual es un hecho notorio, y que en todo caso al estar acreditada una relación laboral, la misma debe tenerse a plazo indefinido.  La recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo en todo su contexto estipula la obligación del Estado de Guatemala de examinar las diversas relaciones y luchar contra todas aquellas encubiertas que tratan de ocultar su verdadera naturaleza, obligándose igualmente a ubicar por medio de la legislación u otros medios (en esta sentencia por ejemplo), indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios se citan como posibilidad los siguientes: “…(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador…” cuestiones que obligadamente deben tomarse en consideración en los casos sometidos a conocimiento de esta judicatura por control de convencionalidad y por el propio compromiso asumido por  el Estado. En el anterior orden de ideas, el que juzga estima que lo que se pretendió en el presente caso, es encubrir una relación laboral, que cumple con todos y cada uno de los supuestos de ley que operan para el efecto, por una de contrato de Servicios Técnicos. Ahora bien, conforme a la doctrina legal emanada de la honorable Corte de Constitucionalidad, se ha establecido lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, tal precepto procesal se conoce con el nombre de Inversión de la Carga de la Prueba. Partiendo del presupuesto contenido en la norma anteriormente indicada, se puede afirmar que en los procesos laborales y en sí el Derecho Laboral, revisten la característica de que, a excepción de tres casos puntuales, a que abajo se alude, la  carga de la prueba recae sobre el patrono. El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso…” (Sentencias dictadas dentro de los expedientes 191-2004; 1811-2004 y 2450-2006). Es entonces a quien se dice ser trabajador, a  quien le corresponde probar la existencia de la relación laboral alegada, entre otras cuestiones, lo cual como ha quedado acreditado, se dan los elementos y es en este momento en que el juzgador debe expresar su parecer al respecto de la dependencia continuada ya que esta solo podría entenderse en el contexto de que la relación se haya dado en un espacio de tiempo el cual queda probado como mínimo con la prueba documental consistente en el contrato que ya se ha analizado pero, se implica con la actitud procesal asumida por la parte demandada que en este caso solo existió una sola contratación, ya que no aporta mayores elementos de juicio para establecer la continuidad que aduce el actor se dio en la contratación. Sin embargo es de tomar en consideración que una vez acreditada la existencia de la relación de trabajo como ya se ha relacionado, es a la parte patronal a quien corresponde desvirtuar todas las afirmaciones que hace el trabajador en su demanda, entre estas, la fecha y la forma en que finalizó tal vínculo laboral, de lo cual la parte demandada no aporta argumento alguno más que la negativa a reconocer la existencia de tal vínculo de trabajo. Es entonces en este caso procedente tener por cierto lo que afirma el trabajador en cuanto a que esa relación se extendió por el espacio de tiempo que indica en su demanda y que esta finalizó sin una causa justificativa, entendiendo el juzgador que la misma se desarrolló igualmente con base en contratos que de forma similar fueron suscritos entre las partes por lo que dicha relación debe tenerse continua y por ende ininterrumpida desde el trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho y que esta finalizó por el aviso verbal que le dio su jefe inmediato sin una causa justificada para el efecto, es decir, por un despido en forma injustificada. En cuanto a la prescripción que se alegó, no obstante estimar el juzgador que al advertir a la entidad demandada que la ley estipula una forma para  hacer valer la misma, que es por medio de la excepción perentoria o inclusiva una excepción de naturaleza privilegiada y persistir en no plantearla lo que daría como resultado que no debiera pronunciarse el juzgador a ese respecto tal como se le advirtió a la parte demandada en la audiencia de juicio, ya que de aceptarse en la forma que se indica, se violenta la garantía de defensa de la parte actora ya que a esta le corresponde una audiencia ante la prescripción planteada en la forma que la ley estipula; sin embargo y únicamente para que no se señale al juzgador que se está faltando al deber de fundamentación y motivación de la sentencia se estima que no operaría la prescripción ya que esta debe computarse a partir de que finaliza el vínculo laboral. Esto en primer lugar porque no se puede dejar de lado que el derecho laboral contiene ingredientes que lo hacen único en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas. Lo anterior tiene su sustento primordialmente en la desigualdad que los legisladores y doctrinarios también han reconocido, en que se encuentran los trabajadores frente a la parte patronal, lo que trajo como resultado de dicho  reconocimiento los principios que inspiran esta rama del derecho, principios estos que tratan de compensar la ya referida desigualdad con el afán de hacer viables otros principios como los de equidad y justicia. Dicho lo anterior, la judicatura también hace suyos los preceptos vertidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad: “…Se ha expresado en numerosas oportunidades que la prescripción comienza a correr desde el momento en que puedan promoverse las acciones personales. Es decir, desde el momento en que nace la acción, y en tanto aquel principio del comienzo de la prescripción sea válido en cuanto no pueda exhibirse algún vicio de la voluntad y, entre otras cosas, la certeza que el trabajador tenía conocimiento de su derecho o de su oportunidad de ejercerlo. En tal sentido, el plazo prescriptorio solo podría comenzar desde el momento en que  el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercer la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya nacido, que sea exigible y la inacción sea voluntaria. Es decir, que su comportamiento omisivo responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad y no esté viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral. Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral. Además, conviene tener presente la oportunidad de la exigibilidad del derecho tal como lo manifiesta  el autor argentino Raúl Altamira Gigena: “Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya que se la funda en consideraciones más axiológicas que jurídicas”. Bajo dichos términos, el plazo de prescripción solo puede comenzar a  correr desde el momento en que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercitar la correspondiente acción, lo cual presupone que el derecho haya nacido, que el mismo sea exigible y que la inacción sea voluntaria, o que la conducta omisiva responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad, es decir, que no se encuentre viciada por ignorancia, error, dolo o violencia física o moral. Y en el caso que se haya configurado alguno de estos vicios, la prescripción recién empezaría a correr a partir del momento en que el trabajador tome conocimiento del hecho en que se funda la pretensión, que desconocía por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del empleador, o haya cesado la violencia o intimidación de la que fue víctima. En consecuencia, debe entenderse que según nuestro ordenamiento legal vigente, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente demostrada. Entonces, respecto a éste último aparece la situación de la probanza de dicha inacción, motivo por el cual a efectos de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral. Se complementa la referencia anterior con la siguiente cita del autor argentino Francisco de Ferrara, comentando un pronunciamiento jurisprudencial argentino publicado en la Revista Análisis Laboral del mes de julio del año dos mil uno, referido a la acción del trabajador de exigir sus derechos y que por cautela a la continuidad laboral no la exterioriza a su empleador: “...mientras el contrato de trabajo se está cumpliendo, el plazo de la prescripción no corre porque se supone fundamentalmente que el trabajador no ha podido, por coacción moral, hacer efectivo su crédito”. En tal sentido, el término prescritorio debe girar en torno a su  computo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y extenso para incoar acciones sobre beneficios. Debido a que la práctica así lo ha demostrado, cuando se demandan judicialmente derechos luego de extinguida la relación de trabajo; aunado al carácter protector del derecho laboral y que la influencia reverencial constituye una realidad, como lo prueba el hecho de que normalmente el trabajador se inhibe de demandar a su empleador mientras subsiste el vínculo contractual, tal como contempla la doctrina argentina al denominarla Dispensa de la Prescripción y por ende imposible de ser computada durante la relación o vínculo laboral; las acciones interpuestas en las condiciones referidas -demandas con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo-, se efectúan en un ámbito de mayor libertad para el trabajador. Además, para completar este concepto, se cita el punto de vista del juslaboralista peruano, Fernando Elías Mantero, quien manifiesta que “resulta conveniente determinar que el cómputo de la prescripción comience a calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, oportunidad en que deja de existir cualquier elemento que recorte la voluntad de reclamar del trabajador”. Lo expuesto por la doctrina sobre el tema, que tiene sustento en el plano fáctico de las relaciones laborales, no obsta ni perjudica al trabajador a efectos que, durante el vínculo laboral pueda exigir el cumplimiento de adeudos laborales por parte de su empleador, tal como ocurrió en el caso que configura el antecedente de la presente acción constitucional. Por lo tanto, modificar el momento desde el cual se computa la prescripción, resulta beneficiosa para el derecho de los trabajadores de hacer valer aquellas obligaciones impagas durante la relación de trabajo…” (Expediente 2150-2008, Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008. Expedientes relacionados: 505-2009 y  3108-2009). Así las cosas, el juzgador estima que la interpretación congruente con los principios que inspiran el derecho laboral conforme lo regula el artículo 17 del Código de Trabajo, es que el término de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se cese la relación laboral, por la razón que en tanto esté sujeto el trabajador a la relación de trabajo, hace que por diversas causas, no pueda hacerse la reclamación que corresponda ya sea ante un temor infundado, o bien porque en efecto se pudiese tener una represalia directa en su contra o por lo menos un peligro inminente en cuanto a la continuidad de esta en la forma normal, sin demeritar que en todo caso, el segundo párrafo de la literal b) del artículo 266 del Código de Trabajo, establece que la prescripción se interrumpe por el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga, por lo que la propia vigencia de la relación de trabajo y el pago de prestaciones laborales de carácter irrenunciable en todo caso interrumpió el término de prescripción.

DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LA ACTORA

DE LA INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES QUE RECLAMA. En cuanto a la INDEMNIZACIÓN que se reclama, para el que juzga no queda lugar a dudas que la misma debe otorgarse, primordialmente porque durante las secuelas del juicio la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y consecuentemente en ningún momento acreditó ante el juzgador que existiera causa justa, dentro de los parámetros de justicia laboral, para proceder al despido. En consecuencia, la sentencia en cuanto a dicha reclamación debe ser declarada CON LUGAR pero PARCIALMENTE ya que conforme al Reglamento Interno de Trabajo y Disciplinario que rige en la entidad demandada, esta tiene un límite y es diez salarios por lo que es el máximo que puede conferir  esta judicatura. Con relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES que se piden, estima el juzgador que dicha reclamación debe igualmente otorgarse al considerar el juzgador que es una consecuencia jurídica de la no probanza de la causal que justifique el despido y concretamente la parte demandada tampoco realizó argumento alguno en oposición más que la inexistencia del vínculo laboral. Si bien es cierto aún y cuando en principio el Código de Trabajo no es aplicable al sector público del país no puede dejarse de lado que el artículo 102, literal s) Constitucional establece para todos los trabajadores, consecuencias jurídicas de daños y perjuicios en casos de despido injustificado, lo que entonces justifica la aplicación directa del artículo 78 del Código de Trabajo en cuanto a la no probanza de la causal que justificara el despido. La honorable Corte de Constitucionalidad a este respecto ha estimado: “…Esta Corte no advierte que lo resuelto por la Sala impugnada provoque agravio alguno en los derechos del amparista, debido a que su decisión encuentra asidero en la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene una serie de derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, entre los que figuran la condena al pago de daños y perjuicios, en forma generalizada, si el empleador no probare la justa causa del despido [Artículo 102, literal s), del Texto Fundamental], cuyo contenido ha sido superado por el Código de Trabajo a favor de los trabajadores, lo que resulta viable en materia laboral, atendiendo a lo regulado en el artículo 106 de la Carta Magna, que determina que los derechos a los que se ha hecho alusión son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser mejorados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Dentro de ese contexto, cabe destacar que la actuación de la Sala reclamada está acorde a la doctrina legal emanada de este Tribunal, pues al  comprobar que el despido del ex servidor público fue sin causa justificada, la condena en mención -daños y perjuicios y costas judiciales- devenía procedente…”, lo cual es acorde a la doctrina jurisprudencial sentada por esa honorable Corte en los expedientes 2826-2004, 329-2009 y 4465-2009; 2151-2013; 56-2010, 4416-2010, 2911-2011 y 117-2012, que es de aplicación obligatoria por los Tribunales del país. Igualmente ha establecido “…Respecto al motivo de inconformidad relativo a la improcedencia a la condena al pago de daños y perjuicios, en virtud que este rubro carece de sustento legal, esta Corte estima atinente señalar que el Código de Trabajo es un conjunto normativo que recoge los preceptos de orden procesal aplicables al juicio ordinario laboral y, en ese orden, resulta imperativo en atención a lo dispuesto en su artículo 78 inciso b), condenar al patrono al pago de daños y perjuicios, toda vez que en materia laboral, éstos son producto sancionador para el patrono por haber resultado vencido en juicio ordinario laboral y, por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a la que esté obligado a pagar; por lo que, en atención a ello, el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir la ejecución del pago de las mismas, razón por la que dicha condena no es producto de una prestación laboral para el trabajador, sino una consecuencia jurídica vinculada directamente con la declaratoria de ese derecho, atendiendo al retardo en el pago de dicho rubro. [Similar criterio ha sostenido esta Corte en las sentencias de diecisiete de enero de dos mil trece, veinticinco de febrero y diecinueve de junio ambas de dos mil catorce dentro de los expedientes mil cuatrocientos sesenta y cuatro guión dos mil doce, cuatro mil setecientos setenta y seis guión dos mil trece y cinco mil quinientos cincuenta y seis guión dos mil trece (1464-2012; 4776-2013 y 5556-2013 2764-2013) respectivamente]. En ese orden  de ideas, esta Corte determinó que la Sala reprochada, al haber revocado parcialmente la sentencia venida en grado, su actuación estuvo ajustada a Derecho y, en consecuencia, no provocó los agravios denunciados por el postulante. [Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias de veintiuno de agosto, treinta de octubre y diez de diciembre todas de dos mil quince, emitidas en los expedientes 2301-2015, 2142-2015; 3186-2015 y 2764-2016 respectivamente]. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del postulante y que deban ser reparados por esta vía, razón por la que, el amparo deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, se debe confirmar la sentencia apelada por los motivos aquí considerados…”. En virtud de lo anterior, como ya se ha indicado, debe ser declarada la demanda entablada en cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES CON LUGAR. DE LAS RECLAMACIONES DE VACACIONES, AGUINALDO y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO. Al ya haberse estimado por parte de la judicatura la naturaleza de la relación laboral, estima el juzgador que corre a cargo de la parte patronal la acreditación del pago de las prestaciones mencionadas o, en el caso específico de las vacaciones, el goce o el pago en compensación por el no goce de éstas, conforme la regulación legal contenida en los artículos 136 y 137 del Código de Trabajo y 1 del decreto 74-78; 1 y 7 del Decreto 76-78 y 1 y 5 del Decreto 42-92, todos del Congreso de la República de Guatemala y conforme las regulaciones ya indicadas y por prueba de presunciones legales derivadas de la no presentación de las constancias respectivas, es procedente otorgar a la actora las prestaciones que reclama. Ahora  bien, en cuanto a las vacaciones, el juzgador estima que estas deben ser declaradas PARCIALMENTE con lugar en razón que la ley sí estipula un límite en el artículo 136 del Código de Trabajo en el sentido que estas solo pueden ser compensadas económicamente por los últimos cinco años que es a lo que debe condenarse a la entidad demandada.

DE LA RECLAMACIÓN DE BONO ANUAL DE TRABAJO (DIFERIDO), VENTAJAS ECONÓMICAS, BONO DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN ANUAL CONFORME AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. El juzgador estima que estas reclamaciones deben ser otorgadas, ya que la entidad demandada no negó la existencia de las mismas sino como ya se ha relacionado, su defensa la basó únicamente en cuando a la inexistencia del vínculo laboral y por ende, al estar acreditado el vínculo laboral, el juzgador estima que el bono anual que se reclama está previsto en el acuerdo que refiere el demandante y en cuanto a las Ventajas Económicas, el Artículo 88 en contexto con el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo y Disciplinario que rige en la entidad demandada, las establece como consecuencia del pago indemnizatorio ante un despido injustificado sin más. Asimismo aún y cuando no se aportó el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que aduce el actor que es donde se sustenta las reclamaciones, como ya se indicó la parte demandada como patrono no argumentó en contra de la existencia de estas dentro de la institución por lo que la sentencia debe ser declarada CON LUGAR en este aspecto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República; 2,14,15,17, 18, 19, 20, 30, 78, 124, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del  Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA planteada por el INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. II) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PLANTEADA POR JONYBERTH GADIEL VILLATORO AVILA en contra del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, condenándose en consecuencia a la parte demandada a que, en el plazo de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la liquidación que al efecto haya de dictarse, pague al actor lo siguiente: 1. INDEMNIZACIÓN, lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho, más el treinta por ciento en razón de VENTAJAS ECONÓMICAS, por lo considerado; 2. AGUINALDO, lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho; 3. VACACIONES, compensación por el no goce de estas por lo que corresponde a los últimos cinco años laborados; 4. BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho; 5. DAÑOS Y PERJUICIOS, Los salarios que el trabajador haya dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario.  6. BONO ANUAL DIFERIDO, lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho; 7. BONO DE ANTIGÜEDAD, lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho; 8. BONO VACACIONAL, lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil  dieciocho; 9. BONIFICACIÓN ANUAL CONFORME AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, lo que corresponde al período laborado del trece de agosto de dos mil siete al trece de enero de dos mil dieciocho. III) Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES por lo ya considerado. IV) Se apercibe a la entidad demandada a que en caso exista alguna imposibilidad material para el pago en el plazo indicado en la presente sentencia, deberá acreditarse dicha imposibilidad en el mismo plazo estipulado, caso contrario, se procederá de conformidad con la ley. NOTIFIQUESE.

Luis Alberto Cifuentes Pantaleón, Juez. Gabriela Alejandra Perdomo Ruano. Secretaria.