Expediente 1928-2018
28/05/2019 – Juicio Ordinario de Previsión Social – Iris Canda Mérida Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
JUZGADO OCTAVO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve.
Se emite SENTENCIA en las actuaciones promovidas por IRIS CANDA MERIDA, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Efraín Esquite Marroquín, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL representada por la abogada Mariam Rebeca Hemández Chicas, quien actuó bajo su propia dirección y procuración.
El objeto del presente juicio es conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la demandante, a lo pretendido en la presente demanda. Siendo su naturaleza la vía Ordinaria Oral Laboral de Previsión Social. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes:
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
1. Manifiesta la parte actora que desde hace cinco años labora en la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, Ministerio de Gobernación, siendo suspendida el dos de abril de dos mil dieciocho por el Instituto demandado para que disfrutara del beneficio de pre y post natal, del que fue dada de alta el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, como acredita con informe de alta de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho. 2. Manifiesta también, que su patrono, Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Gobernación, siempre le descontó la cuota laboral para entregarla al Instituto demandado, por lo que fue atendida en la maternidad del mismo. 3. Sin embargo, el Instituto demandado, por razones infundadas se negó a realizar el pago del período de descanso pre y post parto del período del dos de abril de dos mil dieciocho al veinticinco de junio de dos mil dieciocho, haciendo un total de ochenta y cuatro días, a razón de ciento cincuenta quetzales diarios, derivado que su salario asciende a cuatro mil quinientos quetzales mensuales, por lo que el Instituto demandado le adeuda la cantidad de doce mil seiscientos quetzales exactos, que a la fecha no le han sido cancelados a pesar de los requerimientos que realizó vía telefónica y personalmente. Por lo que solicita de conformidad con la Constitución Política de la República y leyes respectivas, se declare con lugar su demanda y consecuentemente se condene al Instituto demandado a pagarle la cantidad antes mencionada y al pago de Costas Judiciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad demandada contesta la demandada en sentido negativo oponiéndose a las pretensiones de la demandante. Falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora para tener derecho a demandar judicialmente al demandado. Manifiesta el Instituto demandado, que la demandante no está facultada para reclamar judicialmente el derecho a subsidios de conformidad con los artículos 33 del Acuerdo 468 de Junta Directiva del Instituto demandado, en virtud de no haber agotado el procedimiento administrativo ante el mismo, en virtud del artículo 52 del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Instituto demandado. Indica que para demandarlo, previamente debe existir una resolución de la Junta Directiva del mismo Instituto quien resuelve en definitiva, no existiendo en el presente caso tal resolución por medio de la cual se deniegue la solicitud de subsidio por maternidad, pretendiendo además el pago dentro del plazo de tres días, por la cantidad de doce mil seiscientos quetzales. En virtud de lo expuesto, estima el Instituto demandado, que la demanda instaurada es improcedente. b) Improcedencia de la Acción promovida por la actora en virtud que fue realizado el pago que le correspondía. Continúa expresando el Instituto demandado, que de conformidad con el artículo 52 del Acuerdo 468 de Junta Directiva del Instituto demandado, La actora del presente juicio pretende que el demandado pague por subsidio por maternidad la cantidad de doce mil quetzales, del período del dos de abril al veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Sin embargo, de conformidad con el comprobante de pago del Banco Industrial de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, la actora cobró en concepto de subsidio por maternidad del período del dos de abril al veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y un centavos, por lo que la pretensión de la actora es totalmente improcedente en virtud que el Instituto demandado, de conformidad con el certificado de trabajo extendido por el patrono de la actora, determinó el salario devengado ascendiendo a la cantidad de tres mil ciento veintiocho quetzales con veintiún centavos, por lo por los ochenta y cuatro días de suspensión totalizan ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y un centavos, cantidad justa que se debió pagar a la actora. C) Improcedencia del pago de Costas Judiciales solicitadas por la actora. Indica el Instituto demandado que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Trabajo, la condena por costas judiciales y el pago de daños y perjuicios, procede por causa de despido, en el presente caso la actora pretende que se le condene al pago de costas judiciales al demandado, lo que es improcedente en virtud de no existir despido injustificado. Contestación de la demanda en sentido negativo y oposición a lo pretendido por la actora. El demandante manifiesta que contesta la demanda en sentido negativo y se opone totalmente a las pretensiones de la actora, por las razones antes expuestas.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
Las ofrecidas por las partes que obran en autos.
POR LA PARTE ACTORA:
Confesión judicial de la entidad demandada por informe (folio 16, 38-39).
DOCUMENTAL:
Fotocopia simple de misiva de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho (folio 4); Fotocopia simple de carta dirigida al patrono, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (folio 5): Fotocopia simple del Informe de Alta al patrono (folio6);Fotocopia simple del aviso de suspensión por maternidad (folio7); Fotocopia simple del documento de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (folio 8); Fotocopia simple del documento de afiliación (folio 9);Presunciones Legales y humanas que de los hechos se deriven
POR LA PARTE DEMANDADA:
Fotocopia simple del oficio de fecha dos de abril de dos mil dieciocho (folio27); Fotocopia simple del certificado de trabajo de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (folio28); Fotocopia simple de la boleta de pago de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 30); Fotocopia simple del voucher de pago de salarios del mes de abril de dos mil dieciocho (folio31); Fotocopia simple de la notificación de pago de subsidios al afiliado (folio 32); Fotocopia simple de oficio de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho (folio 33): Copia de aportes al afiliado (29);
Presunciones Legales y Humanas que los hechos se deriven.
DOCUMENTOS QUE DEBERÁ EXHIBIR LA PARTE DEMANDANTE:
No se verifica por incomparecencia de la demandante a la audiencia. Resolución emitida por Junta Directiva que denegó en definitiva el pago de subsidio; Presunciones Legales y Humanas que de los hechos se deriven.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-I- Si la demandante agotó la vía administrativa para tener derecho a las pretensiones reclamadas. –II-. Si a la demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones de subsidio por maternidad reclamadas.
COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:
Audiencia a juicio oral laboral verificada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y exhibición de documento el día trece de marzo de dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO:
I.- De las argumentaciones de las partes y de las pruebas rendidas se aprecia: a) el Instituto, fundamenta en primera lugar que la demandante no agotó la vía administrativa, pero dicho extremo no fue acreditado por el Instituto. -b-) consta en autos con los documentos obrantes a folios del -6 al 1O-que la demandante solicito la asistencia médica por maternidad al Instituto, quien efectivamente le prestó sus servicios. -c-) Que le fue otorgado el beneficio en las clínicas del instituto, y que fue suspendida a partir del dos de abril de dos mil dieciocho, efectuando el corte de salario a partir de esa fecha, y que fue dada de alta el veinticuatro de junio debiendo incorporarse a sus labores el veinticinco de junio. -d- Con fecha cinco de abril de dos mil dieciocho el instituto dirigió una nota al patrono de la demandante para que cumpliera con todos los requisitos, para poder cumplir con el pago de las prestaciones.
-e-) Con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho la directora de Recursos humanos del Diario de Centroamérica y Tipografía Nacional, solicita que se le cancelen los salarios generados de la suspensión por maternidad. Estos documentos producen plena eficacia probatoria y con ello se evidencia que efectivamente el Instituto no había cumplido con el pago a la demandante, y ello implica una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, sobre todo si se toma en consideración que a la demandante le efectuaron corte de su salario a partir del dos de abril, lo que implica que ya no tendría ningún ingreso económico. II.- El instituto aduce que el mismo le efectuó el pago a la demandante, de conformidad con el salario efectivamente devengado, lo cual se acredita con el documento obrante a folio -28- que consiste en el certificado de trabajo de la demandante, el cual fue remitido por el patrono de la demandante, hasta el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. III. Obra en autos a folio -30- la fotocopia del acreditamiento de pago que le efectuó el Instituto a la demandante por la cantidad de – ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y un centavos, en concepto de subsidio por maternidad por los ochenta y cuatro días que dispone la ley y de conformidad con el salario efectivamente devengado, este documento produce plena eficacia probatorio y con ello se evidencia que el Instituto cumplio con el pago adeudado a la demandante. IV. En cuanto a la falta de derecho de la demandante, por no haber acreditado la via administrativa, la parte demandante acepto este hecho al contestar la demanda y oponerse a ala pretensión de la misma. Bo procede el pago de costas procesales, porque no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 78 del Código de Trabajo. En consecuencia es procedente emitir el fallo que en derecho corresponde.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 1, 2,12, 28, 29, 101 al 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 83, 88, 90, 103, 123, 130, 137, 260, 262, 264, 272 literal a), 280, 288, 321 al 359, 361, 364 del Código de Trabajo; Acuerdos: 466, 468 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social 141 al 143, 147, 186 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.-SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por IRIS CANDA MERIDA, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a quien absuelve de las pretensiones de la demandante. II. NOTIFIQUESE.
Sandra Eugenia Mazariegos Herrera, Juez. Analy Sorzano Diaz, Secretaria.