Expediente 1817-2017
23/09/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Juan Antonio Cruz Herrera Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve .
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por JUAN ANTONIO CRUZ HERRERA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio, compareció a audiencia asesorado por el abogado Israel Enrique López y López. El Estado de Guatemala, compareció a través de su representante legal, por delegación, María del Carmen Mansilla Girón, quien compareció bajo su propia asesoría.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.
OBJETO DEL PROCESO:
Declarar si a la parte actora le asiste el derecho a que se le pague las Prestaciones Laborales Irrenunciables, Indemnización, Incentivo Salarial, Incentivo económico un trabajo decente, Daños y Perjuicios reclamadas en su demanda.
Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:
DE LA DEMANDA:
Manifestó la parte actora que inició relación laboral con la parte demandada el diez de septiembre del dos mil ocho y que la misma finalizó el treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete por despido directo e injustificado. Continúo manifestando que desempeñó el puesto de Encargado de Producción de Radio y que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral de DIEZ MIL QUETZALES. En virtud de lo anterior reclamó el pago de: a) Incentivo Salarial; b) Incentivo Económico por un trabajo decente; c) Indemnización, d) Aguinaldos, e) Bonificación Anual Para los Trabajadores del Sector Privado y Público, f) Vacaciones, g) Salarios retenidos; h) Daños y Perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo manifestando que su representado suscribió con la parte actora un contrato de trabajo a plazo fijo, asignado al renglón presupuestario cero veintinueve y quede conformidad al Manual de Planificación y Programación Presupuestaria del Sector Público de Guatemala, pertenece al subgrupo cero dos que se refiere a los sueldos de Personal Transitorio, por lo que este renglón no está sujeto a las estipulaciones de la Ley del Servicio Civil y del Código de Trabajo, y por la modalidad de la contratación, el actor no tiene la calidad de servidor público pues la contratación de una persona para que preste sus servicios técnicos se fundamenta en la Ley de Contrataciones del Estado. Continúa manifestando que el actor no ejerció funciones públicas porque el puesto que ocupó en la administración pública no es consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, que en este caso sería al Fondo Social de Solidaridad, pero el demandante lo que signó fueron contratos de servicios técnicos, además el demandante no siguió el procesa de selección, lo que indica que al no haber ingresado al servicio civil mediante el trámite legal correspondiente, no puede ser considerado como servidor público y tampoco puede ejercer pretensiones por una calidad que no ostentó ya que este tipo de contratos establecen que el mismo no crea relación laboral entre las partes y que la persona contratada no tendrá la calidad de servidor público, y la asignación económica que reciben tiene la calidad de honorarios. Continúa manifestando que no procede el pago de indemnización y prestaciones laborales por finalización de relación contractual a plazo fijo, pues tal como se establece en los artículos 84 y 86 del Código de Trabajo, en los contratos a plazo fijo cualquiera de las partes puede ponerles término sin justa causa antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra o bien pueden terminar por el advenimiento del plazo o por la conclusión de la obra, por lo que en este caso no se dio una destitución sino que se dio el acaecimiento de un hecho previsto desde el mismo momento en que se dio la contratación, pues se sabía cuándo iniciaba la prestación de un servicio y cuando se iba a dar por terminada la misma. Por último, manifestó que se opone al pago de daños y perjuicios ya que el artículo 78 inciso b) del Código de Trabajo contempla el resarcimiento por daños y perjuicios a favor del trabajador cuando ha sido despedido sin causa justa, pero, en este caso el actor nunca fue despedido en forma injustificada pues lo que se celebró con el mismo fue un contrato a plazo fijo. En virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda en contra de su representado.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
a) la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes; b) la forma de finalización de la relación laboral; c) La omisión por parte del Estado de Guatemala al pago las prestaciones laborales irrenunciables, indemnización, incentivo salarial, incentivo económico por un trabajo decente, daños y perjuicios.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: I) Documental: a) Fotocopia simple del contrato administrativo doscientos uno – ciento ochenta y nueve – ochocientos setenta y dos – dos mil ocho; b) Fotocopia simple del contrato administrativo doscientos uno –cero veintinueve– trescientos veintiuno – dos mil nueve; c) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial doscientos sesenta y uno del dos de enero del dos mil nueve; d) Fotocopia simple del contrato administrativo doscientos uno – cero veintinueve – doscientos cinco–dos mil diez;e) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial RRHH – CTO – cuatrocientos treinta – dos mil diez del dieciocho de enero del dos mil diez; f)Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – doscientos sesenta y siete – dos mil once; g) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve– doscientos catorce – dos mil doce; h) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial RRHH – CTO – seis – dos mil doce – G del once de enero del dos mil doce; i) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno– cero veintinueve – trescientos cincuenta y uno – dos mil trece; j) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve– quinientos noventa y cuatro – dos mil catorce; k) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial RRHH – REG – cero uno A – RES – cincuenta y cuatro – dos mil catorce del veinticuatro de febrero del dos mil catorce; l) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – cuatrocientos treinta y cinco – dos mil quince; m) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil dieciséis; n) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – ciento treinta y nueve – dos mil diecisiete; ñ) Fotocopia simple del diploma extendido al actor por la entidad nominadora, del treinta de julio del dos mil diez; o) Fotocopia simple del reconocimiento extendido al actor por la entidad nominadora, de fecha octubre del dos mil diez; p) Fotocopia simple del reconocimiento extendido al actor por la entidad nominadora, de fecha noviembre del dos mil diez; q) Fotocopia simple del diploma extendido al actor por la entidad nominadora, del once de julio del dos mil trece; r) Fotocopia simple del reconocimiento extendido al actor por la entidad nominadora, de fecha noviembre del dos mil trece; s) Solvencia de inventario cincuenta – dos mil diecisiete de seis de abril del dos mil diecisiete; t) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad de activos fijos número tres mil ochocientos; II) Informes: a) A la Oficina Nacional de Servicio Civil; III) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
I) Documentos: a) Todos y cada uno de los documentos que obran dentro del expediente judicial. II) Presunciones Legales y Humanas.
CONSIDERANDO:
El juzgador al analizar los argumentos expuestos, medios de prueba diligenciados, normas jurídicas y doctrina legal aplicable establece: DE LA RELACIÓN LABORAL: que el demandante probó que sostuvo relación laboral continua e ininterrumpida con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, durante el periodo comprendido diez de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete , se hizo constar que el demandante presto servicios en forma ininterrumpida, a través de contratos administrativos celebrados: a) contrato administrativo doscientos uno – ciento ochenta y nueve – ochocientos setenta y dos – dos mil ocho; b) contrato administrativo doscientos uno – cero veintinueve – trescientos veintiuno – dos mil nueve; c) contrato administrativo doscientos uno – cero veintinueve – doscientos cinco – dos mil diez; d) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – doscientos sesenta y siete – dos mil once; e) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve– doscientos catorce – dos mil doce; f) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – trescientos cincuenta y uno – dos mil trece; g) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – quinientos noventa y cuatro – dos mil catorce; h) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno–cero veintinueve–cuatrocientos treinta y cinco – dos mil quince; i) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil dieciséis; j) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – ciento treinta y nueve – dos mil diecisiete. Realizando las siguientes actividades: a) Colaborar en la producción de contenidos radiales en conjunto con otros técnicos del equipo, según requieran las estrategias y planes de comunicación; b) Brindar asistencia en la redacción de textos de materiales radiales y de televisión; c) Apoyar la elaboración y resguardo de audio de las diferentes actividades que se realizan; d) Apoyar la difusión y distribución interna y externa de material audiovisual, impreso y otros cuando sea solicitado; e) Brindar apoyo en actividades de organización y logística de eventos protocolarios y otros cuando sea solicitado, y otras actividades que le sean asignadas acorde a sus servicios. El juzgador confiere valor probatorio a los contratos descritos para tener por cierto la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que por su naturaleza la prestación debía ser permanente. La necesidad de la permanencia de la prestación de servicios del demandante se tiene por cierta también con el hecho de que fue suscrito más de un contrato. Asimismo el juzgador, de los contratos requeridos oportunamente, presume que durante el periodo comprendido del diez de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete , el actor prestó sus servicios en relación de dependencia continuada, recibiendo instrucciones de una autoridad superior, como fue manifestado en la demanda. En virtud de lo anterior el juzgador determina que en el presente caso se cumplieron los presupuestos contenidos en los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo, toda vez que el actor prestó sus servicios en forma personal de forma continua e ininterrumpida, en relación de subordinación a las autoridades superiores de la entidad nominadora; consecuentemente, la naturaleza de la relación que hubo entre las partes, no obstante que se le haya nominado a los contratos celebrados entre el actor y la entidad nominadora, como contratos administrativos, y se haya pactado un plazo para cada uno en cumplimiento a los artículos indicados, deben tenerse como naturaleza laboral por plazo indeterminado sea cual fuere su denominación, al haber concurrido los elementos ahí regulados y no haberse demostrado la naturaleza accidental del servicio. Entonces, al haber quedado establecidos que se dieron los presupuestos referidos (prestación personal de servicios, en relación de subordinación, de forma continua e ininterrumpida), la retribución recibida por el actor, en aplicación a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, debe tenerse como salario, es decir que la denominación de honorarios tampoco desvirtúa la relación laboral. Los elementos constitutivos de relación laboral se tienen por probados, en observancia del principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido toda vez que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, configurándose los preceptos del artículo 18 del Código de Trabajo. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio, dentro de los expedientes números 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y 288-2008 de fecha veinte de junio de dos mil ocho. Indicando que el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude para eludir las normas laborales que integran un cuerpo normativo de orden público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante, y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. De esa cuenta los hechos probados por el actor hacen al juzgador arribar a la conclusión que en el presente caso, en realidad únicamente existió una relación contractual, que fue de naturaleza laboral por plazo indefinido, ya que la misma cumple con los presupuestos regulados en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo. De lo considerado, se advierte una actuación fraudulenta al intentar evadir el fin previsto de la norma jurídica laboral, pues en el presente caso, al firmar contratos a plazo fijo se pretendió soslayar la naturaleza y continuidad del vínculo contractual de naturaleza laboral. En consecuencia, la sanción que trae aparejada esta conducta es la nulidad, a través de la sustitución de los actos simulados o fraudulentos en virtud de las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe regirse por las normas pertinentes que son las del derecho de trabajo.
CONSIDERANDO:
DEL SALARIO DEVENGADO Y LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: El juzgador establece con las constancias de pago adjuntas a la contestación de la demanda, que la parte actora devengó durante los últimos seis meses de la relación laboral el salario promedio mensual de DIEZ MIL QUETZALES. Lo anterior en observancia de la definición de salario establecida en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. En consecuencia, al haber sido demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral por plazo indefinido y al no haberse probado el pago de las prestaciones laborales reclamadas, es procedente condenar al Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Aguinaldo; del periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; b) Compensación económica de Vacaciones ; del periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil once al diez de septiembre de dos mil dieciséis; c) Bonificación Anual Para los Trabajadores del Sector Privado y Público, por el periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; d) Salario dejado de percibir: uno de enero de dos mil nueve, del uno de enero al tres de enero de dos mil dieciséis, y del uno de enero al dos de enero de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO:
El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.”, criterio que ha sido reiterado en las sentencias dictadas dentro de los expedientes mil ochocientos once guión dos mil cuatro, dos mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil seis y cuatro mil novecientos guión dos mil quince (1811-2004, 2450-2006 y 4900-2015). En cumplimiento a dicha doctrina legal, es la parte actora a quien le corresponde demostrar la existencia de Ventajas Económicas, en ese orden de ideas de absuelve al Estado de Guatemala de las siguientes prestaciones reclamadas: INCENTIVO SALARIAL E INCENTIVO ECONÓMICO POR UN TRABAJO DECENTE, en virtud de considerarse la mismas como ventajas económicas.- CONSIDERANDO: DE LA FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: al quedar probado que la naturaleza de la relación que se dio entre el demandante y el Estado de Guatemala, fue de tipo laboral por tiempo indefinido, correspondía a la parte demandada probar la justa causa de despido; sin embargo, de los medios de prueba diligenciados, no se puede establecer que el actor haya incurrido en una falta constitutiva de causa justa para que el patrono haya finalizado la relación laboral sin responsabilidad de su parte. Por lo anterior, el juzgador valiéndose de la prueba de presunción legal que se deriva del artículo 78 del Código de Trabajo, presume que sí se dio en forma injustificada el despido del actor y consecuentemente es procedente condenar al Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Gobernación, al pago de la Indemnización por el periodo comprendido del por el periodo comprendido del diez de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete ; los Daños y Perjuicios contemplados tanto para el sector privado como público en el artículo 102 literal s) de la Constitución Política de la República, disposición que fue superada por lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo por lo cual debe ser esta última la aplicarse al presente caso. Sin embargo debe absolverse al demandado del pago de Costas Judiciales ya que no fueron reclamadas en la forma establecida en el Código de Trabajo.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 1 al 46, 101 al 111, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 79, 81, 82, 259, 260, 321, 322, 323, 324, 325, 326,327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 48-2017 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria laboral por JUAN ANTONIO CRUZ HERRERA en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se condena al Estado de Guatemala a pagar al actor, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo y por intermedio de la entidad nominadora, las siguientes prestaciones laborales: a) Aguinaldo; del periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; b) Compensación económica de Vacaciones ; del periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil once al diez de septiembre de dos mil dieciséis; c) Bonificación Anual Para los Trabajadores del Sector Privado y Público, por el periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; e) Salario dejado de percibir: uno de enero de dos mil nueve, del uno de enero al tres de enero de dos mil dieciséis, y del uno de enero al dos de enero de dos mil diecisiete; f) Indemnización por el periodo comprendido del por el periodo comprendido del diez de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete ; los Daños y Perjuicios. Para el cálculo de los rubros indicados deberá tomarse como base el salario de DIEZ MIL QUETZALES; II) PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria laboral por JUAN ANTONIO CRUZ HERRERA en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se absuelve al Estado de Guatemala de: INCENTIVO SALARIAL E INCENTIVO ECONÓMICO POR UN TRABAJO DECENTE, COSTAS JUDICIALES; III) NOTIFIQUESE.
Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez. Brenda Sofia Chinchilla Mayen. Secretario.