Expediente 1919-2018

05/06/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Rumaldo Cun Morales Vrs. Alfa Uno, Sociedad Anónima y Seguridad 2614, Sociedad Anónima.

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2018-01919. OFICIAL 3º. JUZGADO TERCERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, cinco de junio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el presente proceso promovido por RUMALDO CUN MORALES en contra de ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA Y SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Kevin Daniel Pajarito Mulul, la parte demandada Alfa Uno, Sociedad Anónima fue representado por Pierre Lafayette Guzmán Calderon, quien actuó bajo la dirección y auxilio del abogado Juan Antonio Carrillo Rivera y Seguridad 2614, Sociedad Anónima fue representado por Mario Alberto Perez Calanche, quien actuó bajo su propia dirección y auxilio del abogado.

DEL OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:

El proceso es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si tiene derecho al pago de prestaciones laborales de INDEMNIZACIÓN, COMPENSACION EN EFECTIVO DE VACACIONES, AGUINALDO,  BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, BONIFICACION INCENTIVO, AJUSTE SALARIAL, SALARIOS PENDIENTES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, que de conformidad con la ley le corresponden por haber laborado desde el trece de agosto de dos mil diez al seis de febrero de dos mil dieciocho. De las actuaciones se desprenden los resúmenes siguientes:

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:

La parte actora presentó su demanda en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho indicando que inició su relación laboral con la entidad demandada el trece de agosto de dos mil diez y la misma finalizó el seis de febrero de dos mil dieciocho por despido directo e injustificado. Desempeño su trabajo como Receptor, no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo por encontrase dentro de los sujetos comprendidos dentro del artículo 124 literal D del Código de Trabajo, adoptando la modalidad de laborar de lunes a domingo veinticuatro horas continuas de trabajo y veinticuatro horas de descanso, devengó un salario promedio mensual de los últimos seis meses de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS QUETZALES EXACTOS, reclama que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones INDEMNIZACIÓN, COMPENSACION EN EFECTIVO DE VACACIONES, AGUINALDO,  BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, BONIFICACION INCENTIVO, AJUSTE SALARIAL, SALARIOS PENDIENTES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicitó lo que estimó correspondiente.

DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA:

Contesta la demanda en sentido negativo, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora e interpone la excepción perentoria de prescripción manifestando: En cuanto a la relación laboral el actor indica que inició su relación laboral con las entidades demandadas el trece de agosto de dos mil diez y que finalizó la misma por un despido directo e injustificado el seis de febrero del año dos mil dieciocho, lo cual honorable juez no estoy de acuerdo ya que el demandante si es cierto que existió y tuvo una relación laboral con mi representada la cual se le reconoce la relación por parte de Seguridad 2614, Sociedad Anónima inició el uno de agosto del año dos mil doce y no así como el demandante lo quiere y pretende valer en el contenido de su demanda, lo cual consta con un contrato de trabajo suscrito con el demandante y mi representada de fecha uno de agosto del año dos mil doce el cual lo presentaré al finalizar de la contestación de demanda. En cuanto a las prestaciones que el actor indica y reclama en su demanda indemnización por el periodo del trece de agosto del año dos mil diez al seis de agosto del año dos mil dieciocho, compensación en efectivo por vacaciones, también honorable juzgador por la misma fecha en su demanda, aguinaldo también el actor por el trece de agosto del año dos mil diez al seis de agosto del año dos mil dieciocho y el Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público también se puede ver que el actor reclama lo mismo, por lo cual honorable juez no estoy de acuerdo ante cuando tenia una relación con mi representada si se le pagaban las prestaciones que está reclamando solo que se le reconoce únicamente desde el quince de diciembre de dos mil doce hasta el día quince de mayo de dos mil trece, hasta en esa fecha es que el demandante sostuvo una relación con la entidad Seguridad 2614, Sociedad Anónima, lo cual no estoy de acuerdo en cuanto a las reclamaciones que el demandante hace en su demanda, en cuanto a sus prestaciones que existe un documento denominado constancia de pago de aguinaldo de fecha quince de diciembre de dos mil doce, firmado por el demandante con su puño y letra que se le hizo pago efectivo del aguinaldo por el periodo del uno de agosto del año dos mil doce al treinta de noviembre del año dos mil doce y también honorable juez al terminar la relación laboral con mi representada, ya que fue el actor o el demandante que le puso fin a la relación laboral el día quince de mayo del año dos mil trece firmó con su puño y letra un documento que no tiene denominación pero tiene fecha de quince de mayo del dos mil trece en donde hace constar honorable juez que renuncia y que declara que recibe a su entera satisfacción la cantidad de tres mil quinientos quetzales en los que incluye los rubros siguientes: Vacaciones por el periodo del uno de agosto del año dos mil doce al quince de mayo de dos mil trece por la cantidad de setecientos quetzales, Bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público por el periodo del uno de agosto del año dos mil doce al quince de mayo de dos mil trece por la cantidad de mil setecientos quetzales, Aguinaldo uno de diciembre el año dos mil doce al quince de mayo de dos mil trece por la cantidad de un mil cien quetzales, este ultimo porque ya se había hecho mención de un pago que se había hecho. También existe una carta de renuncia firmada por su puño y letra de fecha quince de mayo de dos mil trece en donde el actor le pone fin a relación laboral con mi representada, por eso honorable juez no estoy de acuerdo en cuanto a las prestaciones que reclama el demandante en contra de mi representada en cuanto a la Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, aguinaldo, reajuste salarial, bonificación incentivo y la indemnización, ya que fue el actor quien le puso fin a la relación laboral y con haberle puesto fin a la relación laboral no tiene derecho al reclamo de daños ni perjuicios y costas judiciales. En cuanto a la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN ya que el actor desde el día que le puso fin a la relación laboral hasta el día que el está reclamando pasaron años y no meses y él tenía treinta días hábiles para reclamar su indemnización por lo cual honorable juez ya hay una prescripción en cuanto a la misma, ofreció medios de prueba y solicitó lo que considero pertinente.

DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA:

La parte demandada contesta en sentido negativo y se opone a las pretensiones de la parte actora manifestando: en la presente demanda como puede darse cuenta la parte actora está demandando a dos entidades a la misma vez como parte patronal sin embargo en base a la definición que el Código de Trabajo da a Patrono es: “la persona individual o jurídica que utiliza los servicios personales de un trabajador” y se redacta de esa forma señor juez porque materialmente es imposible que existan dos o tres o más patronos a la misma vez por eso el Código de Trabajo regula otras figuras como intermediario, en el presente caso se trata de demandar a dos entidades como que fuera posible que un trabajador labore para dos entidades y de seguridad privada a la misma vez, usando dos uniformes y estando en dos instalaciones a la misma vez, bajo la dirección de dos entidades, es algo materialmente imposible. Así mismo el actor indica que inició la relación laboral con la entidad demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA como con la otra entidad el trece de agosto del año dos mil diez. En el caso de la entidad de la relación que el actor sostuvo con Alfa Uno, Sociedad Anónima esta se verificó a partir del dieciséis de mayo del año dos mil trece fecha en que se suscribe el respectivo contrato individual de trabajo fecha a partir de la cual la entidad demandada Alfa Uno, Sociedad Anónima como parte patronal quedo obligada a cancelar salarios así mismo como prestaciones a la parte actora desde el dieciséis de mayo de dos mil trece y no a partir del trece de agosto de dos mil diez como se indica en la demanda, razón por la cual y estamos en desacuerdo de la manifestación por la parte actora al indicar que inició relación laboral con la entidad demandada Alfa Uno, Sociedad Anónima a partir de esa fecha, situación que queda probada a través del contrato respectivo que se estará ofreciendo como medio probatorio. La parte demandante indica también que finalizó su relación laboral con la entidad Alfa Uno, Sociedad Anónima mediante despido directo e injustificado el trece de agosto de dos mil diez, al respecto señor juez si quiero manifestarme en este sentido, el artículo 332 literal C del Código de Trabajo indica que toda demanda debe de contener relación de los hechos en que funda su petición, la parte actora al indicar que fue despedido el seis de febrero del dos mil dieciocho por medio de despido directo e injustificado, lo que hace es una aseveración y no una relación de hechos porque no indica el procedimiento por el que supuestamente fue sujeto de despido por la entidad patronal, no dice si fue en forma oral o fue en forma escrita, que persona, si fue por el departamento de recursos humanos, si fue el jefe inmediato, por lo que al hacer esta aseveración o esta afirmación y tal como está redactada y que ya fue ratificada la demanda en ese sentido, que es lo que da a entender, da a entender que se hizo de forma escrita, si se le hizo la forma escrita porque no viene adjunta la carta de despido adjunta a la demanda, así es como se tendría que entender en virtud que no hay una relación de hechos más profunda, si es una afirmación da a entender que si se le extendió de acuerdo al artículo 78, esa comunicación escrita al trabajador, a partir de la cual empieza a correr un periodo de prescripción y al estar redactada de esa forma la demanda y repito al ya estar ratificada, así es como se debe de interpretar y esta situación señor juez es importante hacerla valer porque fue el actor quien puso fin a la relación de trabajo, mediante renuncia irrevocable que de eso si hay documento y que corresponde a la carta de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho extendida por el actor a favor de la entidad Alfa Uno, Sociedad Anónima a través de la cual le pone fin a su relación, manifestando que por convenir por intereses personales. En ese sentido la parte actora carece del derecho legal para reclamar indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales en el presente caso, como ya indique el actor renunció al puesto de trabajo, si hubiera sido el caso como lo afirma, toda vez que no hay una relación de hechos más precisa pues tuvo que haber adjuntado la carta de despido respectivo, carta que no existe por el motivo de que él renunció. Asimismo en cuanto a las demás prestaciones irrenunciables que reclama, la entidad se opone a las mismas por dos razones: primero porque se reclama por un periodo que no laboró para la entidad Alfa Uno, Sociedad Anónima además se estará acreditando en autos que a la parte actora se le pagaron prestaciones de carácter irrenunciable y esto lo queremos poner en evidencia porque la demanda viene por la totalidad de prestaciones por un periodo primero que no laboró para la entidad Alfa Uno y segundo por el periodo que si laboró es decir del dieciséis de mayo del dos mil trece, se le pagaron prestaciones laborales que le eran acreditadas a su cuenta bancaria, con el estado de cuenta que se estará requiriendo con el informe para que se puedan confrontar, unas constancias de pago que se tienen y se estarán ofreciendo como medios probatorios, que acreditan el pago de estas prestaciones, las únicas prestaciones que reconoce Alfa Uno que se le deben es al último periodo proporcional de Vacaciones, Aguinaldo y Bonificación Anual para trabajadores del Sector privado y público, proporcional no así las anteriores, porque las mismas si le fueron canceladas como se estará acreditando con boletas de pago y el estado de cuenta, con lo que podrá confrontar que la parte actora no está diciendo la verdad en su demanda. En relación a la bonificación incentivo y al ajuste salarial manifiesto que a todos los trabajadores de la entidad demandada se les cancela el salario mínimo de acuerdo al salario vigente para cada año y en el caso de la parte actora no ha sido la excepción, la bonificación incentivo se les cancela de forma mensual en dos pagos porque la forma de pago es quincenal que se acredita a la cuenta bancaria junto con el salario ordinario. En el caso del ajuste salarial siempre lo hemos recalcado, no puede ser un salario devengado mínimo total que se le deposite porque hay descuentos legales que se le descuentan al salario liquido y que posiblemente ahí el actor encuentre la diferencia y considere que no se le pagaba el salario mínimo. En cuanto a los seis días salarios pendientes de pago, también la parte demandada Alfa Uno, Sociedad Anónima reconoce que los mismos se le deben, en virtud que como ya no se presentó a la empresa y en virtud de la demanda planteada los mismos ya no se le hicieron efectivos, pero también se reconoce que se le deben esos seis días reclamados a través de su demanda, se ofrecen medios de prueba y se solicita lo que se considera pertinente.

EVACUACION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN:

La parte actora manifiesta: que con fecha diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia en el presente proceso, en donde la entidad demandada SEGURIDAD 2614, presento la excepción perentoria de prescripción, con el argumento que la relación laboral finalizo en el año dos mil trece, sin embargo dicha exposición carece de sustento legal, en virtud de que mi relación laboral no finalizo en dicha fecha, sino en la fecha consignada en la demanda inicial. Como usted lo podrá notar, en el expediente de mérito se encuentran emplazadas dos entidades, toda vez durante el tiempo que duro la relación laboral ambas fueron mis empleadores, en virtud de que el equipo de trabajo era proporcionado por la entidad de ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA extremo que se demuestra con la fotocopia de los carnets que se adjuntan al presente escrito de opción, y la entidad SEGURIDAD 2614, me hacía efectivo el pago de mi salario, como también se demuestra con los recibos extendidos por dicha entidad. Dicha actitud procesal asumida por las entidades demandadas es común y usual, con el ánimo de evadir el pago de las prestaciones laborales o confundir a la parte más débil de la relación laboral. En conclusión, con los medios de prueba que se adjuntaran en la demanda de mérito, con las argumentaciones vertidas en el presente memorial y de las cuales se comprueban de manera idónea y fehaciente, dicha excepción no puede prosperar, en virtud de que se puede demostrar la continuidad con ambas empresas desde el trece de agosto del año dos mil diez hasta el seis de febrero del año dos mil dieciocho. Esta excepción interpuesta como tal no tiene sustentación legal ni mucho menos argumento jurídico alguno del porque la interposición pues para probar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: DE LA PARTE ACTORA: A. CONFESION JUDICIAL: Que en la primera audiencia deberán prestar: ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA y SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, en el momento indicado por el honorable Juez, con el pliego de posiciones que se acompañará en su momento procesal oportuno, bajo apercibimiento que si dejaren de comparecer se te tendrá por confesas en su rebeldía. B. DOCUMENTOS: b.1 Fotocopia simple de Documento Personal de Identificación del señor RUMALDO CUN MORALES extendido por el Registro Nacional de las personas de la República de Guatemala; b.2 Fotocopia simple de Carnet de Identificación emitido por la entidad ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA al señor RUMALDO CUN MORALES con el cual se pretende comprobar tanto la existencia de la relación laboral, como también la fecha de inicio de la misma; b.3 Fotocopia simple de boleta de pago emitida por la entidad SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA al señor RUMALDO CUN MORALES con el cual se pretende comprobar la existencia de la relación laboral con dicha entidad; b.4 Fotocopia simple de estados de cuenta de los últimos seis meses laborados del señor RUMALDO CUN MORALES con los cuales se pretende comprobar que el salario promedio mensual devengado era inferior al salario mínimo establecido. C. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: c.1 Contrato Individual de Trabajo suscrito por las partes, el que deberá estar debidamente sellado por la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con dicho medio de prueba se pretende demostrar la existencia de la relación laboral; c.2 Libro de Salarios debidamente autorizado por la Inspección General de Trabajo, con el cual se comprobará el tiempo que duro la relación laboral, es decir, del TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ al SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, así como el salario mensual devengado; c.3 Exhibición del reglamento interior de trabajo, con esto se pretende comprobar que los demandados no llevaron a cabo el procedimiento administrativo para despido directo y justificado; c.4 Fotocopia simple de llamadas de atención debidamente aceptadas y firmadas por RUMALDO CUN MORALES para terminación de la relación laboral el día SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO; c.5 Constancia laboral emitida por las entidades ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA y SEGURIDAD 2614. SOCIEDAD ANÓNIMA al señor RUMALDO CUN MORALES, conforme con Lo que establece el artículo ochenta y siete del Código de Trabajo de Guatemala D. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de Los hechos demostrados se deriven. DE LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA: A. DOCUMENTAL: a.1 Fotocopia simple del contrato individual de trabajo de fecha uno de agosto del año dos mil doce suscrito entre el demandante y la parte demandada; a.2 Constancia de pago de aguinaldo de fecha quince de agosto del año dos mil doce; a.3 Fotocopia simple de un documento que no tiene denominación pero hace constar que el actor recibe a satisfacción la cantidad de tres mil quinientos quetzales en concepto de prestaciones irrenunciables. B. INFORMES: Que deberán solicitarse al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima del número de cuenta 24-302539-06 cuenta de ahorro a nombre del señor Rumaldo Cun Morales para que indique de que periodo a que periodo le hacía pagos efectivos la entidad denominada Seguridad 2614, Sociedad Anónima. DE LA PARTE DEMANDADA ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA: A. DOCUMENTAL: a.1 Copia simple del contrato individual de trabajo de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece documento suscrito por ambas partes; a.2 Constancia de goce de vacaciones de fecha cinco de octubre del año dos mil diecisiete, en el que la parte actora indica que gozó sus vacaciones correspondientes a los periodos que se indican en dicha constancia; a.3 Carta de renuncia de fecha seis de febrero del año dos mil dieciocho; a.4 Constancias de pago, las cuales son impresiones directamente del sistema de  planillas de la empresa, por lo que no se encuentra firmadas por el actora; a.5 Constancia de pago de la primera parte del aguinaldo correspondiente al periodo laborado del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil quince; a.6 Constancia de pago de la primera parte del Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público correspondiente al periodo laborado del uno de julio de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince; a.7 Constancia de pago de la primera parte del aguinaldo correspondiente al periodo laborado del uno de diciembre de dos mil quince al treinta de noviembre de dos mil dieciséis; a.8 Constancia de pago de la segunda parte del aguinaldo correspondiente al periodo laborado del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil quince; a.9 Constancia de pago de la primera parte del aguinaldo correspondiente al periodo laborado del uno de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete; a.10 Constancia de pago de la primera parte del Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público correspondiente al periodo laborado del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta de junio de dos mil diecisiete; a.11 Constancia de pago de vacaciones en mayo dos mil catorce; a.12 Constancia de pago de vacaciones sin fecha, correspondiente a julio dos mil dieciséis; a.13 Constancia de pago de vacaciones en mayo dos mil quince. B. INFORMES: Que deberán solicitarse al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima del número de cuenta 24-302539-06 cuenta de ahorro a nombre del señor Rumaldo Cun Morales para que indique de que periodo a que periodo le hacía pagos efectivos la entidad denominada Alfa Uno, Sociedad Anónima.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La omisión de la parte demandada de pagar a la parte actora las prestaciones laborales que se reclaman en la demanda; b) Si la parte actora tiene el derecho de reclamar las prestaciones laborales indicadas en la demanda; c) La contestación en sentido negativo y la interposición de excepción perentoria de la parte demandada.

CONSIDERANDO:

De conformidad con el artículo 78 del código de trabajo “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A Titulo de daños y perjuicios los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.”

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 335 del Código de Trabajo que establece: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señalará día y hora para las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rinda en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciera en tiempo, si más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

El  juzgador al analizar el caso concreto que se plantea, referente a las alegaciones de las partes, la norma jurídicas aplicables al mismo, y lo que para el efecto determina el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esta pretensión”. UNO. En el presente caso la juzgadora reconoce la relación laboral que existió entre la parte actora RUMALDO CUN MORALES y la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, iniciando la primera fase de la relación laboral desde el TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ finalizando el día TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  según los gafetes presentados por la parte actora como medio de prueba y el estado de cuenta remitido por el Banco G&T Continental en donde se demuestran los pagos continuos que la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA le efectúo a la parte actora, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio e iniciando la segunda fase de la relación laboral el DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE según contrato individual de trabajo de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece presentado por la parte demandada como medio de prueba al cual se le otorga pleno valor probatorio finalizando el SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO por despido directo e injustificado, si bien es cierto que la parte demandada presentó como medio de prueba carta de renuncia signada por la parte actora no se le puede otorgar valor probatorio, en virtud que la firma que calza el documento no coincide con la firma puesta por la parte actora en el acta de audiencia celebrada el día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve por lo que le genera duda a la juzgadora aplicando el principio in dubio pro operario y la mala fe que demostró la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA con negar la relación laboral con la parte actora desde el año dos mil diez, devengando un salario promedio mensual de los últimos seis meses DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, según el contrato presentado por la parte demandada, ya que se acredita el inició de la relación laboral, como su finalización y además el salario que gozaba, así como la dependencia continuada y dirección inmediata bajo la que estaba la parte actora, con el cual se demuestran los elementos de una relación laboral con base a lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo, toda vez que la parte demandada era quien debía demostrar la causa justa del despido según con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, siendo el caso que la parte demandada Alfa Uno, Sociedad Anónima no demostró fehacientemente la causa justa, se debe de CONDENAR al pago de INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES, según el periodo anteriormente establecido; DOS. En relación a las pretensiones reclamadas por la relación laboral que existió entre la parte actora RUMALDO CUN MORALES y la parte demandada SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA, iniciando la relación laboral desde el UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE finalizando el día TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE según contrato individual de trabajo de fecha uno de agosto de dos mil doce presentado por la parte demandada como medio de prueba al cual se le otorga pleno valor probatorio, haciendo suponer a la juzgado que existió una sustitución patronal temporal,  finalizando el QUINCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE por carta de renuncia presentada por la parte actora de fecha quince de mayo de dos mil quince documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, devengando un salario promedio mensual de los últimos seis meses DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, ya que se acredita el inició de la relación laboral, como su finalización y además el salario que gozaba, así como la dependencia continuada y dirección inmediata bajo la que estaba la parte actora, con el cual se demuestran los elementos de una relación laboral con base a lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo, toda vez que la parte demandada demostró en base al artículo 76 del Código de Trabajo que la relación finalizó por decisión de la parte actora, se debe de ABSOLVER al pago de INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES reclamados por la parte actora y al pago de AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO Y VACACIONES por constar en el expediente en el folio treinta y cuatro (34)  finiquito laboral; TRES. En cuanto a las prestaciones irrenunciables reclamadas por la parte actora lo correspondiente a AGUINALDO del periodo A. Del  TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  al no existir documento, recibo de pago o finiquito laboral en el que conste que las mismas fueron canceladas, debe de pagarse a la parte actora por la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA; B. Del periodo del DIECISIES DE MAYO DE DOS MIL TRECE al TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE se le debe de ABSOLVER a dicho pago, toda vez que la parte demandada presentó recibos y el estado de cuenta rendido por el Banco G&T Continental en donde se verificó que efectivamente se había efectuado dichos pagos y C. Del periodo del UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISETE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO en virtud que la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó que se le adeudaba dicho periodo a la parte actora; en cuanto al pago de BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO del periodo A. Del  TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  al no existir documento, recibo de pago o finiquito laboral en el que conste que las mismas fueron canceladas, debe de pagarse a la parte actora por la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA; B. Del periodo del DIECISIES DE MAYO DE DOS MIL TRECE al TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE se le debe de ABSOLVER a dicho pago, toda vez que la parte demandada presentó recibos y el estado de cuenta rendido por el Banco G&T Continental en donde se verificó que efectivamente se había efectuado dichos pagos y C. Del periodo del UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISETE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO en virtud que la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó que se le adeudaba dicho periodo a la parte actora; en relación al pago de VACACIONES del periodo A. Del  TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  al no existir documento, recibo de pago o finiquito laboral en el que conste que las mismas fueron canceladas, debe de pagarse a la parte actora por la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA; B. Del periodo del DIECISIES DE MAYO DE DOS MIL TRECE al UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE se le debe de ABSOLVER a dicho pago, toda vez que la parte demandada presentó constancia de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete que obra en el folio treinta y siete (37) del presente proceso y C. Del periodo del DOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISETE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO en virtud que la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó que se le adeudaba dicho periodo a la parte actora. En cuanto al pago de BONIFICACIÓN INCENTIVO Y AJUSTE SALARIAL se ABSUELVE a la parte demandada ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA al pago de la mismo, según el contrato presentado por la parte demandada según considerado; en cuanto a los SALARIOS PENDIENTES: Se le CONDENA al pago de los mismos en virtud que la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó que se le adeudaba dicho rubro a la parte actora y según el pliego de posiciones en la pregunta número veinticuatro, se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES: Artículos: 30,77,78,79,80,130, al 136, 151, 209, 228,  321 al 329, 332,334 al 354, 358, 369, 364 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes  citadas al resolver; DECLARA: I. Se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por la parte actora RUMALDO CUN MORALES en contra de SEGURIDAD 2614, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo considerado anteriormente; II. Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por la parte actora RUMALDO CUN MORALES en contra de ALFA UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, como consecuencia se condena al demandado al pago a favor de la  parte actora y dentro de tercero día de estar firme el presente fallo sobre las prestaciones y montos siguientes: A) INDEMNIZACION: Del periodo TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  y del periodo del DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO; B) AGUINALDO: Del periodo Del periodo TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  y del periodo del TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO; C) VACACIONES: Del periodo TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  y del periodo del DOS DE JUNIIO DE DOS MIL DIECISIETE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO; D) BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: Del periodo TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ al TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE  y del periodo del UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE al SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO; E) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: Del periodo UNO AL SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEIOCHO; F) DAÑOS Y PERJUCIOS: Los que deberán de pagar por el tiempo que dure la ventilación del presente juicio, hasta que sea cancelada la indemnización que en derecho me corresponde y hasta por un máximo de doce meses; G) COSTAS JUDICIALES: según lo considerado anteriormente; III. Se ABSUELVE al pago de BONIFICACIÓN INCENTIVO Y AJUSTE SALARIAL, por lo antes considerado; IV. Se le hace saber a las partes que en caso de planteamiento de recurso de apelación, pueden incluir en el memorial de interposición, su expresión de agravios o bien los motivos de su inconformidad, a efecto de que el Tribunal Superior conozca los mismos y se agilice el tramite respectivo; V. NOTIFÍQUESE.

Rosa Mireya Ajquiy Carrillo, Jueza B; Edgar Edmundo Castillo Monzon, Secretario.