Expediente 205-2019
12/04/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Angélica Hernández Sitú Vrs. Silvia Patricia Morales Hernández.
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de Guastatoya, doce de abril del año dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, del Juicio arriba identificado, promovido por ANGÉLICA HERNÁNDEZ SITÚN, en contra de SILVIA PATRICIA MORALES HERNÁNDEZ. La parte demandante tiene su domicilio en el departamento de El Progreso, y es vecina del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, y compareció a juicio sin asesoría legal. La parte demandada no compareció a juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL CUAL VERSÓ:
El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión de la parte actora, para que la parte demandada, le pruebe la Justa causa en que se basó su despido, y le cancele la Indemnización, Daños y Perjuicios y las prestaciones de ley que según la parte actora le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La demanda se presentó en este Juzgado el día seis de marzo del año dos mil diecinueve, lo expuesto por la parte actora se resume así: Inició su relación laboral con la parte demandada, el día veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho, finalizando su relación laboral el día nueve de noviembre del año dos mil dieciocho. Que realizaba su trabajo en las instalaciones que ocupa el comedor, sin nombre, ubicado frente a canchas de don Adan Archila, Barrio Las Joyas en la ciudad de Guastatoya del departamento de El Progreso. El trabajo que desempeñaba era el de hacer limpieza y tortear. Su jornada de trabajo era de lunes a domingo en un horario de seis horas a quince horas con treinta minutos. El salario para el que fue contratada por la demandada era de novecientos quetzales al mes, sin embargo para el período que ella laboró solamente se le debe la cantidad de doscientos quetzales. Fue despedida el día nueve de noviembre del año dos mil dieciocho. La demandada se ha negado a pagarle lo que le corresponde por los días que ella laboró, siendo la cantidad reclamada por la actora doscientos quetzales”. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:
Mediante resolución emitida con fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve, se le dio trámite a la demanda, citando a las partes procesales para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio oral laboral señalada para el día diez de abril del año dos mil diecinueve, a las diez horas.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:
Para el día diez de abril del año dos mil diecinueve, no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Como hechos controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se establecen: a) La existencia de la relación laboral y la duración de la misma. b) Las condiciones de la relación laboral; c) Si la parte demandada, le adeuda a la parte actora, los doscientos quetzales reclamados por ella.
CONSIDERANDO:
El Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Preceptúa: Derechos Sociales Mínimos de la Legislación del Trabajo: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y autoridades: El Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: Irrenunciabilidad de los Derecho Laborales: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.
CONSIDERANDO:
Que el cuarto considerando del Código de Trabajo: preceptúa: Que esas características ideológicas del Derecho de Trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptada a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así: a) El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. El Código de Trabajo preceptúa: Artículo 335.- “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimiento correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; preceptúa: Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
CONSIDERANDO:
En el presente caso, se señaló audiencia de juicio oral laboral para el día diez de abril del año dos mil diecinueve, a las diez horas, citando a las partes para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle, no obstante que las partes fueron legalmente notificadas, la parte demandada SILVIA PATRICIA MORALES HERNÁNDEZ, y la actora ANGÉLICA HERNÁNDEZ SITÚN no se presentaron a la audiencia programada, ni justificaron su inasistencia, razón por la que procede dictar la presente sentencia en su rebeldía, y en virtud que en este proceso se han cumplido todas las formalidades de ley, garantizando debidamente el derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso, la infrascrita Jueza es del criterio que la parte demandante no probó en ningún momento haber tenido una relación laboral con la parte demandada, toda vez que los medios de prueba ofrecidos, no fueron aportados ni diligenciados dentro del presente juicio, por lo que no existe prueba alguna que establezca la relación laboral a la cual se refiere la parte actora, en ese orden de ideas y atendiendo a que la prueba de la relación de trabajo corresponde al trabajador de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 191-2004, 1811-2004 y 2450-2016, y en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, a éste Juzgado no le queda más que declarar sin lugar la demanda planteada, es decir que ésta es la excepción al principio de la inversión de la carga de la prueba, por lo que en este aspecto y por la doctrina sentada por el referido Tribunal Constitucional, impera el principio de la carga de la prueba, el que nos enseña que la parte que alega algo, debe probarlo, por lo que debe resolverse conforme a derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
El Artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: que el juez al dictar sentencia condenará a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, pero en este caso la jueza estima dicha condena es improcedente, en virtud que la parte actora no incurrió en gasto alguno porque accionó en este Órgano Jurisdiccional sin asesoría legal.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los ya citados y 102, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Convenio número 95 de la Organización Internacional del trabajo; 1, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 88, 282, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 344, 346, 352, 359, 361, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 del Congreso de la República; 1, 11, 23, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) La Rebeldía de la parte demandada SILVIA PATRICIA MORALES HERNÁNDEZ, dentro del presente juicio. II) La Rebeldía de la parte actora ANGÉLICA HERNÁNDEZ SITÚN, dentro del presente juicio. III) Sin lugar la demanda Ordinaria Laboral promovida por ANGÉLICA HERNÁNDEZ SITÚN, en contra de SILVIA PATRICIA MORALES HERNÁNDEZ; por las razones ya consideradas. IV) No hay condena costas procesales por las razones ya consideradas. V) Notifíquese.
Marla González García, Jueza. Duncan Geovani García García. Secretario.