Expediente 1731-2018
15/03/2019 – Juicio Ordinario Laboral – Ana Cristina Estrada Arana Vrs. Estado de Guatemala – Ministerio de Gobernación.
JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2018-01731, OFICIAL 3º JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JUICIO ORDINARIO LABORAL promovido por ANA CRISTINA ESTRADA ARANA contra EL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN. La parte actora es civilmente capaz de comparecer a juicio, guatemalteca, Abogada y Notaria, de este domicilio y vecindad, quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los Abogados JORGE PAJARES MENA, ÁNGEL ESTUARDO PULIDO de LEÓN, NERY LEONEL ANLEU OLIVA y KELLY MARISSA LOZA ZENTENO. De la parte demandada compareció a través de su representante legal la abogada CLAUDIA HAYDEÉ VALENCIA GALINDO DE ANDRINO, quién es civilmente capaz de comparecer a juicio, Abogada y Notaria, vecina de este Municipio y con domicilio en el Departamento de Guatemala, actúa bajo su propio auxilio. No compareció representante alguno de la entidad nominadora.
CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO:
El proceso pertenece a los juicios de conocimiento, es de naturaleza laboral y tiene por objeto determinar si procede o no el pago de: a) INDEMNIZACIÓN; b) AGUINALDO; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO (BONO CATORCE); d) COMPENSACIÓN EN DINERO POR LAS VACACIONES NO GOZADAS; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO; f) DAÑOS Y PERJUICIOS; g) COSTAS JUDICIALES. Reclamadas por la parte demandante, ANA CRISTINA ESTRADA ARANA en contra de DEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN por despido directo e injustificado.
RESUMEN DE LA DEMANDA:
La parte actora al comparecer a juicio expuso lo siguiente: I) DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: Inició la relación laboral el uno de marzo de dos mil doce, misma que finalizo el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; II) DEL OBJETO DEL CONTRATO: durante la relación laboral prestó sus servicios como Asesor Jurídico, la cual realizo en la sede del Registro de Personas Jurídicas, ubicado en la quinta avenida diez-cincuenta y tres, zona uno de la ciudad de Guatemala; III) DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la misma finalizó el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por despido directo e injustificado; IV) DEL SALARIO DEVENGADO: Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó un salario mensual de catorce mil quetzales exactos (Q. 14,000.00); V) DE LA JORNADA DE TRABAJO: El trabajo lo desempeñó en una jornada de trabajo diurno, en un horario de lunes a viernes de nueve horas a las diecisiete horas con treinta minutos; VI) DE LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS: a) INDEMNIZACIÓN: Por el período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; b) AGUINALDO: Por el período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO (BONO CATORCE): Por el período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; d) COMPENSACIÓN EN DINERO POR LAS VACACIONES NO GOZADAS: por el período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; e) BONIFICACIÓN INCENTIVO: por el período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; f) DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido al día en que haga efectivo el pago de su indemnización, hasta el máximo de doce meses; y, G) COSTAS JUDICIALES: de conformidad con el arancel correspondiente.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Para que las partes comparecieran a juicio oral se señaló la audiencia del día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve a las nueve horas, la que se llevó a cabo en dicha fecha y hora, con las formalidades de ley consiguientes, habiendo comparecido ambas partes, no así representante alguno de la entidad nominadora, y de la Inspección General de Trabajo, momento procesal oportuno en el cual la parte demandada contesto la demanda en sentido negativo.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:
La parte demandada al contestar la demanda en sentido negativo argumento que en el presente caso nunca existió contrato de trabajo, ni escrito ni verbal con la parte demandante, lo que se suscribió fue contratos administrativos, por el cual se acordó el pago de honorarios previa presentación de las facturas respectivas, honorarios que ya incluían el Impuesto al Valor Agregado y prestó fianza de cumplimiento, que no son idóneos de un contrato de naturaleza laboral, la parte actora nunca cotizó para el régimen de clases pasivas y civiles del Estado, ni cuotas laborales del “IGSS”, porque su contrato nunca fue de orden laboral, el cual inclusive siempre fue a plazo fijo y nunca con carácter indefinido, asimismo dichos contratos por esta amparados en la Ley de Contrataciones del Estado y al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, por su propia naturaleza no podían exceder de un ejercicio fiscal, es decir no podían haber excedido del treinta y uno de diciembre de cada año; por lo que la parte actora no fue trabajadora de su representado, pues no devengo salario alguno, no ocupo puesto o cargo público y no le correspondieron prestaciones de orden laboral, y lo que suscribió fueron contratos de Servicios Profesionales de Asesoría bajo renglón presupuestario ciento ochenta y nueve referente a servicios técnicos y/o profesionales prestado por personal sin relación de dependencia de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala. También indico que en cuanto al pago de indemnización y daños y perjuicios no se da el supuesto jurídico esencial de un despido injustificado que genere la obligación del Estado de Guatemala, de pagar una indemnización por la naturaleza del vínculo contractual que existió entre lo contratantes, lo mismo ocurre en cuanto a la pretensión del pago de las demás prestaciones que reclama, ya que no existe el pago de un salario como prestación principal que genere las prestaciones de carácter accesorio, aunado a que dichas prestaciones son beneficios otorgados a aquellas personas que sí tienen un vínculo de carácter laboral o un contrato de trabajo de manera indefinida. También argumento que en cuanto a la prestación de vacaciones por el período solicitado es improcedente, porque la parte actora no fue trabajadora del Estado y por lo tanto no tiene derecho al pago de la citada compensación, y en su caso es aplicable el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, y no se podría condenar al pago de vacaciones por un tiempo mayor de los dos años, lo anterior sin que sea una aceptación tácita por parte del Estado de Guatemala de una relación laboral, en cuanto al pago de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, no le corresponden en virtud de que la parte actora tuvo la calidad de contratista del estado y no la calidad de servidor público; y en relación a la bonificación incentivo la misma esta contemplada únicamente para los trabajadores del sector privado, no contemplándose la posibilidad de que la misma sea extensiva para el sector público. De igual forma es improcedente el pago de costas judiciales, ya que en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales ha resuelto y declarado que dicha pretensión es improcedente pues se tiene que el Estado litiga de BUENA FE.
DE LA JUNTA CONCILIATORIA: Esta fase se dio por agotada, en virtud que la parte demandada no tiene autorización para conciliar.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; b) El despido directo e injustificado de la hoy actora, realizado por la parte demandada; c) La procedencia o improcedencia del pago de prestaciones laborales reclamadas; d) La contestación de la demanda en sentido negativo realizada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERANDO DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) tarjeta de responsabilidad de bienes de activo fijo a cargo de Ana Cristina Estrada Arana; b) planillas de Guatenóminas, en el cual consta los pagos de salarios devengados del período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 2) DOCUMENTOS: a) copia simple de carné de identificación como trabajadora de la entidad demandada; b) copia simple de documento personal de identificación de la actora (no lo presentó); c) copia simple de contrato número PC cero veintinueve-doscientos uno-dos mil doce (PC 029-201-2012), de fecha uno de marzo de dos mil doce; d) copia simple de contrato número MG-PC-SG dieciocho-ciento cuarenta y tres-dos mil doce (MG-PC-SG18-143-2012), de fecha uno de junio de dos mil doce; e) copia simple de acta de recursos humanos número diez-dos mil trece, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece; f) copia simple de acta número treinta y uno-dos mil trece, de fecha uno de abril de dos mil trece; g) copia simple de contrato número REPEJU-cero veintinueve-cero quince-dos mil trece (REPEJU-029-015-2013), de fecha veintidós de abril de dos mil trece; h) copia simple de contrato número REPEJU cero veintinueve-doce-dos mil catorce (REPEJU 029-12-2014), de fecha dos de enero de dos mil catorce; i) copia simple de contrato número REPEJU cero veintinueve-cero once-dos mil quince (REPEJU 029-011-2015), de fecha cinco de enero de dos mil quince; j) copia simple de contrato número REPEJU cero veintinueve-cero diez-dos mil dieciséis (REPEJU 029-010-2016), de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis; k) copia simple de contrato número REPEJU-SG dieciocho-cero cero nueve-dos mil diecisiete (REPEJU-SG18-009-2017), de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete; l) copia simple de contrato número REPEJU-SG dieciocho-cero dieciocho-dos mil diecisiete (REPEJU-SG18-018-2017), de fecha tres de julio de dos mil diecisiete; m) copia simple de providencias número diez-dos mil dieciséis, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis y veinte-dos mil dieciséis, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ambas extendidas por la licenciada Glendy Isabel Girón Plata; n) copia simple de diploma por participación en el taller de “prevención y abordaje a la discapacidad con énfasis en discapacidad visual” impartido en el Ministerio de Gobernación, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce; ñ) copia simple de diploma por participación en el Seminario-conferencia sobre Gobierno Electrónico, de fecha treinta de agosto de de dos mil trece; o) copia simple de diploma por participación en la capacitación sobre firma electrónica avanzada, de fecha enero de dos mil diecisiete; p) copia simple de diploma por participación en el curso “Derecho Registral y Notarial en Inscripciones de Avocaciones Civiles”. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que resulten del desarrollo del presente juicio. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) los medios de prueba que han sido ofrecidos y aportados al proceso por la parte actora en su demanda y que obran en autos. 2) INFORMES LOS CUALES FUERON SOLICITADOS A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES: a) Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial. 3) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos, de la ley y del conocimiento del juzgador se deriven.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES: La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “El artículo 103 del Código de Trabajo, regula: “Las leyes que regulan las relaciones entre los empleadores y el trabajo, son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. El artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula: Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”
CONSIDERANDO:
DE LAS CARACTERÍSTICAS IDEOLÓGICAS DEL DERECHO DE TRABAJO: “a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;”
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS LABORALES APLICABLES: El artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.” El artículo 2 del mismo cuerpo legal estipula: “Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. …”El artículo 3 del Código de Trabajo prescribe: “Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” El artículo 6 del mismo código regula: “Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. …” El artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.” El artículo 17 del Código de Trabajo, regula: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.” De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo se establece que, el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el cual una persona llamada trabajador, queda obligada a prestar a otro llamado patrono, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. “El artículo 30 del Código de Trabajo, estipula: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador…”. El artículo 76 del mismo cuerpo legal, establece: “Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.” El artículo 78 del mismo cuerpo legal, prescribe: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas… surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.” El artículo 88 del Código de Trabajo regula: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. ….” El artículo 103 del mismo código, prescribe: “Todo Trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de Familia. …“ Estipula el artículo 130 del mismo cuerpo legal: “Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles…. “Establece el artículo 131 del código antes mencionado: “Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. …” Prescribe el artículo 133 del código antes mencionado: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa… Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.” De conformidad con el artículo 258 del Código de Trabajo “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.” El artículo 259 siempre del Código de Trabajo establece que “Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del Artículo 77, prescribe en el término de un año”. El artículo 260 del Código de Trabajo estipula: “Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.” Asimismo el artículo 262 del Código de Trabajo estipula que “Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación.” El artículo 264, del Código en referencia, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” El artículo 266 del código ante mencionado determina que “El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Preceptúa el artículo 283 del mismo cuerpo legal: “Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. Establece el artículo 307 del mismo código: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio…”. El artículo 321 del Código antes mencionado estipula: “El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales….”.”El artículo 326 del Código de Trabajo determina: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial...” El artículo 335 del Código antes mencionado determina: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.” Establece el artículo 338 del Código de Trabajo: “Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia...”. El artículo 344 del Código antes citado establece: “Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, se rechazará de plano...” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 342 y tercer párrafo del artículo 343, ambos del Código de Trabajo: “Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.”; “Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. De conformidad con el artículo 346 del Código en mención: “Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” De conformidad con el artículo 359 del Código de trabajo: “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días el Juez dictará la sentencia...” En base al artículo 361 del Código de Trabajo: “salvo disposición expresa en éste Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas de Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.” El artículo 364 del Código de Trabajo determina: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.”. También el artículo 1 del Decreto Número 76-78 del Congreso de la República de Guatemala regula que: “Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente “ Además el artículo 1 del Decreto Número 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, que: “Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.” Así mismo, el artículo 4 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República indica que: “Se crea una bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales (Q 250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 “Personal Permanente”, 021 “Personal Supernumerario”, 022 “Personal por Contrato” y 031 “Jornales”.
CONSIDERANDO:
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES AL CASO: de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo: Regulan los artículos: 51, 126, 129, 139 177, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este código...”. “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...”. ...”Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin ello este requisito no se tomarán en consideración. ….” “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia….” “El Juez en la sentencia que termine el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la otra parte.”. “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido al pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con una de las trece exigencias éticas establecidas en el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado en el dos mil seis por las veintitrés Cortes Supremas Iberoamericanas es el de la “motivación” que consiste en “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar la decisión” (art.19).
CONSIDERANDO:
DE LAS DOCTRINAS Y PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO: En cuanto a la carga de la prueba, CARNELUTTI; indica que el adagio que la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba. Además en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba en los casos de despidos directos e injustificados, de acuerdo con los artículos 30, 78, 79 y 80 del Código de Trabajo, es al patrono a quien le incumbe probar que el despido fue justificado o en su caso que el trabajador abandonó sus labores sin justa causa. EL PRINCIPIO PROCESAL DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: También denominado apreciación de la prueba en conciencia (artículo 361 del Código de Trabajo), es el que permite al juez de trabajo y previsión social, valorar y apreciar la prueba aportada al juicio en conciencia, es decir en base a los principios de justicia y equidad que le permiten llegar al fondo en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERANDO:
Que del análisis del presente caso, se desprende que la parte demandante ANA CRISTINA ESTRADA ARANA presentó demanda ORDINARIA LABORAL en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, manifestando la parte actora, lo que se transcribió en el apartado de los hechos contenidos en la demanda, de tal forma que ante lo expuesto reclama que se le paguen las prestaciones laborales antes descritas e individualizadas. La parte demandada, contestó la demanda instaurada en su contra en sentido negativo, argumentando lo que también se transcribió en el apartado respectivo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL JUICIO:
Al hacer el análisis de la prueba rendida por las partes del presente juicio se valoran de la siguiente forma: DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO: A) POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA Y QUE DEBIERON HABER SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE DEMANDADA: a) tarjeta de responsabilidad de bienes de activo fijo a cargo de Ana Cristina Estrada Arana; b) planillas de Guatenóminas, en el cual consta los pagos de salarios devengados del período comprendido del uno de marzo de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, NO SE PRESENTAN, arguyendo que no existen por los servicios prestados por la actora y porque devengo honorarios, teniéndose por justificada la no exhibición, pues en cuanto a las primeras no se generó indicio de su existencia y en cuanto al segundo genera prueba en favor de la actora, medios de prueba a los cuales de conformidad con los artículos 353 y 361 del Código de Trabajo, SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, por lo que se establece que existieron pagos periódicos realizados a la parte actora, por los servicios prestados al ente nominador. 2) DOCUMENTOS: a) copia simple de carné de identificación como trabajadora de la entidad demandada; b) copia simple de documento personal de identificación de la actora (no lo presentó); c) copia simple de contrato número PC cero veintinueve-doscientos uno-dos mil doce (PC 029-201-2012), de fecha uno de marzo de dos mil doce; d) copia simple de contrato número MG-PC-SG dieciocho-ciento cuarenta y tres-dos mil doce (MG-PC-SG18-143-2012), de fecha uno de junio de dos mil doce; e) copia simple de acta de recursos humanos número diez-dos mil trece, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece; f) copia simple de acta número treinta y uno-dos mil trece, de fecha uno de abril de dos mil trece; g) copia simple de contrato número REPEJU-cero veintinueve-cero quince-dos mil trece (REPEJU-029-015-2013), de fecha veintidós de abril de dos mil trece; h) copia simple de contrato número REPEJU cero veintinueve-doce-dos mil catorce (REPEJU 029-12-2014), de fecha dos de enero de dos mil catorce; i) copia simple de contrato número REPEJU cero veintinueve-cero once-dos mil quince (REPEJU 029-011-2015), de fecha cinco de enero de dos mil quince; j) copia simple de contrato número REPEJU cero veintinueve-cero diez-dos mil dieciséis (REPEJU 029-010-2016), de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis; k) copia simple de contrato número REPEJU-SG dieciocho-cero cero nueve-dos mil diecisiete (REPEJU-SG18-009-2017), de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete; l) copia simple de contrato número REPEJU-SG dieciocho-cero dieciocho-dos mil diecisiete (REPEJU-SG18-018-2017), de fecha tres de julio de dos mil diecisiete; m) copia simple de providencias número diez-dos mil dieciséis, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis y veinte-dos mil dieciséis, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ambas extendidas por la licenciada Glendy Isabel Girón Plata; n) copia simple de diploma por participación en el taller de “prevención y abordaje a la discapacidad con énfasis en discapacidad visual” impartido en el Ministerio de Gobernación, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce; ñ) copia simple de diploma por participación en el Seminario-conferencia sobre Gobierno Electrónico, de fecha treinta de agosto de dos mil trece; o) copia simple de diploma por participación en la capacitación sobre firma electrónica avanzada, de fecha enero de dos mil diecisiete; p) copia simple de diploma por participación en el curso “Derecho Registral y Notarial en Inscripciones de Avocaciones Civiles”, con excepción del individualizado en la literal b) por no haber sido acompañado, en cuanto a los demás documentos antes descritos, SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque fueron extendidos por empleado público en ejercicio de su cargo, los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley los tenga como fidedignos, hagan fe y plena prueba y con los cuales se establece, la existencia de un vínculo que inició el uno de marzo de dos mil doce, en forma continua hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y del cuatro de marzo de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, que a pesar de que entre dos mil doce y dos mil trece existe una interrupción de tres meses denota la intención de continuidad, por ello se considera una relación laboral continua, de tracto sucesivo desde su inicio hasta la finalización y que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó catorce mil quetzales como promedio mensual, que las actividades para las cuales fue contratada se deben considerar permanentes y no temporales, de allí deviene la no legalidad del tipo de contratación en detrimento de los derechos laborales, puesto que se denota y demuestra estaba sujeto a órdenes, es decir existía dependencia continuada y lo pagado no eran honorarios, sino un salario mensual. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: 1) DOCUMENTOS: a) los medios de prueba que han sido ofrecidos y aportados al proceso por la parte actora en su demanda y que obran en autos, por ya haber sido valorados en la prueba ofrecida por la parte actora, se hace innecesario volver a valorarlos, pues ya se estableció lo que se extrae de los citados documentos; 2) INFORME SOLICITADO al Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, porque fue extendido por empleado público en ejercicio de su cargo, y no fue redargüido de nulidad y/o falsedad, extremo éste que hace que la ley lo tenga como fidedigno, haga fe y plena prueba sin embargo no genera prueba alguna para fortalecer el dicho de la parte demandada. b) Presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan, ofrecidas por ambas partes, a las cuales SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, por el tiempo indicado en la demanda y en el lugar de igual manera indicado en la misma, pues existió una relación laboral por tiempo indefinido por la naturaleza de la prestación, de lo cual ha sentado jurisprudencia la honorable Corte de Constitucionalidad, la cual es de observancia y aplicación obligatoria a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (fallos emitidos dentro de los expedientes tres mil seiscientos nueve guión dos mil trece, cinco mil veinte guión dos mil trece y cinco guión dos mil catorce, entre otros). Esa relación pretendió disfrazarse por medio de contratos administrativos bajo renglón cero veintinueve, en uso desmedido e ilegal de este tipo de formas de contrataciones que lo único que persiguen es evadir las responsabilidades que las leyes laborales imponen y más aún cuando esas contravenciones a las normativas laborales vienen de quien está obligado a salvaguardar las mismas, pues el Estado como tal ha adquirido compromisos internacionales al respecto, por lo que quien juzga considera que no puede permitirse este tipo de violaciones a las leyes tanto internas como de carácter internacional y debe restituirse esos derechos a quien corresponde y en este caso a la parte actora, quien no tiene responsabilidad alguna de la forma en como la contrataron y con ello violentar las leyes laborales del país, pues conforme nuestra normativa laboral ese tipo de contratos son nulos de pleno derecho, y deben tenerse por indefinidos y su finalización no se justificó, y no se demostró causa justa que deje de generar responsabilidad al Estado, en concordancia con los principios que inspiran el derecho laboral tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos, que busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. El principio de la continuidad de la relación laboral, pues este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y el principio de la primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato-realidad“ y en cuanto a este último la Honorable Corte de Constitucionalidad ha hecho una interpretación en los fallos emitidos dentro de los expedientes ciento doce guión dos mil siete ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete, tres mil quinientos veintitrés guión dos mil seis y dos mil seiscientos ochenta guión dos mil trece, que a tenor de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son de observancia y aplicación obligatoria, pues sientan jurisprudencia, y en donde ha considerado que “los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley. También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral.” y es de hacer notar que entre el inicio de cada contrato de trabajo y la extinción de cada uno de ellos, no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la entidad nominadora celebró con la parte trabajadora un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Todo ello contraria lo que el Estado ha adoptado, tal como la recomendación ciento noventa y ocho de la Organización Internacional del Trabajo, en el apartado romano I, numeral 4, inciso b, que obliga al Estado a luchar en contra de las relaciones encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, de ello deriva que la hoy parte actora si efectivamente tiene derecho al pago de sus prestaciones como tal, más indemnización y daños y perjuicios, pues debe considerarse, además, que efectivamente hubo despido directo e injustificado.
CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre ANA CRISTINA ESTRADA ARANA como trabajadora y como parte patronal EL ESTADO DE GUATEMALA y como entidad nominadora EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, y la nulidad de la simulación de la celebración de contratos de servicios técnicos celebrados entre las partes: este hecho sujeto a prueba quedó probado, con la copia de los contratos presentados y que a su vez ofreció la parte demandada, considerándose nula la simulación al celebrar contratos de servicios técnicos, pues esos servicios y esa relación son eminentemente laborales. b) El despido directo e injustificado de la parte trabajadora, realizado por parte del ente demandado, el despido injustificado quedo probado, pues siendo obligación del patrono, probar que fue despedida la trabajadora justificadamente, no presentó prueba alguna para que tal extremo quedara desvanecido y con ello justificar que fue con causa justa el despido, pues los argumentos indicados por la parte demandada no son suficientes, pues la relación laboral está establecida plenamente, por la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora y de la actividad del ente nominador la cual es permanente, por lo que resulta y deviene nula la relación contractual, restituyéndose por una relación laboral. c) El derecho de la parte trabajadora a que se le pague las prestaciones laborales reclamadas y la obligación de la parte patronal de satisfacerlas; este hecho sujeto a prueba quedo probado, pues se estableció que la causa de la responsabilidad de la finalización de la relación laboral fue del patrono, además quedó demostrado que efectivamente hubo una relación laboral y que no se le pagó lo reclamado y por lo tanto debe de pagársele. d) De la Contestación de la demanda en sentido negativo, procede declararla sin lugar, por cuanto efectivamente quedo establecido que existió una verdadera relación laboral de carácter indefinido, que el rompimiento de la relación laboral fue injustificada, por lo tanto las prestaciones laborales irrenunciables, así como indemnización y daños y perjuicios, procede que las pague la parte demandada.
CONSIDERANDO:
ESTIMACIÓN DEL JUZGADOR: Al efectuar el análisis de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 353, 354 y 361 del Código de Trabajo, y 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador llega a la conclusión siguiente: Quedó demostrado que la parte demandada mantuvo una relación laboral con la hoy actora, la cual inició el uno de marzo de dos mil doce y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en forma continua e ininterrumpida, pues entre la finalización y celebración de cada contrato, existen únicamente días de diferencia, salvo cuando finaliza dos mil doce y se inicia dos mil trece en donde existe aproximadamente tres meses, pero la intencionalidad y continuidad subsiguiente implica que no puede tenerse por interrumpida la relación laboral; que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses fue de catorce mil quetzales , asimismo se establece que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, determinándose que no le pagó las prestaciones reclamadas en su demanda, por el período requerido, por lo que es procedente la condena a la parte demandada al pago de lo que, en el por tanto del presente fallo, se decretará y en la forma como allí se establecerá, con la aclaración que las vacaciones solo procede por cinco años, conforme lo estipulado en el artículo 136 del Código de Trabajo, habiendo quedado probado asimismo que las funciones que desarrollaba eran propias del giro normal del ente demandado, desde sus inicios en una dependencia del Ministerio de Gobernación, debiéndose declarar sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo. Con la aclaración que en cuanto a la prestación nominada como bonificación incentivo no corresponde a los trabajadores del Estado, sino que la bonificación mensual y así se hará la condena dada la tutelaridad del derecho laboral, pues siendo una deficiencia técnica de quien asesora a la parte actora, no es responsabilidad de esta, ese tipo de errores, por lo tanto no puede afectársele en sus derechos.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que debe condenarse en costas judiciales por ser la parte demandada vencida en juicio y haberse probado despido injustificado (criterio unificado por jueces y magistrados laborales, en base a la jurisprudencia sentada mediante sentencias emitidas por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 2826-2004, 329-2009, 4465-2009. 2151-2009, 56-2010), y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 101, 102, 103, 107, 108, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 18, 23, 25, 30, 78, 82, 88, 116, 117, 121, 122, 130, 131, 136, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 1633 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 8, 3 del Decreto 74-78 del congreso de la República de Guatemala: 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto Ley 389; 25, 26, 27, 28, 31, 44, 129, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 17, 18, 68, 110, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por ANA CRISTINA ESTRADA ARANA en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, y como entidad nominadora el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, a través de su representante legal; II) Como consecuencia de lo resuelto en el numeral romano anterior, habiéndose probado la relación de trabajo existente entre la parte trabajadora y la parte patronal, la cual inició el uno de marzo de dos mil doce y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete que el salario promedio mensual durante los últimos seis meses, fue de catorce mil quetzales, se condena a la parte demandada, a pagarle al demandante, lo siguiente: Indemnización: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral, más lo que corresponde según el artículo 4 del decreto legislativo 42-92; Compensación en dinero de Vacaciones no gozadas: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Aguinaldo: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; Bonificación Mensual: por todo el tiempo que duro la relación laboral que fue del uno de marzo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete de conformidad con el monto fijado en el decreto legislativo respectivo; Daños y Perjuicios: en este concepto, los salarios que la parte trabajadora ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario; por las razones antes consideradas y de conformidad con el promedio de salario devengado por la parte actora durante los últimos seis meses de la relación laboral; III) SIN LUGAR la contestación de la demanda en sentido negativo, opuesta por la parte demandada, por lo considerado. IV) Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte actora, por lo antes considerado. NOTIFÍQUESE.
Carlos Fernando De La Cruz Rodríguez; Juez Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; Silvia Patricia Del Rosario Mendez de Guzmán, Secretaria.