Expediente 1817-2017

23/09/2019 - Juicio Ordinario Laboral – Juan Antonio Cruz Herrera Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve .

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio  Ordinario  Laboral  arriba  identificado, promovido por JUAN ANTONIO CRUZ HERRERA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos  en autos,  de este domicilio,  compareció  a  audiencia  asesorado por  el abogado  Israel Enrique  López y López.  El Estado de Guatemala, compareció a través de su representante legal, por delegación, María del Carmen  Mansilla  Girón, quien  compareció bajo su propia  asesoría.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar si a la parte actora le asiste el derecho a que se le pague las Prestaciones Laborales Irrenunciables, Indemnización, Incentivo Salarial, Incentivo económico un trabajo decente, Daños y Perjuicios   reclamadas en su demanda.

Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifestó la  parte actora que inició relación laboral con la  parte demandada el diez de septiembre del dos mil ocho y que la misma finalizó el treinta y uno de  marzo  del dos mil diecisiete por despido directo e injustificado. Continúo manifestando  que  desempeñó el puesto de Encargado de Producción de Radio y que devengó un  salario  promedio  mensual  durante  los  últimos seis meses de la relación laboral de DIEZ MIL QUETZALES. En  virtud  de  lo  anterior reclamó el pago de: a) Incentivo Salarial; b) Incentivo Económico por un trabajo decente; c) Indemnización, d) Aguinaldos, e) Bonificación Anual Para los Trabajadores del Sector Privado y Público, f) Vacaciones, g) Salarios retenidos; h) Daños y Perjuicios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo manifestando que su representado suscribió con la parte  actora  un  contrato  de trabajo a plazo fijo, asignado al renglón presupuestario cero veintinueve y quede  conformidad  al Manual de Planificación y  Programación Presupuestaria  del Sector Público de  Guatemala, pertenece al subgrupo cero dos que se refiere a los  sueldos  de  Personal Transitorio, por lo que  este renglón no está sujeto a las estipulaciones de la Ley del Servicio Civil y del  Código de Trabajo, y por  la modalidad de la contratación, el actor no tiene la  calidad  de  servidor público  pues la contratación de una persona para que preste sus servicios técnicos se fundamenta en la Ley de Contrataciones del Estado. Continúa manifestando que el actor  no  ejerció  funciones  públicas porque el puesto que ocupó en la administración pública no es consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente, que en este caso sería al Fondo Social de Solidaridad, pero el demandante lo que signó fueron contratos de servicios técnicos, además  el demandante  no  siguió  el procesa de  selección, lo que indica que al no haber ingresado al servicio civil mediante  el trámite  legal correspondiente,  no puede ser considerado como servidor público y tampoco puede ejercer  pretensiones  por  una calidad  que no ostentó ya que este tipo  de  contratos  establecen que  el mismo  no crea relación laboral entre las partes y que la persona contratada no tendrá la calidad de servidor público, y  la  asignación económica que reciben tiene la  calidad de honorarios. Continúa  manifestando que  no  procede  el pago de indemnización y prestaciones laborales por finalización de  relación contractual a  plazo  fijo, pues tal como se establece en los artículos  84 y 86 del Código de  Trabajo, en los  contratos  a  plazo  fijo  cualquiera  de  las  partes puede  ponerles  término sin justa  causa  antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra o bien pueden  terminar  por  el  advenimiento  del  plazo  o  por  la conclusión de la obra, por lo que en este caso no se dio  una  destitución  sino  que  se  dio  el acaecimiento de un hecho previsto desde el mismo momento en que se dio  la  contratación, pues  se sabía cuándo iniciaba la prestación de un servicio y cuando se iba a dar por terminada la misma. Por último, manifestó que se opone al pago de daños y perjuicios ya que el artículo 78 inciso  b)  del Código de Trabajo contempla el resarcimiento por daños y perjuicios a favor del trabajador cuando ha sido despedido sin causa justa, pero, en este caso el actor nunca fue  despedido  en  forma injustificada pues lo que se celebró con el mismo fue  un  contrato  a  plazo  fijo.  En  virtud  de  lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda en contra de su representado.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes; b) la forma de finalización de la relación laboral; c) La omisión por parte del  Estado  de Guatemala al pago las  prestaciones  laborales  irrenunciables,  indemnización,  incentivo  salarial, incentivo  económico  por  un  trabajo decente, daños  y perjuicios.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: I) Documental: a) Fotocopia simple  del contrato administrativo doscientos uno – ciento ochenta  y nueve  –  ochocientos  setenta  y dos  –  dos mil ocho; b) Fotocopia simple del contrato administrativo doscientos uno –cero veintinueve– trescientos veintiuno – dos  mil  nueve;  c)  Fotocopia  simple  del  Acuerdo  Ministerial  doscientos sesenta y uno del dos de enero del dos mil nueve; d) Fotocopia simple del contrato administrativo doscientos uno – cero veintinueve – doscientos cinco–dos mil diez;e) Fotocopia simple  del  Acuerdo Ministerial RRHH – CTO – cuatrocientos treinta  –  dos  mil diez del dieciocho de enero del dos mil diez; f)Fotocopia simple del contrato administrativo  de  servicios  técnicos  doscientos  uno  – cero veintinueve – doscientos sesenta y siete – dos mil once; g) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos  doscientos  uno  –  cero  veintinueve–  doscientos  catorce  –  dos mil doce; h) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial RRHH – CTO – seis  –  dos mil doce – G del once de enero del dos mil doce; i) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno– cero veintinueve – trescientos  cincuenta  y uno  – dos  mil trece; j)  Fotocopia  simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno  –  cero  veintinueve–  quinientos noventa y cuatro – dos mil catorce; k)  Fotocopia  simple  del Acuerdo Ministerial RRHH  –  REG – cero uno A – RES – cincuenta y cuatro – dos mil catorce del veinticuatro de febrero del dos  mil catorce; l) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – cuatrocientos treinta y cinco – dos mil quince; m) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno –  cero  veintinueve  –  cuatrocientos  cincuenta  y ocho – dos mil dieciséis; n) Fotocopia simple del contrato  administrativo de  servicios  técnicos doscientos uno – cero veintinueve – ciento treinta  y nueve  –  dos  mil diecisiete;  ñ)  Fotocopia  simple del diploma extendido al actor por la entidad nominadora, del treinta de julio del dos mil diez;  o) Fotocopia simple del reconocimiento extendido al actor por la  entidad  nominadora,  de  fecha  octubre del dos mil diez; p) Fotocopia simple del reconocimiento extendido al actor por la entidad nominadora, de fecha noviembre del dos  mil diez; q) Fotocopia simple del diploma extendido al actor por la entidad nominadora, del once de julio del dos mil trece; r) Fotocopia simple del reconocimiento extendido al actor por la  entidad  nominadora,  de  fecha  noviembre  del dos  mil trece; s) Solvencia de inventario cincuenta – dos mil diecisiete de seis de abril del dos mil diecisiete;  t) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad de activos fijos número tres mil ochocientos; II) Informes: a) A la  Oficina  Nacional de Servicio  Civil;   III) Presunciones Legales y Humanas.

POR LA PARTE DEMANDADA:

I) Documentos: a) Todos y cada uno de los documentos que obran dentro del expediente  judicial.   II) Presunciones Legales y Humanas.

CONSIDERANDO:

El juzgador al analizar los argumentos expuestos, medios de prueba diligenciados, normas jurídicas y doctrina legal aplicable establece: DE LA RELACIÓN LABORAL: que el demandante probó  que  sostuvo  relación laboral continua e ininterrumpida con el Estado de Guatemala,  entidad  nominadora Ministerio de Salud  Pública  y  Asistencia  Social, durante el periodo comprendido diez de septiembre del dos mil ocho al  treinta y uno  de  marzo del dos mil diecisiete ,  se hizo constar que  el demandante  presto servicios  en forma  ininterrumpida, a través de contratos administrativos celebrados: a) contrato administrativo doscientos uno – ciento ochenta y nueve – ochocientos setenta y dos  –  dos  mil ocho;  b)  contrato administrativo doscientos uno  –  cero veintinueve  –  trescientos  veintiuno  – dos  mil nueve; c) contrato administrativo doscientos uno – cero veintinueve – doscientos cinco – dos mil diez; d) contrato  administrativo  de  servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – doscientos sesenta y siete – dos mil once; e) contrato administrativo de servicios técnicos  doscientos  uno  –  cero  veintinueve–  doscientos  catorce  –  dos mil doce; f) Fotocopia simple del contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – trescientos cincuenta y uno – dos mil trece; g) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – quinientos noventa y cuatro  –  dos  mil  catorce;  h) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno–cero veintinueve–cuatrocientos treinta y cinco – dos mil quince; i)  contrato  administrativo de servicios  técnicos  doscientos  uno  – cero veintinueve – cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil dieciséis; j) contrato administrativo de servicios técnicos doscientos uno – cero veintinueve – ciento treinta y nueve – dos mil diecisiete. Realizando las siguientes actividades: a) Colaborar en la producción  de  contenidos  radiales  en conjunto con otros técnicos del equipo, según requieran las estrategias y planes de comunicación; b) Brindar asistencia en la redacción de textos de materiales radiales y de televisión; c) Apoyar la elaboración y resguardo de  audio  de  las  diferentes  actividades  que  se realizan; d) Apoyar la  difusión y distribución interna y externa de material audiovisual, impreso y otros cuando sea  solicitado; e) Brindar apoyo en actividades de organización y logística de eventos protocolarios y otros cuando sea solicitado, y otras actividades que le  sean  asignadas  acorde  a  sus  servicios.  El juzgador  confiere valor probatorio a los contratos descritos para tener por cierto la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que por su naturaleza la prestación debía ser permanente. La necesidad de la permanencia de la prestación de  servicios  del demandante  se  tiene  por  cierta  también  con el hecho de que fue suscrito más de un contrato. Asimismo el juzgador, de los contratos  requeridos oportunamente, presume que durante el periodo comprendido del diez de septiembre del dos  mil ocho al treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete , el actor prestó sus servicios en relación de dependencia continuada, recibiendo instrucciones  de  una  autoridad  superior,  como  fue  manifestado en la demanda. En virtud de lo  anterior  el juzgador  determina  que  en el presente caso se cumplieron los presupuestos contenidos en los artículos 18 y 19 del Código  de  Trabajo,  toda  vez que  el actor prestó sus servicios en forma personal de forma continua e ininterrumpida, en relación de subordinación a las  autoridades  superiores  de  la  entidad  nominadora;  consecuentemente,  la naturaleza de la relación que hubo entre las partes, no obstante que  se  le  haya  nominado  a  los contratos celebrados entre el actor y la entidad  nominadora,  como  contratos  administrativos,  y  se haya pactado un plazo para cada uno en cumplimiento a los artículos indicados, deben tenerse como naturaleza laboral por plazo indeterminado sea cual fuere su denominación, al haber concurrido los elementos ahí regulados y no haberse demostrado la naturaleza accidental del servicio. Entonces, al haber quedado establecidos que se dieron  los  presupuestos  referidos  (prestación  personal  de servicios, en relación de subordinación, de  forma  continua e ininterrumpida),  la  retribución  recibida por el actor, en aplicación a lo regulado en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización  Internacional del Trabajo, debe tenerse como salario, es decir que la denominación de honorarios tampoco desvirtúa la relación laboral. Los elementos constitutivos de relación laboral se tienen por probados, en observancia del principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes  han convenido toda vez que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las  formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió,  configurándose  los  preceptos  del artículo 18 del Código de  Trabajo.  Por  lo  tanto, a  diferencia de lo que  ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo  que  ocurre  en la  práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio, dentro de los  expedientes  números  112-2007  de  fecha  dieciséis  de  agosto  de dos mil siete, 2481-2007 de fecha veintisiete de noviembre de  dos  mil  siete  y  288-2008  de  fecha veinte de junio de dos mil ocho. Indicando que el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del fraude  para  eludir  las  normas  laborales  que  integran un cuerpo normativo  de orden público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante, y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los derechos consagrados a su favor por las leyes laborales. De esa cuenta los hechos probados por el actor hacen al juzgador arribar a la conclusión que en el presente caso, en realidad únicamente existió una relación contractual, que fue de naturaleza laboral por  plazo indefinido, ya  que  la  misma cumple con  los presupuestos regulados en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo. De lo considerado, se advierte una actuación fraudulenta al intentar  evadir  el fin previsto de la norma  jurídica  laboral, pues en el presente caso, al firmar contratos a plazo fijo se pretendió  soslayar la  naturaleza  y continuidad del vínculo contractual de naturaleza laboral. En consecuencia, la sanción que trae aparejada esta conducta es la  nulidad, a  través de  la  sustitución de  los  actos simulados  o fraudulentos en virtud de  las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe regirse por las normas pertinentes que son las del derecho de trabajo.

CONSIDERANDO:

DEL  SALARIO  DEVENGADO  Y  LAS  PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: El juzgador establece con las constancias de pago adjuntas a la contestación de la demanda, que la parte actora devengó durante los últimos seis meses de la relación laboral el salario promedio mensual de DIEZ MIL QUETZALES. Lo anterior en observancia de la  definición  de salario establecida en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. En consecuencia, al haber sido demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral por plazo indefinido y al no haberse probado el pago de las prestaciones laborales reclamadas, es procedente condenar al Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Salud  Pública  y Asistencia Social, al pago de las siguientes prestaciones laborales: a)  Aguinaldo; del periodo comprendido  del diez de septiembre de dos mil dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; b) Compensación económica de Vacaciones ; del periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil once al diez de septiembre de dos  mil  dieciséis;  c) Bonificación Anual Para los  Trabajadores del Sector Privado y Público, por  el periodo  comprendido  del diez  de  septiembre  de  dos mil ocho al treinta y uno de marzo de  dos  mil diecisiete;  d) Salario  dejado de  percibir: uno de enero de dos mil nueve, del uno de enero al tres  de  enero de  dos  mil dieciséis, y del uno de enero al dos de enero de dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO:

El trabajador posee  la  potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio, ya que con fundamento en el precepto precitado, es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. Los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas reclamadas; y 3) las ventajas económicas argumentadas. Fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario; siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.”, criterio que ha sido reiterado en las  sentencias  dictadas  dentro  de  los  expedientes  mil  ochocientos  once guión dos mil cuatro, dos mil cuatrocientos cincuenta guión  dos  mil  seis  y  cuatro  mil  novecientos guión dos mil quince (1811-2004,  2450-2006  y  4900-2015).  En  cumplimiento  a  dicha  doctrina  legal, es la parte actora a quien le corresponde demostrar la  existencia  de  Ventajas  Económicas, en ese orden de ideas de absuelve al Estado de Guatemala de las siguientes prestaciones reclamadas: INCENTIVO SALARIAL  E  INCENTIVO  ECONÓMICO  POR  UN  TRABAJO  DECENTE, en virtud  de considerarse la  mismas  como  ventajas económicas.- CONSIDERANDO:  DE  LA  FORMA  DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: al quedar probado que la naturaleza de la relación que se dio entre el demandante y el Estado de Guatemala, fue de tipo laboral por tiempo indefinido, correspondía  a  la  parte  demandada  probar  la justa causa de despido; sin embargo, de los medios de prueba diligenciados, no se puede establecer que el actor haya incurrido en una falta constitutiva  de  causa  justa  para  que  el  patrono  haya finalizado la relación laboral  sin  responsabilidad  de  su  parte.  Por  lo  anterior, el juzgador  valiéndose de la prueba de presunción  legal que  se  deriva  del artículo 78 del Código de Trabajo, presume que  sí se dio en forma injustificada el despido del actor y consecuentemente es procedente  condenar  al Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de  Gobernación, al pago  de la Indemnización por el periodo comprendido del por el periodo comprendido del diez  de  septiembre  del dos  mil  ocho al treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete ; los Daños y Perjuicios contemplados tanto para el sector privado como público en el artículo 102 literal s) de la Constitución Política de  la República, disposición que fue  superada  por  lo  regulado  en el artículo  78 del Código  de  Trabajo por lo cual debe ser esta última la aplicarse al presente caso. Sin embargo debe  absolverse  al demandado del pago de Costas Judiciales ya que no fueron reclamadas en la forma establecida en el Código de Trabajo.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos citados y 1 al 46, 101 al 111, 203 y 204 de la  Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 11 del Protocolo Adicional a la  Convención  Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales  y  Culturales;  1  del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 61, 76, 82 de la Ley de Servicio Civil; Reglamento  de  la   Ley  de  Servicio  Civil;   79,  81,  82,  259,  260,  321,  322,  323,  324,  325,  326,327, 328, 329, 335, 340, 353, 358 del Código de Trabajo;  141,  142,  143,  147,  165  de  la  Ley  del Organismo  Judicial;  Acuerdo 48-2017 de  la  Corte Suprema  de Justicia.

POR TANTO:

Este  Juzgado, con base  en lo  considerado y leyes  citadas, al resolver, DECLARA: I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria laboral por JUAN ANTONIO CRUZ HERRERA en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se  condena al Estado de Guatemala a pagar al actor, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo y por intermedio de la entidad  nominadora,  las  siguientes  prestaciones  laborales:  a)  Aguinaldo;  del periodo comprendido del diez de septiembre de  dos  mil  dos  mil  ocho  al treinta  y uno  de  marzo  de dos mil diecisiete; b)  Compensación económica de  Vacaciones ; del periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil once al diez  de  septiembre  de  dos  mil dieciséis;  c)  Bonificación Anual Para los Trabajadores del Sector Privado y Público, por el periodo comprendido del diez de septiembre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; e) Salario dejado de percibir: uno de enero de dos mil nueve, del uno de enero al tres de enero de dos mil dieciséis, y del  uno de enero al dos de enero  de  dos  mil  diecisiete;  f)  Indemnización por  el periodo  comprendido del por el periodo comprendido del diez de septiembre del dos  mil  ocho  al  treinta y uno  de marzo del dos mil diecisiete ; los Daños y Perjuicios. Para el cálculo de los rubros indicados deberá tomarse como base el salario de  DIEZ MIL QUETZALES; II) PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda planteada en la vía ordinaria laboral por JUAN ANTONIO  CRUZ  HERRERA  en  contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia, se absuelve al Estado de Guatemala de: INCENTIVO SALARIAL E INCENTIVO ECONÓMICO POR UN TRABAJO DECENTE, COSTAS JUDICIALES; III) NOTIFIQUESE.

Fredy Ariel Leonardo Hernández, Juez. Brenda Sofia Chinchilla Mayen. Secretario.