Expediente 1738-2018

05/09/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Carlos Efraín Chilel Barrios Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-01738 OFICIAL 4º,  “JUEZ A” JUZGADO QUINTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS EFRAÍN CHILEL BARRIOS contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, casado, guatemalteco, con vecindad en el Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado MARIO ALBERTO PÉREZ CALANCHE. De la parte demandada compareció a través de su Representante Legal la Abogada SILVIA ADELIZA LÓPEZ HERNÁNDEZ, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, Abogada y Notaria, vecina de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:

El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: A) INDEMNIZACIÓN, B) VACACIONES; C) AGUINALDO; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO; E) BONIFICACIÓN INCENTIVO; F) DAÑOS Y PERJUICIOS; G) COSTAS JUDICIALES, reclamadas por la parte actora CARLOS EFRAÍN CHILEL BARRIOS contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, por haberlo despedido de forma directa e injustificada.

RESUMEN DE LA DEMANDA:

La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: inicio la relación laboral el nueve de julio de dos mil nueve, misma que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Hospital, el cual desempeño en la primera avenida diez-cincuenta de la zona uno, del municipio y departamento de Guatemala. III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por despido directo e injustificado. IV) DE LA JORNADA DE TRABAJO: estaba sujeto a un horario de siete horas a dieciocho horas de lunes a sábado, en una jornada ordinaria diurna de trabajo. V) DEL SALARIO: el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses que duro la relación laboral fue de tres mil quetzales. VI) DE LAS  PRETENSIONES Y PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: A) INDEMNIZACIÓN: por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; B) VACACIONES: por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; C) AGUINALDO: por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; E) BONIFICACIÓN INCENTIVO: por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; F) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su respectiva indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario; G) COSTAS JUDICIALES: correspondientes de conformidad con la ley. Ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y sentencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve a las diez horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora, momento procesal en el que la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo y se opuso a la misma; y se señala la audiencia del día veintisiete de agosto de dos mil diecinueve a las ocho horas con quince minutos, lo cual tenía por objeto recabar la prueba de exhibición de documentos, que debía realizar el actor, la misma se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido únicamente la parte actora, no así la parte demandada y representante alguno del de la Inspectoría General de Trabajo y de la entidad nominadora.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo, se manifestó sobre dos puntos, el primero:  argumento que Estado de Guatemala a través del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social no reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, toda vez que acorde a los contratos administrativos, lo que se dio fue una contratación bajo renglón ciento ochenta y nueve, y de conformidad con lo que informo la entidad contratista el actor agoto un procedimiento de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su respectivo reglamento para la prestación de servicios de carácter técnico, regulada en la ley antes citada, por lo que no reconoció una relación laboral, así mismo las pretensiones de la parte actora es que se le paguen indemnización vacaciones, aguinaldo,  bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales, no obstante los contratos por medio del cual se concreto la contratación de servicios técnicos no fueron redargüidos de nulidad  y los mismo se encuentran vigentes; y en materia laboral el artículo 86 del Código de Trabajo estipula cuales son aquellos presupuestos o causales por las que las partes pueden dar por terminada una relación laboral sin que exista responsabilidad de las mismas dentro de ellas se hace referencia al cumplimiento del plazo contractual o las estipulaciones que se convengan entre las partes dentro del contrato, en el presente caso las partes tenían pleno conocimiento, bajo que normativa se regía la contratación, cuales eran sus obligaciones y el plazo para la prestación de los servicios, no existió un despido que ameritara una indemnización y tampoco una relación laboral de la cual deriven la obligación de pagar prestaciones laborales; asimos indicó que para los servidores públicos de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, estipula que al cese de la relación laboral no puede superar el pago de las prestaciones a los dos años; en cuanto a la bonificación incentivo dicha prestación le atiende a los trabajadores del sector privado y no así del sector público; por lo que las reclamaciones de la parte actora son improcedentes. En el segundo aspecto, manifestó, que el actor es pensionado civil del Estado de Guatemala y lo menciono, ya que la Ley de Clases Pasivas del Estado de Guatemala, existe prohibición expresa y procedimientos que todo pensionado debe de cumplir para poder continuar gozando de la pensión, el Estado de Guatemala desconoce los períodos durante el cual, si estuvo bajo relación de dependencia del Estado de Guatemala la parte actora y de los períodos y montos que ha percibido en concepto de pensión de clases pasivas del Estado de Guatemala, y tanto el Ministerio de Finanzas Públicas como la Oficina Nacional de Servicio Civil, son la entidades contralores de las pensiones civiles y el presente caso, conforme al artículo 36 de la Ley de Clases Pasivas del Estado de Guatemala, no pueden percibir mensualmente tanto la pensión, como un salario en forma simultánea; conforme al artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas indica cuales son las causas de suspensión de una pensión; y conforme el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas del Estado, indico que hizo referencia a la normativa antes citada ya que si se va a reconocer derechos laborales de la misma manera el actor debe de ajustarse con sus obligaciones que deriven como servidor público, si se le reconoce, por lo que se estaría en un caso de reingreso al servicio público, debiendo en todos caso que se suspenda la pensión civil que en su momento debió haber efectuado un trámite el actor, pero como son situaciones retroactivas y conforme a la normativa precitada corresponde que el actor reintegre lo percibido por pensión civil, para que el Estado en todo caso cumpla en todo caso con  el pago de prestaciones laborales que se derivan del reconocimiento o declaratoria de una relación laboral en conclusión, no puede existir una relación laboral porque se cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado que en todo caso si el actor reingreso al servicio del Estado de Guatemala, debió agotar los procedimientos que la ley establece y al existir una declaratorio posterior de relación laboral debe de ajustarse a los presupuestos legales que la ley establece.

DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que el representante de la parte demandada no tiene instrucciones para conciliar.

HECHOS SUJETOS A  PRUEBA: a) a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El despido directo e injustificado del hoy  actor, realizado por la parte demandada; c) La procedencia o improcedencia del pago de prestaciones laborales reclamadas; d) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: a) fotocopia simple del carné de la parte actora; b) fotocopia simple de la constancia de declaración jurada a favor de la demandada, emitida por la Contraloría General de Cuentas, de fecha trece de febrero de dos mil trece; c) fotocopia simple de la factura serie “A”, número cero cero cero veintiuno, de fecha uno diciembre de dos mil diez, emitida por la parte actora a favor de la demandada; d) fotocopia simple de un supuesto contrato denominado “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS TÉCNICOS”, de fecha uno de enero de dos mil diecisiete; e) fotocopia simple de acta notarial de declaración jurada, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete a favor de la demandada. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato individual de trabajo en original, suscrito entre las partes; b) libro de salarios, por el período que duro toda la relación laboral; c) planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; d) constancias de pago firmados por el actor, por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos probados se deriven. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: a) todos y cada uno de los documentos que se han aportado por parte del demandante y que ya obran en el expediente judicial; b) exhibición de contratos administrativos de servicios técnicos suscritos por el actor; c) la impresión de consultas del Ministerio de Finanzas Públicas, en la que consta que el demandante en jubilado activo. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR  LA PARTE ACTORA: a) talonarios de los duplicados de las facturas extendidas por el demandante por sus servicios técnicos prestados por el período comprendido del nueve de junio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. 3) INFORMES QUE FUEROS SOLICTADOS A: a) Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas; b) Dirección Técnica de Previsión Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil. 4) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que del presente proceso se deriven.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.

CONSIDERANDO:

DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. … Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”  El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.  La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse  salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.  Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo  “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles,  contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...”  de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. e conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de Trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. “ Además el artículo 1 del Decreto  Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago  a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.  Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.”     Así mismo, el artículo 4 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República indica que:  “Se crea una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales (Q 250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario”, 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574  del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”.  “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….”  “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”.  “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio actore no porbant reus absolvitur,  o sea que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30,  78,  79 y 80  del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERANDO:

Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte actora MARÍA DE JESÚS LEMUS CASTECARLOS EFRAIN CHILEL BARRIOS, presentó DEMANDA ORDINARIA LABORAL en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y como entidad nominadora MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; manifestando lo que se resumió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le pague las prestaciones individualizadas en su demanda.     Por su parte El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación compareció a contestar la demanda en sentido negativo, manifestando lo que consideró oportuno, habiéndose resumido en el apartado respectivo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:

Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA: 1) Documentos que acompañó a su demanda:  a) fotocopia simple del carné de la parte actora; b) fotocopia simple de la constancia de declaración jurada a favor de la demandada, emitida por la Contraloría General de Cuentas, de fecha trece de febrero de dos mil trece; c) fotocopia simple de un supuesto contrato denominado “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS TÉCNICOS”, de fecha uno de enero de dos mil diecisiete; d) fotocopia simple de acta notarial de declaración jurada, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete a favor de la demandada, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos por empleado público en el ejercicio de su cargo y el último autorizado por notario en ejercicio de su función pública notarial y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece,  que el actor laboró para el ente demandado como piloto,   labor que no puede considerarse, por la naturaleza del ente demandado, como temporal o que pueda o deba prestarse mediante la modalidad de servicios técnicos; que ante la contraloría general de cuentas se reporta y aparece información en el apartado DATOS DE RELACIÓN LABORAL, indicándose que labora como piloto y operativo uno, en el renglón presupuestario ciento ochenta y nueve y que durante el año fiscal dos mil diecisiete, que fue el último año de vigencia de la relación entre las partes,  fue contratado para prestar servicios que son propios del ente nominador las cuales son permanentes, desempeñando funciones que requerían supervisión, y las actividades las realizaba para cumplir con los fines de creación del ente nominador;  que el  promedio de salario mensual devengado, durante los últimos seis meses fue de dos mil novecientos ochenta y tres quetzales con ochenta y siete centavos (promedio de salario devengado durante los meses de julio a diciembre de dos mil diecisiete, conforme lo pactado en el último contrato celebrado);  configurándose con ello las características que revisten una relación laboral, como lo son la subordinación, la sujeción a órdenes, el pago de un salario mensual, disfrazado de honorarios profesionales, que la actividad realizada no es temporal en el ente demandado y la calidad de patrono de la parte demandada; el derecho de la parte actora a gozar de las prestaciones laborales reclamadas.  d) fotocopia simple de la factura serie “A”, número cero cero cero veintiuno, de fecha uno diciembre de dos mil diez, emitida por la parte actora a favor de la demandada, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que no fue redargüido de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como auténtico y con el cual se establece la emisión de factura por el actor, por la prestación de sus servicios en diciembre de dos mil diez. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON SER EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) contrato individual de trabajo en original, suscrito entre las partes; b) libro de salarios, por el período que duro toda la relación laboral; c) planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; d) constancias de pago firmados por el actor, por el período comprendido del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, de los cuales solo presentó cuatro contratos administrativos indicando que como contrato de trabajo no existe, y en cuanto a los de las literales b y c, que por el tipo de contratación son inexistentes y no contribuyo al seguro social y en cuanto a la literal  d)   que no existen, es el objeto de Litis  y que porque no es clara ni precisa, argumentos valederos para no exhibirlos, pues en cuanto a contrato de trabajo se negó la relación laboral y ello conlleva su inexistencia como tal, y efectivamente es de conocimiento de este juzgador que en cuanto a libros de salarios, el Estado de Guatemala, no lleva tales libros, sino los pagos de salarios son por un sistema diferente y en cuanto a planillas de seguridad social, al no existir reconocimiento de relación laboral no puede obrar  registro en dichas planillas, estableciéndose la existencia de la relación laboral entre las partes en forma pura, continua y permanente, pues se configuran las características de un vínculo laboral como la prestación de los servicios personales del actora en un puesto necesario dentro del ente demandado, existía subordinación, el pago de un salario disfrazado de honorarios por servicios, que existía dependencia continuada y además que devengó el salario  promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral el monto antes indicado;  MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: a)  todos y cada uno de los documentos que se han aportado por parte del demandante y que ya obran en el expediente judicial; b) exhibición de contratos administrativos de servicios técnicos suscritos por el actor,  no se vuelven a valorar en virtud que ya fueron valorados en el apartado de prueba ofrecida por la parte actora.    c) la impresión de consultas del Ministerio de Finanzas Públicas, en la que consta que el demandante es jubilado activo INFORMES QUE FUEROS SOLICTADOS A: Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas y Dirección Técnica de Previsión Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que fueron extendidos por empleado público en el ejercicio de su cargo y el último autorizado por notario en ejercicio de su función pública notarial y no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos y hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece, que el hoy actor es pensionado civil del Estado de Guatemala, desde quince de octubre de dos mil siete, es decir durante todo el tiempo que requiere sea declarada una relación laboral y producto de ella se pague lo pretendido, él percibió una pensión civil del Estado de Guatemala,  y que por todo ese período ha percibido trescientos noventa y dos mil seiscientos noventa y tres quetzales con dos centavos;  y consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y condena de pago de prestaciones laborales, al demostrarse que no suspendió su pensión de jubilación,  deberá la hoy parte actora devolver al Estado de Guatemala, las pensiones percibidas durante el período por el cual se reconoce la relación laboral, debiendo oficiarse a la Dirección de Contabilidad del Estado del  Ministerio de Finanzas Públicas y al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil para lo que haya lugar. 2) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR  LA PARTE ACTORA: a) talonarios de los duplicados de las facturas extendidas por el demandante por sus servicios técnicos prestados por el período comprendido del nueve de junio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, estableciéndose la emisión de facturas a la entidad nominadora por los servicios prestados, en algunos meses de los años de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil doce y dos mil diecisiete; 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de lo actuado se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que  efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete,  que pretendió disfrazarse por medio de contratos administrativos,   en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en como pretendieron hacerla incurrir en error y engaño al violentar las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como  el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas.  El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete, ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo.   Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo.  En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.    También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.”    y es de hacer notar que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil ocho y la extinción del mismo en el año dos mil dieciséis no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo  y que en todo caso las autoridades que autorizan este tipo de contratos a sabiendas que los servicios a prestar no pueden ser temporales y que no pueden ni deben contratarse bajo el renglón que se hace, podrían incurrir en tipos penales, pues se está malversando los fondos, al momento de utilizarse para cosas distintas a las que están asignados. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica,     Asimismo se puede establecer que producto de esa relación existe actualmente una deuda por falta de pago de parte de las prestaciones laborales que reclama la parte actora.   Y asimismo que el hoy actor deberá reintegrar todo monto que haya percibido, durante todo el tiempo que se reconoce la relación laboral, producto de su estado de jubilado activo.

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre CARLOS EFRAIN CHILEL BARRIOS, como trabajador y como parte patronal EL ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación,  y como Entidad Nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, este hecho sujeto a prueba quedó probado, con los contratos administrativos que firmó el hoy actor con la entidad demandada y nominadora y que la parte actora presentó, con  la copia simple del carné de identificación, copia de los contratos administrativos firmados, que por sí constituyen contratos laborales que se diligenció como medios probatorios  y con las presunciones legales y humanas. b) El despido injustificado de la parte trabajadora, realizado por parte del Estado de Guatemala, siendo obligación del patrono, probar que fue despedida la trabajadora  justificadamente,  no presentó prueba alguna para que tal extremo quedara desvanecido y con ello justificar que fue con causa justa el despido, reforzado ello con las presunciones legales y humanas, pues los argumentos indicados por la parte demandada no son suficientes, pues la relación laboral está establecida plenamente y no era suficiente la razón por la cual la parte demandada decidió unilateralmente dar por terminado el contrato, (no renovar el contrato) por la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora y de la actividad del ente nominador la cual es permanente. c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; este hecho sujeto a prueba quedo probado parcialmente, dado que hubo un reconocimiento por parte de la demandada pues niega la relación laboral aduciendo que únicamente fueron servicios mediante contratos administrativos que generaban solo pago de honorarios mensuales, teniéndose por cierto en consecuencia que la parte demandada le debe a la parte actora las prestaciones irrenunciables contenidas en leyes ordinarias, indemnización y la contenida en el acuerdo gubernativo 66-2000, concatenado con el decreto legislativo 37-2001, como la bonificación mensual y no como bonificación incentivo como fue pedida, ello fundamentado en la tutelaridad, pues los errores de quien ejerce la asesoría legal no pueden imputársele al hoy actor y no puede afectársele en sus derechos y producto de ello también debe pagarse los daños y perjuicios de conformidad con la ley; d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo, este hecho sujeto a prueba parcialmente debe ser declarado con lugar, únicamente en lo relacionado a la procedencia de la devolución, por parte del actor de los montos que por pensión civil por jubilación percibió el actor durante el tiempo que se declara la relación laboral, por cuanto con el informe de estado de pensionado del veintitrés de julio de dos mil diecinueve y con los informes rendidos por la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas y la Dirección Técnica de previsión civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil, se estableció que durante el período del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, período laborado con el ente nominador, el hoy actor percibió pensión por jubilación y otros beneficios productos de la misma, sin haberla suspendido, por lo que no puede persistir el pago de la misma durante ese período si solicitó y se reconoció relación laboral, por lo tanto deberá reintegrar todo lo percibido durante dicho período, como producto de estar activo percibiendo pensión por jubilación civil, a tenor de lo estipulado en los artículos 36 y 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y 21 del Reglamento de dicha Ley y que solo procede el pago de vacaciones de los últimos cinco años conforme el artículo 136 del código de Trabajo;  pues en cuanto a lo demás quedó establecido que hubo una relación laboral entre la parte  actora y el Estado de Guatemala, por cuanto se pudo establecer que la relación laboral, si bien es cierto se hizo por intermedio de  contratos de servicios administrativos la relación laboral  se considera permanente y el tipo de actividad de igual manera, pues son actividades que necesariamente deben de realizarse en forma permanente en el lugar en donde se ejecutó el trabajo, para el desarrollo normal de las actividades del giro del lugar de ejecución de las actividades laborales a las cuales se dedicaba la hoy parte  actora, aunado a ello por las funciones realizadas  y que actora mediante los contratos se comprometía a prestar sus servicios en un lugar específico, percibiendo un monto dinerario por esos servicios, se considera hubo una dirección delegada, percibió una retribución económica a cambio de esos servicios, existiendo dependencia continuada y no como indicó la parte demandada que no hubo esa relación laboral y consecuencia de ello no debía de pagar las prestaciones reclamadas por intermedio de la demanda, con la excepción indicada y que la parte demandada, en cuanto al despido no pudo probar, al no haber generado prueba suficiente e idónea que permitiera destruir la totalidad de las aseveraciones de la hoy actora, y no puede decirse que existió voluntariedad  en la firma de los contratos administrativos, pues quedó ya establecida la existencia de la relación laboral y esos contratos para el tipo de prestación que realizó el hoy actor son nulos de pleno derecho conforme lo estipulado en el artículo 12 del Código de Trabajo, pues tergiversan la relación laboral en detrimento de los derechos laborales.

CONSIDERANDO:

ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que  la parte demandada  el Estado de Guatemala, mantuvo una relación laboral con la ahora actora, la cual inició el nueve de julio de dos mil nueve  y finalizó el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses fue de  dos mil novecientos ochenta y tres quetzales con  ochenta y siete centavos, asimismo se establece que la parte demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, no le pagó las prestaciones reclamadas en su demanda,  por el  período requerido, con las aclaraciones indicadas, por lo que es procedente la condena a la parte demandada al pago de lo que, en el por tanto del presente fallo, se decretará y en la forma como allí se establecerá.  En el presente caso debe considerarse que la actividad que realizaba la hoy parte actora, era imprescindible en el lugar en donde lo hacía, es decir es un puesto permanente, lo que en todo caso provoca que la persona que ocupe tal puesto, deba de ser contratada como personal permanente y no personal temporal, pues la actividad no es para tiempo determinado,  por lo que hacerlo de la manera como lo hizo el Estado, es ilegal, contraviene las instituciones y principios del derecho laboral y en consecuencia debe de restituirse los derechos violados, entendiéndose que verdaderamente se configura una relación laboral entre actora y el Estado que obligadamente, al habérsele despedido en forma injustificada, debe de pagarle no solo sus prestaciones irrenunciables sino la indemnización y daños y perjuicios, con las aclaraciones ya indicadas anteriormente,  debiéndose declarar parcialmente con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y condena de pago de prestaciones laborales, pues al determinarse que no suspendió su pensión de jubilación,  deberá la hoy parte actora devolver al Estado de Guatemala, las pensiones percibidas durante el período por el cual se reconoce la relación laboral y cualquier otra prestación percibida producto de la misma, debiendo oficiarse a la Dirección de Contabilidad del Estado del  Ministerio de Finanzas Públicas y al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil para lo que haya lugar, a tenor de lo estipulado en los artículos 36 y 38 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y 21 del Reglamento de dicha Ley.

CONSIDERANDO:

De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe….  No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que a tenor de la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, mediante los fallos emitidos dentro de los expedientes dos mil ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro, trescientos veintinueve guión dos mil nueve, cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil nueve dos mil ciento cincuenta y uno guión dos mil nueve y cincuenta y seis guión dos mil diez,  que es de observancia y aplicación obligatoria conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe haber condena en costas, pues el despido se consideró injustificado, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo;    1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la  República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389;  25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 20, 37, 39, 40, 46, 107, 108, 117, 303, 304, 305 del Código Procesal Penal; 15, 16, 17, 18, 48, 68, 110, 141, 142, 143, 165, de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por CARLOS EFRAÍN CHILEL BARRIOS,  en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia social; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el nueve de julio de dos mil nueve y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses,  fue de dos mil novecientos ochenta y tres quetzales con ochenta y siete centavos mensuales, se condena a la parte demandada, a pagarle al demandante, lo siguiente: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por el trabajador, durante los últimos seis meses de la relación laboral más lo estipulado en el artículo 4 del  decreto legislativo 42-92; Aguinaldo: por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por el trabajador, durante los últimos seis meses de la relación laboral; Vacaciones: por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ÚNICAMENTE LO QUE CORRESPONDE A CINCO AÑOS, a tenor de lo que estipula el artículo 136 del Código de Trabajo,  de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por el trabajador, durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por el trabajador, durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Mensual: por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el monto indicado en el acuerdo gubernativo y decreto legislativo ya referidos anteriormente. Daños y perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio del salario mensual devengado por la parte  trabajadora, durante los últimos seis meses de la relación laboral; III) CON LUGAR PARCIALMENTE la contestación de la demanda en sentido negativo, por lo considerado. IV) una vez firme la presente sentencia la parte actora, en un plazo de treinta días, deberá proceder a la devolución de las pensiones de jubilación recibidas por parte del Estado de Guatemala, (incluye cualquier bonificación percibida) del nueve de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, para lo cual  deberá oficiarse a la Dirección de Contabilidad del Estado del  Ministerio de Finanzas Públicas y al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, por lo considerado, para hacer de su conocimiento tal extremo y que informen en un plazo de cinco días el monto de todo lo pagado durante dicho período a la parte actora, producto de la pensión civil por jubilación de la cual gozó o en su defecto deberá de descontarse el monto total de la liquidación correspondiente a elección de la parte actora, quien deberá de hacer manifestación expresa, una vez firme la sentencia. VII)  Se condena en costas a la parte demandada, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.

Carlos Fernando de la Cruz Rodríguez, Juez. Silvia Patricia del Rosario Mendez Mendizabal; Secretaria.