Expediente 196-2018

07/02/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Cruz de Jesús Franco Morales Vrs. Servicios de Seguridad Integral, Sociedad Anónima.

JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 01214-2018-00196. OFICIAL 3º. JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, siete de febrero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por CRUZ DE JESUS FRANCO MORALES, contra SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, capaz para promover el presente juicio, actúo bajo su propia  asesoria. La parte demandada no compareció a juicio, no obstante estar debidamente notificada.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar: INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIO PENDIENTE DE PAGO, MÁS  DAÑOS Y PERJUICIOS.

HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició la relación laboral con el demandado el día doce de septiembre de dos mil trece; que fue despedido en forma directa e injustificada el día dieciséis de abril de dos mil dieciocho; que laboró como guardia de seguridad, cargo que desempeñaba en las instalaciones de la entidad demandada ubicada en la cuarta avenida A once – veintiséis zona nueve del Municipio y departamento de Guatemala, estaba sujeto a jornada de turnos continuos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, trabajando los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo; y que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES EXACTOS (Q. 2,644.00). Ofreció la prueba que estimó pertinente e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no contestó la demanda en virtud que no compareció a la audiencia respectiva, constando en autos que fue legal y debidamente notificado, por lo cual fue declarada rebelde en el proceso.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a. La existencia de la relación laboral y las condiciones en que la misma se prestó; b. El despido directo e injustificado de la parte trabajadora; c. El derecho de la parte trabajadora a las prestaciones laborales que reclama, y la obligación de la parte demandada de satisfacerlas.

PRUEBA APORTADA AL JUICIO:

POR LA PARTE ACTORA:

A. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
B. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis  por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19). Los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que la Juzgadora está facultada para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, y equidad.

Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO

DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA). El Código de Trabajo, en los Artículos 335 y 354 estatuye: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. El cinco de febrero de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo las fases de la audiencia del juicio oral laboral, y la parte demandante Cruz de Jesús Franco Morales y entidad  demandada Servicio de Seguridad Integral, Sociedad Anónima a través de su representante legal, a pesar de haber sido notificados de la resolución que fijó día y hora para la realización de tal audiencia, tomó la actitud de no comparecer, por lo que se ordenó hacer efectivos los apercibimiento concernientes a la declaración de rebeldía. Al analizar el expediente la Juzgadora estima que se han llenado los requisitos necesarios y legales para que en esta sentencia se declare a la parte demandante y entidad demandada, a través de su representante legal, rebelde, por lo que el proceso deberá seguirse sin más citarles ni oírles.

CONSIDERANDO

De los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, los cuales fueron diligenciados en su momento oportuno, la juzgadora llega a las siguientes conclusiones: A. DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con la prueba aportada al proceso se probó la relación laboral que existió entres las partes, en virtud que el demandado fue omiso en exhibir el documento que fue requerido por la parte actora, siendo el contrato de trabajo, debiéndose entonces presumir legalmente la existencia de la relación laboral, así como las condiciones en que la misma se prestó, que laboro como guardia de seguridad, en una jornada de turnos continuos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, trabajando los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo, esto de conformidad con el artículo 30 del Código de Trabajo. B. DEL SALARIO: Se establece que el salario percibido por el trabajador fue de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES (Q. 2,644.00), en virtud que la parte demandada no se opuso a la demanda, sin embargo de conformidad con los artículos 1 y 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, este juzgado no puede avalar el pago al trabajador de un salario inferior al salario mínimo legal. Por lo que además deberá tomarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales el salario mínimo vigente correspondiente, incluyendo la bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, que para los últimos seis meses de la relación laboral asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q. 2,832.30). C. DEL DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO: En relación a la terminación de la relación laboral de la parte actora se establece que el mismo aconteció por despido directo e injustificado ya que no obstante el patrono fue emplazado ante este Juzgado para que probara la justa causa del despido, dada su contumacia, no lo hizo, por lo que se debe hacer aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo. Por consiguiente se debe condenar a la parte patronal al pago de INDEMNIZACIÓN, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS. D. DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: En cuanto al pago las prestaciones reclamadas por la parte actora CRUZ DE JESUS FRANCO MORALES: correspondiente a VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO y SALARIO PENDIENTE DE PAGO; la Juzgadora acoge las pretensiones de la parte actora en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, por lo que no  demostró el pago de dichas prestaciones o en su caso, no presento las constancias de haberle otorgado vacaciones, es decir que debido a su incomparecencia se debe presumir legalmente que a la parte trabajadora se le deben las prestaciones laborales reclamadas; por lo que le asiste el derecho al pago de lo reclamado en relación a vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, así como el salario pendiente de pago. Por lo consiguiente, la demanda presentada deberá ser acogida, tal como se resolverá al emitirse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. CONSIDERANDO DE LAS COSTAS JUDICIALES: Establece el artículo 78 del Código de Trabajo, que en caso el patrono no logre demostrar la justa causa en la que basó el despido, deberá pagar a la parte trabajadora, indemnización, daños y perjuicios y las costas judiciales.  En el presente caso, en virtud de la rebeldía de la parte demandada, no probó la justa causa del despido, por lo que se estima procedente condenarla al pago de las costas judiciales.

NORMAS LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 28, 44, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 17, 18, 19, 30, 76, 78, 82, 103, 133, 136, 137, 283, 288, 321, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 353, 354, 358, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 5,  7 y 9 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4 y  7  del Decreto 78-89 del Congreso de la Republica de Guatemala; 26, 126 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Rebelde a la parte demandante CRUZ DE JESUS FRANCO MORALES y a la entidad demandada SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, por lo que este juicio deberá continuar sin más citarles ni oírles; II.- CON LUGAR LA DEMANDA promovida por CRUZ DE JESUS FRANCO MORALES, contra SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; III. En consecuencia CONDENA a éste último a pagarle a la parte actora dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, las siguientes prestaciones: A) INDEMNIZACION: por el período comprendido del doce de septiembre de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil dieciocho; B) VACACIONES: por el período comprendido del doce de septiembre de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil dieciocho; C) AGUINALDO: por el período comprendido del doce de septiembre de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil dieciocho; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del doce de septiembre de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil dieciocho; E) SALARIO PENDIENTE DE PAGO: por el período comprendido del uno de abril de dos mil dieciocho al dieciséis de abril de dos mil dieciocho; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; IV. Se previene a la parte demandada, que en caso no realizar el pago en el plazo señalado, se procederá a ejecutar la sentencia de conformidad con el Título Décimo Quinto del Código de Trabajo, sin perjuicio de imponerle la multa prevista en el artículo 271 literal a) de la misma ley;  V. En virtud que la parte demandada no exhibió los documentos a que fue apercibida se le impone la multa legal de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se ejecutará por la vía correspondiente; VI. Se condena en costas judiciales a la parte demandada. NOTIFÍQUESE.

Martha Regina Trujillo Chanquin, Jueza Cuarta de Trabajo y Previsión Social, Ricardo Antonio Aquino Torres. Secretario.